Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PODERES HACIA ANTONIO CAMILO TIO DE JOSÉ ANTONIO Y CAMILA DE MORA Y DE BACARDÍ.


Sepase, que los Señores D. José Antonio y Da. Camila de Mora y de Bacardí, vecinos de esta ciudad, por cuanto si bien son menores de la edad de veinte y cinco años, tiene cumplidos el Señor D. José Antonio la de veinte y cuatro y la Señora Da. Camila veinte y uno años y ofreciendoles gestionar y ser representados para las infras cosas en Francia pueden considerarseles al efecto como a mayores de edad a tenor de las leyes allí vigentes, por tanto en este concepto, y en aquel modo que mejor proceda otorgan poder cumplido a su Señor tio el Señor D. Antonio Camilo de Mora residente en Lion de Francia, para que represente a los tres otorgantes, y por el derecho e interés a ellos correspondiente, para todo cuanto pertenezca, o en otro modo se refiera directa o indirectamente a la sucesión del Señor D. José Ignacio Eugenio de Mora, tio igualmente de los Señores otorgantes, que falleció intestado en la mencionada ciudad de Lion en Francia, a diez y siete de Setiembre del año procsimo pasado. Dandole como le conceden facultad espresa de asistir e intervenir a todos los actos que se practiquen para levantar los sellos y formar los inventarios de la indicada sucesión, como y también al efecto de que pueda proceder a verificar toda suerte de liquidaciones y divisiones, pedir y cobrar la porcion que a consecuencia del reparto les correspondiere a los Señores otorgantes, incorporandose de la misma, ya se le que consista en efectivo, ya en otras pertenencias, en el modo que sea debido, y librando en su razón los oportunos finiquitos, cartas de pago y otros concurrentes resguardos y queda no menos autorizado el sobredicho Señor D. Antonio Camilo de Mora para hacer y firmar desembargos, apuntes y firmar todas cuantas escrituras publicas o privadas se requieran y le serán bien vistas bajo de los pactos, condiciones, garantias y clausulas que juzgará ser utiles y si necesario fuere pueda parecer ante cualesquiera Señores jueces de paz, autoridades y tribunales, intentar, o contestar si conviniere, y preseguir en todos grados e instancias cualesquiera procedimientos, pleitos y causas juicial y administrativamente sin la menor restricción. Y generalmente para lo sobre dicho con sus anexos e incidencias haga y practique el referido Señor todas cuantas gestiones hacer podrian los Señores otorgantes, siendo presentes, con libre, franca y general administración y poder amplio de interpretar, suplir las clausulas del presente, según las circunstancias que se ofrecieren, porque hallandose como estan animados del modo vivo deseo e que preceda orillarse sin demora todo lo conveniente a la sucesión arriba espresada y fundados en la confianza que tiene merecida su Señor apoderado quieren y consiente que en ningun caso ni evento haya de dejar de obrar por falta de suficiente autorización. Todo lo que prometen que tendran por firme y valedero, que estaran a lo que fuere declarado o sentenciado y a todo cuanto se practique por el mismo su Señor tio y apoderado bajo obligaciónd e sus bienes habidos y por haber. Así lo otorgan y firman conocidos del suscrito notario, en la ciudad de Barcelona a veinte y ocho de Marzo de mil ochocientos cuarenta y ocho. Siendo testigos D. Francisco Pons y D. Angel Pierrar vcinos de esta ciudad.
José Antonio de Mora, Camila de Mora, Ante mi José Maria Pons y Codinach notario.