Saga Bacardí
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ESCRIITURA DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA DE LA CASA GUILLA, HACIA LOS MILÁ DE LA ROCA Y GUILLA, POR ANTONIA DE BACARDÍ Y CUYÁS.


Sepase por esta publica escritura. Que los Señores D. José Maria Milá de la Roca y Da. Maria de las Mercedes Milá de la Roca y Guilla consortes en la presente ciudad de Barcelona domiciliados. No solo en su respective nombre proprio si que también el del expresado D. José Maria en calidad de procurador para las infrascritas y otras cosas especialmente constituido por el Señor D. Estevan Guilla comerciante matriculado de esta dicha ciudad su padre, político consta de su poder con escritura pasada ante Manuel Lafont y Comas notario publico Real collegiado de número de la presente ciudad a los veinte y quatro de Agosto ultimo que de haberla visto y leído da fe el infro escribano. En dichos respectives nombres, espontáneamente confiesan deber y querer pagar a la Señora Da. Antonia de Mora y de Bacardí consorte del Señor D. Amadeo de Mora Teniente Coronel del Real Cuerpo de Artilleria aunque ausente y el dicho Señor D. Amadeo su marido por ella presente la cantidad de siete mil ochocientas libras catalanas que en moneda de oro y plata de cuño español les ha prestado graciosamente y confiesan que en cuanto a mil ochocientas libras las han recibido a sus voluntades antes de la otorgación de esta escritura, y en cuanto a las restantes seis mil libras las reciben en presencia del escribano y testigos nombraderos. Por lo que renunciando a la excepción de no ser la dicha cantidad en la propia conformidad recibida y a cualesquier otra ley o derecho de su favor no solo otorgan a la nombrada Señora Da. Antonia de Mora y de Bacardí la carta de pago mas conducente para la mayor seguridad de su crédito, si que también convienen y prometen que la dicha cantidad de siete mil ochocientas libras la devolveran y entregaran en manos propias de la misma Señora Da. Antonia de Mora, o de quien su derecho represente, excluiendo todo deposito y en igual moneda metalica de oro u plata de cuño español, y no en vales Reales no otra especie de papel moneda dentro de cuatro años próximos y en cuatro plazos, a saber cuatro cientas cincuenta libras del dia presente a un año, otras cuatrocientas cincuenta libras de este mismo dia a dos años, igual cantidad del dia de esta fecha a tres años, y las restantes seis mil cuatrocientas cincuenta libras del dia de hoy a cuatro años, Sin dilación ni efugio alguno con el acostumbrado salario de procurador, y con restitución y enmienda de todos daños y costas. Y al cumplimiento de todo lo sobre expresado el mencionado Señor D. José Maria Milá de la Roca en calidad de apoderado del nombrado Señor D. Estevan Guilla especialmente obliga e hipoteca todas aquellas casas con cuatro puertas fuera abriendo sitas en la presente ciudad y calle de Basea y den Aymerich que en virtud de establecimiento a favor del predicho D. Estevan Guilla firmado por D. Pedro Martir Golorons y D. Pedro Martir Golorons y Plana padre e hijo vecinos de esa dicha ciudad con escritura pasada ante Ignacio Plana y Fontana notario publico Real colegiado de numero de la misma en once Agosto mil setecientos ochenta y sinco, tiene y posee en esta ciudad y calle expressadas. Los títulos de cuyas casas especialmente hipotecadas entrega a la dicha Señora Da. Antonia de Mora, y por ella al expresado Señor D. Amadeo su marido. Prometiendo en dicho nombre como promete entregarle posesión delas casas sobre hipotecadas, dándole facultad que de su propia autoridad se la pueda tomar con clausula de constituto y precario. Cediendole todos los derechos, y acciones a su principal competentes para usar de ellos en juicio y extrajuhicialmente como mejor le convenga. A cuyo fin la substituye apoderada de su principal como en cosa propia. Concediendole también facultad que en caso de no pagársele dentro los plazos indicados la cantidad prestada con la presente escritura pueda vender las casas hipotecadas y firmar las escrituras de venta con todas las clausulas que sean menester según su naturaleza, con obligación de todos los bienes