Saga Bacardí
06877
ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO HACIA VIDAL, POR MARIA MICAELA DE BORRÁS Y DE VALLS.


En nombre de Dios, la Noble Señora Da. Maria Micaela de Casanovas y de Borrás domiciliada en San Martin de Provensals, viuda en segundas nupcias del Noble Señor D. Matias Ramon de Casanovas y de Bacardí, y en primeras del Noble Señor D. Juan Antonio de Peguera y de Bayllet al efecto de mejorar y no en manera alguna deteriorar, espontáneamente establece a D. Jacinto Vidal y Torras vecino de esta ciudad propietario y del comercio de la misma, y a quien haya su derecho perpetuamente siendo hábiles y capaces de enagenar toda aquella pieza de tierra campa, o porción de terreno de cabida ciento treinta y un mil quinientos noventa y cinco palmos, cana de Barcelona con sus derechos y pertenencias universales que tiene y posee por los títulos infros en el territorio extramuros de esta ciudad sobre las llamadas Parelladas Comtals y parage conocido por "Lo taulat de Santa Ana". La cual pieza de tierra cuya figura y sobredicha estensión resultan descritas en el plano levantado por el arquitecto D. José Simó y el maestro de obras D. Juan Pelegri y que original se une a esta escritura confronta a oriente con el torrente conocido por Cumi dels Caputxins Vells; a mediodía con honores de D. Manuel Cruz Rodriguez; a occidente con los de D. Jayme Safont; y a cierzo con los de D. mariano de Vilallonga. Se tiene por la Pia Almouna de la Santa Iglesia de Barcelona en directo y alodial dominio a censo de tres morabatines del valor de nueve sueldos cada uno pagaderos en el dia o fiesta de Santa Cruz del mes de Mayo, y cuyo pago seguirá a cargo de la Señora estabiliente con perfecta indemnidad del adquisidor. El cual censo y dominio al mismo anexo hubiese ya redimido dicha Señora a no mediar la actual suspensión que dictó el Gobierno y en cuya consecuencia en virtud de pacto deliberadamente convenido se reserva para si el derecho de hacer la indicada redención luego que vengan los reglamentos que se esperan o que otramente le fuere dable practicarla y con la condición de que luego de haberla verificado y consolidándose en su virtud en la espresada Señora el dominio alodial se tendrá desde entonces la finca que se establece con todos sus mejoras, bajo su único y su exclusivo dominio con aquella mayor estensión a que de sus resultas hubiese lugar en los derechos que se estipularan en el primero de los siguientes pactos. Le pertenece a la Señora estabiliente la sobredelindada pieza de tierra como a heredera universal a sus libres voluntades instituida por el mencionado Señor D. Juan Antonio de Peguera y de Bayllet su difunto primer esposo con su ultimo y valido testamento que entregó bajo pliego cerrado a D. Juan Plana notario publico del número y colegio de Barcelona y seguida la muerte del Señor testador fue abierto y publicado por el infro en veinte y seis de Enero de mil ochocientos treinta y siete. Al Señor D. Juan Antonio de Peguera le espectaba no solo como a heredero de D. Narciso de Peguera y Sala su Señor padre con gravamen de restitución para el verificado caso de morir sin hijos, según testamento que dicho Señor D. Narciso entregó cerrado en ocho de Julio del año mil setecientos setenta a D. Tomas Casanovas y Forés notario publico del citado numero y colegio por quien fue abierto y publicado en diez y nueve de Noviembre de mil setecientos setenta y ocho, sino también por ser esta otra de las fincas que de la sobredicha herencia quedaron a su favor, y libre disposición en compensación de los muy considerables derechos y créditos que en y sobre la misma le competían bajo la conformidad que mas estensamente resulta de la escritura de concordia que previendo su muerte sin hijos otorgó con su sobrino el Señor D. José Maria de Carcer y de