Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CAPITULOS MATRIMONIALES ENTRE JOSÉ JANER Y FERRAN, Y EMILIA COMAS Y DE MORA.


En la ciudad de Barcelona a veinticinco de Abril de mil ochocientos ochenta y cuatro.
Ante mi Don Ricardo Permanyer y Ayats, abogado, notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de dicha ciudad, con residencia en la misma y testigos al final nombraderos, han comparecido de una parte los consortes Don Carlos Janer y Vilomara, y Doña Cristina María Engracia Ferrán y Dalmases y Don José Janer y Ferrán, hijo de estos, propietario el primero y del comercio este, todos mayores de edad y vecinos de Monistrol de Montserrat, con cédula personal de clase octava y undécima expedida respectivamente a su favor bajo los números cuatrocientos cuarenta y nueve, cuatrocientos cincuenta y cuatrocientos cincuenta y uno, por el Alcalde de dicho pueblo en diez y siete de Octubre del año próximo pasado, y de otra parte Don Ramón Comas y Cañas, casado, del comercio, mayor de edad y su hija Doña Emilia Comas y Mora de veinticuatro años de edad, soltera, vecinos ambos de esta ciudad con cédula personal de clase cuarta y undécima expedida a su respectivo favor bajo los números veintitrés y cuatro mil quinientos ochenta y dos en siete de Febrero último por el Señor Administrador de Propiedades e Impuestos de esta Provincia, y asegurando a juicio del suscrito notario tener la capacidad legal necesaria para la otorgación de la presente escritura obrando la Doña Cristina María Engracia Ferrán asistida por el consentimiento de su esposo Don Carlos Janer, y la Doña Emilia Comas con el de su Señor padre Don Ramón, han dicho: Que con motivo del celebradero matrimonio entre los comparecientes Don José Janer y Ferrán y Doña Emilia Comas y Mora, se han convenido los presentes capítulos con los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Don Carlos Janer y Vilomara por el amor que tiene a su hijo José Janer y Ferrán, y en contemplación al proyectado matrimonio, por titulo de donación pura, simple e irrevocable da perpetuamente y a sus libres voluntades a su nombrado hijo Don José toda aquella casa, manso y heredad, llamada “Manso Ferrán” sita en el termino de Clariana del distrito municipal de Argensola, partido de Igualada y provincia de Barcelona, compuesta de una casa, corrales, un pajar y sus tierras alrededor dependientes de la misma, de cabida en junto trescientos seis jornales de dos mil veinticinco canas cuadradas, equivalentes a quince mil cuatrocientos ochenta y ocho áreas poco mas o menos, y que se clasifican en esta forma; cincuenta centímetros de tierra huerta treinta jornales de tierra campa o de cultivo, seis jornales con cincuenta centímetros de tierra viña y campa, un jornal de olivar, ciento cincuenta y cinco de tierra bosque, y ciento trece jornales de tierra yerma e inculta. Linda por oriente con Mariano Pont, Antonio Rosich y José Pont de la Pobla de Aguiló; por mediodía con dicho José Pont de la Pobla de Aguiló y Ramón Segura de la misma Pobla, con N.N. (a) Pau de la Goda, con el Señor de Clariana, con José Bergadá de la referida Pobla y con José Segura; por poniente con dicho José Segura, con los herederos de Don José Paris y Mariano Font de la mencionada Pobla; por el norte con José Gubert y Don Francisco Requesens de Santa Coloma de Queralt. Se tiene en dominio del Ilustre Señor Don Diego de Moixó, en virtud de escritura de establecimiento perpetuo que Don Francisco de Moixó firmó ante Don Ambrosio de Copóns notario de la ciudad de Cervera a los veintitrés de Diciembre del año mil setecientos veinte, a favor de Jaime y Catalina Corcellas al censo de cuatro cuarteras de trigo, anual que regulado a cincuenta reales cada una valen doscientos reales, pagaderas el día de Santa Magdalena, que a razón del tres por ciento representan un capital de seis mil seiscientos, sesenta reales, veintitrés maravedises equivalentes a mil seiscientas sesenta y seis pesetas, sesenta y siete céntimos; dos cuarteras de cebada que reguladas a veintisiete reales una valen cincuenta y dos reales pagadero en dicho día cuyo censo al mismo tipo espresado representa un capital de mil