de dicho su Señor principal, promesa de evicción renuncia, de derechos, y demás acostumbradas, poner en semejantes escrituras de venta. Y del precio resultante pagarse de todo cuanto se le deba devolviendo al expresado Señor otorgante, o a su principal lo que tal vez sob rase, pero si faltase alguna cantidad promete de otros bienes del dicho su Señor principal, hacer el debido cumplimiento. Y generalmente sin perjuicio de dicha especial hipoteca obligan el dicho D. José Maria no solo en nombre propio si que también en el de apoderado predicho, y la nombrada Señora Da. Maria de las Mercedes Milá de la Roca y Guilla todos sus bienes y derechos, y los del otro de los tres a solas muebles y sitios, habidos y por haber. Renunciando al beneficio de nuevas constituciones, divididoras y cedidoras acciones, a la Epistola del Divo Adriano y Consuetud de Barcelona que habla de dos o mas que a solas se obligan. Y dicho D. José Maria en calidad de apoderado a la ley que dice. Que primero se haya de pasar por la cosa especial que por la general obligada, y a la que dispone que cuando el acreedor puede pagarse de la cosa especialmente hipotecada no eche mano a la general obligación. Y dicha Da. Maria de las Mercedes cerciorada primeramente de sus derechos por el infro escribano renuncia al beneficio Valleyano Sen, Con a favor de las mujeres introducido y a la autentica que empieza. Si qua mulier, y en cuanto a la obigación del dicho su marido renuncia a su dote esponsalicio y demás créditos dotales queriendo que la expresada Señora Da. Antonia de Mora por razón de su crédito sea preferida, y todos renuncian a cualesquiera otro derecho o ley que competerles pueda. Y por pacto a su propio fuero, sugetandose ellos y a sus bienes al fuero y jurisdicción del Excelentisimo Señor Corregidor de la presente ciudad, y al de otro cualesquier tribunal o superior seglar solamente, con facultad de variar de juicio, renunciando a la ley si convenerit. Haciendo y firmando escritura de tercio, bajo igual pena, en los libros de los tercios de la curia de dicho Excelentisimo Señor Corregidor o de otro cualesquier tribunal seglar tan solamente como se ha dicho. Por lo que obligan todos los expresados sus bienes y derechos, y los del otro de los tres a solas. Y declaran quedar advertidos por el infro escribano de lo prevenido por Su Magesatad en su Real Pragmatica de Hipotecas, y cédulas posteriores.
Otro si: el nombrado Señor D. José Maria Milá de la Roca para mayor seguridad del pago de los plazos estipulados especialmente asigna y consigna, endicha calidad de apoderado del nombrado Señor D. Estevan Guilla sin perjuicio, novación no derogación de las primitivas obligaciones los alquileres de las expresadas casas, especialmente hipotecadas. Cuya consigna hace así como mejor en derecho proceda. Cediendo a la predicha Señora Da. Antonia de Mora y de Bacardí todos los derechos y acciones a su Señor principal competentes, en cuya virtud pueda cobrar los alquileres consignados, y del que cobrará firmar cartas de pago, recibos, y demás resguardos necesarios, y a fin de poder instar el cobro, pueda exponer clamos y reclamos instar ejecuciones, y otramente valerse de dichos derechos y acciones cedidos en juicio y fuera de el, como mejor le convenga, constituiendola o por mejor dcir substituiendola procuradora de dicho su Señor principal como en cosa propia, con clausula de intima dirigidera a quien convenga. A mas promete endicho nombre esta consigna hacerle valer y tener y estarle de firme y legal evicción, en todo y cualquier caso con restitución y enmienda de todos daños y costas. Y a su cumplimiento obliga toros los bienes y derechos del mencionado D. Estevan Guilla habidos y por haber, renunciando a cualquier ley o derecho de su favor. En cuyo testimonio así lo dicen y firman conocidos del infro escribano en la ciudad de Barcelona a los veinte días del mes de Setiembre del año mil ochocientos veinte y cuatro. Siendo presentes por testigos Francisco Clurellas y Constantino Gibert escribientes vecinos de Barcelona.
José Maria Milá de la Roca en dichos nombres. Maria Mersed Milá de la Roca y Guilla, Ante mi Eudalt Rovira y Elias escribano.