Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CONVENIO POR LEGITIMAS ENTRE DOLORES Y BALTASAR DE CASANOVAS Y DE BACARDÍ
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En la ciudad de Barcelona a veinte y uno de Enero de mil ochocientos ochenta y cinco: Ante mi Don Jacinto Demestres y Carbó, notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona con residencia en esta ciudad, y los testigos que se nombrarán, han comparecido de una parte Don Baltasar de Casanovas y de Bacardí, propietario, casado, y de otra Doña Dolores de Casanovas y de Bacardí, soltera, ambos mayores de edad, vecinos y empadronados en esta ciudad según resulta de sus respectivas cédulas personales de novena y octava clase que me han exhibido, libradas por la Administración Económica de esta provincia a saber, la del número con fecha veinte y nueve de Noviembre del año ultimo, bajo el número cuatro mil trescientos treinta y tres y la de la segunda en trece del siguiente Diciembre, bajo el número mil trescientos doce, y ambos asegurando y apareciendo tener al aptitud legal necesaria para contratar, han dicho: Que con ocasión de la muerte de su común Señora madre Doña María de los Dolores de Bacardí, viuda del Noble Señor Don Matías de Casanovas y de Pujol, han considerado necesario proceder a su convenio respecto a los derechos que tiene la espresada Doña Dolores de Casanovas sobre los bienes de su difunto Señor padre y que hoy posee por justos títulos su hermano, el otro compareciente Don Baltasar, y atendido que el Señor Don Matías de Casanovas y de Pujol en el testamento bajo el cual por el falleció, por el entregado cerrado a Don Juan Prats notario que residió en esta ciudad, a los veinte y nueve de Abril de mil ochocientos cuarenta y uno y seguida la muerte del Señor testador, fue abierto y publicado por el mismo notario en los días veinte y ocho de Junio y primero de Julio de mil ochocientos cuarenta y dos, dejó a sus hijos legítimos y naturales que le sobrevivieran, por sus derechos de legitima paterna y materna, suplemento de ellas, parte de esponsalicio y demás que pudiesen pretender en sus bienes la cantidad de siete mil quinientas libras catalanas, o sean veinte mil pesetas a cada uno de ellos, cuya entrega debería verificarse en cuanto a las hijas en clase de dote cuando tomasen estado, esto es seis mil libras en clase dotal y las mil quinientas restantes en ropas y apéndices nupciales advirtiendo que si casasen con militar o empleado que dependiere de su sueldo sin otra garantía, solo se les deberían entregar en metálico las mil quinientas libras para ropas y apéndices nupciales, y de las restantes seis mil se las pagará la pensión correspondiente, quedando a voluntad de su Señora viuda o del heredero en su caso el entregarles una finca de igual valor en pago de dichas seis mil libras, según mejor les pareciese para la debida seguridad del capital de cuyo legado quedaban sujetos al pacto reversional tan solamente dos mil libras iguales a cinco mil trescientas treinta y tres pesetas treinta y tres céntimos, que deberán volver al heredero o a sus sucesores por cada uno de aquellos que muriesen sin dejar hijos legítimos o con tales pero que ninguno de ellos llegara a la edad de testar pudiendo disponer libremente de todo lo demás, y ordenó igualmente que si alguna o algunas de sus hijas quedasen solteras, y previa la muerte de la esposa del testador no les enviudase o viva en compañía de su hermano heredero, debiese este darles anualmente por vía de pensión alimenticia la cantidad de trescientas sesenta libras catalanas, equivalentes a nuevecientas sesenta pesetas a cada una, pagándolas por trimestres anticipados y además la habitación del tercer piso de su casa grande, sita en la calle de Mercaders, con los muebles, ropas y demás que fuere menester para su decente habitación, pudiendo en este caso disponer tan solamente cada una de ellas para después de su muerte de dos mil libras, o sean cinco mil trescientas treinta y tres pesetas treinta y tres céntimos a sus libres voluntades. Atendido que en el testamento bajo el cual falleció la Señora Doña Maria de los Dolores de Bacardí, viuda de Casanovas, otorgado en esta ciudad a veinte y seis de Abril de mil ochocientos setenta y nueve ante el notario de este Colegio Don Ramón de Miquelerena después de haber hecho varios legados, instituyó heredera suya universal a su hija Doña Dolores de Casanovas y de Bacardí; Atendiendo que dicha testadora acreditaba contra los bienes de su hijo Don Baltasar la cantidad de ocho mil libras, equivalentes a veinte y una mil trescientas treinta y tres pesetas treinta y tres céntimos que la misma le reserva para testar en la escritura de donación y convenio otorgada con su hijo dicho Don Baltasar ante el notario que residió en esta ciudad Don José María Pons y Codinach a los diez y seis