Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACIÓN DE CENSO HACIA LOS MARTÍ, POR MARIA MICAELA DE BORRÁS Y DE VALLS.


En nombre de Dios. La Noble Señora Da. Maria Micaela de Casanovas y de Borrás vecina de San Martin de Provensals, su edad sesenta y tres años viuda en segundas nupcias del Noble Señor D. Matias Ramon de Casanovas y en primeras del Noble Señor D. Juan Antonio de Peguera y heredera universal por este nombrada en su testamento que fue publicado por el infro notario a veinte y seis de Enero de mil ochocientos treinta y siete asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para la celebración de este contrato. Espontáneamente a titulo de concesión enfitéutica otorga y concede perpetuamente a Francisco Marti y Oliva labrador su edad cuarenta y seis años y a Maria Gracia Ferga y Soler su esposa de edad cuarenta y cinco años, vecinos también de San Martin de Provensals que aseguran y aparecen asi mismo tener la aptitud legal necesaria para la estipulación de esta escritura y a quien los suceda siendo hábiles y capaces de enagenar dos porciones de terreno para edificar la una principal y la otra accesoria y casi conliqua que tiene y posee en franco alodio situadas la primera en la calle de D. Juan de Peguera y la segunda en la de San Miguel y San Matias del termino de San Martin de Provensals y partida llamada Camp del Harpa. Las porción principal tiene de ancho o sea de mediodía a cierzo setenta y cinco palmos y de largo o fondo a la parte de mediodía doscientos diez palmos, y a la de cierzo doscientos once, frmando la total cabida de quince mil setecientos ochenta y siete palmos y medio superficiales equivalentes salvo error a cinco areas noventa y seis centiáreas cuarenta y seis decímetros y trece centímetros y la accesoria tiene de mediodía a cierzo setenta y cinco palmos y de oriente a occidente a la parte de mediodía trenta y ocho palmos, y a la de cierzo treinta y siete siendo su total cabida la de dos mil ochocientos doce palmos y medio, o sean salvo error una area seis centiáreas veinte y cuatro decímetros y sesenta y seis centímetros y su valor lo estiman las partes, esto es el de la suerte principal en seis mil setecientos reales, y el de la accesoria en mil coatrocientos siendo ambas partes y pertenencias de una pieza de tierra llamada La Creu del Garrofer, situada en el termino de San Martin de Provensals y partida del Camp del Harpa. Confronta la suerte principal en el frente (occidente) con la calle de D. Juan de Peguera; Por su derecha (cierzo) con terreno que le queda a la Señora otorgante; por su izquierda (mediodía) con honores de Juan Comas y Palau; y a la espalda con la calle de San Miguel y San Matias; y la porción accesoria confronta en el frente (occidente) con la ultima citada calle; por su derecha (cierzo) con terreno que allí le queda a la Señora otorgante; por su izquierda (mediodía) con honores del citado Joan Comas; y a la espalda (oriente) con los de Geronimo Riera. Antes se tenían los terrenos establecidos junto con lo demás de una pieza de tierra de la cabida de una mojada, poco mas o menos (cuarenta y ocho areas, noventa y seis centiáreas, cincuenta decímetros y seis centímetros) antiguamente denominada Salligador en alodio de la Pabordia del mes de Agosto de esta Santa Iglesia a censo de una libra dos sueldos y seis dineros, o sean doce reales vellón (su capitalidad al tres por ciento cuatrocientos reales) que vencia todos los años en el dia o fiesta de Nustra Señora del mes de Agosto, pero según afirma la Señora otorgante redimió el indicado censo en el dia cinco de Enero de mil ochocientos cincuenta y siete, y así consta de la carta de pago con la misma fecha a su favor librada por el Señor tesorero de Hacienda publica de esta Provincia, valores corrientes, número diez y siete, sentada en administración de Bienes Nacionales al número once y en contaduría al número diez y siete, y sin que haya podido hasta aquí obtener la escritura publica oportuna como es notorio les sucede a tantos redimentos de esta clase especialmente desde que empèzó a regir la vigente legislación hipotecaria. Este establecimiento otorga bajo los siguientes pactos.
Primero: Los adquisidores mejoraran dichos terrenos y nunca podrán deteriorarlos y dentro de dos años empleara en los mismos esto es en el de la suerte principal ocho mil reales en la construcción de una o mas casas que sean alomenos de bajos y primer piso, y no pudiendo dimitirlos sin pagar en moneda de oro y plata en pena los espresados ocho mil reales o lo que de ellos faltare infertir.
Segundo: Serán a cargo de los adquisidores los gastos de nivelación, abertura y sucesiva conservación de las calles su empedrado y cloaca (en cuanto no deban costearlos el publico o el Gobierno) como y también los de construcción conservación y reposiciones sucesivas de las alcantarillas que hayan de hacerse en cualquier tiempo para unir con la caretera las calles transversales por las que aquellas se dirijan a la misma, entendiéndose en cuanto a estos últimos en unión con los demás enteotasa quienes la Señora otorgante haya establecido o irá estableciendo los solares de una y otras calles inclusa la que linda con la carretera de Horta.