setecientos treinta y tres reales, doce maravedises equivalentes a cuatrocientas treinta y tres pesetas treinta y cuatro céntimos: otro de seis gallinas pagadero por Navidad, que a ocho reales una o sean diez y siete reales en junto al tipo espresado representa un capital de mil seiscientos reales iguales a cuatrocientas pesetas; otro de dos libras catalanas pagaderas la una por la Virgen de Agosto, y la otra por San Martín, once de Noviembre, que capitalizado también al tres por ciento representa un capital de setecientos once reales, tres maravedises, iguales a ciento setenta y siete pesetas setenta y siete céntimos, sin que pese carga alguna mas intrínseca ni extrínseca sobre la referida finca, por haberse redimido el censo de una cuartera de trigo que percibía Don Isidro Forn con escritura ante el notario de Santa Coloma de Queralt, Don Alberto Oromí en dos de Agosto de mil ochocientos ochenta y dos pendiente de inscripción y satisfechos los derechos a la Hacienda. Pertenece al donador Don Carlos Janer en virtud de la donación y heredamiento universal que le hizo su Señor padre Don José Janer y Moll en la escritura de capitulaciones matrimoniales que se otorgó con motivo del matrimonio del propio Don Carlos Janer y Doña Cristina María Engracia Ferrán ante el notario de Igualada Don Francisco Raures en veinte de Febrero de mil ochocientos cincuenta y cinco, registrada en dos de Marzo siguiente al folio sesenta del libro segundo de las fincas urbanas de Monistrol de Montserrat, con notación en el mismo por las fincas que se citan; y como heredero universal instituido por el nombrado su Señor padre en el testamento que otorgó en treinta de Abril de mil ochocientos cincuenta y nueve ante el notario de Esparraguera Don Enrique Casas publicado en doce de Marzo de mil ochocientos sesenta, registrado mediante relación de bienes en la contaduría-registro de hipotecas de Igualada en veintitrés de Julio de mil ochocientos sesenta al folio cincuenta y cinco del libro tercero de las fincas rusticas de Monistrol de Montserrat con notación de las fincas relacionadas al folio cincuenta y siete del mismo cual libro segundo de las urbanas de la misma, foleo cincuenta y nueve, sesenta y cuatro, ciento cuarenta y siete, ciento ochenta y dos, en el libro segundo de las rústicas de los mismos foleos treinta y cuatro, treinta y cinco, cincuenta y cuatro, cincuenta y cinco y ciento ochenta y cuatro, en el libro primero de las rústicas de Clariana, foleo cuento diez y siete y en el libro tercero de las rústicas de Tous, foleo cincuenta y uno. Y a Don José Janer y Moll, pertenecía la finca donada en virtud de la venta judicial perpetua a su favor firmada por el Señor juez de primera instancia de Igualada Don Alejandro Benito y Avila a nombre de Don Magín Corcella en veintitrés de Septiembre de mil ochocientos cuarenta y nueve ante el notario de dicha villa Don Francisco Rourés y Barberí, registrado en la contaduría-registro de hipotecas de la referida villa de Igualada, al foleo ciento diez y siete del libro primero de las fincas rústicas de Clariana, y notada al foleo cincuenta y uno del libro tercero de las fincas rústicas de Tous en tres de Octubre de mil ochocientos cincuenta y nueve. Es de advertir que de la extensión total que se ha dicho tiene la finca objeto de la presente donación en cuanto a una porción de tierra de cabida diez y ocho jornales, de rey, y dos porcas iguales a ochocientas ochenta y nueve areas, y cuarenta y cuatro centiareas, que linda por oriente con José Gubert y con el propio Don Carlos Janer; por mediodía y poniente con el mismo Señor Janer; y por norte con Salvador Gomá de Argensola, y un huerto de cabida tres centímetros de jornal, lindante, por oriente y mediodía con el propio Don Carlos Janer; y por poniente y norte con Pablo Forn de la Pobla de Aguiló, lo tiene concedido en establecimiento perpetuo Don Francisco Ribe y Ramón, mediante escritura pública que autorizó en diez y nueve de Febrero de mil ochocientos setenta el notario de Igualada Don Teodoro Pujol y de Gomís, presentada según manifestación del propio Señor Janer en el Registro de la propiedad del partido de dicha villa en veinticinco