Saga Bacardí
07397
ESCRITURA DE ACUERDO ENTRE DE CANALS Y RAMON COMAS Y LEJEUNE.


En la ciudad de Barcelona a los diez dias del mes de Junio del año mil ochocientos cuarenta y cuatro. En nombre de Dios, sepase que Da. Rosa de Canals y Galtés soltera, en el dia mayor de edad vecina de dicha ciudad de una parte, y D. Ramon Comas y Lejeune propietario vecino de la misma de otra, por los motivos que se espresaran han formado la presente transacción.
Por cuanto la nombrada Da. Rosa de Canals asociada de su curadora Da. Paula Canals y Galtés su Señora madre promovió pleyto en nueve Mayo de mil ochocientos treinta y ocho ante D. José Cuenca juez del tribunal de primera instancia de este partido, actuario D. Juan Oller pidiendo, que se dedlarase ser un vinculo real y perpetuo, el fundado por D. Juan Pablo de Canals Baron de la Vall Roja, su bisabuelo con su ultimo testamento que otorgó ante D. Juan Fontrodona y Roura notario de esta ciudad, en nueve Noviembre de mil sietecientos ochenta y cuatro, quien lo publicó en veinte y cuatro de Octubre de mil setecientos ochenta y seis, y en su consecuencia pertenecientes a dichos vinculos los bienes que enagenaron su abuelo D. Caetano de Canals y su padre D. Nicolás de Canals, po lo que fuesen emplazados en dichas causas los detentores de los mismos que nombró condenandoles a que los dejasen vacuos y espeditos a disposición de dicha Da. Rosa de Canals con todos los frutos percibidos y podicos percibir desde la muerte d su citado padre. Entre otros de los empleados en la causa, a consecuencia de la demanda de la autora, lo fué el referido D. Ramon Comas como a heredero y sucesor de su madre Da. Teresa Comas, a quien el susodicho D. Cayetano de Canals habia vendido perpetuamente una casa con patio a ella contiguo con una puerta esterior, de tenida de largo ciento siete palmos y de ancho por la parte de mediodia diez y siete palmos y medio y por la de cierzo veinte palmos, sita en la presente ciudad, y calle llamada del Portal Nou, por precio de cuatro mil libras barcelonesas, conforme consta de la escritura de venta que autorizó D. José Maria Lafont notario de número de la misma, a tres Noviembre de mil ochocientos cuatro. En su vista pidieron los que comparecieron en causa, que se les absolviese de la demanda por cuanto ellos, o sus causantes habian comprado por la parte de legitima y trabilianica que correspondia a los vendedores y habiendo alegado cada parte l oqe le pareció conforme a la defensa de su respectivos derechos, dicho Señor juez con sentencia que profirió en siete Octubre de mil ochocientos cuarenta y dos declaro. Que el indicado vinculo fundado por D. Juan Pablo de Canals era de los llamados reales y perpetuos y a su bisnieta Da. Rosa de Canals posehedora legitima del mismo sin perjuicio de mayr derecho, y que en atención a que de las vinculaciones de esta clase no puede hacerse ningna detracion, debia condenar y condenava a los demandados a que dentro de tres dias de que dicha sentencia fuese pasada en juzgado edejasen vacuas y espeditas a la disposición de la referida menor y en su representación a la de su curadora, todas las fincas que cada uno posehia y eran parte del vinculo fundado por D. Juan Pablo de Canals, y de que aquella era posehedora legitima y los frutos producidos desde la contestación de la demanda con reserva de su derecho a los demandados, paraque lo ejercitasen donde y contra quie viesen conveniente, y sin perjuicio de abonarsele la mejoras qie acaso hubiesen hecho en dichas fincas, liquidación reservada asi como la de los frutos. Siplicó de este fallo D. Ramon Comas a su tiempo, así como lo practicaron otros demandados, cuya espotacion va a utilizarse ante Su Escelencia la audiencia territorial u si bien espresaba Da. Rosa de Canals que será confirmada en todos sus partes la contancia del inferior, pero considerando, que en el caso de ser revocada en la parte que dispone que de los bienes vinculados no se haga detracción alguna bajo ningun titulo, ni pretesto, entonces podria concederse al primer heredero gravado del vinculador D. Juan Pablo de Canals la facultad de haber podido disponer sobre los bienes de este, de la legitima y cuarta trabemianica, y que bajo este concepto podrá ser valida y subsistente la venta hecha por D. Caietano de Canals, hujo y heredero del vinculador a favor de Da. Teresa Comas, por ser una de las enagenaciones mas antiguas, por consiguiente conociendo las partes el éxito dudoso del litigio, en cuanto al interés de ellas, han determinado el transijir sus prestaciones mediante la intervención de letrados y otras personas