Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO SOBRE LAS LLANAS POLVORANCA EN HOSPITALET HACIA BUXÓ, POR RAMÓN DE BACARDÍ Y CUYÁS.


En la ciudad de Barcelona a once de Agosto de mil ochocientos cuarenta y siete. En nombre de Dios. Sepase como el Señor D. Ramon de Bacardí propietario, vecino de esta ciudad, a efecto de mejorar y en manera alguna deteriorar, por el y todos sus herederos y sucesores establece y por titulo de este establecimiento concede a D. Francisco Buxó y Oliana propietario vecino de la misma, presente y bajo aceptante a los suyos y a quien el querrá perpetuamente toda aquella pieza de tierra de tenida seis mojadas poco mas o menos situada en la Parroquia del Hospitalet en el parage llamado “Las Llanas Polvorancas”, la que linda a oriente con los sucesores de Maria Bautista Soler; a mediodía parte con dicos sucesores de Soler, parte con los de Francisco Farreras y parte con el Señor Baron de Maldá; a poniente con los sucesores de Feliu Vidal labrador de la Parroquia de Esplubas; y a cierzo con el camino publico que va al pueblo del Prat. Y se tiene junto con otras tres mojadas que posee los sucesores de Maria Bautista Soler que juntas formaban antiguamente una pieza de tierra de nueve mojadas, por el Beneficio de San Juan y San Jaime fundado en la Iglesia Parroquial de San Vicente de Sarriá eo por su Reverendo obtentor a censo de trece sueldos seis dineros todos los años pagaderos en cierto termino y los cuales deberá satisfacer de aquí en adelante el adquisidor, o bien la parte de dicha pension correspondiente a las seis mojadas de tierra que se establecen puesto que con escritura recibida ante el notario D. Jayme Tos y Romá a ocho Abril de mil setecientos cincuenta y cinco y con la que se dividió la pieza de tierra de nueve mojadas en tres partes iguales, una a favor de Agustina Pascual, otra a favor de Francisco y Domingo Bosch (cuyas dos partes forman las seis mojadas que al presente se establecen) y otra a favor de Maria Bautista Soler, se estipuló que cada uno de las tres partes satisfaría una tercera parte del relatado censo de pensión trece libras seis dineros cuya cuestión queda a cargo del adquisidor sin responsabilidad alguna del Señor estabiliente. Se ha de saber que se tiene entendido que en la escritura de división de que se ha hecho merito se pacto que cada una de las partes debía dar paso a la otra si le convenia para entrar y salir de la parte de pieza de tierra que cada un o tomó, con un animal o caballería cargada, lo que si bien se ignora si se ha cumplido se hace aquí presente para evitar cualquiera perjuicio que de ello pudiera resultar. Y le pertenece como a heredero de su Señor padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba, según su tesstamento publicado por el escribano D. José Clos y Trias en primero de Julio de mil ochocientos veinte y dos. A D. Baltasar de Bacardí y Tomba pertenecia como heredero de su Señor padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell según su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. Francisco Fonchs regentando las escrituras de D. Gerardo Casani a los diez y seis y veinte y cinco Febrero de mil setecientos noventa y ocho. Al expresado Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecia en cuanto a tres mojadas por titulo de venta perpetua a su favor echa y firmada por Agustina Pascual y Seguí y Francica Perez y Pascual madre e hija ante Jacinto Baramont notario publico de número y colegio de esta ciudad a veinte y cuatro Julio de mil setecientos setenta y tres y en cuanto a las otras tres mojadas por otro titulo de venta perpetua le hicieron Domingo Bosch, Francisco de Asis Boseli, Francisco Bosch y Manuela Bosch todos vecinos de esta dicha ciudad y D. Pedro Potaa como a procurador de D. José Bosch musico del Regimiento de Dragones de su Reyna con escritura ante el mismo notario Baramont a quince de Marzo de mil setecientos setenta y cuatro. Este establecimiento hace como mas en derecho haya lugar bajo los pactosy condiciones siguientes.
Primero: Que el adquisidor mejorará y en manera alguna deteriorará la pieza de tierra que se le establece.
Segundo: Que por el censo de la espresada pieza de tierra y mejoras en ella hacederas pagará el adquisidor y los suyos la pension anual de seis cientos cuarenta reales francos de toda corresponción en moneda de oro o plata corriente en el país y en dos pagas de trescientos veinte reales cada una empezando la primera paga del dia presente a seis meses y así consecutivamente cada seis meses, cuyas pensiones deberá traer al domicilio del Señor estabiliente o de los suyos o bien de su representante mientras se hallen unos u otros en la presente ciudad.
