Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA HACIA EL MARQUES DE PALMEROLA, POR RAMON COMAS Y CAÑAS.


En la ciudad de Barcelona a nueve de Enero de mil novencientos uno. Ante mi Don Joaquin Dalmau y Fiter Doctor en Derecho civil y cnónico, notario del Ilustre Colegio del Territorio de la Audiencia de Barcelona con residencia en la capital, constituido en el entresuelo de la casa número treinta y siete de la calle del Paseo de Gracia de la presente ciudad, comparecen; De una parte, el Excelentisimo Señor Don Ignacio Maria de Despujol y de Chaves, Marques de Palmarola, Conde de Fonollar, casado, propietario, mayor de veinte y cinco años de edad, vecinos del pueblo de las Masias de San Hipolito de Voltregá (Partido judicial de Vich, Provincia de Barcelona) y domiciñiado en la casa manso llamado “Despujol” quien ha exhibido su cédula personal de sexta clase, librada en aqeul pueblo, con fecha seis de octubre del año próximo pasado, bajo el número tres, y de otra parte el Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas, casado, propietario, mayor de veinte y cinco años de edad, vecino de la presente ciudad domiciliado en dicho entresuelo de la casa número treinta y siete de la calle del Paseo de Gracia, quien asi mismo ha exhibido su cédula personal de primera clase, librada en esta misma ciudad, con fecha diez y seis de octubre del año proximo pasado, bajo el número noventa y siete, y teniendo ambos Señores comparecientes a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura dicen: Que han convenido en celebrar un contrato de préstamo mutuo de cincuenta mil pesetas. Y que para formalizarlo debidamente y para hacer constar las garantías, condiciones y pactos del mismo contrato, los propios Señores comparecientes otorgan la presente escritura con las siguientes clausulas.
Primera.- El Señor Don Ignacio Maria de despujol y de Chaves, reconoce y confiesa deber al Señor Don Ramon Comas y Cañas la suma de cincuenta mil pesetas que del mismo recibe a titulo de préstamo mutuo, en este acto, a presencia de los subscriptos testigos y notario en billetes del Banco de España que admite y acepta como moneda de plata de ley, y de curso corriente a entera satisfacción del dicente, quien otorga y firma a favor del propio Don Ramon Comas y Cañas la mas ormal y eficaz carta dwe pago de dicha cantidad de cincuenta mil pesetas, importe del capital del expresado préstamo.
Segunda.- El deudor mutuatario Don Ignacio Maria de Despujol y de Chaves, se obliga a devolver y satisfacer al citado mutuante Don Ramón Comas y Cañas el importe del capital del esresado préstamo, o sea, otra igual cantidad de cincuenta mil pesetas, dentro el termino que se espresará en la clausula siguiente, en el domicilio del mismo acreedor y en buenas monedas de oro o plata de ley, y de curso corriente, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda; y para el caso de que fueren declarados forzosos el curso o la admisión de cualesquiera billetes, valores o papeles representativos de moneda y el dicente deudor quiera hacer efectivo por medio de ellos el reintegro o pago del capital prestado, se obliga también a abonar y satisfacer al acreedor en moneda metalica de oro o plata de ley el importe del quebrando o descuento que los billes, valores o papeles de que se trate, sufran para ser convertidos en moneda metalica, de plata de ley, y de curso corriente el dia en que tenga lugar del indicado reintegro y pago del capital restado.
Tercera.- El plazo o termino del presente préstamo se fija en once años once meses y quince días a contar desde esta fecha, cual plazo finirá por lo tanto en veinte y cuatro de Octubre de mil novecientos doce. No obstante podrá el deudor en cualquier tiempo dentro de docho plazo o termino, reintegrar, y satisfacer al acreedor el capital prestado, allanando y pagando al mismo acreedor el importe de un semestre de interés del mismo capital a razón del cinco y medio por ciento al año, o la parte de las semestres de intereses percibido por anticipado, a fin de que en el caso de que el deudor haga uso de la facultad que se le acaba de conceder, quede para el acreedor, el dia en que este se reintegre del capital prestado, el importe liquido de un semestre de intereses del mismo, en concepto de indemnización por el tiempo que el propio acreedor pueda tener sin colocación dicho capital.
Cuarta.- El presente préstamo devengará intereses a razón del cinco y medio por ciento anual, y vendrá obligado el deudor a satisfacer al acreedor los indicados intereses de la repedita sima de cincuenta mil pesetas, a dicho tipo del cinco y medio por ciento al año; a saber, los correspondientes al periodo que transcurrirá desde el dia de hoy próximo, en el mismo dia de hoy, y los demás por semestres anticipados de mil trescientas setenta y cinco pesetas cada uno, en el lugar y clase de monedas con iguales abonos en su caso que los que en la clausula segunda se han estpresado con respecto al reintegro o pago del capital prestado.
