Saga Bacardí
07425
ESCRITURA DE APERTURA JUDICIAL DE TESTAMENTO DE RAMON COMAS Y LEJEUNE.


En la ciudad de Barcelona a los treinta y un días del mes de Diciembre del año mil ochocientos sesenta y siete. El abajo signado y firmado Don Francisco de Paula Gonzalez y Anglí, licenciado en jurisprudencia y notario del Colegio del territorio de esta Audiencia, vecino de la presente ciudad, en cumplimiento de lo mandado por el Señor Don Pedro Saenz de Russio juez de primera instancia del distrito del Pino de la misma, con auto proferido en el dia veinte y ocho de los corrientes en meritos del espediente formado bajo la actuación de Don Pablo de Milá de la Roca otro de los escribanos de dicho juzgado sobre la apertura y publicación del testamento que Don Ramon Comas y Lejeune, propietario natural y vecino de esta susodicha ciudad, entregó cerrado a mi el dicho e insfrascrito notario en el dia veinte y tres de Febrero del año mil ochocientos sesenta y cuatro, e insiguiendo al mismo tiempo requirimiento de Don Ramon Comas y Cañas, que es de edad cuarenta y dos años, casado, comerciante, vecino de esta repetida ciudad, y tiene la aptitud y capacidad legal necesaria para las presentes cosas, protocolizó y trascribo el referido testamento con dicho espediente en la forma siguiente.
Hay un sello.= Barcelona veinte Diciembre mil ochocientos sesenta y siete. Apertuda de testamento sin documentos externo segundo. Número ocho. Pino. Milá. A las diez.= Codonel.= Derechos cinco reales.
M.I.S.= Don Ramon Comas y Cañas del comercio, vecino de la presente ciudad de Barcelona, comparesco ante V.S. y como mejor en derecho proceda y haya lugar digo: Que en el dia diez y siete de los corrientes falleció Don Ramon Comas y Lejeune, mi Señor padre, cuyo fallecimiento lo acredita la partida de defunción que se acompaña, el cual en el dia veinte y tres de Febrero del año mil ochocientos sesenta y cuatro entregó su ultimo testamento cerrado a D. Francisco de Paula Gonzalez y Anglí, notario del Colegio del territorio de esta Audiencia en presencia de los testigos Don Francisco Ramon Xigues y Clausell y Don Bernardo Bobera y Closes, ambos propietarios, vecinos de esta ciudad.
Y deseando saber el contenido de dicho testamento, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones en el continuadas.
A.V.S. suplico, que habido por presentado el documento que acompaño, se sirva proveer que comparezcan dentro un brevissimo termino ante V.S. los espresados notario y testigos y exhibiendo aquel el mencionado testamento del referido Don Ramon Comas y Lejeune, se proceda a su apertuda y su subsiguiente publicación, previos los requisitos y formalidades de la ley y hecho se devuelva todo al recordado Señor notario Don Francisco de Paula Gonzalez y Anglí a fin de que lo protocolice en su registro corriente de escrituras publicas, todo lo que junto como mejor proceda en justicia que pido.
Barcelona diez y nueve Diciembre de mil ochocientos sesenta y siete.= Ramon Comas.Compañia.= En el dia veinte y siete de Diciembre compareció D. Ramon Comas y me ha entregado el documento espresado en el anterior escrito: doy fe.= Milá.= Cuatro re.
D. Antonio Riu Presitero Cura Ecónomo de la Parroquia de San Miguel Arcangel de Barcelona.
Certifico: Que en el libro 8 de defunciones de esta Parroquia, entre otras, se halla la siguiente partida.= A los diez y siete Diciembre de mil ochocientos sesenta y siete, como Cura Econmo de la Parroquia de San Miguel Arcangel de Barcelona, Obispado y provincia de la misma, mandé dar sepultura eclesiástica al cadáver de D. Ramon Comas, natural de Barcelona, casado con Da. Rita Cañas, propietario, hijo de los consortes D. Francisco y Da. Teresa Lejeune, naturales de Barcelona. Falleció el mismo dia, de muerte natural, a la edad de setenta y cuatro años. Recibió la Extrema Uncion. Hizo testamento en poder de D. Francisco Gonzalez, notario de Barcelona. Y por ser así lo firmo.= Dr. Antonio Riu Pbro. Ecónomo. Hay un sello.
