Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CAPITULOS MATRIMONIALES ENTRE MANUEL JOSÉ DE PARRELLA Y FIVALLER Y FRANCISCA DE GIRONA Y ROS.


En el nombre de Dios, amen. Sepase por esta publica escritura, como por razón del matrimonio, que debe celebrarse entre D. Manuel José de Parella y de Fivaller, caballero maestrante de la Real de Valencia, en esta ciudad residente, hijo de los Nobles Señores consortes D. Ignacio Raymundo de Parella, y de Vivet difunto, y de Da. Maria Luisa de Parella, de Fivaller, y de Bru viviente, de una parte, y Da. Francisca de Geronay Ros de estado honesta, hija de los Nobles Señores consortes D. Francisco de Gerona y Augirot difunto, y de Da. Mariana de Gerona y Ros viviente de otra. Qual matrimonio ha sido convenido con consentimiento de ls Señoras madresd e los otrogantes, y del Illustre Señor Abad del Monasterio de San Pablo del Campo, y de San Pedro de la Portella, de la Sagrada Congregación claustral Tarraconense. D. Fr. Rafael de Parellada y de Vivet, y de los Illustres Señores D. Fr. Miquel de Partella, Monge Camarero, dignidad del Monasterio de la misma congregación de la villa de Camprodon, D. José Miguel de Parrella y Vivet, canonigo de la Santa Iglesia de la ciudad de Vich, y de D. Benito de Argita, y de Parrella domiciliado en su casa y heedad nombrada de Quadras de la parroquia de San Andreu de Gurb, Obispado y Corregimiento de la misma ciudad, abuelos paternos y curadores, junto con el Illustre D. Agustín de Fivaller y de Bru Canonigo de esta Santa Iglesia, ausente de esta provincia, del predicho D. Manuel José, nombrados por su Señor padre D Ignacio Raymundo de Parella con su ultimo testamento, que otorgó, y cerrado entregó a los quince de Enero de ml setecientos noventa y tres, a Antonio Portell, y Brachs notario publicho de dicha ciudad de Vich, el qual seguida la muerte del Señor testador fué por el mismo notario abierto y publicado en el dia veinte y quatro de Febrero de mil ochocientos catorce, se ha venido a la otorgación y firma de las cartas matrimonianes, con los pactos y condiciones siguientes.
Primeramente: La predicha Señora Da. Mariana de Gerona y Ros por contemplación del indicado matrimonio, y en paga del legado de siete mil libras a dicha Da. Francisca su hija hecho por el nombrado D. Francisco su difunto marido, y padre respective con el ultimo testamento que otorgó y firmó en poder de Jayme Rigalt y Estrada notario publico de Barcelona y cerrado entregó a veinte y dos de Abril de mil ochocientos diez y siete, el qual seguida la muerte del Señor testador fué por el mismo notario publicado en veinte y quatro y veinte y seis de Febrero de mil ochocientos diez y ocho, en satisfación igualmente de otras siete mil quinientas libras, que a la misma Da. Francisca, para quando tomase estadod e matrimonio, la señaló sobre sus bienes el Señor D. Pedro Ros, padre y abuelo respective de dichas señoras Da. Mariana y Da. Francisca de Gerona, con su ultimo testamento, que otrogó y firmó, y cerrado entregó al mismo notario Jayme Rigalt en diez y ocho de Octubre de mil ochocientos, el qual fué por este publicado despues de la muerte del dicho Señor testador, en los dias, siete y ocho de Setiembre del siguiente año mil ochocientos uno, y ultimamente en pago y entera sagisfación de todos los derechos de legitima paterna, y materna. Suplemento de ella, parte de esponsalicio, y de qualquier otro derecho, que por qualquiera causa, titulo, o razón pudiesen pertenecer a la nombrada Da. Francisca su hija. De su espontanea voluntad, y por titulo de donación irrevocable, llamada entre vivos, da por dote, y asigna a la misma Da. Francisca de Gerona, su hija, presente, y bajo acetante, y a quien ella querrá, la cantidad de veinte y quatro mil libras, moneda catalana, efectiva, y