Saga Bacardí
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ESCRRITURA, ENTRE OTRAS COSAS DE CANCELACIÓN HIPOTECARIA DE LOS VILAPLANA Y SALA, HACIA MERCEDES COMAS Y DE MORA Y JAIME JOAQUIN MORÉ Y BOSCH.


En la ciudad de Barcelona a veinte y uno de Marzo de mil ochocientos noventa y cuatro.
Ante mi Don Melchor Canal y Soler notario del Ilustre Colegio de dicha ciudad, con residencia en la misma, comparecen Don Jaime Vilaplana Rigol y Alayo, de cuarenta y cinco años de edad, casado, agricultor, y vecino de Gracia, cuyas cincunstancias resultan de su cédula personal de número trescientos ochenta y siete, clase octava, librada en cuatro de Diciembre próximo pasado, de una parte, y de otro Doña Maria Sala y Prat, mayor de veinte y cinco año, viuda, sin profesión especial y vecina de esta ciudad, con cédula personal de número mil cuatrocientos noventa y uno, clase novena, expedida en once de iguales mes y año que la del anterior, quienes asegurando tener, como a mi juicio tienen, capacidad legal para otorgar esta escritura, dicen.
Que Don Jaime Vilaplana Rigol y Alayo reconoce deber a Doña Maria Sala y Prat cinco mil pesetas que de la misma recibe a préstamo en este acto, en billetes del Banco de España, que admite como dinero efectivo delante de los testigos y del notario que dá fe de la entrega, cuya cantidad se obliga a devolver dentro el término de dos años contado desde la fecha de esta escritura, y a abonarle hasta que verifique la devolución el interés de seis por ciento al año pagado por semestres anticipados, todo ello en el domicilio de la Señora acreedora o de su apoderado, mientras lo tenga en la provincia de Barcelona, y en moneda Española de oro u plata con exclusión de calderilla, y valores fiduciarios, y si fuesen de admisión forzosa le satisfará el cambio o quebranto que tenga en el dia de la devolución o pago en relación con dicha moneda. El mismo deudor se obliga a satisfacer los gastos que origine esta escritura y los de la carta de pago que se otorgue en su dia hasta quedar inscrito en el registro de la propiedad, y faculta a la Señora acreedora para que si tuviera que pedir judicialmente el pago de los intereses pueda dar por vencido el tenor de este contrato y reclamar desde luego la devolución del capital, así como la faculta también para ceder su crédito e inscribir la cesión en el registro de la propiedad, sin necesidad de dar conocimiento de ella al deudor, quien renuncia a su fuero y domiciliuo y se somete a la jurisdicción de los Señores jueces y tribunales de esta ciudad, la cual designa como lugar del cumplimiento del presente conttrato.
Y en garantía de la devolución de las cinco mil pesetas prestadas, de los intereses correspondientes a las dos últimas anualidades y prorrata de la tercera y de dos mil pesetas para costas, gastos y perjuicios en caso de litigio, salvo siempre la acción personal ilimitada, el expresado Don Juan Vilaplana Rigol y Alayt hipoteca especialmente a favor de Doña maria Sola y Prat loas dos fincas sigunetes.
Primera: Toda aquella heredad compuesta de una casa de dos cuerpos con planta baja y principal, corral y cobertizo, señalada de número diez y ocho y de una superficie de veinte y siete mojadas quince mundinas ciento trece canas de tierra, antes campa, hoy regadío de la parte de oriente de la heredad lamada “Casa Vila”, sita en el término municipal de San baudilio de Llobregat, lindante de por junto la refedica casa y tierras por oriente parte con las de Doña Antonia Rey y parte con las de Don José Bofarull; por mediodía parte con tierras de la propia heredad que son de Don Pablo Farres y parte con las de Juan Bosch; por Poniente con tierras de Jaime Blanch en parte, parte con las de Pablo Bergalló, parte con las de Pablo Farres; y por cierzo con el propio Señor Farrés.