Auto.= Barcelona veinte y siete de Diciembre de mil ochocientos sesenta y siete. Por presentado, únase el documento acompañado. Cítese por el Alguacil al notario D. Francisco de Paula Gonzalez para que en el dia veinte y ocho del actual, comparezca a este juzgado a las diez y media de la mañana con el pliego en que se dice contiene el testamento de D. Ramon Comas y Lejeune. Cítese así mismo a los testigos D.Francisco Xiques y D. Bernardo Babera, para procederse a su apertuda y jubilación. Lo mandó y firmó el Señor juez de primera instancia del distrito del Pino. Doy fe.= Pedro Saenz de Roussió.= Pablo de Milá de la Roca.= Cinco R.
Notifocación.= En auto que antecede en el mismo dia de su fecha lo notifiqué mediante lectura integra y entrega de copia literal a D. Ramon Comas y enterado firmó. Doy fe.= Ramon Comas.= Milá.= Cinco R.=Diligencia.= En el mismo dia se dio orden al Alguacil de guardia para la citación del notario y testigos espresados en el anterior auto. Lo que notó por diligencia de que doy fe.= Milá.= un R.=
Comparecencia.= Queda unido el documento acompañado. Doy fe.= Milá.
Diligencia.= De reconocimiento del pliego.= En el dia veinte y ocho de Diciembre de mil ochocientos sesenta y siete. Siendo la hora señalada en el anterior auto ha concurrido al juzgado el notario D. Francisco de Paula Gonzales y Anglí y ha puesto de manifiesto un pliego cerrado con obleas encarnadas, su cubierta es de papel del sello noveno y en sus caras se halla estendida una acta de la que aparece que D. Ramon Comas y Lejeune entregó su testamento cerrado al dicho notario en el dia veinte y tres de Febrero de mil ochocientos sesenta y cuatro en presencia de los testigos D. Francisco Ramon Xiques y D. Bernadro Bobera y Closas. Ninguna circunstancia se nota que indique que el plego haya dejado de guardarse con la fe que merece el notario depositario. De lo que estiendo la presente diligencia que firman. Su Señoria y el notario concurrente. Doy fe.= Russio.= Francisco de Paula Gonzalez.= P.de Milá de la Roca.
Testigo 1º. D. Francisco de Paula Gonzalez.= En la ciudad de Barcelona a veinte y ocho de Diciembre de mil ochocientos sesenta y siete. Ante el Señor juez compareció D. Francisco de Paula Gonzalez y Anglí, de edad treinta y ocho años, casado, notario del Colegio de esta Audiencia territorial, vecino de la presente ciudad, quien mediante el juramento que prestó en la forma de derecho ofreció devir verdad en lo que supiere y sea preguntado.
Y siendo acerca de los estremos espresados en el articulo mil trescientos noventa y cinco de la ley de injuiciamiento civl, puesto de manifiesto el pliego presentado de que el infro escribano da fe, enterado.
Dijo: Que reconoce por hechos de su puño y letra el signo, firma y rubrica que de su nombre se halla en el pliego que tiene a la vista y que este se halla en el mismo estado que cuando los puso como notario autorizante.
A las circunstancias del articulo trescientos quince d edicha ley, hechas notorias.
Dijo: Que ninguna le comprende.
Leida íntegramente se afirmó y ratificó y lo firma con Su Señoria, doy fe.= Russcio.= Francisco de P. Gonzalez.= P. de Milá de la Roca.= cinco R.
Testigo 2º. D. Francisco Ramon Xiques.= Seguidamente ante el Señor juez compareció D. Francisco Ramon Xiqués, de edad sesenta y tres años, viudo, propietario, vecino de esta ciudad, el cual mediante el juramento que prestó en la forma de derecho ofreció decir verdad en lo que supiere y sea preguntado.
Y siéndolo sobre los estremos espresados en el dicho articulo mil trescientos noventa y cinco, puesto de manifiesto el pliego presentado de que el infro escribano da fe, enterado.
Dijo: Que la firma y rubrica que de su nombre se halla en el pliego que se le enseña son hechas de su puño y letra y que encuentra el pliego en el mismo estado que cuando lo suscribió.
A las circunstancias del citado articulo trescientos quince. Hechas notorias.