metalica, de oro y plata, a su libre disposición enteramente. Y a mas tres comodas con sus ropas, joyas, y apendices nupciales, pagadero, y entregadero todo en la forma que sigue. Por quanto a efecto de evicat todo perjuicio, y daño, que pudiese resultar a la casa del Noble Señor otorgante, en caso de restitución de dote, no obstantte de hallarse la Señora Da Mariana de Gerona pronta a hacer la entrega desde luego de la referida cantidad, se propuso, que las dos terceras partes de ella se invertiesen en la adquisición de una finca bien vist a unos y otros de los interesados. Que dió conenido, que la mencionada Señora Da. Mariana de Gerona se retenga en su poder, y a beneficio meramente de dichos esdevenidores esposos, la cantidad de diez y seis mil libras, sin obligación de corresponder por ella interes alguno, debiendose aplicar a la predicha adquisición luego que se rpesente alguna finca segura, y a todas bien vista. El pago emper´d e las restantes ocho mil libras, lo verificará en el dia de yo, y en quanto a las comodas, ropas, joyas, y apendices nupciales, a mas de lo que, ya tiene recibido dicha su hija, cumplimentará su total entrega luego que dichos Señores futuros consortes, se restablescan de la ciudad, y llano de Vich, a donde tienen determinado luego marcharse, y siempre y quando mejor les acomode. Prometiendo, y jurando dicha Señora donadora la presente donación, y lo en ella convenido, tener en todo tiempo por valida, y no contravenirla, ni revocarla por razón de ingratitud, necesidad, u ofensa, ni por otro motivo, alguno baxo obligación de sus bienes, y derechos, muebles, sitios habidos, y por haber, renunciando a la ley, que dice, que la donacion por los dichos, y otros motivos se puede revocar, y a otra qualquiera ley, y derecho de su favor largamente. Y presente dicha Da. Francisca de Gerona aceta la antecedente donación por lanombrada su Señora madre a ella hecha con demostración de agradecimiento.
Otro si: La mencionada Señora Da. Francisca de Gerona y Ros, de su espontanea voluntad, da, y constituye en dote, a D. Manuel José de Parella, su futuro esposo, de una parte las predichas veinte y quatro mil libras, que por su Señora madre la dicha Da. Mariana, con el antecedente capitulo le han sido dadas en dote, a saber: las ocho mil en moneda metalica, las restantes diez y seis mil en el modo en dicho capitulo explicado, y por ellas la finca, que con estas se adquiera, la qual ahora para entonces constituye iestimadamente, y como a fundo dotal a fin de que con la misma se verifique, en quanto a dichas diez y seis mil libras la restitución, siempre y quando pueda venir este caso, y de otra parte las tres comodas, ropas, joyas, y apendices nupciales en el modo allí referido. Cuya constitución dotal hace con cesión de todos sus derechos y acciones, constituciòn de procurador como en cosa propia, clasula de intima y demas necesarias, queriendo que el mismo su futuro esposo, perciba, y posea el referido su dote, haciendo suyos propios los frutos y reditos de el resultantes, durante su dicho matrimonio para mejor ocurrir a sus cargos, el qual fenecido, y en otra manera en qualquier caso, que tenga lugar la restitución del dote, la repetida Da. Francisca y los suyos, recobren salva su propiedad sin contradicción del dicho su futuro esposo, ni de otra persona. Prometiendo, como promete la rpesente constitución dotal tener en todo tiempo por valido y no contravenir a ella por motivo alguno, y con juramento, que presta, en virtud del qual, por afirmar ser menor de veinte y cinco años, mayor emperó de veinte y dos, renuncia al beneficio de su menor edad, lesión, facilidad, e ignorancia, y a otras qualesquiera ley, y derecho, que pida la restitución por entero, y demas de su favor, largamente.
