Saga Bacardí
07351
ESCRITURA DE CONVENIO PARA DEVOLUCIÓN DE PRESTAMO DE LOS MILÁ DE LA ROCA Y GUILLA HACIA ANTONIA DE BACARDÍ Y CUYÁS.


Sepase por esta publica escritura: Que entre los Ilustres Señores D. Amadeo de Mora Coronel del Regimiento del Real Cuerpo de Artilleria con destino a esta plaza, y Da. Antonia de Mora y de Bacardí consortes de parte una, y de otra los Señores D. José Maria Milá de la Roca en nombre propio y como a padre y legitimo administrador de sus homos menores D. Francisco de Paula, D. Astanislao, D. Antonio, D. Enrique, Da. Joaquina y Da. Maria de las Mercedes Milá de la Roca y Guilla y D. José Maria Noscasco Milá de la Roca y Guilla piloto de esta matricula hijo del nombrado D. José Maria, mayor de edad, y Da. Josepha Oriol Valls y Milá de la Roca esposa de D. Baldilio Valls también hija del citado D. José Maria, por los motivos que se indicarán se ha firmado la concordia siguiente.
Con escritura de debitorio pasada ante el infro escribano a los veinte de Setiembre de mil ochocientos veinte y cuatro, el nombrado Señor D. José Maria Milá de la Roca y Da. Maria de las Mercedes Milá de la Roca y Guilla consortes no solo en su respectivo nombre propio, si que también del espresado D. José Maria en calidad de procurador especialmente constituido por D. Estevan Guilla comerciante matricupado de esta ciudad, su padre político, reconocieron deber a la mencionada Illustre Señora Da. Antonia de Mora y de Bacardí la cantidad de siete mil ochocientas libras catalanas, que en monedas de oro y plata les prestó graciosamente y prometieron devolcerlas en igual especie de moneda efectiva, dentro el termini de cuatro años entonces procsimos y en cuatro plasos, obligando y especialmente hipotecando para su cumplimiento el predicho D. José Maria Milá de la Roca en calidad de apoderado del mencionado D. Estevan Guilla todas aquellas casas con cuatro puertas fuera ab riendo sitas en la presente ciudad y calles de Basea y den Aymerich que este por sus ciertos y legitimos títulos allí tenia y poseía y en qual obligaron todos sus bienes y derechos juntos y asolas.
No habiendo los deudores cumplido con el pago en el termino estipulado fue preciso promoverles pleito que tuvo origen ante el juzgado del Alcalde Mayor de esta ciudad, habiéndose posteriormente remitido en grado de apelación a la Real Audiencia de este Principado, y pendiente la instancia, los Señores consortes Mora renunciaron especialmente a dicho pleito, con motivo de hallarse promovido el otro del concurso de acreedores ante el Real Consulado, y cuya renuncia fuñe efectivamente admitida por aquel tribunal superior, radicado el juicio de concurso ante el Consulado, y despues de varios procedimientos que es ocioso recordar, los referidos D. José Maria Milá de la Roca y demás hijos arriba nombrados en la calidad de succesores del prenotado D. Estevan Guilla y herederos también de su madre y esposa respectivamente Da. Maria de las Mercedes Milá de la Roca y Guilla por la cantidad de treinta mil libras mitad de su dote y esponsalicio de seis mil libras y otros derechos, propusieron un convenio a los acreedores quienes lo aceptaron a excepción de los consortes Mora, que manifesataron que se abstenían de dar su voto con arreglo a lo prescrito en el articulo mil ciento y cincuenta y cinco del código de comercio. Dicho convenio fue aprobado por el Tribunal de Comercio, con auto de cuatro de Julio de mil ochocientos treinta y tres y como posteriormente a esta providencia los indicados Señores consortes Mora hubiesen pretendido que se precediera a la venta de las fincas del deudor común en publica subasta se formo articulo acerca de si no habiendo apelado del auto de aprobación del convenio podía o no perjudicarles o bien si les quedaban salvos todos los derechos procedentes de la susodicha escritura publica de debitorio para todos los efectos que hubiese lugar. Desestimada por el Tribunal de Comercio con auto de veinte de Junio del referido año mil ochocientos treinta y tres la indicada demanda de los Señores consortes Mora, apelaron de el cuyo recurso les fue admitido al efecto devolutivo por lo que tanto los acreedores como dichos padres o hijos Milá de la Roca y Guilla pidieron la posecion de las fincas que respectivamente se les habian señalado en el convenio y el Tribunal mandó que se las diesen en el concepto de interina. Remitida despues la compulsa de la parte necesaria de autos al susodicho Tribunal Superior de la Real Audienicia fué por este revocado con sentencia publicada a los diez y siete de Marzo ultimo el susodicho auto del Tribunal de Comercio de fecha veinte de Julio mil ochocientos treinta y tres, y declarado que a los Señores consortes Mora no obstante el convenio les quedaba salvo su derecho para usar de el conforme les conviniese. En este estado y cuando los propios Señores consortes trataban de llevar adelante este negocio, o ejercer los indicados derechos que les atribuía la calendada escritura de debitorio se les han hecho algunas proposiciones por parte de los indicados padre e hijos Milá de la Roca y Guilla al efecto de componer amistosamente sus diferencias y que mediante la intervención de personas deseosas del bien estar de ambas familias y con el objeto también de evitar las molestias, gastos, y contingencias del referido pleito han venido a la otorgación de la presente escritura de concordia mediante los pactos siguientes.