Quinta.- Deberá el deudor mientras subsista el presente préstamo tener asegurados de incendios en alguna de las copañias de seguros de la indicada clase a satisfacción del acreedor, cuando menos por la suma de diez mil pesetas (a mas de las cien mil que se obligó a asegurar en la escritura de debitorio que después se citadá) los edificios que se contienen en dos de las fincas que luego se hipotecaran: y vendrá obligado a justificar que se halla al corriente del pago de las primas del seguro siempre y cuando el acreedor se lo exija.
Sexta.- Se entenderá vencido el plazo del presente préstamo, si así el acreedor lo quisiere, y por consiguiente tendrá derecho el mismo acreedor a reclamar y exigir al deudor la devolución y pago del capital prestado, aunque no hubiese transcurrido el termino antes fijado, en cualquiera de los casos siguientes. A- En el caso de que no estuvieren asegurados de incendios los aludidos edificios o por cualquier otro motivo se rescindiera o terminara el seguro. B- En el caso de que ocurriera un siniestro en los edificios indicados, en cual caso podrá el acreedor, en virtud de expreso poder y facultad irrevocable que para ello le concede el deudor, cobrar directamente del asegurador o compañía aseguradora, la indemnización que proceda, a fin de hacerse pago de la parte de sis créditos por capital e intereses a que aquella alcance. C- En el de que las aludidas fincas que se hipotecan o cualquiera de ellas tuvieren que ser expropiadas en todo, o en parte; para cuyo caso faculta también el deudor a su acreedor y le concede el mas amplio e irrevocable poder a fin de que pueda percibir por si mismo el precio de la expropiación o la parte de él que sea necesario para reintegrarse de sis créditos por capital e intereses. D- En el de que los censos que asi mismo se hipotecarán o cualquiera de ellos fuesen redimidos o estinguidos, en cual caso deberá el deudor delegar a quien o a quienes hayan de percibir el importe de las redenciones, capitales o precios, las cantidades objeto de ellas para hacer pago de las mismas al acreedor en reintegro de sus créditos o de la parte de estos a que aquellas cantidades alcancen. E- En el de que el deudor deje transcurir un mes después del vencimiento de cualquier semestre anticipado de los intereses convenidos sin satisfacer el importe del mismo; en cual caso podrá el acreedor, sin previo justificación, exigir el pago de los intereses adeudados, la devolución del capital prestado, o ambas cosas a la vez. F- En el de que el deudor enagenare o por cualquier otro concepto gravase nuevamente con algún derecho real las aludidas fincas que se hipotecan, o el todo o parte de cualquiera de ellas, en cual caso deberá delegar al adquisidor o adquisidores de la finca o derecho real de que se trate el importe del capital de este préstamo y el de los intereses tal vez adeudados para que los satisfaga al acreedor tan pronti como este se lo exija, o sin perjuicio del derecho del propio acreedor de exigir, si asó lo prefiriese, el importe de sus créditos directamente al deudor. G- En el de que se trabase algún embargo o se tomase alguna anotación preventiva sobre las varias veces aludidas fincas cobre el todo o parte de cualquiera de ellas o sobre los también aludidos censos o cualquiera de estos, en virtud de créditos de terceras personas, contra el deudor, que consten en documento ejecutivo. H y finalmente- En el de que por cualquier motivo resultare vencido por voluntad del acreedor el plazo de la cevolución del otro préstamo de trescientas cincuenta mil pesetas, que luego se citará, hecho por el Señor Comas al Señor Despujol.
Séptima.- Siempre y cuando por hacer uso el acreedor del derecho que se le concede en la clausula anterior, haya de reintegrarse del capital prestado antes del vencimiento del plazo arriba fijado por algúno o algunos de las motivos o causas que se mencionan en la misma clausula anterior, el deudor vendrá obligado a abonar y satisfacer al acreedor cuando este reciba dicho capital, no solo los intereses del mismo vencidos hasta el dia del pago, si que también el importe de un semestre extraordinario de los mismos intereses en concepto de indemnización al acreedor por el tiempo que pueda tener dicho capital sin colocación.
