Saga Bacardí
07429
ESCRITURA DE AUMENTO DE DOTE HACIA MARIA CONCEPCION DE MORA, CON GARANTIA HIPOTECARIA, POR RAMON CMOAS Y CAÑAS.


En la ciudad de Barcelona a doce de Noviembre de mil ochocientos ochenta ocho. Sepase que ante mi Don Rafael Vilaclara y Gispert Doctor en Derecho Civil y Canonico, licenciado en el administrativo, abogado de los Ilustres Colegios de Madrid y de Barcelona, y Notario del de este número nombre con residencia en la capital, conparecen los consortes Don Ramon Comas y Cañas de sesenta y tes años de edad, propietario y del comercio y Doña Maria de la Concepción de Mora y de Bacardí de cincuenta y cuatro años, sin profesion, por razon de su sexo, ambos vecinos de esta capital, constando sus circunstancias personales, de las cédulas que exhiben de tercera y undecima clase, señaladas con los números seis y mil noventa y dos, expedidas ambas el dia trece de Agosto proximo pasado, quienes afirman tener y tienen, a juicio del notario que autoriza, la capacidad legal necesaria para este acto y dicen:
Que los Señores consortes que comparecen, en contemplacion a su concertado enlace el diez y seis de Marzo de mil ochocientos sesenta y seis y por ante los notarios y presidencia de esta capital Don Ramon de Miquelerena y Don Francisco de Paula Gonzalez y Anglí, simil estipulantes, otorgaron escritura de apitulaciones matrimoniales con la que entre otras particulares Doña Maria de la Concepción de Mora y de Bacardí constituyó en dote a su venidero esposo Don Ramon Comas y Cañas la cantidad de cinco mil libras en metalico que Doña Antonia de Bacardí y Cuyás madre de la constituyente le donó irrevocablemente en fuera de la misma escritura bien que para despues de la muerte de la donante y en pago de la parte de herencia que a la misma constituyente correspondía en los bienes de su Señeor padre Don Amadeo de Mora a la sazon difunto, y a buena cuenta de la porción de legitima materna, parte de esponsalicio y demas derechos que pudiese corresponderle sobre los bienes de la propia donante, el importe de cuya dote el compareciente Don Ramon Comas se obligó a garantir con hipoteca adecuada tan luego como la esplicada dote se le hiciere efectiva en cumplimiento de las prescripciones de la legislacion representando---de su muger que contrae matrimonio, una hipoteca legal sobre los bienes del marido en garantia de sus creditos dotales.
Que con la escritura de capitulaciones matrimoniales que acaba de calendarse el prenombrado Don Ramon Comas y Cañas en razon de la constitucion dotal de que se acaba de hacer merito, donó a su entonces venidero consorte la comprareciente Doña Maria de la Concepción de Mora en caliad de esponsalicio y no como aumento de dote la cantidad de otras cinco mil libras catalanas que obreció tambien garantir con hipoteca voluntaria, ya que no podía producir hipoteca legal la espresada liberalidad, no habiendo sido oorgada como aumento de dote.
Y finalmente, quedando escusado oportumanente Don Ramon Comas y Cañas percibió la consabida dote despues de ocurrido el fallecimiento de su madre politica Doña Antonia de Bacardí no constituyó la prometida hipoteca en garantia de los créditos dotales de su Señora esposa aquí compareciente aquardando para efectuarlo la realizacion de alguno de sus negocios de major importancia y la consiguiente adquisicion de algunas fincas que le permitiesen ofrecer a la interesada una hipoteca que ella misma eligiera fuese adecuada a tal objeto.
Por tanto, Don Ramon Comas y Cañas en cumplimiento de la obligacion que contrajo con la escritura de capitulaciones matrimoniales anteriormente esplicadas, en garantia de la restitucion a su debido tiempo de la dote que en cantidad de cinco mil libras le fué constituida con dicha escritura y del esponsalicio que por otra igul suma de cinco mil libras hizo a la misma o sea para garantir en junto la cantidad total de diez mil libras catalanas, equivalentes a veinte y seis mil seiscientas sesenta y seis pesetas con sesenta y seis centimos por los conceptos esplicados, obliga y especialmente hipoteca, toda aquella casa con su jardin en la parte de detras, situada en lac alle Paseo de Gracia de esta ciudad, señalada con el número noventa y tres correspondiente al distrito de la Concepción, barrio segundo o de la Enseñanza según la demarcacion municipal vigente, y a la hipotecaria del Registro de la Propiedad de occidente de los de esta ciudad seccion quinta del mismo, compuesta de sotanos, bajos, y tres pisos divididos en dos habitaciones cada uno de ellos, de estension superficial en junto ochocientos ochenta y un metros, equivalentes a veinte y tres mil trescientos veinte palmos cuadrados de los cuales trece mil seiscientos palmos se hallan edificados, y los restantes nueve mil setecientos veinte palmos forman la estension del jardin, lindante de por junto, por su frente este u oriente con dicho Paseo de Gracia en cuyo linde tiene una fachada de quince metros quinientos veinte milimetros equivalentes a ochenta palmos por su derecha saliendo, sud o mediodia, con casa de los hereros y succesores de Don Joan Mumbrú, por su espalda oeste o poniente, con terreno de Doña Teresa Sagarra viuda de Nogués. Que antes fué de la Sociedad Fomento del Ensanche de Barcelona, y por su izquierda, noreste o cierzo, con terreno vendido por dicha sociedad a Don Antonio Torruella.