Tercero: La Señora estabiliente no estará de indemnidad alguna por cualquier disminución de terreno limitación ni restricción que otramente se les impusiere a los adquisidores ahora o mas adelante bajo cualquier concepto por la autoridad municipal, no otro superior en el todo o parte de los terrenos a ellos establecidos.
Cuarto: Antes de abrir cimientos de pared alguna esterion los adquisidores avisaran con la debida anticipación a fin de señalarse por el agrimensor de la Señora estabiliente el terreno establecido.
Quinto: Los adquisidores deberán cerrarse y conservarse cerrados en los terrenos establecidos, y las paredes lateralesserán medianiles con los vecinos abonándose recíprocamente lo que corresponda a juicio de peritos.
Sexto: De los mismos terrenos no de sus mejoras no podrá hacerse la que vulgarmente se denomina agnición, o declaración de buena fe, y se consignará la noticia de esta prohibicdión en las sucesivas enagenaciones.
Séptimo: Por dicho terreno y sus mejoras pagaran los adquisidores y los suyos cada año en el dia de San Juan a veinte y cuatro de Junio doscientos cuarenta reales vellón de censo que capitalidad en ocho mil reales o sea al tres por ciento a saber por la suerte principal doscientos reales su pacitalidad seis mil seiscientos sesenta y seis reales y sesenta y siete centésimos y por la accesoria cuarenta reales, cuya capitalidad es la de mil trescientos treinta y tres reales y treinta y tres centisimos realizándolo en monedas de oro o plata puestas en casa de la Señora estabiliente o de quien ella disponga. Mientras fuere en esta ciudad o en el llano de la misma y advirtiendo que por la primera pension solo pagaran la prorrata correspondiente a contar del dia de hoy. Y queda advertido por el infro notario que cada una de las dos entendidas porciones de terreno no queda obligada con perjuicio de tercero sino por la cantidad que respectivamente se le ha señalado quedando a salvo el derecho del perceptor del censo para repetir contra cualquiera de ellas por la parte del crédito que no alcance a cubrir la otra cuando no medieare dicho perjuicio conforme a lo prevenido en el articulo ciento veinte y uno de la ley hipotecaria. Este censo ha de ser perpetuo e inviolablemente irredimible con su dominio mediano (integro y exclusivo de otro posterior) derechos de firma y fadiga por treinta días a contar de la presentación de la copia autentica de la escritura, laudemioa razón del siete y medio por ciento en todos los casos en que corresponda según las leyes y costumbres vigentes de tiempos antiguos en Barcelona y su huerto y viñedo y con los demás derechos al mismo anexos de manera que los adquisidores jamás podrán reservarse ninguna clase de dominio permitiéndoseles subertablecer únicamente a censo en nuda percepciuón, y sin otros derechos que los de empara firma y fadiga a fin de retener.
Octavo: En los traspasos del todo o parte de las cosas establecidas y de sus mejoras cuando devenguen laudemio a favor de la Señora estabiliente podrá, esta exigir su pago del comprador y otro adquisidor que fuere alcual se le impondrá esta condición por pacto espreso y que otramente se entenderá continuada e impuesta en perjuicio de tercero en virtud de la presente clausula. Y hasta que dicho pago se halle verificado no producirá efecto en perjuicio de la Señora otorgante la inscripción que tal vez se hiciere de otra nueva traslación o de alguna hipoteca y otro gravalen de lo así traspasado sin mediar espreso consentimiento de la Señora estabiliente o no dejándose garantido a su favor el total importe de aquel laudemio con especial hipoteca de la finca, o parte de ella por cuyo traspaso esté devengado. Quedan a mas advertidas las partes de que el cumplimiento de las sobredichas condiciones cuando se verifique no perjudicará a tercero si no se hiciere constar en el Registro del modo prevenido en el articulo diez y seis de la ley hipotecaria.
Noveno: Los adquisidores quedan abdicados de todas leyes por las que ahora o en cualquier tiempo pudiesen en todo o en parte contravenir a lo convenido en estos pactos. Y en el negado caso de que a pesar de esta reneuncia fuere obligada la Señora estabiliente a aceptar la redención nunca se comprenderán en esta el dominio y sus derechos anezos, ni podrá ser valida sino por un capital igual alomenos al que toque a razón del tres por ciento puesto a la mano fuera de todo deposito u oficina y en monedas de oro o plata y no en otra especie, ni en clase alguna de papel en nada obstante cualesquiera leyes en contrario de que tambiénse abdican los adquisidores, otramente la Señora otorgante podrá reclamar ya en el mismo acto, ya despues en cualquier tiempo no solo por acción personal sino también por la hipotecaria en prejuicio de tercero sobre la cosa establecida y sus mejoras la compensación de lo que se le haya entregado de menos del competente valor real e intrínseco en metalico a razón del mencionado tres por ciento.
