Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PODERES HACIA MATIAS DE CASANOVAS, POR SUS CUÑADOS AMADEO Y ANTONIA DE MORA Y DE BACARDÍ.


En la ciudad de Barcelona a los veinte y nueve dias del mes de Enero del año mil ochocientos veinte y siete. Por ante mi el escrivano y testigos infrascritos los Señores D. Amadeo de Mora Teniente Conorel del Real Cuerpo de Artilleria, y Da. Antonia de Mora y de Bacardí consortes en esta dicha ciudad hallados dijeron: Que espontaneamente otorgaban como otorgan que dan y confieren todo su poder juntos e insolidum, cumplido, libre, y bastante cual en derecho se requiere y es menester sin limitacion alguna al Señor D. Matias de Casanovas hacendado de esta dicha ciudad, su cuñado ausente. Para que en nombre y representacion de dichos Señores otorgantes y del otro de ellos.
Primo: Pueda administrar, regir y gobernar todo el respectibo patrimonio y bienes de los mismos Señores otorgante dando las ordenes, providencias y demas que sean menester para la recta administracion.
Otro si: Pueda alquilar y arrendar cualquier fincas o propiedades que dichos Señores otorgantes poseen o en adelante posehieren por cualquier motivo, o causa, por los precios, pactos y condiciones que mejor lo parecieren firmando al efecto las escritruas de arriendo con las clausulas y condiciones que sean menester y demas que el indicado Señor apoderado tenga por convenientes.
Otro si: Pueda concordar con cualquier acreedores o deudores de los Señores otrogantes o del otro de ellos así por via de derecho como de amigable compisocopn y en otra manera en el modo al dicho apoderado bien visto sobre cualquier controvercias o pleytos que son y seran entre aquellos de una y los Señores otorgantes de otra, elegir en arbitros, arbitrarodes o amobables componedores las personas que le parecieren con pena o sin ella, una y muchas veces comprometer y para ello obligar los bienes de los Señores otrogantes, condonar, ceder y absolver todo cuanto le pareciere, cobrar la cantidad conordada, dar tiempo para la paga, y si ellos fuesen deudores prometer pagar lo acordado en los plazos y con las clausulas y obligaciones al mismo apoderado bien vistas, y a este fin pueda otorgar las escrituras de concodria, cartas de pago y demas necesarias con las clausulas y cautelas que le parecieren, rebocandolo con juramento que en el alma de los Señores otorgantes pueda prestar todo con amplio y general poder.
Otro si: Pueda aprobar y acetar cualquier escritura de compra, establecimiento y otros contratos hechos o hacederos a favor de los Señores otorgantes, tomando pocesion, con los pactos y condiciones que le parecieren y aquellos prometer cumplir bajo obligacion de los respectibos bienes y derechos de los Señores otorgantes con renuncia de las leyes de su favor.
Otro si: Pueda pedir y cobrar cualquier cantidades de dinero, creditos, mutuos, vales, pensiones de censos, y censales, alquileres de casas, y tierras, precios de arriendos, y demas cosas que por cualquier motivo se deban a los Señores otorgantes y al otro de ellos. Y de lo que recibiere y cobrare pueda dar y otrogar recibos, cartas de pago, finiquitos, definiciones, cancelaciones y demas documantos necesarios.
Otro si y finalmente: Pueda comparecer y parezca en culquier audiencias, curias, y tribunales así eclesiasticos como seglares, y en ellos intentar seguir y terminar cualquier pleytos y causas, activas, y pasivas, principales y de apelacion, movidas y movederas largamente según el acostumbrado curso, jure de calumnia, preste caucines juratorias y de fiaduria, inste ejecutiones, presente pedimentos, memoriales y reecursos y haga todo lo demas que acerca dichas causas y su amplisimo curso se requiera, según el estilo de los tribunales donde vertieren, sin limitacion albuna. Concediendole facultad para substituir estos poderes en todo o en parte, revocar los substitutos y nombrar otros a su arbitrio. Y generalmente en razon de lo referido practiquen el apoderado y sus tal vez substitutos, cuanto conceptuaren oportuno. Prometiendo estar a derecho, pagar lo juzgado y haber por firme y valedero cuanto en fuerza de estos poderes fuere practicado y no revocarlo en tiempo ni por motivo alguna, bajo obligacion de sus respectivos bienes y derechos habidos y por haber, con toda renunciacion necesaria. En cuyo testimonio los mencionados Señores otorgantes conocidos de mi el autirizante escrivano así lo dicen y firman. Siendo presentes por testigos Victoriano Sugrañes y Constantino Ribero practicantes la notaria en dicha ciudad residentes.
Amadeo de Mora, Antonia de Mora, Ante mi Eudaldo Rovira y Elias escrivano.