Y segunda: Una casa compuesta de bajos y un piso con un edificio saliente a la parte posterior, un patio cerrado de paredes, pozo, y algibe, señalada de número diez y seis, sita en el termino de Cornellá y calle de Famadas. Lindante por la derecha con casa de José Casas; por la izquierda con la de Jaime Arnó; y por la espalda con la carretera principal. Se tiene por Don Joaquin Llobet al censo de pensión tres libras, equivalentes a ocho pesetas, su capital al tres por ciento, doscientas sesenta y tres pesetas sesenta y seis cnéitmos, pagadera anualmente el dia de San Juan de Junio.
La primera de las descritas fincas se halla hipotecada por Don Jaime Vilaplana, a favor de Don Juan Joaquin Moré y Bosch y Doña Maria de las Mercedes Comas y de Mora, en garantía de la devolución de diez mil pesetas que éstos le prestaron en la poporción de siete mil quinientas pesetas el primero, y de dos mil quinientas pesetas la segunda, por el termino de dos años, y al interés de seis por ciento anual, y de dichos intereses, y la finca deslindada en segundo lugar se halla hipotecada por cuatro mil pesetas que se fijaron para costas en caso de litigio, según escritura de debitorio autorizada por Don Ricardo Permanyer y Ayats, notario de esta capital, a veinte de Diciembre de mil ochocientos ochenta y ocho, inscrita en el registro de la propiedad de San Feliu de Llobregat al folio doscientos siete vuelto del tomo ochenta y dos, libro octavo de San baudilio, finca número cuatrocientos veinte y siete, inscripción segunda, y al folio veinte y siete vuelto del tomo doscientos treinta y dos, libro noveno de Cornellá, finca número sesenta, inscripción décima, cuya hipoteca se cancelará en esta misma escritura.
Manifiesta Don Jaime Vilaplana que entre las descritas fincas no costa no ha impuesto otros gravámenes que los consignados y le pertenecen como heredero universal de su difunto abuelo Don Jaime Vilaplana y Rovira instituido tal en el testamento bajo el cual falleció que enregó cerrado al notario que fue de esta ciudad Don Magín Soler y Gelada en dos de Abril de mil ochocientos cincuenta y tres, abierto y publicado por el Señor juez de primera instancia del distrito de San Beltran de esta ciudad y protocolizado por el mismo notario a veinte y de Enero de mil ochocientos cincuenta y ocho, habiéndose inscrito mediante el inventario que tomó la madre del otorgante en cuatro de Abril de mil ochocientos sesenta y cuatro, ante el notario que fue de San Feliu de Llobregat Don Serafín de Bodallés, en el registro de la propiedad del partido de dicha villa, por lo que se refiere a las dos fincas deslindadas al tomo treinta y nueve, libro tercero de San Baudilio, folios ciento setenta y seis vuelto y ciento setenta y ocho vuelto, inscripciones seginda y cuarta, y tomo diez y nueve, libro primero de Cornellá, folios doscientos cuarenta y dos y doscientos cuarenta y cuatro, finca número sesenta, inscripción primera y tercera. Y además la primera de dichas fincas en virtud de la división de bienes entre Don Pablo Fanés y Doña Maria Rigol otorgada con escritura autorizada por dicho notario Señor Bodallés en quince de Febrero de mil ochocientos sesenta y seis, inscrita en el expresado registro de la propiedad, al folio doscientos seis del libro octavo de San baudilio de Llobregat, finca número cuatrocientos veinte y siete, inscripción primera, habiéndose así mismo practicado la división de bienes entre los hermanos Vilaplana con escritura autorizada por el notario de esta ciudad Don Luis Gonzaga Solá y Plá en cuatro de Febrero de mil ochocientos ochenta y cuatro. Convinieron los otorgantes en que la finca deslindada en primer lugar responderá de las cinco mil pesetas de capital y de sus intereses correspondientes. Y la descrita en segundo término de las dos mil pesetas fijada para costas y perjuicios en caso de litigio. Doña Maria Sala acepta esta escritura y recibe en este acto del mutuario los intereses correspondientes al primer semestre.