de Febrero de mil ochocientos setenta, según el asiento número trescientos cuatro, al foleo sesenta y seis vuelto, tomo séptimo del diario, habiendo sido suspendida su inscripción por no resultar inscritas las fincas a nombre del estabiliente se tomó anotación preventiva de suspensión en el libro quinto del distrito de Argensola, tomo ciento treinta y tres del Registro, foleo ciento ochenta y tres y ciento ochenta y ocho, fincas números trescientos treinta y dos y trescientos treinta y tres, anotaciones letra A, las que constan canceladas por haber transcurrido los sesenta días hábiles desde su fecha sin haberse subsanado dicha falta. En cuanto a diez y ocho jornales equivalentes a ochocientas ochenta y una áreas y treinta y cinco centiáreas lindantes por oriente con José Llorens; por mediodía con José Rosich, hoy Miguel Valls y Don José de Olrmiellas; y por norte con el mismo Don Carlos Janer; y otra porción de tierra de cabida siete jornales de rey, o sean trescientas cuarenta y dos áreas y setenta y cinco centiáreas lindante por oriente, mediodía, poniente y norte con dicho Don Carlos Janer, la concedió este en establecimiento perpetuo a Mariano Pau y Penas con escritura que autorizó en nueve de Octubre de mil ochocientos setenta el nombrado notario Señor Pujol, inscrita, según afirma el Señor Janer en el Registro de la propiedad del partido de Igualada, al tomo trescientos veinticinco, libro once del distrito de Argensola, foleo ciento tres y ciento diez, fincas números quinientos cuarenta y ocho y quinientos cuarenta y nueve, inscripciones primeras; cuyas dos fincas constan hoy inscritas a nombre de Ramón Miguel y Llorens en virtud de escritura otorgada en seis de Marzo del año último ante el notario de Santa Coloma de Queralt Don Alberto Oramí. Y en cuanto a otra porción de tierra de veinte jornales dos porcas iguales a nueve cientas ochenta y siete areas cuarenta y seis centiáreas, lindante por oriente con Pau de la Goda; por mediodía con Salvador Bregada, Pablo Segura; (a) cinto de Aguiló y herederos de José Paris; por poniente con estos mismos herederos y el citado Don Carlos Janer; y una pieza de tierra de extensión cuatro jornales siete porcas o sean, doscientos veinticuatro áreas y cuarenta y dos centiáreas, lindante por oriente con Mariano Parch; y por mediodía, poniente y norte con el repetido Don Carlos Janer, fueron también concedidas por este en establecimiento perpetuo a Mariano Llopart y Roca mediante escritura que autorizó el repetido notario Señor Pujol en veintiocho de Octubre de mil ochocientos setenta y uno, pendiente de inscripción según manifiesta el propio Señor Janer. En virtud de las disgregaciones que se acaban de detallar, la finca donada, o sea el “Manso Ferrán” ha quedado reducido a una extensión superficial de doce mil ciento sesenta y dos areas, noventa y tres centiáreas poco mas o menos. Lindante a oriente parte con tierras establecidas a Juan Miguel Llorens y parte con José Solá; a mediodía parte con José Pons, parte con Joaquín Segura y parte con tierras establecidas a dicho Mariano Llopart; a poniente parte con tierras establecidas al mismo Llopart y parte con los herederos de Rosés; y a cierzo parte con Pablo Forn, parte con Salvador García, parte con tierras establecidas a Francisco Ribé, parte con José Gibern y parte con Doña Josefa de Recasens. Por consiguiente en cuanto a las descritas piezas de tierra establecidas que formaban parte del “Manso Ferrán”, el donador Don Carlos Janer dá por titulo de donación pura, simple e irrevocable y a sus libres voluntades a su hijo Don José todo el dominio directo con sus derechos anexos que le corresponde en las repetidas piezas de tierra, según las condiciones estipuladas en las escrituras de establecimiento que se han calendado. Y declara Don Carlos Janer, a los efectos oportunos que el valor de la finca donada y demás derechos, es de veinticinco mil pesetas.
El propio Don Carlos Janer da también por titulo de donación pura, simple e irrevocable y a sus libres voluntades a su dicho hijo Don José todo el mobiliario, ropas y demás enseres de la casa que habitan los futuros consortes luego de celebrada su boda.
