Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CONVENIO SOBRE AGUAS ENTRE ROVIRA Y RAMON COMAS Y LEJEUNE.


En la ciudad de Barcelona a los quince dias del mes de Mayo del año mil ochocientos cuarenta. Sepase, que D. Felio Rovira y Galceran hacendado, vecino del pueblode Sant Ciprian de Tiana hallado en esta de una parte, y D. Ramon Comas y Lejeune vecino de dicha ciudad de ora. Por cuanto habiendo acudido dicho D. Felio Rovira y Galceran al Muy Ilustre Intendente de esta Provincia con recurso de ocho de Diciembre de mil ochocientos treinta y ocho suplicandole, que a tenor de las pretensiones que tenia ultimamente entabladas con el padre Prior y Convento de Agustinos de esta ciudad, a fin de que según el establecimiento a aquellos otogado por el Real Patrimonio en veinte y tres Junio mil ochocientos treinta, y aprobado por Su Magestad en diez Julio del propio año accediesen a que el mismo se valiera de la facultad de aquellos otorgada de minar y buscar aguas subterraneas en el torrente llamado de la Vall del termino de San Ciprian de Tiana en el trecho en dicho establecimiento esplicado, y de cuyas aguas los ex-Agustinos debian servirse para el riego de las tierras de su heredad, llamada casa dels Frares del referido termino de Tiana, repartiendose despues por mitad las que en aquel trecho judieran recoberse, y cual pretension habia quedado sin efecto por haber sido suprimido dicho Convento de Agustinos en mil ochocientos treinta y cinco tubiese Su Señoria a bien en la actualidad previo el oportuno espediente gubernativo, y oyendo antes a la Comisión de Amortizacion, concederle la espresada facultad mediante las obligaciones contrahidas y espresadas en la precitada escritura de establecimiento. Y a cual solicitud el Señor Intendente con decreto de once del citado mes dispuso, que aquel espediente pasara a informe a las oficinas, del ramo de Amortización, las cuales lo evacuaron favorablemente al ineresado en tres de Enero de mil ochocientos treinta y nueve, y quince del propio mes y año, en cuya vista el Muy Ilustre Señor Intendente en veinte y dos del propio mes tubo a bien facultar al espresado D. Felio Rovira y Galceran para emprender la obra necesaria y aprovecharse de parte de aquellas aguas, conforme solicitaba, y bajo las restricciones en dicho decreto continuadas y como entre ellas hubiese la de que merecierse antes dicha concesion la aprobación del Señor bayle general del Real Patrimonio de Su Magestad y este en virtud de instancia del propio Rovira y Galcerán se hubiese servido declarar un decreto de seis de Febrero del propio año de mil ochocientos treinta y nueve, que no habia incoveniente ninguno a que se otorgase la correspondiente escritura de la espresada concesión, y en su consecuencia D. Jayme Safont comisionado principal de arbitros de amortización en esta Provincia en fuerza de la autorización del Señor Intendente, de que queda hecho merito en representación de la Hacienda Nacional incorporada de las propiedades de los Ex-Agustinos Calzados de esta ciudad, le otorgase y firmase el correspondiente convenio por ante D. Manuel Clavillat notario del referido Ramo de Amortización a ocho de Febrero de mil ochocientos treinta y nueve, por tanto y hallandose ya el relatado D. Felio Rovira y Galceran competentemente autorizado por la superioridad para emprender la indicada obra y habiendo dado con el iconveniente e que debiendo atenderse estrictamente a los pactos y demas condiciones especificadas en el establecimiento otorgado a los Ex-Agustinos en veinte y tres Julio mil ochocientos treinta, no podia en manera alguna rebajar el nivel que en la actualidad tiene la fuente propia de D. Ramon Comas y Lejeune vecino de esta ciudad, por cuyo punto precisamente debia emprzar la construcción de la mencionada obra no pudo menos que acudir a este valido de la amistad que ambos se profesan para que tubiese a bien acceder al rebajo del nivel de la referida fuente, a fin de que conduciendo mas profundo el ramal de mina que habia de construir para buscar las indicadas aguas hubiese la seguridad de hallar mayor cantidad de aquella, y D. Ramon Comas defirió por ultimo a su pretension con la condicion precisa de no quedar por esto tampoco perjudicados sus intereses y derecho en la propiedad de la indicada fuente, y por lo mismo acordaron ambos el presente convenio bajo la base, condiciones, y reservas siguientes.