Octava.- Vendrá a cargo del deudor cualesquiera contribuciones o impuestos y los recargos ordinarios y extraordinarios de unas y otras que se exijan por los prestamos mutuos o sus intereses, aunque tengan el concepto de contribuciones industrial o impuesto sobre utilidades; y en caso de que alguno de los aludidos impuestos o contribuciones se exijan directamente al acreedor, deberá el deudor satisfacerle o reintegrarle el total importe de lo que el mismo acreedor haya de pagar o haya ya pagado, según las correspondientes papeletas talomes o recibos, asi que el propio acceedor lo reclame al deudor.
Novena.- También vendrán a cargo del deudor todos los derechos y gastos, sean de la clase que fueren, que se devenguen y causen con motivo y como consecuencia del otorgamiento de la presente escritura, y el de la, o las de su cancelación, cuando proceda, hasta la definitiva inscripción, inclusive de una primera copia de cada una de las aludidas escrituras en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Décima.- Tambíen será de cuenta y cargo del deudor y deberá ésta satisfacer intregramente, el importe de todas las costas, daños, perjuicios y gastos que se causen tanto para lograr la devolución del capital prestado el pago de los intereses estipulados y el cumplimiento de las demás obligaciones que el deudor se impone en esta escritura, de tercerías que debieran tramitarse, aunque no recayeren en ellas especiales condenas de costas contra el deudor o por el contrario se le librare de ellas en las sentencias definitivas, o no hiciere oposición a dichos tercerías; pues quiere el deudor que el acreedor perciba en todo caso integros y sin disminución algunam por ningún concepto, el capital prestado y los intereses fijados.
Undécima.- Este contrato no podrá modificarse ni extinguirse sino por medio de escritura pública, de suerte que ningún hecho, sea de la clase que fuere podrá constituir pago, compensación, prescripción, quita, espera, pacto o promesa de no pedir, novación, tracer, acción compromiso, incompetencia, no otra especie alguna, si el aludido hecho o los hechos en que se fundaren no constaren en escritura publica inscrita en el Registro de la Propiedad, correspondiente.
Duodécima.- En caso de que mientras subsista el presente contrato de préstamo, el deudor sea compelido judicial o administrativamente a vender o enajenar las fincas y los censos que se hipotecarán, a cualesquiera de unas u otras, el acreedor tendrá los derechos de tanteo y retracto para adquirir aquellas fincas y censos por el mismo precio y mediante iguales condiciones eren regido para las ventas o enagenaciones que se hubieren realizado o debieren realizarse. Para ejercer los indicados derechos el acreedor tendrá los plazos legales, a contar desde que el deudor le notifique en forma legal y autentica el proyecto o los proyectos de contrato, o el o los contratos de enagenación de que se trate, sin que pueda empezar a contarse antes la prescripción de tales derechos, y si hace uso de cualquiera de ellos, podrá el acreedor aplicar el importe de sus créditos dimanantes de esta escritura a cuenta del precio o de los precios de las ventas o enagenaciones, o sea, hacerse pago de aquellos créditos con la parte necesaria de los aludidos precios.
Décima-tercera.- Para todos los efectos de esta escritura, renuncia el deudor a su fuero y domicilio y se somete expresamente a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de esta capital, que señala como lugar del cumplimiento de este contrato; a cuyo cumplimiento declara el deudor, que podrá ser compelido por la via ejecutiva y de apremio, con arreglo al titulo quince del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civil o por aquel otro medio mas breve y eficaz, que tal vez concedan las reglas de procedimiento que rijan cuando llegue el caso de exigirse el indicado cumplimiento; y faculta al acfeedor para que en todo caso que haya de acudir al auxilio judicial para el cobro de todo o parte de sus créditos resultantes de esta escritura, pueda por si solo en virtud de autorización expresa que para ello le concede el deudor posesionarse de las fincas y censos que se hipotecaran y percibir los productos de unas o otras, a fon de hacerse con ellas pago a cuenta de sos créditos por capital, intereses y costas, interin se sustancie el juicio ejecutivo y sus incidencias y no se logre el completo pago de todo ello; y para que ese derecho y autorización sean eficaces, renuncia también el deudor el derecho de percibir las rentas de las indicadas fincas y censos por plazos autorizados mayores de seis meses, y declara que en la actualidad no tiene percibidos los aludidas rentas por mayor plazo que el que se acaba de expresar.
Décima.cuarta.- Así mismo el deudor para el indicado caso de que el acreedor haya de exigirlo judicialmente el cumplimiento a las obligaciones que aquel ha contraído, renuncia a los efectos del artículo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la citada ley de enjuiciamiento civil y a cualquier otra disposición análoga que tal vez se contenga en las leyes de procedimiento, que en lo sucesivo rijan, a fin de que proceda el acreedor, si lo juzga conveniente, instar el embargo de cualesquiera bienes, prescindiendo de las fincas y censos que se hipotecará, y del orden establecido en dicho artículo.