Presentes los consortes Don Jaime Joaquin Moré y Bosch, de treinta y ocho años de edad, dependiente de comercio y Doña Maria de las Mercedes Comas y de Mora, de treinta años, sin profesión especial, vecinos de Gracia, digo de esta capital, según así resulta de sus respectivas cédulas personales de números discientos diez y siete y cuatro mil once, clases siete y undécima, libradas en veinte y tres de Octubre próximo pasado, asegurando tener y teniendo a mi juicio, la capacidad legal necesaria para este acto, dicen: Que firman carta de pago a favor de Don Jaime Vilaplana Rigol y Alayo de la cantidad de diez mil peseas, que del mismo reciben en este acto en billetes del Banco de España, que admiten como dinero efectivo, delante de los testigos y del notario que dá fe de la entrega. Dichas diez mil pesetas sirven a los consortes Don Jaime Joaquin Moré y Doña Maria de las Mercedes Comas en completa devolución de igual suma que el expresado Don Jaime Vilaplana reconoció deberles en la referida escritura autorizada por el notario Don Ricardo Permanyer, en veinte de Diciembre de mil ochocientos ochenta y ocho. Por lo que se dán por pagados y satisfechos de todo cuanto pudieran reclamar por razón del indicado préstamo en capital, intereses y costas y cancelan totalmente la hipoteca que se constituyó en su favor sobre las fincas antes descritas, en la mencionada escritura de veinte de Diciembre de mil ochocientos ochenta y ocho, prometiendo nada mas pedir por los extremos explicados e imponiéndose silencio y callamiento perpetuo sobre el particular.
Don Jaime Joaquin Moré consiente y aprueba lo practicado por su esposa Doña Maria de las Mercedes Comas y Don Jaime Vilaplana acepta esta carta de pago.
Quedan advertidos los Sñeores comparecientes de que dentro el termino de treinta días deberán presentar copia de esta escritura en la oficina liquidadora de este partido para el pago del impuesto sobre derechos reales y trransimsiones de bienes y al registro de la propiedad de San Feliu de Llobregat para su inscripción, sin cuyos requisitos no será admitida en los juzgados y tribunales, consejos y oficinas del Gobierno, si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscrito, salvos los dos casos de excepción que comprende el articulo trescientos noventa y seis de la ley hipotecaria, que no quedarán asegurados los intereses de este préstamo sino en cuanto consten en la presente escritura y en la inscripción correspondiente del registro, que la Señora acreedora no podrá reclamar por acción real hipotecaria con perjuicio de tercero, mas réditos atrasados que los correspondientes a los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, quedando no obstante a salvo su acción personal contra el deudor para exigir los pertenecientes a los años anteriores y para pedir en su caso ampliación de hipoteca. Asi que cada una de las fincas hipotecadas no responderá en perjuicio de tercero sino por la cantidad que respectivamente se les ha señalado. Y se reserva a favor del Estado, la Provincia y el Municipio la hipoteca legal que les corresponde con preferencia a cualquier otro acreedor para el cobro de la úmtima anualidad del impuesto territorial repartido y no satisfecho por razón de las fincas de que se trata.
Asi lo otorgan, siendo testigos Don Antonio Balaña y Farré y Don Francisco de Jover y Alcina, vecinos de esta ciudad, a todos he leído integra la presente escritrua, a su elección, después de advertidos de su derecho a leerla por si, y la firman. Del conocimiento de los Señores comparecientes y de lo contenido en este instrumento yo el autorizante notario doy fe.
Jaime Vilaplana, Jaime J. Moré y Bosch, Mercedes Comas de Moré, Maria Sala viuda de Garvat, Antonio Balaña, Francisco de Jover, Melchor Canal.