Peguera en poder del referido notario D. Juan Plana y de D. Juan Oller escribano del Tribunal de primera instancia de esta ciudad a once de Mayo de mil ochocientos treinta y uno. El Señor D. Narciso de Peguera y Sala era hijo y heredero del Señor D. José de Peguera y de Rialp a tenor del testamento que le recibió D. Juan Bautista Alsamora notario publico de la villa de Angresola en tres Enero mil setecientos veinte y cuatro. Al espresado Señor D. José le pertenecía no solo como a heredero de la Señora Da. Maria Ines de Rialp y Agramunt consorte en primeras nupcias de D. Francisco Camps y en segundas de D. Lorenzo de Farnes por la misma nombrado con el testamento que tuvo lugar ante D. Francisco Marsal notario publico de Barcelona en diez y ocho de Agosto de mil setecientos once, sino también y sin perjuicio como a heredero y sucesor universal de los bienes, derechos y acciones que fueron de su bisabuela Da. Teresa Agramunt de Rialp. A Da. Maria Ines de Rialp le espectaba en virtud de donación que le hizo entre otras cosas de la entendida pieza de tierra su Señora madre la sobredicha Da. Teresa Agramunt de Rialp en meritos de los capítulos matrimoniales otorgados entre la Señora donataria y el indicado su primer esposo interviniendo D. Jayme Rondó notario publico de Barcelona en quince de Enero de mil seiscientos sesenta y dos. Da. Teresa Agramunt de Rialp habia sucedido a D. Jayme Agramunt su tio como a heredera por esta instituida en su testamento que tuvo lugar en poder de D. Juan Bautista Vidal notario publico de esta ciudad en veinte y cuatro de Marzo del año mil seiscientos cincuenta y seis. Y D. Jayme Agramunt adquirió la pieza de tierra de que se trata a titulo de venta perpetua que le hicieron Gabriel Ferrer labrador habitante en San Vicente de Sarriá, Antica y Antonio Ferrer su esposa e hijo respective con escritura estendida en pergamino y autoriszada por D. Rafael Riene notario publico de Barcelona en veinte y uno de Febrero de mil seiscientos diez y nueve debidamente firmada por razón de dominio y en meritos de la cual se da noticia de los títulos de espectancia, todos de sucesión testamentaria que mediaron hasta la carta precario o nuevo establecimiento que Gracian Ferrer obtuvo del procurador de la insinuada Pia Almoyna de esta Santa Iglesia con escritura que según allí se expresó fue puesta asi mismo en pergamino y tuvo lugar ante D. Geronimo Pascual notario publico de Barcelona en cuatro de Setiembre de mil quinientos doce. Esta concesión eifuteutica hace del modo que mejor entenderse pueda y bajo los siguientes pactos.
Primero: El adquisidor mejorará la porción de terreno establecida sin en cosa alguna deteriorara y por censo de la misma y de las mejoras en ella hacederas pagará todos los años a contar del próximo venidero inclusive en semejante dia al de la fecha ciento sesenta reales vellón puestos en la casa habitación de la Señora estabiliente, o de quien ella designe, con tal que sea dentro de esta ciudad, o en el llano de la misma esclusivalente en monedas de oro o plata y francos de todo pago y de todo descuento a causa de contribución territorial, o de otro impuesto actual o venidero. Este censo enfitéutico se impone con todo el correspondiente dominio perpetuamente exclusivo de otro, posterior y con los derechos de firma, fadiga por treitna días a contar del de la presentación de la copia autentica de las escritura de traspaso y demás anexos al mismo dominio.
Segundo: En virtud de pacto espresamente convenido la Señora otorgante y a de ahora para su caso remite y condona todo integro el laudemio ya le fuere debido por la primera enagenación que por el adquisidor se verifique por el todo o parte o fracción de la finca a su favor establecida con la presente escritura y de las mejoras que en la misma hubiere tal vez practicado.