Décimo: Vendrán a cargo de los adquisidores perpetuamente todas las contribuciones prestamos anticipos y demás pagos ordinarios y estraordinarios, previstos e imprevistos que se impusieren tanto por las fincas como por los correnidos censo y dominio, demanera que si jamás se exigieren uno o mas a la Señora estabiliente deberán pagarlos también los adquisidores.
Undécimo: Satisfaran estos el derecho y registro de hipotecas, papel sellado y demás gastos inherentes a la presente escritura y los de la correspondiente copia autentica que entegaran a la Señora otorgante.
Duocécimo y último: Es convenido que el máximo de la cantidad de que de responder las cosas establecidas sus nuevas construcciones y otras mejoras con perjuicio de tercero sea el importe de la capitalidad del censo y de las dos pensiones y prorrata según quedan en el pacto séptimp distribuidas, y cuatro mil reales de que, a saber tres mil la suerte principal, y mil la porción accesoria, todo bajo la advertencia y saledad de dicho pacto cosignadas. Por entrada de este establecimiento confiesa la Señora otorgante haber recibido cinco capones a todas su voluntad quedando advertida por un tercero, confesado el pago de dicha entrada quedan libres las fincas de toda responsabilidad por razón de la misma aunque se justificase no ser cierta la entrega en todo o en parte y promete estarles de evicción con enmienda de daños y pago de todas costas. A lo que presentes dichos adquisidores Francisco y Maria Gracia Martí lo aceptan y consiente y prometen pagar el censo convenido y cumplir lo demás estipulado también con enmienda de daños y pago de todas costas renuncianco al beneficio de la Nueva Constitución y de la Consuetud de Barcelona que tratan de dos o mas que juntos y a solas se obligan, y dicha Maria Gracia mediante juramento al del Senado Consulto Velleyano y de la autentica que empieza Si qua mulier de que ha sido previamente cerciorado por el infro notario y entrambos consortes se someten por pacto espreso al fuero de los Señores jueces de paz y de primera instancia de esta ciudad y de sus afueras. Queda advertido por mi el infro notario a las partes que esta escritura deberá ser presentada al Registro de la Propiedad de este partido, sin cuya requisito no será admitida en los Juzgados ni tribunales ordinarios o especiales, ni en los consejos y en las oficinas del Gobierno siempre que con ello se trate de dictar cualquier derecho procedente del contrato a que se refiere, pero no cuando se invoque por gastos y costas en caso de litigio, en apoyo de un derecho que no dependa de dicho contrato, y he también advertido que este no podrá oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de su inscripción en el registro todo a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria Reglamento e instrucción. En virtud de cuyas disposiciones se reserva a favor del Estado la hipoteca legal que le compete con preferencia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la finca que se enagena y grava cuando vengta el caso de hacerse efectiva su responsabilidad. Así mismo ha advertido que por este contrato ha de pagarse el adeudo correspondiente con arreglo a las Reales Instrucciones vigentes dentro ocho días a contar del de la presentación que al efecto se verifique y ha de tenerse lugar en los doce días inmediatos al de la fecha. En ultimo lugar he enterado a la Señora estabiliente de que no podrá reclamar por la acción real con perjuicio de tercero mas pensiones atrasadas que las correspondientes a los dos últimos años, ni mayor cantidad que la fijada por razón de costas y perjuicios, y la correspondiente en su caso por laudemios con arreglo a lo pactado si bien quedando a salvo su acción personal contra el deudor para exigir las pensiones pertenecientes a los años anteriores a tenor de lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria, todas las costas, abono de perjuicios y demás a que tenga derecho, y para pedir en su caso la hipoteca a que dan lugar los artículos ciento quince y ciento diez y siete de la misma ley. Así lo otorgan conocidos del infro notario de lo que este dá fe, y de que los otorgantes han declarado su profesión y vecindad según quedan espresados, como y de haber leído a los mismos y a los testigos la presente escritura por lo que han optado despues de advertidos de que tenían el derecho de leerla por si en la ciudad de Barcelona a doce de Marzo del año mil ochocientos setenta y cuatro, siendo testigos D. Juan de Soler Gavarrell y Lorenzo Prats y Puigdengola ambos de esta veciudad. La Señora otrogante lo firma pjunto con los testigos y uno de estos por los aceptantes y a ruego de los mismos que han dicho no saber.
Maria Micaela de Casanovas, Por mi y por Francisco y Maria Gracia Martí, Juan de Soler Gavarrell, Lorenzo Prats, Ante mi José Maria Pons y Codinach notario vecino de Barcelona.