Dijo: que ninguna le comprende.
Leida íntegramente se afirmó y notificó y lo firmó con su Señoria, doy fe.= Russio.= Francisco Ramon Xiques.= P. de Milá de la Roca.= cinco R,=
Testigo 3º. D. Bernardo Bobera.= Acto continuo ante el Señor juez compareció D. Bernardo Bobera y Closas, de edad sesenta años, casado, propietario, vecino de esta ciudad, el cual mediante el juramento que prestó en la forma de derecho ofreció decir verdad en lo que supiere y sea preguntado.
Y siéndolo sobre los estremos contenidos en el espresado articulo mil trescientos noventa y cinco, enterado.
Dijo: Que son hechas de su puño y letra la firma y rubrica de su nombre se halla en el pliego que se le manifiesta, el cual se halla en el mismo estado que cuando lo firmó.
A las circunstancias del mencionado articulo trescientos quince, hechas notorias.
Dijo: Que ninguna le comprende.
Leida íntegramente se aformó y ratificó y lo firma con Su Señoria, doy fe.= Russio.= Bernardo Bobera y Closas.= P. de Milá de la Roca.= cinco R.
Apertura y publicación.= Despues de recibidas las anteriores declaraciones, el Señor juez D. Pedro Saenz de Russio, hallándose presente el notario D. Francisco de Paula Gonzalez y Anglí, los testigos D. Francisco Xiques, y D. Bernardo Boera, el interesado D. Ramon Comas y Cañas y el infro escribano, abrió el plliego presentado por el primero, dentro del cual se ha hallado otro pliego cerrado con lacre encarnado y abierto se ha encontrado en él, el testamento de D. Ramon Comas y Lejeune, habiéndose leído en alta voz, uniéndose con su carpeta a este espediente rubricado por Su Señoria. De todo lo que por disposición del mismo estiendo la presente acta que firma y de ello doy fe.= Russio.= P. de Milá de la Roca.
Diligencia.= Quedan unidos el testamento con su carpeta, doy fe.= Milá.= Todas las diligencias de apertura y publicación.= cincuenta y seis R.
Auto.= Barcelona veinte y ocho de Diciembre de mil ochocientos sesenta y siete. Visto este espediente protocolícese en el registro del notario D. Francisco de Paula Gonzalez y Anglí, el testamento de D. Ramon Comas y Lejeune, con todas las diligencias originales de su apertura y publicación a cual fin entréguesele el presente espediente. Lo mandó y firmó el Señor juez de primera instancia del distrito del Pino. Doy fe.= Pedro Saenz de Raussio.= P. de Milá de la Roca.=
Notificación.= El auto que antecede en el dia treinta de Diciembre norifique el anterior auto fuera de escritura, por lectura integra y entrega de copia literal a D. Ramon Comas y enterado firmó. Doy fe.= Ramon Comas. Milá.= Cinco R.
Otra.= En el propio dia y forma lo notifique a D. Francisco Gonzalez y enterado firmó. Doy fe.= Francisco de P. Gonzalez.= Milá.= cinco R.
Diligencia.= En el dia treinta y uno de Diciembre se entrega este espediente al notario D. Francisco Gonzalez, doy fe.= Milá.