Décima-quinta.- A los efectos de lo que perceptua el artículo ciento ocho del reglamento para la ejecución de la ley hipotecaria, y con el objeto de que puedan ser inscritas en el Registro de la Propiedad correspondiente, sin necesidad de previa notificación al deudor, cualesquiera cesiones que el acreedor o los sucesores o cesionarios del mismo hayan de sus créditos resultantes, de esta escritura, renuncia el deudor expresamente a que le sean notificadas las aludidas cesiones.
Décima-sexta.- Para garantía y seguridad de la devolución o reintegro de la referida suma de cincuenta mil pesetas, importe del capital prestado del pago de dos anualidades y prorrata de otra de interés de aquella suma, a razón del cinco y medio por ciento al año y de la cantidad de cinco mil pesetas para costas, perjuicios, intereses, gastos, en caso de litigio, el deudor Don Ignacio Maria de Despujol y de Chaves, sin perjuicio de la acción personal ilimitada que contra el mismo tendrá el acreedor Don Ramon Comas y Cañas, hipoteca especialmente a favor de este, las fincas y censos siguientes.
A.-Una heredad denominada “manso Riera o Caballé”, y situado en los términos municipales de los pueblos de Cabús y San martin de Torruella, ambos del partido judicial de Manresa (provincia de Barcelona), cual heredad se compone de tierra de labor, bosque, yermo, rocales, de una casa fabrica de hilado, que consta de planta baja y contiene los correspondientes accesorios, motores y transmisiones; de una casa habitación para los encargados y que consta de planta baja y dos pisos; de una casa de labor con tres corales y dependencias de diez y ocho casitas para colonos, y de un molino para harinas y aceites con cuatro muelas y la maquinaria correspondiente y con derecho a utilizar como fuerza motriz las aguas del rio cardoner, y en la actualidad de otra casa fabrica de hilados y varios edificios a ella anexos de reciente construcción. La totalidad de la heredad que se describe cmprende en la actualidad o sea, después de las cuatro segrgaciones que se espresaran una extensión superficial de trescientos treinta y ocho cuarteras, dos cuartanes y oncepicotines, poco mas o menos, equivalentes a doce mil doscientas sesenta y siete areas, ochenta centiáreas y treinta y cinco decímetros cuadrados; Se halla atravesada por el torrente llamado “Mas Poch” que separa los términos de los aludidos pueblos de Callús a San Martin de Torruellas, dirección de este a oeste; y por tal motivo, o sea, por radicar la misma heredad que se describe en dos distintos términos municipales, se halla dividido en dos partes que hipotecariamente forman dos fincas distintas y son las siguientes:
I.- La parte de la referida heredad “Manso Riera o Caballé” situada en el termino del pueblo de Callús; cual parte de heredad tiene una extensión de trescientas once cuarteras, nueve cuartanes y once picotines poco mas o menos, o sean, once mil trescientas areas, sesenta y cuatro centiáreas y once decímetros cuadrados, y linda; porel este, con tierras del “Manso Garriga”, propio de Don Juan Sanmarti, antes Don Benito Sanmartí; por el sur, parte con Don Domingo Ferrer y parte con el resto de la misma heredad que se describe, o sea, con la parte de ella que radica en el termino de San Martín de Torruella, mediante el mencionado torrente llamado Portella, propio de Don Isidro Portella; y por el norte, parte con el propio “Manso Portella”, y parte con el “Manso Cortés”, propio de Don N. Cortes, siguiendo la cresta de un despieñadero hasta el rio Cardoner. Dentro de esta parte de la heredad “Manso Riera o Caballé” se hallan edificadas las antedichas casas fabrica de hilados, casa habitaciones para los encargados y dependientes y casa de labor con sus corrales y dependencias, las también mencionadas diez y ocho casitas para colonos y el asimismo referido molino; todo lo cual ocupa aproximadamente una superficie de trece mil trescientos ochenta metros cuadrados debiendo hacerse constar que el molino y la maquinaria en el instalada se mueven