Otro si: El referido D. Manuel Josef de Parrella espontaneamente otorga carta dotal y de esponsalicio a la nombrada Da. Francisca de Gerona, su futura esposa de las veinte y qutro mil libras, comodas, ropas, joyas, y apencides nupciales, que le ha constituhido y llevado en dote con el antecedente capitulo todo en el modo y conformidad allí prevenida, por lo que la hace de esponsalicio la cantidad de otras veinte y quatro mil libras, cuyo dote y esponsalicio le salva, y asegura asigna, y consigna sobre todos sus bienes muebles, y rahizes, presentes y venideros, queriendo que la nombrada Da. Francisca su futura consorte tenga y posea dicho su dote todo el tiempo de su vida natural y usufructue el dicho esposalicio, y para el caso de no tener sucesión y de premorir dicho D. Manuel Josef de Parrella a la expresada Señora Da. Francisca cobre esta el interés legal del tres por ciento así de las ocho mil libras que se entregarán en metalico como de las veinte y quatro mil del esponsalicio dodo el tiempo que se mantendrá viuda de el y usufructuare plenamente la finca que con las diez y seis mil libras debe adquirirse e inestimadamente le ha constituhido en dote, y no menos que siempre que vuelva a casar o quiera recobrar las ocho mil libras y la sobredicha finca de su dote, cese en el primer caso toda pension, y en el segundo la correspondiente a las dichas ocho mil libras y que seguida la muerte de la repetida Da. Francisca el dicho su dote, vaya a quien pertenecerá y la propiedad del dicho esponsalicio a favor de los hijos del presente matrimonio a los quales en caso de existencia les hace el nombrado D. Manuel Josef de Parellada donación pura e irrevocable llamada entre vivos en mano y poder del infro notario por los tales hijos nacederos aceptante y estipulante, y en falta de estos vuelva al Señor donador o a los suyos cuya carta dotal, y de esponsalicio promete y jura tener en todo tiempo por valida y contra lo estipulado no hacer ni venir por motivo alguno ni en quanto pertenecen a donación revocar por ingratitud, necesidad, u ofensa no por otra qualquiera causa o razón con renuncia a l ley que permite semejante revocación y obligación de todos sus bienes, renunciando por ser menor de veinte y cinco años, como queda dicho al beneficio de su menor edad, lesión facilidad e ignorancia, y a otra qualquiera ley o derecho, que pida la restitución por entero y demás de su favor largamente.
Otro si: La mencionada Señora Da. Francisca de Gerona, teniéndose por contenta y satisfecha de todos los derechos de legitima paterna, y materna, parte de esponsalicio y de qualesquier otros que por qualquiera causa, titulo, u razón le competan y puedan pertenecerle en los bienes de sus Señores padres y abuelos, con las veinte y quatro mil libras que con el primero de los presentes capítulos su Señora madre Da. Mariana de Gerona le ha asignado y hecho donación cerciodada de sus derechos por mi el notario estipulante y haciendo estas cosas en presencia y de consentimiento de dicho su futuro esposo. De su espontanea voluntad absuelve, difine y renuncia a favor de la misma Da, Mariana su Señora madre y d elos suyos perpetuamente todos los referidos derechos de legitima y demás que por los dichos y otros motivos le pertenezcan y pertenecer podrán en los bienes de los nombrados sus Señores padres y abuelo. Emperó quiere tener salvos, y reservados los derechos de sucesión universal por testamento y ab intestado que tal vez en lo sucesivo puedan corresponderle y lo demás que tal vez su Señora madre quiera darle entre vivos, o legarle en su ultima disposición todo lo que pueda perdir y haver la presente renuncia en nada obstante. La que otorga con cesión de derechos y acciones constiutuciónd e procurador, intima y otras clausulas utiles y necesarias, prometiendo tenerla por firme y valida y contra ella no hacer ni venir por motivo alguno baxo obligación de sus bienes y con juramento largamente en virtud del qual por ser menor de veinte y cinco años, como queda dicho renuncia al beneficio de su menor edad, lesión, facilidad e ignorancia y a toda otra qualquiera ley y derecho que pida la restitución por entero y demás de su favor largamente.
Otro si: El expresado Señor D. Manuel Josepf de Parellada, espontáneamente conviene y promete a la dicha Señora Da. Francisca de Gerona, su futura consote que todos los años durante el rpesente matrimonio le dará y pagará por alfileres y otrasmente paraqué pueda hacer de ellas a sus voluntades la cantidad de discientas libras con el bien entendido que en el caso que el dia de la disolución del matrimonio no contase de lo pagado de aquellas no pueda dicha Señora Da. Francisca reclamar ni conseguir mas que la pension correspondiente aunque sea baxo pretexto de no tener cobradas las anteriores por pacto expreso, así entre las mismas partes convenido. Lo que promete y jura cumplir y observar sin dilación ni escusa alguna, con restitución y enmienda de daños, y gastos, y obligación de todos sus bienes muebles y rahizes, presentes y venideros, en virtud de cuyo juramento por ser menor de veinte y cinco años como queda dicho renuncia a los beneficios y leyes a favor de los menores establecidos, a la que pide la restitución por entero y demás de su favor largamente.