Primeramente: Que D. Ramon Comas permitirá a D. Felio Rovira y Galceran por lo que este en los succesivos capitulos le prometerá, que rebaje dos palmos el nivel que ahora tiene la espresada fuente, y por consiguiente que aquella fluya mas baja que en la actualidad.
Secundo: Que el referido Comas, autoriza también al referido Rovira y Galceran para sacar el aljibe que junto a aquella fuente se halla construido, pero cuasi sin uso alguno a causa de hallarse relleno con la ierra del torrente, y mucho mas bajo que el terreno inmediato al mismo pero con la condición que en el caso de que este estremo tubiese alguna seria oposición por parte de persona alguna, será obligación de Rovira y Galceran el construir otro pequeño aljube en el punto mas aproposito y que el indicado Comas le designe.
Tercio: Que D. Ramon Comas se reserva la facultad de valerse siempre de la agua del poxo que tiene construido al lado de dicha fuente, del modo, en los terminos y cantidad que bien le parezca para regar con ella la tierra de la gleba de su casa en que le sea asequible el verificarlo, reservandose también la facultad de colocar en dicho pozo una bomba u otra maquina para estraer con ella el agua sobre referida a ls usos indicados.
Cuarto: Que será obligación de Rovira y Galceran en el caso de faltar las aguas, en el referido pozo por razón de la rebaja del mivel de la fuente que verificará u otra causas, el tener que profuncizarlo tantas veces quantas fueren menester hasta que a lo menos tenga siemrpe perenes, en él seis palmos de agua para sus usos a tenor de lo propuesto en el dictamen del Arquitecto maestro de obras de la baylia general dado en el espediente promovido por los Ex-Agustinos y Martin Matas en diez y nueve de Diciembre de mil ochocientos veinte y ocho paraque se los condediese el establecimiento de aquel terreno y bajo cuyas condiciones les fué otogado, no menos que a tenor también de lo pactado en la comun concordia de participes otorgada por ante D. José Maria Odena notario publico de esta ciudad a doce de Junio de mil ochocientos veinte y nueve.
Quinto: Que Rovira y Galcerán tendrá obligación de dejar entre el Anxup o deposito de la fuente y el pozo de Comas el cañon de cobre que en la actualidad allí se encuentra bien limpio y espedito y colocandolo mas bajo que no se hallaba a causa del rebajo del nivel de la fuente, y paraque por el se comunique el agua del uno con el otro, conforme ya antes así se verificaba, y con cuya operación el agua del referido pozo será mas perenne, y abundante.
Sexto: Que la llave e la puerta del deposito de la referida fuente quedará siempre en poder de D. Ramon Comas, como a dueño que es de la misma, y este la facilitará a Rovira y Galceran cuando fuese menester.
Septimo: Que toda el agua que Rovira y Galceran recoja en la mina que en la actualidad va a construir vendrá precisamente a fluir en la espresada fuente y despues de abastecido el pozo de Comas y de la que vayan a buscar los vecinos de aquel pueblo para sus usos domesticos, se la llevará Rovira y Galceran por el conducto que allí construirá también, y por medio de un sumidero que al efecto en el mismo coloque.
Octavo: Que será obligación de Rovira y Galceran dejar limpia y enladrillada la plazuela d dicha fuente, arregladas, subidas y revocadas sus paredes, asientos, y nueva escalera rebajando antes para ello el terreno conveniente.
Nono: Que la propiedad de la fuente sobre indicada y cuanto de mas allí se construya queda esclusivamente propiedad de D. Ramon Comas y el agua que aquella mane despues de abastecido el pozo y d ellos demas usos notables de los vecinos del pueblo que vayan por ellas es propiedad de D. Felio Rovira y Galceran.
Decimo: Que será obligaciónd el propio Rovira el construir un pedazo de pared sobre el aljube del huerto que allí tiene D. Ramon Comas, paraque por las paredes de la fuente que deben levantarse no pueda nadie subir a aquel.
Undecimo: Que será también obligación de Rovira y Galceran el sacar y limpiar a sus costas el promontorio de tierra que actualmente hay arrimada a la paredes de dicha fuente y huerto de Comas, no menos que la demas tierra que se halla acantonada a la parte opuesta del torrente y al lado del conduto abierto por el cual antes los Ex-Agustinos conducian el agua a s heredad, de modo que el cauce del indicado torrente quede limpio y del todo despejado.