Auto de entrega.= En la ciudad de Barcelona a los veinte y tres días del mes de Febrero del año mil ochocientos sesenta y cuatro. Ante mi Don Francisco de Paula Gonzalez y Anglí, licenciado en jurisprudencia y notario del Colegio del territorio de esta Audiencia, vecino de la presente ciudad, y testigos en la conclusión nombraderos ha comparecido Don Ramon Comas y Lejeune de edad sesenta años, casado, propietario sin profesión, natural y vecino de esta susodicha ciudad, hijo legitimo y natural de los Señores Don Francisco Comas y Estrader y Da. Teresa Lejeune y Monserrat, consortes, dofntos, quien hallándose por la gracia de Dios con salud y con caridad de potencias y del habla, y con la aptitud y capacidad legal necesaria para las infrascritas cosas me ha hecho frmal entrega de este pliego cerrado con obla, dentro el cual afrma estar su testamento escrito y firmado de su propio puño, queriendo que valga por tal, o por codicilos, o por aquella otra especie de ultima voluntad que mejor de derecho proceda con el que revoca los demás testamentos y ultimas voluntades que haya otorgado ante cualesquier notarios, y en especial el que entregó cerrado a mi Señor padre D. Pedro Gonzalez y Gobern, notario que fue de esta, en diez y siete Noviembre de mil ochocientos cincuenta y siete. El que ha retirado en el dia de hoy, no obstante las palabras derogatorias que contengan de las que debe hacer espresa mención, pues de ellas se arrepiente, y quiere que este sea el único que prevalga, que lo guarde en mi poder mientras crea y después de su muerte se abla y suplique en el modo que corresponda. De todo lo que el Señor testador me ha requirido formase este auto,s iendo presentes por testigos, llamados y rogados por boca propia, del mismo Señor, Don Francisco Ramon Xiques y Clausell y Don Bernardo Bobera y Closas, los dos propietarios, vecinos de esta ciudad. Y yo el notario autorizante doy fe de conocer al Señor testador, y que es de la vecindad que queda espresado, como, y también de haber leído integro a el y a los referidos testigos el presente auto y de haber advertido a uno y otros que tienen el derecho de leerlo por si a pesar de lo cual optaron por la lectura que les hice. Y el Señor testador lo firma con dichos testigos.= Ramon Comas y Lejeune.= Firmado Ramon Xiques testigo.= Bernardo Bobera y Closas.= Testigo.= Sig+no.= Francisco de P. Gonzalez y Anglí.= hay dos rubricas, a saber una del Señor juez y otra del Achand.
Sigue la carpeta de un pliego cerrado con lacre encarnado y abierto por el canto superior, la que se halla rubricada por el Señor juez y por el actuario.
Testamento.= Testamento de mi Ramon Comas y Lejeune.
En nombre de Dios, y de mi abogada Virgen Maria, así sea. Yo Don Ramon Comas y Lejeune, propietario, natural y vecino de la presente ciudad de Barcelona, hijo legitimo y natural de Don Francisco Comas y Estrader y de Da. Teresa Lejeune y Monserrat, consortes difuntos. Hallandome en la avanzada salud de setenta años cumplidos, y afectado de cierta enfermedad crónica y muy molesta, pero por la gracia de Dios, con sano juicio, entera memoria, y clara palabra, queriendo disponer de mos bienes, ordeno este mi testamento, última y valida voluntad mia, con la que elijo, en albaceas y ejecutores de ella a mi querida esposa Da. Rita Cañas y Mora de Comas, a mis apreciados hijos D. Ramon Comas y Cañas y Da. Elisa Comas y Cañas, viuda de D. José Lozano y Guillen, y a mi primo D. Antonio Bracaula y Damians, abogado de esta Real Audiencia, a los cuales y a su mayor parte doy y confiero los mas amplios poderes y facultades para que cumplan y ejecuten todo cuanto por mi, hallaran mas abajo dispuesto y ordenado.
Elijo la sepultira a mi cadáver hacedera en el comentario general de la presente ciudad, en el nicho de mi propiedad número 1212 y en el mismo que descansan los restos mortales de mis quedidas madre, hermana, hija y nietos.
Dejo a la buena vluntad de mis albaceas el cuidado de mi entierro el cual quiero que precisamente sea con el coche sencillo de dos caballos, sin ninguna especie de lujo, ni esquelas de convite para el funeral no otra mundana ostentación, siendo solo invitados los parientes y personas mas allegadas, y que los sugragios que se celebren sean para descanso de mi alma, de las de mis padres, y de las demás personas de mi particular obligación, pudiendo gastar los propios mis albaceas al efecto de mis bienes lo que juzguen conveniente.
Quiero que mi heredero abajo nombradero luego de seguida mi defunción distribuya trenta libras catalanas, o sean trescientasos veinte reales, en limosnas entre verdaderos pobres de solemnidad, a un solo, o bien a varios, sirviendo esta limosna en desagravio de injurias que tal vez haya yo hecho a mis procsimos, y por las cuales les pido perdón.
Declaro no haber contraído otro matrimonio que el actual con la recordada Da. Rita Cañas y Mora, del que solo existen en el dia dos hijos que son los arriba nombrados D. Ramon Comas y Cañas y Da. Elisa Comas y Cañas, viuda de Lozano, respecto de haber fallecido mis otras dos hijas, la primera Maria de Monserrate Comas y Cañas que muríó de infantil edad, y la segunda llamada Da. Rita Comas y Cañas Consorte que fue de D. Evaristo Arnús de Ferrer, y de la cual no quedó descendencia ninguna.