con las aguas del rio Cardoner; y que para utilizar un salto de aguas y la conecsion de las mismas, el dicente Señor Marques de Palmarola, mediante la oportuna autorización del Gobierno Civil de esta provincia, que se había obtenido con fecha veinte y uno de Enero de mil ochocientos setenta y ocho, y había sido debidamente inscrita en el Registro de la propiedad, hizo construir bajo la dirección de Ingeniero mecanico Don Alfonso Flaquer la primera de las fabricas de hilados de que se ha hecho merito, como ha hecho construir también la segunda de las mismas mediante la oportuna autorización, a cuales fabricas, ---- también de fuerza motriz las aguas de dicho rio que se toman en una presa existente dentro de la misma heredad, desde la que son conducidas aquellas aguas, hasta la repetida fabrica por medio de una acequia que se halla también dentro de la propia heredad. Declara el Señor hipotecante que la parte que se acaba de describir de la repetida heredad “Manso Riera o Caballé”, o sea la parte de esta heredad que se halla situada en el termino de Callús, tal como se ha descrito, constituye el resto, que después de haberse realizado las cuatro segregaciones de que arriba se ha hecho merito, quedó de la totalidad de la misma parte de herederos, que antes de realizarse dichas segregaciones tenia una extensión de trescientos treinta y ocho cuarteras y cinco cuartanes, poco mas o menos, equivalentes a doce mil doscientos setenta y cuatro areas, cuarenta y nueve centiáreas y noventa y cuatro decímetros que se han expresado, excepto el linde sur, por el cual limitaba tan solamente con la otra parte de la misma heredad, que está situado en el termino de San Martín de Torruella; siendo de admitir que no diferenciándose mas que en los conceptos que se acaban de indicar la descripción que de aquella heredad se hizo y consta en el Registro de la propiedad, cuando no se tuvieren en cuenta las referidas segregaciones, no se consignó tal descripción a fin de evitar repeticiones superfluas; y hace constar también el Señor hipotecante, que las cuatro segregaciones a que se ha hecho referencia fueron motivadas por cuatro distintas escrituras de establecimiento de cuatro también distintas porciones de terreno, procedentes de la propia heredad, que en jonto comprenden una extensión superficial de diez y siete mil setecientos veinte y tres palmos, equivalentes a seiscientos sesenta y nueve metros y cincuenta y nueve decímetros poco mas o menos, y pasaron a formar, respectivamente, la finca número ochenta y ocho, cuya inscripción primera obra al folio doscientos cuarenta del tomo doscientos ocho, libro segundo de callús, la finca número ochenta y nueve, cuyo inscripción primera obra al folio doscientos cuarenta y cinco del mismo tomo y libro, la finca cuyo número no puede ditar por carecer de este dato, y cuya inscripción primera obra al folio carenta del tomo trescientos ochenta y tres, y por último, la finca número ciento dos, cuya inscripción primera obra al folio ciento treinta del mis,o tomo trescientos ochenta y tres del Registro de la propiedad de Manresa.
II.- La parte de la misma heredad “Manso Riera o Caballé” situada en el termino del pueblo de San Martín de Torruella; cual parte de heredad tiene una extensión superficial de veinte y seis cuarteras y veinte y cinco cuartanes, equivalentes a nuevecientos cincuenta y ocho areas, nueve centiáreas y veinte y cuatro decímetros cuadrados, y linda: por el este, con tierras del “Manso Garriga”, propio de Don Juan Sanmartí; por el sur, parte con tierras de dicho “Manso Garriga”, parte con las casetas llamadas “Dels Fucus”, propias una de Don Francisco Pla, otra de Don Ramon Matas, otra de Don Miguel Rosell, y otra de Don José Rosell y de Don Sebastian Vila, y parte con el “manso Pla”, que fue de Don Caledonio Ro; por el oeste, con dicho “Manso Ró”; por el norte, con la otra ya descrita, parte de la misma heredad “Manso Riera y Caballé” situada en el termino del pueblo de Callús, mediante el citado torrente “Mas Roch”.