Tercero: El presente traspaso está convenido a razón de cuatro reales vellón el palmo por cada uno del total de los ciento treinta y un mil quinientos noventa y cinco de que se compone la porción de terreno establecida, y sin que en tiempo alguno pueda pretender el adquisidor que se le haga por la Señora otorgante ninguna rebaja por la mayor o menor parte que del terreno establecido le ocupen las calles u otras servidumbres publicas ni alguna indemnización o abono con motivo de otra cualquier dos minucion, limitación o restricción que otramente se le impusiere ahora o en lo venidero por la Autoridad municipal y otro superior en el todo o parte del terreno establecido.
Cuarto: Del total importe de quinientos veinte y seis mil trescientos ochenta reales que resultan con arreglo a la manifestado en el inmediato precedente pacto hecho rebaja de cinco mil trescientos treinta y tres reales doce maravedises por la capitalidad al tres por ciento del censo arriba estipulado quedna liquidos de entrada del presente establecimiento quinientos veinte y un mil cuarenta y seis reales y veinte y dos maravedises cuya mitad, o sean doscientos sesenta mil quinientos veinte y tres reales y once maravedises hará efectiva el adquisidor en el acto de firma de la presente escritura, y la mitad restante deberá pagarla dentro seis meses del dia de la fecha en adelante contaderos con los intereses a la tasa legal del seis por ciento desde esta fecha hasta el dia del pago y en el concepto de que no pudrá vender, ni en otra manera enagenar la porción de terreno establecida sin delegar la entendida mitad, o resta de la entrada infra, con sus intereses para que sea todo satisfecho inmediatamente a la Señora otorgante, siendo enteramente nulo cuanto se luciere en su conttravencion.
Quinto: El pago de los doscientos sesenta mil quinientos veinte y tres reales once maravedises a que asciende el consabido segundo plazo y el montado de sus intereses deberá efectuarse en esta ciudad a la mano fuera de todo deposito, banco u oficina con moneda de oro o plata corrientes y de biena ley, y no en otra especie ni en clase alguna de papel existente o creadero, y aunque de hecho o de derecho se halase tal vez equiparado a metalico, quedando el adquisidor y quien le suceda perfectamente abdicados de toda superior, disposición que en cualquier tiempo les permitiese verificarlo en otra conformidad o con distinta especie de las que en este pacto quedan prefijadas.
Sexto: En garantía de los sobredichos doscientos sesenta mil quinientos veinte y tres reales once maravedises que restan pendientes de pago de la entrada de esta concesión enfiteotica, y con sus intereses y daños perjuicios y costas que en su razón llegaren a ser tal vez devidos, la Señora otorgante se retiene la mas especial y preferente hipoteca en la pieza de tierra establecida y en sus mejoras, sin que puedan ser jamás en su perjuicio cualesquiera actos no contratos del adquisidor, ni de quien le suceda, obligaciones y responsabilidades que tengan tal vez ahora sobre si, y sus bienes, o que contrajeren mas adelante, antes bien y en virtud de condición deliberada y previamente convenida y en cuanto pudiese redundar en detrimento de las garantías a el presente pacto reservadas será y se entenderá no haberse verificado al adquisidor ni a los suyos el traspaso del útil dominio y de la natural posesión de la cosa establecida.
Séptimo: Como a titulo de pertenencia entregará la Señora otorgante al adquisidor el mencionado pergamino en que está consignada la escritura de venta perpetua que otorgaron Gabriel Ferrer, su esposa e hijo a favor de D. Jayme Agramunt y traslados formalizados según practica de Cataluña de las escrituras o títulos de sucesión posteriores que se han calendado en la explicación de la espectancia inclusa la concordia que tuvo lugar entre los Señores D. Juan Antonio de Peguera y D. José Maria de Carcer. Y es de advertir que la entrega del pergamino ha de entenderse con la condición de que el adquisidor haya de exhibirlo en el modo que fuere debido, siempre que a la Señora otorgante le convenga en razón al dominio, censo enfitéutico y demás derechos que le quedan reservados.