Dispongo por lo tocante a mi quedira esposa Da. Rita Cañas y Mora de Comas, que si bien en la donación y heredamiento universal que junto con la propia mi esposa hicimos a favor de nuestro hijo D. Ramon Comas y Cañas con el pacto primero de la escritura de capitulaciones matrimoniales que este otorgó con su entonces futura esposa Da. Camila de Mora y de Bacardí, en poder de D. Pedro Gonzalez y Gobern notari pulbico que fue del número y Colegio de esta ciudad en veinte y cinco Novembre de mil ochocientos cincuenta, nos reservamos para cada uno de nosotros donadores, y para el sobreviviente de los dos, el pleno e integro usugructo de los bienes por ambos, y cada uno de nosotros dados, y con los pactos condiciones en aquella escritura continuados, empero habiéndome manifestado la propia mi esposa por repetidas veces lo muy engorroso y molesto que le seria el susodicho usufructo caso de purificarse a su favor por sobrevivirme respecto lo avanzado de su edad, su quebrantada salud, y hallarse cuasi del todo ciega, cuyas circunstancias le impudieran atender como es debido a la administración que le cria aneja, prefiriendo por estos motivos el usufructo una pension alimenticia, lo que habiendo tenido en consideración, por tanto dejo y lego a mi esposa Da. Rita Cañas y Mora, o bien el susodicho usufructo de todos mis bienes y derechos en la conformidad ariba manifstada y que consta del indicado pacto primero de las calendadas capitulaciones matrimoniales, o bien le dejó y legó una pensión alimenticia para durante todo el curso de su vida natural de mil reales mensuales, pagadera por el que se hallara ser mi heredero, y posesor de mis bienes, por trimestres anticipados de importe tres mil reales cada uno. Y a fin de orillar cualesquier duda o dificultad, y de que pueda procederse a la mayor brevedad posible a la correspondiente inscripción de esta mi disposición testamentaria, la predicha mi esposa dentro el preciso plazo de quince días contaderos desde el en que ocurra mi fallecimiento, deberá hacer cosntar de un modo autentico su decisión a saber si ojeta por el usufructo o por la pension alimenticia, y por ella solicitada, queriendo que si ofila por esta última, o sea por dicha pensión, a mas de ella tenga para durante toda su vida el uso y disfrute de todo el moviliiario y ajuar de mi casa, a fin de que pueda acabar sus días con las mismas comodidades que ha experimentado hasta el presente, y también que pueda ir a habitar siempre que le acomode mi casa torre del pueblo de Tiana, sirviéndose igualmente de todo el ajuar y moviliario de aquella. Si empero (lo que ni siquiera puedo presumir) mi esposa coonvolar a segundas nupcias, entonces cesara en el disfrute del mobliario y ajuar de mi casa, en el puribo del usufructo, o pension alimenticia por el cual haya optado, y solo deberá atenerse a lo estipulado en nuestros capítulos matrimoniales, otorgados por ante D. Isidro Fochs y Prats notario publico de Mataró, a seis de Abril de mil ochocientos y veinte.
En atención a que a mi apreciada hija Da. Elisa Comas y Cañas viuda de D. José Lozano y Guillen, cuando acordó su matrimonio con aquel, en la escritura de capitulaciones que por razón del mismo otorgaron en poder también del recordado D. Pedro Gonzalez y Govern notario publico de Barcelona en cinco Setiembre de mil ochocientos cincuenta y tres juntamente con mi esposa Da. Rita Cañas y Mora, en pato de todos sus derechos, le señalamos ya la cantidad de cuatro mil libras catalanas, equivalentes a cuarenta y dos mil seiscientos sesenta y seos reales, sesenta y seis centimos, con los pactos y condiciones en aquella escritura largamente confiniuados, y quieriendo actualmente hacer a mi, precitada hija Da. Elisa Comas y Cañas viuda de Lozano un aumento de sus derechos paternos, por tanto a mas de todo cuanto llevo hecho merito, le dejo y lego la cantidad metalica, y sonante de ocho mil duros, equivalentes a ciento sesenta mil reales, de la que podrán disponer a sis libres voluntades en el caso de morir ella dejando hijos uno, o mas, varones, o hembras, de legitimo y canal matrimonio procreados, y si aconteciere fallecer sin dejar tales hijos, o que dejándolos, ninguno de ellos llegue a la edad de testar, entonces quiero que este nuevo legado u aumento de derechos paternos sea devuelto y siga a mi cuerpo hereditario. Y para garantir mejor el pavto reversional de dichos ciento sesenta mil reales, quiero que mi heredero se los retenga en su poder dirante toda la vida de mi hija, debiéndole enperó abonar el interés anual a razón del seis por cientol, pagadero a la misma por semestres anticipados y dándole para la seguridad del capital aquella garantía que ambos consideren justa y conveniente.