astantes de la par, bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primeramente. Da. Rosa de Canals mediante que D. Ramon Comas no tome parte en la instancia de apelacio que va a substanciarse ante Su Escenelcia la Audiencia territorial y mediante también lo que el mismo D. Ramon Comas le prometerá con el procsino siguiente capo enterada por lectura que le ha hecho el subscrito notario del contenido de la calendada escritura de venta perpetua otorgada por su abuelo D. Caetano de Canals a favor de Da. Teresa Comas consorte de D. Francisco Comas de esta ciudad en poder de D. José Maria Lafont notario de la misma a tres de Noviembre de mil ochocientos cuatro, de una casa con un patio contiguo con una puerta esterior sita en lc alle llamada de la Puerta Nueva de la presente ciudad que se dijo lindar por oriente con Jayme Rovira; por mediodia con la calle de la Puerta Puava; por poniente y cierzo con Buenaventura Estapé, cuya venta se efectuo por el precio de cuatro mil libras barcelonesas, parte e ellas en vales reales. Espontaneamente por la propia da. Rosa de Canals y sus herederos y sucesores o aprieba, ratifica y confirma la sobre calendada escritura de venta en todos sus partes, queriendo que tenga tanta fuerza y valor como si fuese otorgada por ella misma, y en su consecencia promete al mencionado D. Ramon Comas, como heredero y sucesor de la referida Da. Teresa Comas su madre, que no impugnará la esplicada escritura de venta en tiempo ni por pretesto alguno, sea por el motivo que fuere, antes al contrario quiere por pacto espreso estarle de evicción y legitima defensa de ella en todo y culquier caso con restitución y enmienda de daños intereses y costas. Para lo que le obliga todos sus bienes y derechos, muebles y sitios presents y venideros, renunciando a cualquier ley y derecho de su favor, queriendo que esta evicción y obligación de bienes sea una abdicación a la calendada escritura de venta.
Secundo: D. Ramon Comas mediante lo que Da. Rosa de Canals le ha prometido con el antecedente capitulo, promete pagarle la cantidad de mil trescientas cincuenta librs moneda barcelonesa con dinero sonante y metalico de oro y plata, con esclusion de cualquier especie de papel que represente moneda de cualquier denominacion y por privilegiado y antorizado que sea, cuyo pago efectuará en el propio acto que Da. Rosa Canals se le pida exija-
Tercero: La mencionada Da. Rosa Canals renuncia al pleyto indicado en el prohemio de esta escritura sus meritos y prosecuciones, imponiendose sobre dichos pretensiones silencio y callamiento perpetuo, con pacto firmisimo de nada mas pedir, a fin de que la intentada revendicacion no pueda producir efecto y tenga su debido cumplimiento esta transacción queriendo empero que en cuanto al interés de los demas demandados en dicha caonformidad promesa que hace de no tomar parte en dicha aprelacion, cede, a Da. Rosa de Canals los derechos y acciones que podrian corresponderle por razón de dicha casa en el caso que se revocase la sentencia del Señor juez de primera instancia D. José Cuenca para ser graduado entre los que adquirisron los bienes de Canals, queriendo que dicha Da. Rosa ocupe su lugar y derecho entre aquellos por lo que respeta a la finca o casa sobre referida.
Finalmente: las dichas partes loando y aprobando los antecedentes capitulos y todo lo contenido en cada uno de ellos prometen reciprocamente atenderlos y cumplirlos conforme en los mismos queda espricado, sin contravenir a ellos, con pretesto de dolo, fraude, ignorancia de sus derechos, lesion y otro cualquier motivo o causa por privilegiada y escepcional que sea. Para lo que se obligan mutua y reciprocamente todos sus bienes y derechos, muebles y sitios, presentes y venideros, renunciando a cualquier ley y derecho de su respectivo favor, y por pacto espreso a su propio fuerosometiendose con sus bienes al fuero y jurisdicción de cualesquier Señores jueces y tribunales seglares de esta ciudad, con facultad de variar el juicio, haciendo y firmando escritura de tercio, bajo pena del tercio en los libros de los indicados tribunales con la antedicha obligaciónd e bienes y renuncias. Y para su mayor validez corroboran este contrato con juramento que prestan a Dios Nuestro Señor en mano y poder del infro notario. En cuyo testimonio los Señores otrogantes, conocidos del mi el notario y advertidos del registro provenido en las reales pragmaticas sobre hipotecas lo firman siendo presentes por testigos Jayme Borsa y Germino Torrabacella escribientes vecinos de esta ciudad.
Rosa de Canals, Ramon Comas, Ante mi Pedro Gonzalez y Gobern notario.