Declaran los Señores otrogantes, que sobre la descrita casa no pesa carga alguna intrinseca nie xtrinseca.
Pertenece a Don Ramon Comas y Cañas, en cuanto al terreno, en fuerza de la venta perpetua a su favor otorgada por Don José Vidal y Ribas y Don Adolfo Clavé y Flaquer con escritura autorizada por el notario que fué de esta residencia en esta ciudad Don Francisco Bellsolell y en seis de Junio de mil ochocientos sesenta y ocho, y en cuanto al edificio por haberlo mandado construir pagado a sus costas según consta de la escritura de carta de pago otorgada a su favor por Don Joaquin Peradejardí y Raull, Don Justó Ribot y Madorell, Don Gervasio Batista Puigleo, Don Agustin Rabassa y Tauló, Don Pedro Tomjuan y Salvatella, Don Antonio Guardiola y Solé, Don Salvador Coroina y Pla, Don Pedro Gassegoda y Mateu, Don Carlos Mora y Prats y Don Pedro Franre y Roncarani del importe de los jornales y materiales de sus oficios empleados en la construccion del edificio, autorizada en dos de Julio de mil ochocientos setenta y uno por el notario que fué con residencia en esta ciudad Don José Falpé instricas dichas escrituras en el suprimido Registro de la Propiedad de este partido respectivamente a los foleos ciento sesenta y nueve y ciento treinta y seis vuelto de los libros setenta y cinco, tomos noventa y siete de occidente, finca número diez y siete insdriptiones segunda y cuarta.
Esta constitucion de hipoteca se otorga con el pacto de que siempre y cuando el Señor constituyente tuviere por conveniente enagenar la finca hipotecada podria efectiarlo mediante que deposite en el banco de España o en el de Barcelona la cantidad de veinte y seis mil seiscientas sesenta y seis pesetas con sesenta y seis centimos en metalico, en garantia del mismo objeto para el que se ha constituido dicha hipoteca.
Doña Maria de la Concepción de Mora y de Bacardí acepta la presente escritura en los terminos con que se halla concebida.
Se advierte que la misma dentro el termino de treinta dias contaderos desde el siguiente al de su otorgamiento deberá ser presentada a la oficina de liquidcion del impuesto de decechos reales y transmision de bienes de este partido para hacer pago a la Hacienda Publica del adeudo causado por el acto que contiene bajo la multa y penas fijadas en la legislacion fiscal de dicho impuesto y al Registro de la propiedad de occidente de los de esta ciudad para su inscripcion sin cuyos requisitos no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales ni en los consejos y oficina del Gobierno si el objeto de su presentacion fuese el de hacer efectivo contra tercero el derecho que debió ser inscrito salvados los dos casos de escepcion comprendidos en el articulo trescientos novent ay seis de la vigente ley hipotecaria y que no perjudicará a tercero sino desde la fecha de su inscripcion con arreglo a lo prevenido en la citada ley y disposiciones complementarias a tenor de las que se salva a favor del Estado, de las Provincias y del Municipio la hipoteca legal que les compete con priferencia a todo otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la finca hipotecada, o si como la que competa a la sociedad de seguro la que competa a la sociedad de seguros por la que se halle garantida dicha finca, en caso de siniestro por los dos ultimos dividendos o personas del seguro según que este fuere, o no mutuo. Asi lo otorgan firmandolo con los testigos instrumentales presentes a este acto Don Ramon Llopart y Foncillas Don Julio de la Vega y Ciá, ambos vecinos de esta ciudad.
Despues de haber sido leida integramente a todos ellos esta escritura por el notario que autoriza, habiendolo así elegido previamente advertidos de su derecho a leerla por si y del conocimiento de los Señores otorgantes y de todo lo demas contenido en este instrumento público, yo el notario doy fe.= Lo aproeban los firmantes y lo salva de su puño y letra al autorizante notario.
R. Coma y Cañas, Maria de la C. de Mora de Comas, Ramon Llopart, Julio de la Vega, Rafael Vilaclara Gibert.