En atención a que entre otras de las reservas que me hice en la donación y heredamiento universal que otorgué con mi esposa Da. Rita Cañas y Mora a favor del repetido nuestro hijo D. Ramon Comas y Cañas con uno de los pactos de la calendadas capitulaciones matrimoniales que este otorgó con su entonces venidera esposa Da. Camila de Mora y de Bacardí, me reservé sobre los bienes donados para poder libremente disponer entre vivos, o en última vluntad. La cantidad de dos mil libras catalanas, equivalentes a veinte y un mil trescientos treinta y tres reales, y treinta y tres céntimos, y queriendo así ejecutarlo, ordeno y mando que el propio mi hijo D. Ramon Comas y Cañas las retenga en su poder y en su lugar y tiempo oportuno, las distribuya y haga con ellas de mi parte un obsequio a las varias personas que particularmente y en nota separada le tengo ordenado, instituyéndole para ello en cuanto menester sea de las dichas dos mil libras mi heredero de confianza.
A mas del encargo particular que para con Antonia Carbó y Gallart muchacha de servicio de mi casa tengo hecho a mi hijo D. Ramon Comas, dejo y lejo a aquella la cómoda de uso particular que tenia mi difunta hija Da. Rita Comas y Cañas cuando era soltera, y a mas un traje común de luto que le costearé mi hijo heredero.
Finalmente: Ratifico y confirmo la donación y heredamiento universal que hice a favor del repetido mi hijo D. Ramon Comas y Cañas, con el pacto primero de las capitulaciones matrimoniales que conforme arriba queda dicho, este otorgó con su esposa Da. Camila de Mora y de Bacardí, en poder de D. Pedro Gonzaga y Gobern notario que fue de esta ciudad, en veinte y nueve Noviembre de mil ochocientos cincuenta. Y en cuanto menester sea de nuevo instituyo heredero universal de todos mis bienes y derechos, muebles y sitios, presentes y futuros, de cualquier clase que sean, y en cualquier parte que se hallen sitos, al propio mi hijo D. Ramon Comas y Cañas, a sus libres voluntades muriendo con hijos, pero si de tal en cualquier tiempo miriera son hijos legitimos y naturales procreados de legitimo y carnal matrimonio, o con tales ninguno de ellos llegara a la edad de testar, en estos casos solo podrá disponer de la cantidad de seis mil duros, o sean ciento veinte mil reales, por una sola vez inclusis en ella las dos mil libras que para tal caso le faculté disponer en la sobre esplicada donación hecha en capítulos matrimoniales, y estos a todas sus libres vluntades, y los mismos ciento venite mil reales le servirán en pago de su legitima y demás derechos paternos, y cianto a lo restante de mis bienes en lugar de dicho mi hijo D. Ramon substituyo entonces y heredera mua universal instituyo a mi apreciada hija Da. Elisa Comas y Cañas, viuda de Lozano a sus libres voluntades, pero en el caso que la propia mi hija Da. Elisa muera sin hijos legitimos y naturales procreados de legitimo y carnal matrimonio, o con tales que no lleguen a la edad de testar, en este caso le encargo muy eficazmente que haga de mis bienes algunas mandas regtulares a favor de mis parientes paternos mas inmediatos, si aun resisten, y a favor de alguna causa de Beneficencia de esta ciudad, sin que por resto entienda conceder a aquellos derecho alguno para pedir a mi heredera, ni contra mis bines, cantidad alguna que no haya dispuesto mi referida hija en su vafor.