Manifiesta el Señor hipotecante que la repetida heredad “Manso Riera o Caballé” no se halla gravado a otro gravamen alguno mas, que a la hipoteca de que luego se hará merito, constituida a favor del compareciente Don Ramon Comas y Cañas, y que la misma heredad le pertenece con respecto a la primera de aquellas fabricas a saber; en cuanto a las casas fabricas de hilados, que en ella se contienen y radica en la parte de la misma heredad, situada en el termino de Callús por haberlas el mismo hipotecante Señor Don Ignacio Maria de Despujol y de Caves, Marques de Palmarola, Conde de Fonollar hecho construir a sis costas y satisfecho su importe, según así lo consigna ya, con respecto a la firma de aquellas fabricas, en la escritura de declaración de obra nueva que a los veinte de Marzo de mil setecientos ochenta y nueve autorizó el notario que era de esta ciudad Don Pedro Esteban Salas y fue inscripta en dicho Registro de la propiedad de Manresa al folio veinte y dos vuelto del tomo quinientos cuarenta y cinco del archivo, libro cuarto del Ayuntamiento de Callús, finca número veinte y uno quintuplicado, inscripción decima quinta; y en cuanto a los otros edificios, molino, tierras y demás que integran la misma heredad de que se trata, en virtud de cesión, y traspaso que a favor del mismo dicente Señor Marqués de Palmerola y Conde de Fonollar, otorgó el Reverendo Señor Don Pedro Rivera y Perera, con escritura autorizada el dia diez y nueve de Diciembre de mil ochocientos ochenta y cinco, por el notario que fue de esta ciudad Don Francisco de Juana y Castellet, e inscrita en el repetido Registro de la propiedad de Manresa al folio veinte vuelto del tomo quinientos cincuenta y cinco del archivo, libro ciatro del Ayuntamiento de Callús, finca número veinte y uno quintuplicado, inscripción decima, cuarta, y al folio ciento cuatro vuelto del tomo quinientos diez y ocho del archivo, libro séptimo del Ayuntamiento de San Martín de Torruella, finca número cuarenta y cinco quintuplicado, inscripción tambien decimo quarto, que a dicho Reverendo Don Pedro Rovira y Perera le había pertenecido la misma heredad ( las expresadas fabricas de hilados) en virtud de venta, con pacto de retro, o sea con el derecho de revindicarla el vendedor en el termino de cuatro años que, a su favor otorgó el hoy difunto Señor padre del hipotecante Excelentisimo Señor Don Ignacio Maria de Despujol, Amigantordi, Fivaller, Villaltra, Alemany, Descatllar, Marques de Palmerola, Conde de Fonollar, con escritura autorizada a los siete de Febrero de mil ochocientos sesenta y nueve por el notario que también fue de esta ciudad Don Luis Gratacos y Guri, e inscripto en el mismo Registro de la propiedad de Manresa, al folio ciento sesenta y dos, del tomo doscientos ocho del archivo, libro segundo de Callús, finca número veinte y uno cuadruplicado, y al folio doscientos veinte y siete del tomo doscientos siete del archivo, libro tercero de Torrella, finca número cuarenta y cinco cuadruplicado, inscripciónes decimas o undécimas, siendo de admitir que habiendo transcurrido el indicado plazo de cuatro años, sin que hiciese uso del derecho de reivindicar o reclamar la heredad objeto de la indicada venta, quedó esta perfeccionada,y consumada como centa perpetua, o sea, quedó caducado el espresado derecho de redimir y por lo tanto caducados el derecho real de usufructo del mismo derecho de recuperar que a favor de la Excelentisima
Señora Doña Maria del Pilar de Chaves y de Haisa se había hecho constar en dicho Registro de la propiedad, en las inscripciones duodécimas de la misma heredad, y la nuda propiedad del repetido derecho de recuperar,r evindicar o redimir que a favor de los hermanos Don Luis, Don Francisco Javier, Doña Maria del Carmen, Don José y Don Manuel de Despujol y de Chaves, se había hecho constar también en el mismo Registro de la propiedad, según las inscripciones decimas terceras de la misma heredad y que al mencionado Señor padre del hipotecante Don Ignacio Maria de Despujol, Amigant, Dusay, le había pertenecido, la propia heredad, en cuanto a una mitad indivisa, como donatario de su Señor padre Don José Maria de Despujol Ferrando, Saint Jordi, en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales autorizadas a los veinte y siete de Abril de mil ochocientos cincuenta y uno por el notario que era de Madrid Don Juan Garcia de Lama, y en cuanto a la restante mitad indivisa como heredero universal del mismo Señor Don José Maria de Despujol en virtud del testamento que este otorgó con fecha diez y ocho de Marzo de mil ochocientos sesenta y siete ante el notario que era de esta ciudad Don Ramon de Miquelerena, cuales documentos fueron inscritos en el repetido Registro de la propiedad, al folio setenta y tres vuelto, del tomo diez del archivo, libro primero de Callús, finca número veinte y uno, inscripción cuarta, y al folio ciento setenta del tomo treinta y seis del archivo, libro primero de Torrella, finca número cuarenta y cinco, inscripción cuarta.