Primero: Los referidos D. José Maria Milá de la Roca en su nombre propio y como a padre y legitimo administrador de los citados sus hijos menores D. Francisco de Paula, D. Estanislao, D. Antonio, D. Enrique, Da. Joaquina y Da, Maria de las Mercedes Milá de la Roca y Guilla, D. José Estevan Nicasio Milá de la Roca y Guilla, y Da. Josepha Oriol Valls y Milá de la Roca padre e hijos mediante a lo que los Señores consortes Mora les prometerán en el capitulo siguiente ofrecen satisfacerles la cantidad de tres mil quinientas libras a saber en cuanto a mil en el acto de la firma de esta escritura y por lo que respeta a las dos mil quinientas restantes dentro el plazo de seis meses procsimo en moneda efectiva y metalica de oro u plata con esclusion de todo papel moneda. Y verificada la totalidad del pago se teudrá por candelado el debitorio y de nungun efcto para lo sucesiv, dejando ya de tenerlo en virtud de esta concordia con respecto a los demás acreedores que intervinieron y firmaron el convenio pues los Señores consortes Mora lo concienten ya desde ahora por lo que mira al interés de aquellos, consintiendo también en que luego de firmada la presente concordia puedan disponer como mejor les parezca de los bienes poseen en virtud del espresado convenio, mediante emperó el cobro de las mil libras quedaban depositadas en poder de D. Ignacio Villavecchia y son parte de las tres mil quinientas prometidas satisfacer por los padre e hijos Milá de la Roca con este capitulo.
Secundo: Los Señores consortes Mora con el Real y efectivo cobro de dicha cantidad se darán y dan ya ahora por entonces por contentis y satisfechos del total importe de dicho debitorio al que sin embargo con la presente concordia no se causa novación no alteración alguna, quedando en su fuerza y vigor con respeto a los Señores padre e hijos Milá de la Roca hasta completado el pago de los referidas tres mil quinientas libras para el caso de que no lo cumpliesen dentro del plazo estipulado pues en dicho caso se reservan el derecho para pedir y reclamar de los mismos padre e hijos Milá el total importe del calendado debitorio de veinte Setiembre mil ochocientos veinte y quatro deducidas las partidas que a cuenta se hiviesen ercibido, y no con respeto a los demás dichos Señores acreedores pues estos cumplan o no los padre e hijos Milá, con el plazo prometod nunca podrán ser moletados por razón ni titulo ninguno, y ceden, renuncian y traspasas a favor de los padre e hijos Milá de la Roca y Guilla para dicho caso todo y cualquier derecho que en fuerza de la calendada escritura de debitorio pudiese corresponderles, consintiendo espresamente que verificado el pago de la totalidad de dicha partida los referidos padre e hijos Milá puedna solicitar y obtener que la posecion de la finca que les fue designada en el convenio se les transfiera por titulo perpetuo de propiedad en vez de la interina de que gozan en fuerza del auto de cinco Agosto mil ochocientos treinta y tres.
