Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CESIÓN DE USUFRUCTO POR PENSIÓN VITALICIA HACIA RITA CAÑAS Y MORA, POR SU HIJO RAMON COMAS Y CAÑAS.


En la ciudad de Barcelona a los treinta y un días del mes de Diciembre del año mil ochocientos sesenta y siete. Ante mi Don Francisco de Paula Gonzalez y Anglí, licenciado en jurisprudencia y notario del Colegio del territorio de esta Audiencia, vecino de la presente ciudad, y testigos en la conclusión nombraderos, han comparecido Doña Rita Cañas y Mora que ha espresado ser de edad setenta y dos años, viuda de Don Ramon Comas y Lejeune, y Don Ramon Coñas y Cañas que ha manifestado ser de edad cuarenta y dos años, casado, del comercio, , madre e hijo, vecinos de esta susodicha ciudad, afirmando y apareciendo tener la aptitud y capacidad legal necesaria para las infrascritas cosas, y han dicho: Que por cuanto con el capto primero de la escritura de capitulaciones matrimoniales que el memorado Don Ramon Comas y Cañas, por causa del matrimonio que habia acordado celebrar con su entonces venidera consorte Doña Camila de Mora y de Bacardí, otorgó en poder de Don Pedro Gonzalez y Gobern notario público del número y Colegio de esta dicha ciudad en veinte y nueve Noviembre de mil ochocientos cincuenta, de la que en el dia nueve del siguiente mes de Diciembre se tomó razón en la estinguida contaduría de hipotecas de la misma en el libro de fincas urbanas de ella con sus inscripciones correspondientes, la Señora compareciente Doña Rita Cañas y Mora juntamente con el mentado su esposo Don Ramon Comas y Lejeune para dar una prueba del añor que profesaban al referido Don Ramon Comas y Cañas, hijo común a ambos, y por razón del indicado matrimonio que este con su consentimiento y beneplácito habia prometido contraer, espontáneamente por ellos y sus successores cauesquiera que fuesen y en aquel entonces para después de la muerte del sobreviviente de los dos, otorgaron heredamiento y donación universal de todos sis bienes y de los del otro de ellos a solas, muebles y sitios, presentes y futuros, voces, derechos y acciones a favor del propio Don Ramon Comas y Cañas su hijo, con varias condiciones y entre otras que los donadores se reservaban para si y para el sobreviviente de los dos el pleno e integro usufructo de los bienes por ambos y cada uno de ellos dados. Que el referido Don Ramon Comas y Lejeune con el último y valido testamento que entregó cerrado al notario autorizante en veinte y tres Febrero de mil ochocientos sesenta y cuatro, en que respecto de haber muerto el Señor testador en el dia diez y siete de los corrientes fue abierto y publicado con todas las solemnidades legales por el Señor juez de primera Instancia del distrito del Pino de esta ciudad, en el dia veinte y ocho, y en el dia de hoy protocolizado con todas las diligencias de su apertura, y pubicado en poder de mi dicho notario autorizante entre otras cosas dispuso, que a causa de haberle manifestado por repetidas veces su consorte dicha Doña Rita Cañas y Mora lo muy engorroso y molesto que le seria el usufructo reservado en las capitulaciones de su hijo Don Ramon Comas y Cañas, caso de purificarse a favor de ella por sobrevivencia respecto de su avanzada edad, quebrantada salud, y hallarse casi del todo ciega, cuyas circunstancias le impedirían atender como era debido a la administración que le iria aneja, prefiriendo por tales motivos al usufructo una pension alimenticia, por cuyo motivo dejaba y legaba a la propia su esposa Doña Rita Cañas y Mora, o bien el susodicho usufructo de todos sus bienes y derechos en la congormidad que constaba en el pacto primero de las calendadas capitulaciones matrimoniales, o bien le dejaba y legaba una pension alimenticia para durante todo el curso de su vida natural de mil reales mensuales pagadera por el que se hallaría ser heredero y posesor de sus bienes por trimestres anticipados importando tres mil reales cada uno, y que al objeto de trillar cualquier dida o dificultat y de que pudiese procederse a la mayor brevedad posible a la correspondiente inscripción de su disposición, testamentaria la predicha su esposa dentro el preciso plazo de quince días contaderos desde el en que ocurriría su fallecimiento deveria hacer constar de un modo autentico su decisión, a saber, si optaba por el usufructo, o por la pension alimenticia por ella solicitada. Que reconociendo la Señora compareciente ser ciento, y ecsacto cuanto relata su esposo en su calendada disposición testamentaria acerca la manifestación que la misma Señora por repetidas veces le habia hecho sobre lo engorroso que le sería caso de sobrevivirle el retener sus bienes en usufructo por los citados