Y por cuanto en las capitulaciones matrimoniales otorgadas con motivo del enlace de los comparecientes Don Carlos Janer y Vilomara y Doña Cristina María Engracia Ferrán, antes calendados, se pactó entre otras cosas que sobreviviendo con hijos la compareciente Doña Cristina María Engracia Ferrán, a su suegro Don José Janer y Moll y a su marido Don Carlos Janer y Vilomara, fuese usufructuaria de los bienes de estos con la obligación que le impusieron de conservarse viuda y mantener a los hijos que tuvieren, a la Señora Doña Teresa Janer y Plá esposa de Don José Janer y a las dos hijas de este Coloma y Joaquina Janer, trabajando todos a utilidad de la casa y pagando las cargas de dichos bienes; la propia Doña Cristina María Engracia Ferrán y Dalmases, de su espontánea voluntad, y con el consentimiento de su esposo Don Carlos Janer, renuncia a favor de su común hijo Don José Janer y Ferrán el usufructo que en el caso presente en las citadas capitulaciones matrimoniales podía tener sobreviviente a su esposo sobre la heredad o “Manso Ferrán”, objeto de la donación hecha por aquel a su hijo Don José, de manera que este pueda poseerla y usufructuarla sin traba ni limitación de ninguna clase.
Don Carlos Janer aprueba y consiente lo practicado por su esposa Doña Cristina María Engracia Ferrán por haberlo otorgado mediante su venia marital que previamente les ha pedido y obtenido.
El propio Don Carlos Janer promete dar posesión de la finca, derechos y muebles donados a su hijo Don José, autorizándole para que de su propia autoridad pueda tomársela y constituyéndose en así en el entre tanto poseedor en su nombre.
Y Don José Janer y Ferrán acepta agradecido la donación que le acaba de hacer su Señor padre, y la renuncia que a su favor ha hecho también su Señora madre.
Segundo: Además los propios consortes Don Carlos Janer y Vilomara y Doña Cristina María Engracia Ferrán, por la misma razón antes indicada, a titulo de heredamiento o donación universal dan a su citado hijo Don José Janer todos los bienes y derechos presentes y futuros que existan de pertenencia de los donadores después de su muerte, con los pactos y condiciones siguientes:
Primero: Se reservan los donadores el integro usufructo de los bienes donados para durante toda su vida natural, con sujeción en cuanto a la Doña Cristina María Engracia a los pactos y condiciones convenidos en la escritura de capítulos matrimoniales otorgada con motivo de su matrimonio, de la que se ha hecho merito.
Segundo: Se reserva Don Carlos Janer, la facultad de disponer de la cantidad de cinco mil pesetas en testamento o en otra forma de última voluntad y la Doña Cristina María Engracia Ferrán la de dos mil quinientas pesetas a los propios fines, en la inteligencia empero, de que si no dispusiesen expresamente de las referidas cantidades, quedarán comprendidos esta en la presente donación.
Tercero: Se reserva además Don Carlos Janer la facultad de dotar, con cargo a los bienes donados, a sus demás hijos, según las posibilidades de la casa.
Cuarto; Así mismo se reserva Don Carlos Janer la facultad de vender, hipotecar y de otro cualquier modo enajenar o gravar los bienes donados sin necesidad de la intervención no consentimiento de su hijo el donatario.
Quinto: Y finalmente es pacto y condición expresa que si el citado Don José Janer y Ferrán, donatario, muere teniendo o habiendo tenido uno o mas hijos y otros descendientes legítimos, por mas que no los tenga vivos a la hora de su muerte, puedan disponer libremente de los bienes donados por su Señor padre, pero si mueren sin tener o haber tenido tales hijos, o descendientes, uno o mas, los expresados bienes volverán o revertirán a su respectivos donadores, y si hubieren premuerto a sus herederos. Con estos pactos y condiciones y no de otro modo, los nombrados consortes hacen la donación contenida en el presente capitulo a su repetido hijo Don José que con sujeción a ellos la acepta agradecido.