de Junio de mil ochocientos cuarenta y nueve, y por otra parte acreditaba igualmente del propio Don Baltasar, la cantidad de cuatro mil libras, o sean diez mil seiscientas sesenta y seis pesetas sesenta y seis céntimos que este reconoció deberle a la nombrada su Señora madre o a los que fuesen sus herederos por las cosas que se espresan en la escritura publica que ambos firmaron a los nueve de Julio de mil ochocientos cincuenta y dos ante el notario que fue de esta ciudad Don José Torrent y Juliá y por ausencia de este su conotario Don Francisco de Paula de los mismos apellidos. Atendidos que los creditos que tiene directamente contra su Señor hermano Don Baltasar de Casanovas y de Bacardí la compareciente Doña Dolores consisten segun de lo dicho resulta de una parte en sus créditos legitimarios para cuando contraiga matrimonio, y mientras no lo contraiga en la pensión alimentario de trescientas sesenta libras equivalentes a nuevecientas sesenta pesetas anuales pagaderas en la forma antes espresada, de otra en la pensión anua de ciento veinte y cinco libras pagadera por trimestres anticipados, en buena moneda de oro o plata por la cual se conmutó el derecho de habitación en el tercer piso de la casa grande de la calle de Mercaders en el convenio entre ambos hermanos otorgada en cinco de Diciembre de mil ochocientos cincuenta ante el notario que residió en esta ciudad Don José María Pons y Codinach, y de otra en el mobiliario y demás legados igualmente en el testamento paterno para el caso, que ha llegado de no vivir la mencionada Doña Dolores en compañía de dicho su hermano Don Baltasar, atendido finalmente que este no se encuentra en el día de hoy en disposición de entregar en inmediato los créditos propios y hereditarios que tiene contra propios y hereditarios que tiene contra los bienes del mismo su Señora hermana la otra compareciente, la cual en manera alguna quiere poner en situación angustiosa a dicho su hermano para el espresado pago por que este sería contrario al afecto que mutuamente se profesan, que es justo que mientras el pago no se ratifique abone el Don Baltasar a la Doña Dolores intereses por la cantidades que aquella continua acreditando, de las cuales, si bien debieran ser al seis por ciento como fijo la ley, ha consentido también dicha Doña Dolores en rebajarlo al cinco movida de igual sentimientos de afecto y consideración a su citado Señor hermano y que existiendo todavía algunos muebles pertenecientes a la herencia paterna que aunque muy usados tiene para Doña Dolores gran precio de afección por haber sido los que los que ha usado hasta su muerte su Señora madre en cuya compañía ha vivido siempre aquella, y que la cesión de dichos muebles en plena propiedad a su hermana, salvo un cuadro de Santa Magdalena que ha retirado el dicho compareciente Don Baltasar, es a este muy beneficiosa por que sería mucho mayor el coste de un mobiliario nuevo que el valor actual del de que se trata, los Señores comparecientes han convenido en lo siguiente.
Primero: Don Baltasar de Casanovas y de Bacardí se obliga a pagar a su Señora hermana la espresada Doña Dolores la cantidad de ocho mil libras equivalentes a veinte y una mil trescientas treinta y tres pesetas treinta y tres céntimos, o sean la que su Señora madre se reservó para testar, en la escritura de donación y convenio que según se ha consignado con su hijo dicho Don Baltasar ante el notario que residió en esta ciudad Don José María Pons y Codinach a los diez y seis de Junio de mil ochocientos cuarenta y nueve dentro el plazo de cuatro años, a contar desde el dia de hoy o antes si le fuere posible.
Segundo: Igualmente se obliga dicho Don Baltasar de Casanovas a satisfacer a su Señora hermana Doña Dolores la cantidad de cuatro mil libras equivalentes a diez mil seiscientas sesenta y seis pesetas procedentes de lo estipulado en la antes citada escritura de nueve de Julio de mil ochocientos cincuenta y dos haciendo el pago en diez plazos iguales de a cuatrocientas libras o sean mil sesenta y seis pesetas sesenta y seis céntimos cada uno, a saber el primero por todo el mes de Enero de mil ochocientos ochenta y cinco, el segundo en igual mes de mil ochocientos ochenta y seis, y así sucesivamente cada año.
Tercero: El propio Don Baltasar de Casanovas se compromete y obliga a satisfacer por trimestres anticipados a su Señora hermana Doña Dolores, en el domicilio de la misma el interés anual del cinco por ciento por las cantidades de ocho mil y cuatro mil libras que respectivamente se han espresado en los dos pactos antecedentes, así que la cantidad de siete mil quinientas libras, o sean veinte mil pesetas legada por el padre a la Doña Dolores para cuando venga la ocasión de satisfacerlo y en todo caso la cantidad de dos mil libras de que la misma pueda disponer aun siendo en su actual estado de soltería.