Para mayor seplicacion de mi voluntad declaro, que en caso que al tiempo de haberse de purificar la succesion de mis bienes a favor de cualquiera de los arriba instituido, y substituida, según el orden arriba espresado, y el tal, o la tal entonces se hallare premuerto, o premuerta, habiendo dejado hijos o hijas, uno o mas, de legitimo y carnal matrimonio procreados, quiero que estos entren en la sucesión de mis bienes en lugar de su padre, o madre premuerto o premuerta, del modo que por el tal, o la tal se hallarán instituidos, sin que por esta clausula entienda imponer fideicomiso alguno a favor de mis nietos, si tan solo providencias para dicho caso de premoriencia.
Esta es mi ultima y espresa voluntad, que quiero valga por tastamento, codicilo, o por aquella otra especie de ultima disposición, que mejor de derecho proceda, con la cual revoco y anulo todos y cualesquiera otros testamentos por mi tal vez antes del presente otrogados, y que no hayan sido retidatos, de los mismos que no me acurdo, y aunque huiese en ellos algunas precisas palabras derogatorias, de las cuales tuviere yo que hacer actualmente espresa mención, pues que mi firme voluntad es el que este mi testamento a todos los anteriores prevalezca, el cual fue escrito de mi propio puño, en la ciudad de Barcelona hoy dia veinte de Febrero de mil ochocientos sesenta y cuatro.= Ramon Comas y Lejeune.= Cual testamento ocupa tres hojas, las que se hallan rubricadas y numeradas por el testador, y así mismo se hallan rubricadas por el Señor juez y el actuario.
Sigue medio pliego de papel de reintegro de veinte centimos de escudo en el que se halla la diligencia siguiente.= Presentado este pliego y el siguiente que juntos suman cuarenta centimos de escudo por D. Ramon Comas y Cañas en el espediente de apertura y publicación del testamento de D. Ramon Comas y Lejeune ante el juzgado de primera instancia del distrito del Pino de Barcelona.= P. de Milá de la Roca. Vo Bo.= Hay una rubrica del Señor juez.
Sigue otro medio pliego de igual papel de reintegro de veinte céntimos de escudo, en el que se halla la diligencia siguiente.= Presentado este pliego por D. Ramon Comas y Cañas en el espediente de apertura y publicación del testamento de D. Ramon Comas y Lejeune ante el juzgado de primera instancia del distrito del Pino de Barcelona.= P. de Milá de la Roca.= Vº.Bº.= Hay una rubrica del Señor juez.
Concuerda todo lo antedicho con el referido espediente original que queda unido a este protocolo de que doy fe.
De cuya protocolización insiguiendo dicho auto, y a instancia del nombrado Don Ramon Comas y Cañas ha firmado esta escritura publica, y habiendo declarado el Señor requirente que el difunto su Señor padre habia dejado bienes de la clase de inmuebles, yo el dicho notario le he advertido la conveniencia de formalizar luego el oportuno inventario a fin de presentarlo, junto con la primera copia de esta escritura y de la de capitulaciones matrimoniales, cuya donación y heredamiento universalen la misma se ratifica y confirma, y partida de defunción del Señor testador, en la oficina de liquidación del impuesto hipotecario dentro sesenta días contadoeros del en que falleció el Señor testador, debiéndose verificar el pago que resulte adeudarse dentro ocho días siguientes al de su liquidación, y luego después la necesidad de presentarla en los registros de la propiedad donde radican dichos bienes para procurar su inscripción, pues que sin tal requisito no será admitido en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, en los consejos y en las oficinas del Gobierno y que las disposiciones en el contenidas no podrán oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de su inscripción en el registro a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria, reglamento e instrucción vigentes. Siendo presentes por testigos Don Manuel Leonor y Alós, músico, y Don Celestino Fochs y Banquells, escribiente, vecinos de esta ciudad, a quienes y al Señor requirente he leído íntegramente esta escritura antes de firmarla por haberlo así elegido después de advertidos que tienen el derecho de leerla por si. Y el propio Señor requirente, conocido de mi el notario lo firma, de todo lo cual doy fe.
Asi lo salva el notario autorizante con aprobación espresa del Señor requirente y de los testigos instrumentales.
Ramón Comas, Francisco P. Gonzalez y Anglí.