Octavo y ultimo: Se pagarán entre las dos pactes por mitad el terecho y registro de hipotecas, el laudemio y demás gastos que se causen por la presente escritura y sus dependientes inclusis el papel sellado y los honorarios del notario autorizante en razón de la misma y a las dos copias autenticas que se libraran una para cada parte.
En estas cosas no proclame otro Señor que al arriba espresado y a la Señora otorgante, pueda empero pasados los respectivos treinta días correspondientes para el uso de fadiga subestablecerlas o en otra manera enagenarlas sin reservarse dominio de ninguna clase, ni imponer otra especie de censo enfitéutico que el vulgarmente denominado en nuda percepción con sus acostumbrados derechos anexos de firma para la conservación de su derecho y fadiga al solo efecto de retener, salvo el censo arriba impuesto con su dominio y demás derechos anexos y los laudemios que en su caso fueren debidos como y también el censo del Señor alodial con sus derechos anexos y el laudemio que le corresponda por este traspaso. La entrada del presente establecimiento es la cantidad de quinientos veinte y un mil cuarenta y seis reales y veinte y dos maravedises de la cual confiesa haber recibido del adquisidor el primer plazo o sean doscientos sesenta mil quinientos veinte y tres reales y once maravedises, mediante real y efectiva entrega hecha a presencia del notario y testigos infros y los restantes doscientos sesenta mil quinientos einte y tres reales y once maravedises que integran el importe del segundo y ultimo plazo junto con el montante de sus intereses deberán serle satisfechos en la conformidad y bajo las condiciones y garantías estipuladas en los pactos de la presente escritura a que se remite y da aquí por reproducidas. Y condonándole al adquisidor lo que mas pudiese estimarse la pieza de tierra establecida le promete estarle de legitima evicción con restitución y enmienda de daños, perjuicios y costas y bajo obligación de sus bienes habidos y por haber. A lo que presente el referido D. Jacinto Vidal y Torres lo acepta yconsiente y en su consecuencia promete satisfacer cumplir y observar cuanto fuere de su cargo según lo estipulado en los antecedentes pactos o en virtud de lo demás convenido y consignado en meritos de la presente escritura, y al efecto como y también a la restitución y enmienda de intereses, daños, perjuicios y costas hipoteca la pieza de tierra que se le ha establecido, o sea el dominio útil de la misma y de todas las mejoras en ella hacederas, entendiéndose esta especial garantía a mas y sin perjuicio de la que la Señora estabiliente se ha reservado arriba en el pacto sexto para los efectos que del mismo resultan, y bajo las condiciones y demás circunstancias allí prevenidas. Y sin perjuicio de estas especiales garantías generalmente obliga sus demás bienes actuales y venideros sometiéndose ya de ahora para todo caso y tiempo a la jurisdicción de cualquiera de los Señores jueces de paz y de primera instancia de esta ciudad y de sus afueras. Finalmente los Señores estabiliente y adquisidor a todo se ratifican mediante juramento por el cual afirman no haberse hecho en perjuicio del Señor alodial en su lugar espresado ni de sus derechos. Queda advertido por explicación verbal que esta escritura será nula sino fuere presentada al registro de la Propiedad de Barcelona dentro de doce días siguientes al de la fecha debiendo efectuarse el pago del correspondiente adeudo en los ocho inmediatos al de la presentación. Así lo otorgan y firman, conocidos del infro notario de lo que este dá fe y de la profesión y vecindad de los otorgantes, como y de haber leído a los mismos y a los testigos la presente escritura por lo que han optado despues de advertidos de que tenían el derecho de leérsela por si en la ciudad de Barcelona a diez y ocho de Noviembre del año mil ochocientos sesenta y dos, siendo testigos que también (lo firman D. Francisco Javier Cuadros y Ricart y D. Magin Balaguer y Gubinas ambos de esta vecindad.
Maria Micaela de Casanovas y de Borrás, Javier Cuadros, J. Vidal Torres, Magin Balaguer, Ante mi José Maria Pons y Codinach notario vecino de Barcelona.