B.- Otra heredad denominada “Despujol” y situado en el termino del pueblo de las Masias de San Hipolito de Voltregá, partido judicial de Vich, provincia de Barcelona, cual heredad se compone de cuatro distintas casas con sus respectivas tierras, a saber, la casa denominada “Despujol” con sus tierras de pasto, bosques y cultivos, señalado con el número ochenta y uno; la casa llamada “Xica” señalada con elnúmero ochenta y dos; la casa llamada “Las Rocasas”, señalada con el número ochenta y tres, y la casa denominada “Molí Vell”, señalada con el número ochenta, no consta la extensión superficial de las indicadas casas, y ha manifestado el Señor hipotecante no poderla fijar, ni siquiera aproximadamente a pesar de haberlo el subscrito notario advertido la conveniencia de verificarlo; pero ha añadido que la aludida extensión va comprendida en la que luego expresará ser la de las aludidas tierras con las cuales lindan aquellas casas, por todas partes, las tierras que contiene la heredad que se describe, tienen una total extensión de ciento setenta y siete cuarteras y tres cuartanes equivalentes a sesenta hectáreas, diez y ocho areas, sesenta y una centiáreas, cincuenta y dos decímetros y cincuenta y dos centimetos aproximadamente, esto es; cuatro cuarteras y cuatro cuartanes de huerto, y regadío; ciento catorce cuarteras y once cuartanes de sembradura secano; ocho cuarteras y cinco cuartanes, bosque; tres cuarteas, y tres cuartanes de alamedas; cuarenta y dos cuarteras y diez cuartanes de yermo, y seis cuarteras de rocas; y en junto linda la misma heredad que se describe; por el este, con el rio Ter; por el sur, parte con tierras cultivas, y fabrica de los herederos de Sebastian Moreta, parte con tierras cultivas de Don Juan Costas, parte con tierras cultivas de Don José Guiteras y pate con tierras de Doña Maria Clotet; por el oeste, parte con tierras cultivas de los herederos de Don Pablo Arincany, parte con otras de Doña Felipa Alvarez, y parte con tierras de Don Juan Casas todo mediante el camino llamado “Giracamins”; y por el norte, parte con tierras cultivas del “Manso Capos”, propio de Don RamonSerdañans, parte con tierras cultivas del “Manso Gallifá”, y parte con el rio Ter. De esta heredad se hicieron dos segregaciones que son las fincas que se hallan afectas a los censos que se describirán bajo las letras C y D, y que en el Registro de la propiedad de Vich pasaron a formar las fincas números cuento trece y ciento catorce, cuyas inscripciones primeras obran a los folios cento sesenta y ciento noventa y cuatro, vuelto del tomo doscientos veinte del archivo de dicho Registro de la propiedad de Vich.
Declara el Señor Marqués de Palmerola que la reseñada propiedad Despujol, se halla hipotecada a favor de su esposa la Excelentisima Señora Doña Rosa Ricart y de Codova, Marquesa de Palmerola, Condesa de Fonollar, en garantía de la cantidad de noventa mil pesetas (al parecer) según la escritura de capitulaciones matrimoniales que luego se citará, y de setenta mil pesetas, según una certificación librada por el Señor Registrador de la propiedad de Vich, con fecha veinte y ocho de Noviembre de mil ochocientos noventa y ocho, que son parte del dote en metalico que dicha Señora constituyó a favor del dicente, según resulta de la escritura de capitulaciones matrimoniales autorizada en veinte y seis de Abril de mil ochocientos ochenta y dos por el notario que era de esta ciudad Don José Falp, la cual costa, respecto a la referida heredad Despujol, fue inscripto en dicho Registro de la propiedad, de Vich, al folio ciento ochenta y cuatro del tomo trescientos treinta del archivo, libro rexto del Ayuntamiento de las Masias de San Hipotlito de Voltregá, finca número ciento doce, inscripción número ceinte y dos, pero hace notar el Señor Marqués de Palmerola que esta hipoteca quedará pospuesta a la que se constituye.
Declara el propio Señor hipotecante Don Ignacio Maria de Despujol se halla libre de todo otro gravamen, hecha excepción de la hipoteca a favor del Señor Comas y Cañas a que antes se ha hecho ya referencia, y que la misma heredad de que se trata pertenece por ser una de las fincas que le fueron asignadas por el legado de quinientas mil pesetas que a su favor ordenó su Señor padre el Excelentisimo Señor Don Ignacio Maria de Despujol Amigant y Dusay, en el testamento que el mismo otorgó a los treinta de Diciembre de mil ochocientos ochenta y uno ante el notario que era de esta ciudad Don Miguel Martí y Sagristá; cual asignación fue hecha al dicente en escritura autorizada por el mismo notario Señor Martí y Sagristá con fecha quince de Abril de mil ochocientos ochenta y dos la que con respecto a la repetida heredad Despujol, fue inscripta en dicho Registro de la propiedad de Vich, al folio ciento ochenta y seis de los ya citados tomo trescientos treinta del archivo, libro sexto del Ayuntamiento de las Masias de San Hipolito de Voltregá, finca número ciento doce, inscripción número veinte y uno.