Tercero: Don Ramón Comas y Cañas por el cariño que profesa a su hija Doña Emilia Comas y Mora y en contemplación al celebradero matrimonio hace donación en concepto de legitima materna a su nombrada hija de la cantidad de cien mil pesetas de las cuales entrega en este acto a su citada hija la suma de diez y seis mil pesetas a presencia de los testigos y del notario autorizante, de cuya entrega doy fe, en billetes del Banco de España que acepta como buena moneda a su satisfacción, prometiendo entregarle las restantes ochenta y cuatro mil pesetas, luego de celebrado dicho matrimonio, y con tal de que puedan colocarse con tercera hipoteca sobre fincas o en aquella otra forma que ofrezca competa seguridad a juicio del donador y de los futuros consortes. Además interín no se haya realizado la entrega de las expresadas ochenta y cuatro mil pesetas, Don Ramón Comas y Cañas se obliga y compromete a abonar y satisfacer a su hija intereses por dicha cantidad a razón del cuatro por ciento anual, pagaderos por trimestres anticipados a partir desde el día de la celebración del matrimonio. Y Doña Emilia Comas acepta agradecida esta donación, dándose con ella por completamente pagada y satisfecha de su legitima paterna y suplemento de la misma y demás derechos inherentes a ella, prometiendo nada mas pedir por los indicados conceptos, pero quedándole a salvo todos los derechos de sucesión testada o intestada sobre los bienes del referido su Señor padre.
Cuarto: La citada Doña Emilia Comas mediante la aprobación y el consentimiento que a este efecto le presta su Señor padre Don Ramón Comas y Cañas, aporta y constituye en dote a su futuro esposo Don José Janer y Ferrán la citada cantidad de cien mil pesetas, y en su consecuencia cede y traspasa la Doña Emilia Comas todos los derechos y acciones que en virtud de la referida donación le competan a favor de su futuro esposo Don José Janer, para que en fuerza de la presente constitución dotal pueda pedir y cobrar la referida dote y administrarla y usufructuarla. Don José Janer que acepta la anterior constitución de dote, firma por razón de la misma la correspondiente carta dotal a favor de su dicha futura esposa Doña Emilia Comas. Y en correlación a la propia dote, a titulo de donación propter nupcias, esponsalicio o enseres y como aumento de dote dá el propio Don José Janer la cantidad de veinte mil pesetas a dicha su futura esposa, Doña Emilia Comas, que la acepta, cuya cantidad promete entregarle junto con el dote y en calidad de aumento de este siempre que venga el caso de su restitución, con enmienda de daños y pago de todas costas, pactándose que después de la muerte de la Doña Emilia Comas sea el esponsalicio para los hijos que tal vez nacerán de su celebradero matrimonio, a los cuales ahora para entonces hacen donación de él; y para el caso de no existir entonces tales hijos, vendrá el esponsalicio al donador Don José Janer o a sus sucesores. Advertidos el otorgante Don Ramón Comas y Cañas, por mi el subscrito notario del derecho que tiene de exigir hipoteca que garantice la entrega en su caso del esponsalicio y la restitución de la parte de dote entregada en este acto, y Don José Janer y Ferrán de la obligación que tiene de constituirla, y como quera que el propio Don José Janer y Ferrán entrega en este acto a presencia de los testigos y del notario autorizante la referida parte de dote, o sean las diez y seis mil pesetas a su Señor padre Don Carlos Janer, quien a si lo reconoce y confiesa, el primero de estos o sea Don José Janer y Ferrán, hipoteca especialmente en garantía de la entrega del esponsalicio la finca designada en el capitulo primero, de la que le ha hecho donación pura y simple su Señor padre Don Carlos Janer y Vilomara, y este en garantía de la restitución de las diez y seis mil pesetas del dote, de las que se ha hecho cargo, para sus atenciones particulares, hipoteca especialmente toda aquella pieza de tierra campa de regadío de cabida seis cuarteras seis cuartanes de semilla poco mas o menos, equivalentes a dos hectáreas, treinta y siete areas, sesenta y ocho centiareas y diez y seis miliareas, situada en la partida nombrada de “Mas den Plá”, o “Font del Clari”, del termino de la ciudad de Manresa, lindante a oriente parte con tierras de Don José Valles y Corner, parte con las de Buenaventura Pous, y parte con las de los herederos de Don Francisco Autan Paix; a mediodía con las de las herederos de Don Ignacio Abadal, impresor; a poniente parte con el camino que dirige a Cardona, y parte con tierras de Don Tomas Gomís; y a norte con otras del dicho Don Buenaventura Pous mediante un camino vecina. Se tiene según se afirma, por la Pabordía de la Iglesia de la Seo de dicha ciudad de Manresa, al censo de un sueldo y seis dineros pagaderos anualmente en cierto dia. Pertenece al Don Carlos Janer y Vilomara, como heredero de su padre Don José Janer y Moll, vecino que fue de Monistrol, instituido tal en el testamento que otorgó ante el notario de Esparraguera Don Enrique Casas y Bosch en treinta de Abril de mil ochocientos cincuenta y nueve, publicado por el mismo notario con residencia en la villa de Esparraguera a los doce de Marzo de mil ochocientos sesenta, registrado por lo que a esta finca se refiere, al folio ciento setenta y seis del libro quinto de fincas rústicas de Manresa, con fecha treinta de Marzo del último citado año. Y al Don José Janer y Moll pertenecía en virtud de la venta perpetua firmada a favor del mismo por Don Ramón Soler de Asprer ante el notario de la ciudad de Manresa Don José Mandres a los nueve de Setiembre de mil ochocientos cincuenta y dos, registrada al folio ciento setenta y seis, del libro cuarto de fincas rústicas de Manresa, con fechas diez y siete del mismo mes y año, sobre cuya finca declara el señor Janer que no pesa mas carga que el indicado censo .