Otro si finalmente: Los nombrados Señores Da. Maria Luisa de Parella y de Fivaller, el Illustre y Rndo. Señor D. Fr. Rafael de Parella Abad de Sant Pablo del Campo de Sant Pedro de la Portella, en su nombre proprio y en el de apoderado, del Ilustre D. Fr. Miguel de Parella Monge Camarero del Monasterio de Benitos Claustrales de Camprodon, de D. Josef Miquel de Parella y de Vivet Canonigo de la Santa Iglesia de Vich, y de D. Benito de Argila y de Parrella domiciliado en su casa y heredad de la Parroquia de Sant Andres de Gursó para estas y otras cosas legítimamente constituhido según las escrituras de poder a su favor otorgadas las que son del tenor siguiente.=
En la villa de Camprodon a diez y ocho de Julio de mil ochocientos veinte, D., Fr. Miguel de Parrella Monge Camarero Dignidad del Monasterio de Benitos Claustrales de la propia en calidad de tutor y curador de la persona y bienes de D. Manuel de Parrella y de Fivaller menor en días su sobrino vecino de la ciudad de Vich, espontáneamente otorga que da poder bastante al M. y D. Rafael de Parrella Abad del Monasterio de San Pablo de Barcelona otro de los tutores y curadores del nombrado D. Manuel para que en nombre del Señor otorgante, representándole sen toda forma pueda intervenir y firmar la wescritura de convenio que se formalizará entre el citado menor, Da. Maria Luisa y Da. Ramona, madre y hermana respectivas de este, relativa dicha escritura a la proyectada separación de los tres últimos, y a la asignación de alimentos que intenta hacerse a las indicadas Señoras, o a cada una de ellas, así viviendo ambas como para el caso de faltar otra de las mismas, y en su virtud autorize consienta y apruebe Su Señoria los escritos y autos oportunos con los pactos condiciones, reservas y circunstancias que al citado procurador bien parezca.= Finalmente para que pueda también intervenir y firmar los contratos matrimoniales que se ordenarán por contemplación del enlaze que espera celebrar el menor D. Manuel de consentimiento de su Señora madre Da. Luisa con Da. Francisca de Girona y en su razón pueda acceptar el dote, convenir el esponsalicio con igualdad al todo o parte que se le constituya, con libertad de señalar pencion a la Da. Francisca para el caso de premorienda del repetido menor proporcional todo al dote y circunstancias de las personas, y para ello se subscriba, preste y consenso, y ratifique los entendidos contratos matrimoniales con los pactos, clausulas y demás requisitos que estime convenientes, el predicho Illustre Abad y le parezcan justos y razonables. Y generalmente relativo a quanto en la presente escritura de poder se expresa su anexo, conexo y dependiente, haga el D. Rafael de Parrella quanto el Señor poderdante personalmente podria´para cuyo efecto le confiere este las facultades mas amplias y extensas sin limitación. Y a que habrá por firme quanto en virtud de este poder será obrado, se obliga el Señor otorgante con todos los bienes y derechos del menor D. Manuel y en quanto convenga sea necesario y de derecho pueda, con todos los suyos propios, habidos y por haver, renunció las leyes de su defensa y lo firmó en testigos de Domingo Pena y Estevan Zambrot jornaleros de la presente. De que doy fe yo el escribano, y que conozco al otorgante.= Miquel de Parrella en dicho nombre.= Mateo Usall. Es compia del original que autorizé yo el nombrado Mateo Usall escribano publico numerario, requirido, me subsigno y firmo dia, de la fecha +Mateo Usall.=
Sepase por esta publica escritura, como los Señores D. Josef Miquel de Parrella y de Vivet Pbro, y Canonigo Domoreo de la Iglesia Catedral de la ciudad de Vich, y D. Benito de Argila y de Parrella domiciliado en su casa y heredad nombrada de Quadra de la Parroquia de San Andres de Gurb. Por quanto se hallan tutores y curadores junto con el infrascrito Señor Abad y otros de la persona y bienes del menor D. Manuel de Parrella y de Fivaller al presente domiciliado en la ciudad de Barcelona eo que eestá próximo a contratar su matrimonio y como no puedan assístir dichos Señores otorgantes personalmente a los tratos. Por ante mi el escribano y testigos infros dixeron que de su buen grado y espontanea voluntad daban y otorgaban todo su poder cumplido libre, general y bastante qual en derecho se requiere, y sea menester al Illustre y Muy Rndo. Señor D. Rafael de Parrella Abad del Monasterio