Cuarto: Don Baltasar de Casanovas al objeto de garantizar las cantidades a cuyo pago se ha comprometido en los pactos primero y segundo, el abono de dos anualidades y la prorrata de otra del interés convenido en el gasto, tercero y la cantidad de dos mil pesetas que de común acuerdo han fijado las partes para rezarcimiento de costas y perjuicios en caso de litigio, sin perjuicio de la acción personal ilimitada, hipoteca especialmente toda aquella heredad conocida por "Pancha del Janet" antiguamente "Mas Martorella", en el termino de San Pedro y San Pablo de Llobregat, compuesta de una casa cuya medida superficial no consta y de treinta mojadas aproximadamente, o sean catorce hectáreas sesenta y ocho áreas ochenta y cinco centiáreas de tierra aglevadas a dicha casa y de una pieza de tierra campa que aunque separada, se considera como parte de la misma heredad, de cabida poco mas o menos doce mojadas equivalentes a cinco hectáreas ochenta y siete áreas, cincuenta y ocho centiáreas; lindando la primera de dichas superficies de tierra, al este parte con Don Manuel Sagnier y parte con Don N. Solá mediante el camino que va a San Baudilio; al sud con el Señor Barón de Pradohermosa, y parte con Don N. Canaliás mediante el camino de Viladecans al Prat; al oeste con Don Baudilio Escamilla y parte con Doña Eulalia Rodés, antes Juan Rodés; y al norte con Don Juan Casanovas, y la segunda al este con Don Juan Grau y Maciá y parte con Don Baudilio Escamilla, mediante el camino de San Baudilio; al sud con tierras del Estado; al oeste con Don Francisco Solá y Beguña; y al norte con Don Juan Ramírez mediante el camino que va a San Baudilio. La descrita heredad se halla especialmente hipotecada por dicho Don Baltasar de Casanovas, para garantizar a Doña Teresa Saladrigas y Bonany el pago de la cantidad de quince mil pesetas, sus intereses al seis por ciento hasta el máximo de la ley, y dos mil quinientas pesetas para gastos y costas de pleytos sus incidencias y tercerías si aconteciesen el pago de cuya deuda debe verificarse dentro el termino de dos años a contar desde el día veinte y nueve de Noviembre de mil ochocientos ochenta y tres, según todo ello resulta de escritura autorizada por el notario residente en esta ciudad Don Ezequiel de Cortada a los cinco de Enero del proximo pasado año, e inscrita en el Registro de la Propiedad del partido de San Feliu de Llobregat en el tomo doscientos veinte y uno, libro trece del Ayuntamiento del Prat, folio doscientos treinta y cuatro, finca número setenta y uno triplicado, inscripción séptima. Declara el Señor Casanovas que la espresada finca no se halla afecta a otra carga intrínseca ni estrínseca. Y le pertenece por titulo de donación entre vivos a su favor otorgada por su hermana política Doña Micaela de Casanovas y de Borrás, viuda del Señor Don Matías de Casanovas y de Bacardí mediante escritura autorizada por Don José María Pons y Codinach notario que residió en esta ciudad, a los diez y ocho de Junio de mil ochocientos cuarenta y ocho, consta registrada por lo que a la descrita finca se refiere en la antigua contaduría Registro de hipotecas de San Feliu de Llobregat en el libro correspondiente a San Feliu y Prat en doce de Diciembre el mismo año y trasladado el asiento al moderno Registro de la Propiedad tomo cuarenta y siete, libro segundo del Prat, folio ochenta y nueve vuelto, finca número setenta y uno, inscripción primera. Quedan advertidas las partes que cualquier otro interés que los mismos estipulantes separadamente del que consta en la presente escritura y se consignare en la inscripción correspondiente en el Registro no se hallase asegurando y además pueda enterada la Señora Doña Dolores Casanovas de que no podrá reclamar por la acción hipotecaria con perjuicio de terceros mas réditos atrasados que los correspondientes a los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente ni mayor cantidad que la fijada por razón de costas y perjuicios, si bien quedando a salvo su acción personal contra el deudor para exigir los réditos correspondientes a los año anteriores, así que todas las costas y abono de perjuicios a que tenga derecho y para pedir en su caso una ampliación de hipoteca con arreglo a las vigentes disposiciones legales hipotecarias.
Se salva a favor del Estado, de la Provincia y del Municipio la hipoteca legal que respectivamente les compete, con preferencia a cualquier otro acrehedor para el cobro de la última anualidad del impuesto repartido y tal vez no satisfecho por razón de la finca especialmente hipotecada, si viniese el caso de hacerse efectivo su responsabilidad.