Tercio: Dichos Ilustres Señores D. Amadeo y Da. Antonia de Mora y de Bacardí, otorgan carta de pago a los espresados padre e hijos Milá de la Roca y Guilla de las indicadas mil libras, que con el primero de los capítulos de esta concordia les han prometido dar y entregar a cuenta de las tres mil quinientas libras.
El modo de la paga de ellas ha sido en dinero metalico y efectovo de oro y plata en presencia del escribano y testigos infros por manos de D. Francisco Roset encargado de la casa de dicho Señor D. Ignacio Villavecchia que son las mismas que este Señor tenia en deposito en virtud del calendado convenio. Y a mas la misma Señora Da. Antonia concede facultad y en cuanto sea menester otorga el correspondiente poder al enunciado D. Amadeo su marido para que pueda percibir y cobrar al vencimiento del plazo las dos mil quinientas restantes, a ellos prometidas pagar a causa de ausentarse de esta ciudad, por motivo de las actuales circunstancias.
Cuarto: Para el real y efective pago de las restantes dos mil quinientas libras, obliga en predicho D. José Maria Milá de la Roca en su nombre propio todos sus bienes y derechos, y como a padre y legitimo administrador de sus hijos especialmente los derechos de legitima materna que les mandó la indicada Da. Maria de las Mercedes Milá de la Roca y Guilla su madre con el testamento que otrogó ante D. Antonio Ubach y Claris escribano de número de esta ciudad a los diez y ocho de Marzo mil ochocientos veinte y cinco la indicada Da. Josepha Oriol Valls y Milá de la Roca obliga también la parte de herencia que la mando dicha su madre, y el citado D. José Estevan Nicasio Milá de la Roca y Guilla mayor de edad también obliga e hipoteca especialmente la parte de herencia que le mandó la susodicha Da. Maria de las Mercedes su madre con el calendado su testamento: y en general uno y otro obligan todos los demás sus bienes y derechos y dicho D. José Maria los de los citados sus hijos menores juntos y a solas, muebles y sitios habidos y por haber. Renunciando a las leyes de la especial hipoteca, al beneficio de nuevas constituciones, dividideras y cedideras acciones a la Epistola del Divo Adriano y Consuetud de Barcelona que habla de dos o mas que a solas se obligan y a cualquier otra ley o derecho de su favor, y a la general en forma.
Finalmente: una y otra de las partes mediante el puntual cumplimiento de todo lo aquí convenido con esta escritura y no de otra manera renuncian al indicado pleito en el exodio de ella espresado y a todos sus meritos y prosecución y respectivas pretenciones. Prometiendo la una a la otra recíprocamente que la mencionada causa no continuará ni por los referidos sus pretenciones otra de nueva intentaran. Abdicandose y cediéndose mutuamente los derechos y acciones que la una de dichas partes pudiese tener contra la otra. Cancelando y anulando el proceso de dicha causa y todo lo delegado en ella, queriendo que el actuario a la sola estencion de esta escritura tenga el proceso de la misma causa por cancelado y anulado. Prometiendo las susodichas cosas tener por firmes y valederas y contra ellas no hacer ni venir por causa o razón alguna. A cuyo fin obliga la una parte a la otra todos sus bienes y derechos muebles y sitios habidos y por haber. Y el citado D. José Maria Milá de la Roca en la dicha calidad de padre de sus hijos menores obliga también los de estos renunciando todos a cualquier ley o derecho que favorecerles pueda roborándolo con juramento para su mayor eficacia. Y presente el indicado D. Baudilio Valls conciente a todo lo que la relatada Da. Josepha Oriol su consorte se ha obligado con esta escritura. Y declaran quedar advertidos por el infro escribano de lo prevenido por Su Magestad, en su Real Pragmatica de Hipotecas y Edictos sucesivos. En cuyo testimonio así lo dicen y firman conocidos del mismo escribano en la ciudad de Barcelona a los veinte y ocho días del mes de Agosto del año mil ochocientos treinta y cuatro. Siendo presentes por teswtigos Joan Seguí artillero asistente de dicho Señor D. Amadeo y Joseph Cavella faquín en dicha ciudad residentes.
Amadeo de Mora, Antonia de Mora y de Bacardí, José Maria Milá de la Roca, Nicasio Milá de la Roca, Josepa Valls y Milá, Baudilio Valls, Ante mi Eudaldo Rovira y Elias escribano.