Duodecimo: Que será obligacón de Rovira y Galceran el construir desde luego a sus propias espensasl y a favor de Comas detras de las paredes del huerto de este, y frente el camino y paso grande que allí se encuentra a la parte de cierzo, un espsldon de cal canto de toda solidez para evitar que las avenids del torrente dañen las paredes del indicado huerto, ni tampoco el conducto ni demas obras que rovira allí verifique, debiendo dicho espaldon ser de largo desde el principio de la rampa que forma el camino donde se halla plantado el pino de Comas, hasta el final de la bajada de dicha rampa por la parte de la fuente, a fin de desviar con dicho espaldon las aguas, para que no inunden aquella, debiendo este tener a lo menos cuatro palmos de espesor y seis en su cosantro formando un angulo o aguja al efecto de resitir y neutralizar el impetu de las aguas, cuando se verifiquen las fuentes avenidas del torrente, dandole el quicio que sea menester para su completa solidez y lbingandose Rovira y Galceran a su reconstrucción en caso de derribo o deterioro, debiendo tener aquel espaldon a lo menos seis palmos, de altura sobre el nivel del terren del referido torrente y construyendolo adelantado al expremo del terreno de la propiedad de Comas, y que las avenidas de dicho torrente han ido paulatinamente invadiendo.
Terdecimo: Que queda convenido y pactado que cualquiera gastos, perjuicios, u otros daños, que a Comas le resultasen por moivo de las antecedentes concesione,s unicamente hechas en utilidad y provecho de la casa de Rovira y Galceran, iran esclusivamente a cargo de este ultimo la saisfacción de los primeros, a proporción que se vayan causando, no menos que la completa indemnización de los segundos, tanto si hubiese oposición en que se verificasen aquellas obras por un medio gubernativo, como también si se suscitase algun litigio acerca este particular por cualesquiera autodirad individio u otra corporación.
Cuatuordecimo: Que estas concesiones D. Ramon Comas las hace temporalmente, y mientras sea D. Felio Rovira y Galcerán, o lo sucesores de su casa que disfruten de las mismas, pues que en el inesperado caso de anularse a dicho Rovira o succesores la concesión a partes del uso de las indicadas aguas que el comisionado principal de Amortización en representación de la Hacienda Nacional, como a incorporada de la propiedad de los Ex-Agustinos Calzados de barcelona le tiene hecha con la referida escritura publica por ante D. Manuel Chavillart notario de aquel ramo en ocho de Febrero del pasado año mil ochocientos treinta y nueve, no enteinde Comas perjudicarse absolutamente de su derecho, ni que saque el aljiber, ni le rebaje el nivel de la indicada fuente, ni menos que otra persona alguna se utilice de esta concesión a menos de ser indemnizado competentemente or la misma y mediase con ella otr convenio acerca de este particular.
Finalmente: las dichas partes loando y aprobando los antecedentes capitulos y todo lo contenid en cada uno de ellos prometen respectivamente atenderlos y cumplirlos, conforme en los mismos queda estipulado sin contravenir a ello, con pretesto de dolo, fraude, o ignorancia de sus derechos, ni por otro motivo. Para lo que se obligan mutua y reciprocamente todos sus bienes y derechos muebles, y sitios presentes y venideros, con renuncia a cualquier ley y derecho que respectivamente les pueda favorecer y por pacto expreso a su propio fuero, sometiendose con sus bienes al fuero y jurisdicción de cualquier Señores jueces y demas tribunales, selares de esta ciudad con facultad de variar el juicio, haciendo y firmando escritura de tercio bajo pena del tercio en los libros de los indicados tribunales con la antedicha obligación de bienes y renuncias. Y para su mayor firmeza corroboran este convenio con juramento que prestan a Dios Nuestro Señor y a sus Santos Evangelios en mano y poder del subscrito notario. En cuyo testimonio los Señores otogantes, conocidos de mi el escrivano y advertidos de los registros prevenidos en las Reales Pragmaticas, sobre hipotecas lo firman. Siendo presentes por testigos Juan Guitart y José Munarriz vecinos de la presente ciudad.
Ramon Comas, Felio Rovira y Galceran, Ante mi Pedro Gonzalez y Gobern notario.