Tercero: Deberá el adquisidor pagar todas las contribuciones así ordinarias como estraordinaria y cualesquiera especie de pago que se imponga sobre la finca sin deducción ninguna del censo, y si de dicha contribución o pago hacen por lo respectivo al censo se exigiere directamente del establiente o de los suyos, deberá resarcirle el adquisidor o sus sucesores la cantidad que aquel haya satisfecho.
Cuarto: Que en cuanto a trescientos veinte reales de pension podrá hacerla el adquisidor o los suyos por el capital de diez mil seiscientos sesenta y seis reales veinte y dos maravedises en moneda de oro o plata corriente en el país quedando irredimible, la otra mitad de dicho censo de pension trescientos veinte reales.
Quinto: Que en el caso de que por cualquiera ley o Reales decretos se autorizase la redención o luición de censos irredimibles o perpetuos desde ahora para entonces renuncia el adquqisidor semejante facultad respecto al censo irredimible y fadiga que se reserva el Señor estabiliente en este contrato, y si a pesar de este apcto quisieren el adquisidor o los suyos usar del beneficio de dicha ley o Real orden, entonces consiente espresamente el adquisidor que el Señor estabiliente y los suyos puedan adquirir la finca a la misma razón que se autorizase la redención del censo: así por ejemplo si se aprecia en cinco mil reales anuales el producto en bruto del dominio útil, y las cargas por censos contribuciones y demás asciende a dos mil reales y la ley autoriza la luición de los censos alseis por ciento, entregando D. Ramon de Bacardí o los suyos cincuenta mil reales adquirirá la propiedad de la finca.
Sexto: Todos los gastos que ocasione la presente escritura son a cargo y cuenta del adquisidor quien deberá entregar dentro dos meses a contar desde este dia copia autentica de la misma en debida forma despachada y registrada.
Y con dichos pactos y no sin ellos hace el presente establecimiento en virtud del cual no pueda proclamar el adquisidor ni los suyos otro Señor que al Señor alodial arriba indicado y al Señor estabiliente, puedan empero pasados los treinta días del tanteo vender, permutar, o en otra manera enagenar la pieza de tierra establecida a personas hábiles y capaces de enagenar. Salvo empero siempre el censo impuesto y demás derechos competentes al Señor directo. Por lo que renunciando a la excepción de la cosa o ser así a la del censo no ser convenido en la conformidad arriba dicha, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo precio y demás leyes y derechos de su favor, da, cede y remite al adquisidor y a los suyos el mas valor si alguno fuere de la pieza de tierra establecida a mas del censo arriba referido, prometiendo hacerle valer y tener este establecimiento y estarle de firme y legal evicción en todo y cualquier caso y a la restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, bajo obligación de todos sus bienes muebles y sitios habidos y por haber, y renuncia a las leyes de su favor. Presente D. Francisco Buxó y Bianca acepta este establecimiento a su favor otorgado, bajo los pactos y condiciones arriba insertos a los que consiente y de su espontanea voluntad promete pagar el censo impuesto y hacer y cumplir todo lo demás que viene a su cargo, en virtud de est establecimiento sin dilación ni escusa alguna con el acostumbrado salariode procurador, restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, a cuyo fin obliga y especialmente hipoteca la pieza de tierra que se ha establecido eo el derecho emgiteotico que le compete en la misma y son perjuicio de dicha especial hipoteca obliga todos sus demás bienes muebles e inmuebles presentes y futuros renunciando a la ley que dice que primero se ha de pasar por la cosa especialmente hipotecada que por la general y a la que previene que cuando el acreedor puede satisfacerse de la especialhipoteca no eche mano a la general y a todas y cualesquiera otras leyes y derechos de su favor y a la que prohíbe la general renuncia en forma. Y por pacto a su propio fuero, jurisdicción, domicilio y vecindad, sujetando a si y sus bienes al fuero de las justicias donde fuere compelido en defecto de cumplimiento haciendo y firmando escritura de tercio, bajo igual pen, en los libros de los tercios de los tribunales que corresponda, facultad de variar de juicio, constitución de procurador, obligación de bienes como se ha dicho y demás clausulas necesarias. En cuyo testimonio quedando advertidos por mi el notario que de esta escritura se ha de tomar razón en los oficios de hipotecas que corresponda, después de satisfecho el dos por ciento del derecho de las mismas sin cuyo requisito no tendrá valor ni efecto. Conocidos del mismo lo otorgan y firman, siendo presentes por testigos D. Francisco Javier Giró y D. Pablo Tudela de esta vecindad.
Ramon de Bacardí, Francisco Buxó, Ante mi Fernando Moragas y Ubach notario.