Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CAUCIÓN POR DERRIBO DE CASA PUESTA POR RAMÓN DE BACARDÍ Y CUYÁS.


En la ciudad de Barcelona y dia trece Marzo de mil ochocientos cuarenta y ocho. D. Ramon de Bacardí propietario vecino de la presente ciudad conpareció ante mi el infro notario y testigos nombraderos y dijo: Que en meritos de la pieza separada sobre embargo del derribo de la casa que D. Francisco Aubert poseía en la Rambla de esta ciudad frente la fuente llamada del Viejo. Puesto a instancia del procurador de D. Fernando Elias de Serrat vertiente en el juzgado de primera instancia del distrito del Pino y por la actuación del infro, en la cual compareció el señor otorgante; el señor Juez dio la providencia del tenor siguiente.= Barcelona once Febrero de mil ochocientos cuarenta y ocho: Vistos: No ha lugar a embargar el derribo de la muralla, ni a mandar a Aubert la presentación de los títulos de la casa de que se trata conforme lo solicita la parte de Elias de Serrat. Hagase saber al propio Aubert y a D. Ramon de Bacardí depositen la cantidad de trescientos noventa y cinco mil trescientos ochenta reales de vellón valor que S.C. los respectivos peritos de la parte dieron a los terrenos de dicha casa y muralla y obras en los mismos existentes, o bien presten fianza idónea por igual cantidad, ya verificado se alza el embargo puesto en el derribo de dicha casa con providencia de diez y siete Enero procsimo pasado y se confiere traslado y autos del escrito de Elias y Serrat presentado el dia de ayer en la parte que solicita un termino probatorio para justificar el citado valor que tenia la casa de Aubert. Remitase desde luego este espediente en computar a la superioridad como esta mandado precisa estación y cumplimiento de las partes en persona por termino de nueve días. Lo mando y firmó el Señor juez, doy fe.= Mariano Navarro.= Pablo de Milá de la Roca.= Apelada esta providencia por el citado Elias y Serrat y por el Señor otorgante recayó el auto que sigue.= Barcelona primero Marzo de mil ochocientos cuarenta y ocho: Visto por ante mi el escribano, dijo: No ha lugar a admitir en ambos efectos la apelación interpuesta por D. Fernando Elias de Serrat del auto de once Febrero ultimo y únicamente se admite, asi mismo que la interpuesta por D. Ramon de Bacardí de la misma providencia, en el solo efecto devolutivo, remítanse los autos originales cumplimentada que sea la providencia, o desde luego en compulsa, previa en ambos casos citación y cumplimiento de las partes en persona por termino de nueve días. Se admite la caucion fidejusoria que ofrece D. Ramon de Bacardí en sus bienes recibiéndose desde luego con citación de la parte de Elias la información acerca su idoneidad. Lo mandó y firmó el Señor juez en Barcelona doy fe.= Mariano Navarro.= Pablo de Milá de la Roca.= Cumpliendo lo ordenado en la primera de las trancritas providencias justificó el Señor otorgante su idoneidad por la correspondiente información de testigos y en consecuencia se dio la providencia que a continuación se transcribe.= Barcelona seis Marzo de mil ochocientos cuarenta y ocho: Vistos por ante mi el infracrito escribano, dijo: Ser prueba la información recibida acerca la idoneidad de D. Ramon de Bacardí, preste este la caucion ofrecida y verificado entréguense los autos a la parte de Aubert para que corcue el traslado que se confirió con auto del dia once del pasado Febrero del escrito de Elias y Serrat del dia anterior en la parte que solició un termino probatorio para justificar el estado y valor que tenia la casa de Aubert. Lo mandó y firmó el Señor juez doy fe.= Mariano Navarro.= Pablo de Milá de la Roca.= Todas las tres providencias que se han copiado concuerdan con sus originales de que da fe el infro notario. Por tanto obtemperando lo mandado el Señor otorgante. Espontaneamente presta caucion al juzgado de primera instancia del distrito del Pino a D. Fernando Elias y de Serrat y demás que fuere menester por la cual promete y se obliga en sus bienes hasta la cantidad de trescientos noventa y cinco mil trescientos ochenta reales vellón y en virtud de la presente quere ser tenido y obligado a responder de dicha cantidad, siempre que por dicho juzgado u otro territorial competente se le mande a conseciencia de lo dispuesto en la trascrita providencia y demás de la citada pieza separada sin perjuicio, empero de la apelación que de la misma en un solo efecto tiene interpuesta y admitida como queda transcrito. Y a su cumplimiento con restitución y enmienda de daños, intereses y costas obliga todos sus bienes muebles y sitios, derechos y acciones suyas universales que al presente tiene y en lo sucesivo le pertenecieran renunciando a la carta del Emperador Adriano y delas beneficios de su favor, a su propio fuero jurisdicción y domicilio sujetándose al del referido juzgado y demás Audiencias que fiere menester con todo el rigor de clausulas guarentigias para lo cual obliga sus predichos bienes y derechos. Declara quedar advertido de lo que disponen las leyes acerca el registro de Hipotecs y conocido del notario autorizante lo otorga y firma siendo testigos D. José Pérez Cabrer bachiller en leyes y D. Pablo Soler practicante en notaria los dos de esta vecindad.
Ramon de Bacardí, Ante mi Pablo de Milá de la Roca notario.