Don Carlos Janer y Vilomara abonará a su hijo Don José hasta que devuelva a este las diez y seis mil pesetas el interés anual del cinco por ciento pagadero por trimestres anticipados, y cuando venga el caso de dicha devolución, que tendrá lugar siempre que el citado Don José Janer lo reclame, o en cualquier tiempo que lo exija Don Carlos Janer, aquel constituirá hipoteca suficiente en garantía de la restitución de dicha parte de dote, cancelándose la que en este acto acaba de constituir Don Carlos Janer sobre la última deslindada finca, cuya hipoteca acepta el Don Ramón Comas y Cañas por considerarla suficiente.
Las partes contrayentes aprueban y ratifican los anteriores pactos, prometiendo recíprocamente cumplirlos y observarlos con restitución y enmienda de daños, juicios y costas.
Quedan advertidos los otorgantes por mi el suscrito notario de que las donaciones contenidas en la presente escritura no se rescindirán en perjuicio de tercero sino por las causas expresadas en la misma según lo dispuesto en el articulo treinta y ocho de la ley hipotecaria, de que el cumplimiento de la condición resolutoria contenida en dicha escritura cuando se verifique no perjudicará a tercero, si no se hiciere constar en el Registro de que no quedaran asegurados los intereses que estipulen fuera de la presente escritura, sino en cuanto causen en esta y en su correspondiente inscripción. Que por la acción real hipotecaria con perjuicio de tercero, no podrán reclamarse mas intereses atrasados que los correspondientes a los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, si bien quedando a salvo la acción personal para reclamar los pertenecientes a los años anteriores y para pedir en su caso una ampliación de hipoteca en conformidad a lo dispuesto por los artículos ciento cuarenta y siete y ciento quince de la ley hipotecaria. Y finalmente de que la primera copia de esta escritura, deberá presentarse dentro el término de ochenta días siguientes al de esta fecha en la oficina de liquidación del impuesto sobre derechos reales y transmisiones de bienes del partido correspondiente para el pago de los derechos que devengue la Hacienda pública, y en los Registros de la propiedad de los partidos de Igualada y Manresa para su inscripción sin cuyo requisito no será admitida en los tribunales y juzgados, consejos y oficinas del Gobierno a el objeto de su presentación fuere hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscrito, a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria su reglamento e instrucción, en virtud de cuyas disposiciones se reserva al Estado, Provincia y Municipio la hipoteca legal que les compete con preferencia a todo otro acreedor para el cobro de la última anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por las fincas donada e hipotecadas, cuando viniere en estas el caso de hacerse efectiva su responsabilidad. Así lo otorgan, siendo presentes por testigos instrumentales Don José Xicila y Tomas y Don Buenaventura Casanovas y Fernando, vecinos de esta ciudad, a quienes y a los otorgantes he leído íntegramente este instrumento advertidos antes de su derecho de leerlo por si mismos. Y de que los otorgantes y testigos firman, de conocer a aquellos y constarme su edad y vecindad y de todo lo demás contenido en la presente escritura pública, yo el notario autorizante doy fe.
Carlos Janer, Cristina María Engracia Ferrán, José Janer y Ferrán, R. Comas y Cañas, Emilia Comas, José Xicola, Buenaventura Casanovas, Ricardo Permanyer.