motivos, motivos que hoy dia los ve mas patentes y positivos y que indudablemente le impedirán el poder atender a la administración de los indicados bienes, por cuyo motivo no titubea en aceptar desde luego el derecho de elección que le concede su esposo en su testamento, y pasando ahora a hacer constar su decisión, y protestando ante todo no haber entrado en el goce y disfrute de dicha herencia de su esposo Don Ramón Comas y Lejeune ni haber practicado acto alguno del cual pudiese inferirse haber aceptado espresa no tácitamente dicho usufructo, y declarando estar bien enterada del contenido de las capitulaciones matrimoniales sobre referidas que antirozó Don Pedro Gonzalez y Gobern notario de esta en veinte y nueve de Novembre de mil ochocientos cinciuenta, y de lo dispuesto por su esposo con el precalendado su testamento que en el dia de hoy se ha protocolizado en poder del notario autorizante, que por tanto espontáneamente optaba para que su hijo Don Ramón le satisfaciese una pensión alimenticia de mil reales vellón efectivos, o sean cien escudos, mensuales, por trimestres anticipados importando cada trimestre tres mil reales vellón, o sean trescientos escudos, renunciando espresamente a todo derecho de hipoteca y de anotación preventiva que al efecto le conceda la ley, pues que para garantía de la tal pensión se contenta con la mera acción personal, contra el mismo su hijo, y al propio toempo acepta el retenerse para su uso y disfrute todo el mobiliario y ajuar de casa, asi existente en la habitación que ocupa su esposo, como el que existe en la casa torre del pueblo de Tiana de propiedad de él, a tenor de lo dispuesto en la esplicada su disposición testamentaria. Y declara que mediante el percibo de la referida pension alimenticia y retención de mobiliario y ajuar de casa, se abstiene de acentar dicho derecho universal de usufructuar, renunciando en su virtud, y en cuanto sea menester, a favor del propio su hijo, a todo derecho que por el tal concepto pudiese competerle sobre los bienes de su esposo Don Ramon Comas y Lejeune, ya en fuerza del testamento del mismo, ya de las repetidas capitulaciones matrimoniales de su hijo. Todo lo que promete tener por firme y valido y no contrariarlo en tiempo ni por motivo alguno. Dicho Don Ramon Comas y Cañas acepta dicha elección hecha por su Señora madre Doña Rita Cañas y Mora y promete que pagará a la misma con toda puntualidad dirante su vida natiral e interín no convole a segundas nupcias la espresada pension alimenticia de mil reales vellón efectivos, o sean cien escudos, por trimestres anticipados a contar del referido dia diez y siete del presente mes en el que, conforme arriba queda dicho ocurrió el fallecimiento de su esposo, y padre respective Don Ramón Comas y Lejeune, lo que promete cumplir con enmienda de daños y pago de todas costas, queriendo que al ecsacto y puntual cumplimiento de lo aquí prometido se le apremie por la via ejecutiva. En cuyo testimonio, advertidos que esta escritura deberá presentarse junto con las precalendadas capitulaciones matrimoniales de Don Ramon Comas y Cañas, y testamento de Don Ramon Comas y Lejeune dentro sesenta días contaderos del en que icurrió el fallecimiento de este en la oficina de liquidación del impuesto hipotecario y luego después en los registros de la propiedad, donde radiquen los bienes inmuebles y derechos reales integrantes la herencia del mismo para procirar la correspondiente inscripción de ellos, son cuyo requisito no será admitido la propia escritura en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, en los consejos y en las oficinas del Gobierno y que el contrato en ella contenido no podrá oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de su iscripción, a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria, reglamento e instrucciones vigentes. Asi lo tororgan, siendo presentes por testigos Don Manuel Leonor y Alos, músico, y Don Celestino Fochs y Banquells, escribiente, vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes he leído íntegramente esta escritura antes de firmarla, por haberlo asó elegido, después de advertidos que tienen el derecho de leerla por si. Y los propios Señores otorgantes conocidos de mi el notario, lo firman, esto es, Don Ramon Comas y Cañas de su mano y por Doña Rita Cañas y Mora que ha espresado no poder firmar por causa de la enfermedad que padece de la vista ha dado facultad a uno de dichos testigos para efectuarlo por ella, de todo lo qual doy fe.
Ramon Cañas. Y como a testigo y a nombre de Da. Rita Cañas y Mora que no puede escribir a causa de la enfermedad de la vista, Manuel Leonor, Celestino Fonchs testigo, Francisco de P. Gonzalez y Anglí.