Quinto: Siempre y cuando le conviniere a Don Baltasar de Casanovas que la finca que acaba de hipotecar quede liberada de los gravámenes que sobre ella ha impuesto en esta escritura, vendrá Doña Dolores obligada a cancelar la tal hipoteca en cuanto a las siete mil quinientas libras cuyo pago es eventual y a las cuatro mil que el mismo reconoció deber a su Señora madre o a los que fueren sus herederos en la escritura que según se ha dicho autorizó el notario Señor Torrent y Juliá a los nueve de Julio de mil ochocientos cincuenta y dos, con tal empero, que el propio Don Baltasar la conmute con la de otra finca saneada y que a juicio de la acrehedora ofrezca la debida garantía.
Sexto: Don Baltasar de Casanovas declara entender notificado en cuanto menester sea sin que empero quede novada la obligación de pagar a su Señor hermana Doña Dolores, mientras se mantenga soltera, de una parte la pensión alimentaria anual de trescientas sesenta libras, o sean nuevecientas sesenta pesetas, y de otra la de ciento veinte y cinco libras, equivalentes a trescientas treinta y tres pesetas treinta y tres céntimos en equivalencia del derecho de habitación del tercer piso de la casa sita en la calle de Mercaders, todo por trimestres anticipados, y en el domicilio de la nombrada Señora, en cumplimiento del legado hecho a esta por el común padre Don Matías de Casanovas y de Pujol.
Séptimo: El mismo Don Baltasar de Casanovas cede en plena propiedad de su dicha hermana Doña Dolores, todo el mobiliario, ropa blanca, cubiertos y otros objetos de plata descritos en el inventario de los bienes de su difunto común padre que ha poseido en usufructo su madre también difunta Doña María de los Dolores de Bacardí en equivalencia de la obligación que tenía de amueblar el piso antes espresado en conformidad a lo prevenido en el testamento paterno, declarando dicho Don Baltasar haber retirado con anterioridad a la firma de esta escritura el cuadro de Santa Magdalena que existía en la habitación de su Señora madre. Doña Dolores de Casanovas, mediante la cesión que precede renuncia a toda reclamación relativamente al legado de mobiliario a su favor dispuesto por dicho su Señor padre. Ambos otorgantes declaran, que los muebles y efectos cedidos son en junto de valor quinientas ochenta y cinco pesetas.
Octavo: Doña Dolores de Casanovas y de Bacardí se reserva todos los derechos que al testamento de su difunto Señor padre le concede por razón de su legitima, así para el caso de contraer matrimonio, como para el de fallecer en su actual estado.
Noveno: Y finalmente, con el objeto de atender a los derechos y pactos que ocasione la otorgación del presente contrato, Don Baltasar de Casanovas entregará a su hermana Doña Dolores la cantidad de trescientas cincuenta pesetas, viniendo obligada dicha Señora a entregar una copia del presente contrato a su hermano Don Baltasar y a sufragar por su esclusiva cuenta la cantidad que restare hasta completar el total de los tales derechos y gastos.
Las partes contratantes, renuncian a su respectivo propio fuero y domicilio sometiéndose al fuero y jurisdicción de los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad, en la que señalan su domicilio para las notificaciones y demás actos a que diere lugar este contrato.
Quedan advertidos los otorgantes por mi el infrascrito notario de que la primera copia de esta escritura ha de pasarse al liquidador del impuesto sobre derechos reales y transmisiones de bienes y verificar el pago del mismo correspondiente a la Hacienda por razón de este contrato dentro el plazo, bajo las penas que establezca las disposiciones vigentes, y que luego después deberá pasarse al Registro de la Propiedad del Partido de San Feliu de Llobregat para la oportuna inscripción , sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales, en los consejos y oficinas del Gobierno cuando lo en ello contenido deba oponerse a tercero, sino desde la fecha de su inscripción en dicho Registro a tenor de lo previsto en las vigentes disposiciones legales hipotecarias. En cuyo testimonio así lo otorgan, siendo presentes por testigos Don Francisco Serrano Hernández, cesante y Don Manuel Solá y Vidal, dependiente de comercio, ambos vecinos de esta ciudad. Yo el autorizante notario doy fe de conocer a los otorgantes y que son del estado, edad y vecindad que al principio se ha consignado, dándola también de haberles leído, lo propio que a los testigos esta escritura integra por haberlo asi elegido después de quedar advertidos, que tienen el derecho de leerlo por si. Y dichos otorgantes y testigos lo firman, de todo lo que doy fe.
Baltasar de Casanovas, Dolores de Casanovas y de Bacardí, Jacinto Demestres y Carbó.