de Benedictinos Claustrales de San Palbo y de la Portella también tutor y curador del relatado D. Manuel aunque ausente de esta escritura, paraqué en nombre de dichos Srrñores contituyentes en la referida calidad de tutores y curadores pueda intervenir y firmar e intervenga y firme, no solo la escritura de convenio hacedera entre el citado menor D. Manuel y su Señora madre Da. Luisa de Parrella y su Señora hermana Da. Ramona relativo a la proyectada separación y asignación de alimentos a cada una de ellas, así viviendo ambas como para el caso de faltar otra de ellas con los pactos y condiciones que le parezcan. Sino y también los capítulos matrimoniales por contemplación del que espera celebrar dicho menor de consentimiento de dicha su Señora madre con la Noble Señora Da. Francisca de Gerona, firmar y jurar en nombre de dichos Señores otorgantes dichos contratos, acceptar el dote convenir el esponsalicio en igualdad al todo o parte que se le constituya con libertad de aseñalar pension a la expresada venidera consorte para el caso de premoriencia, proporcionado todo al dote y circunstancias de las personas pudiendo a mas convenir todos los demas pactos condicione,s y reservas que según el estilo de dichos contratos se requieran de modo que no dexe de obrar sobre el particular cosa alguna por falta de expresión en este poder pues entienden tribuirle para la execucion de ello las imsmas facultades que en si residen iguales a las que dicho Señor apoderado tiene como tutor y curador que se halla por tener plena confianza de el. Y generalmente pueda hacer todo lo demás que podrían dichos Señores constituyentes si se hallasen presentes, los que prometen tener por valido todo quanto en virtud de este poder fuere obrado, y no revocarlo baxo obligación de todos los bienes de dicha tutela y cura, y con todas renuncias necesarias. En testimonio de las quales cosas así lo otorgan y firman, conocidos de mi el escribano en la Parroquia de dicho San Andres de Gurb a los veinte días del mes de Julio del año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos veinte. Siendo testigos Quirse Grau y Gabriel y Francisco Crespé ambos jornaleros habitantes en dicha Parroquia de Gurb. De que doy fe.= Josef Miguel de Parrella.= Benito Argila y de Parrella.= Ante mi. Miguel Fabretas escribano.=
La procedente copia es conforme a su original que queda en mi protocolo y requirido lo signo y firmo baxo el sello segundo en el mismo dia de su otorgamiento.= En testimonio + de verdad.= Miguel Fabregas notario publico del colegio de la ciudad de Vich.=
Concuerda con sus originales de que el infro notario certifico.= De su espontanea voluntad en la calidad todos de curadores del dicho D. Manuel Josef de Parrella no solo consienten y aprueban todo lo que por parte de este se ha prometido convenido y estipulado en los precedentes capítulos por ser ajustados con intervención y convurrencia suya, si que también en dicho nombre de curadores prometen por si y el dicho Señor Abad en el de apoderado referido dar puntual cumplimiento a ellos en quanto a su representación baxo obligación de los bienes de la curatela, y casa de Parrella muebles y rahizes presentes y venideros con las renuncias necesarias y así lo firman largamente.
Y los mismos Señores otorgantes loando y aprobando los antecedentes capítulos prometen recíprocamente cumplir todo lo en ellos estipulado así y como en aquellos se previene baxo las obligaciones renuncias, y clausulas allí respectivamente expresadas a que se refieren, y quieren tener aquí por repetidas. Declarando quedar advertidos que de las precedentes cartas amtrimoniales debe tomarse razón en el oficio de hipotecas de esta ciudad dentro el termino de seis días y del de un mes a estos consecutivo en los demás parages que coresponda para los efectos prevenidos en la Pragmatica sobre hipotecas. En cuyo testimonio los dichos Señores otorgantes a quienes el dicho e infro notario da fe conocer las otorgan, y firman de su mano en la ciudad de Barcelona a los veinte y cinco de Julio de mil ochocientos veinte. Siendo testigos el Señor D. Raymundo de Vedruna y Joaquin Odena practicante el arte de notaria en la misma residentes.
Maria Anna Gerona y Ros, Francisca de Paula Gerona, Manuel J. Parrella, Maria Luisa de Parrella y Fivaller, Rafael Abad de San Pablo y Portella, En poder de mi Joseph Maria Odena notario.