C.- Un censo con dominio directo y derechos de firma, fadiga, laudemio y demás inherentes al mismo, de pensión anual mil trescientas pesetas (su capital al tres por ciento cuarenta y tres mil trescientas treinta y tres pesetas, y treinta y tres centimos), pagadera por trimestres anticipados, por los sucesores de Don Fortian Mareta y Riera, por razón de una pieza de tierra, situada en el termino del pueblo de Las Masias de San Hipolito de Voltregá, de cabida doce cuarteras y cuatro cuartanes, equivalentes a cuatro hectáreas, veinte y siete areas treinta y tres centiáreas; cuarenta y cuatro decímetros cuadrados; cual pieza de tierra se halla atravesada de oeste a norte por una senda llamada “Camino Viejo”, y linda; por el sur, con el Rio ter; por el oeste, con tierras de Doña Josefa Alvarez de Mendieta, y de Saleta; por el norte, parte con tierras del compareciente Señor Marques de palmerola y parte con la carretera de Barcelona a Ribas; y por el este, con tierras de la heredad “Manso Despujol”, propias también del compareciente Señor Marqués de Palmerola.
D.- Otro censo con dominio directo y demás derechos a el anexos, de pensión annual cien pesetas (su capital al tres por ciento tres mil trescientas treinta y tres pesetas y treinta y tres céntimos) pagadera también por trimestres anticipados por los aludidos sucesores de Don Fortian Mareta, por razón de una pieza de tierra de figura triangular denominado “La Casa Cañameras”, situada en el termino del referido pueblo de Las masias de San Hipolito de Voltregá, cual pieza tiene una extensión de una cuartera y dos cuartanes y medio aproximadamente, o sean, cuarenta y tres areas, ochenta y dos centiáreas y sesenta y seis decímetros cuadrados, y linda; por el sur, con el rio Ter; y por el norte, por el este, y por el oeste, con tierras de la Señora de Mendieta, mediante un terreno en el linde este.
E.- Y finalmente otro censo con dominio directo y demás derechos a el anexos de pensión anual seis mil cien pesetas (su capital al tres por ciento doscientos trece mil trescientas treinta y tres pesetas y tres centimos) pagadera asi mismo por trimestres anticipados, por los indicados sucesores de Don Fortian Martí, por razón del aprovechamiento de un salto de agua del rio Ter, existente en la heredad denominada Despujol, que antes se ha descrito bajo la letra B, y cuya descripción se dá por reproducida en lo menester en este lugar y no se reitera no solo con el objeto de evitar repeticiones superfluas, si que también por ser inherente a aquella heredad el indicado aprovechamiento y censo que por razón del mismo impuesto y estar inscrito el propio censo junto con la repetida heredad.
Declara el hipotecante Señor Marques de Palmerola que los tres censos que se acaban de reseñar, con los dominios directos y demás derechos a ellos anexos, fueron impuestos en la escritura de establecimiento que Don Alvaro Maria Camin y Lopez, como mandatario del mencionado Excelentisimo Señor Don Ignacio Maria de Despujol y de Dusay, Marques de Palmerola, padre que fue del Señor hipotecante, otorgó a favor de la Sociedad Bartolomé Darnús & Cia. y Don Fortian Mareta, con escritura autorizada por el mencionado notario que fue de esta ciudad Don Miguel Martí y Sagristá en dos de Septiembre de mil ochocientos setenta y cuatro e inscripta en el Registro de la propiedad de Vich, a los folios ciento sesenta y siete, ciento noventa y cuatro y ciento cincuenta vuelta del tomo doscientos veinte del archivo, libro cuarto del Ayuntamiento de Las Masias de San Hipolito de Voltregá, fincas números ciento trece, ciento catorce, y ciento doce, inscripción primera, primera y novena, respectivamente y que en la actualidad los mosmos tres reseñados censos, con sus dominios y demás derechos a ellos anexos pertenecen al mismo dicente hipotecante Señor Don Ignacio Maria de Despujol y de Chaves, por igual titulo que la antedicha heredad “Despujol” descrita bajo la letra B, o sea, por haberse sido asignados en pago del referido legado de quinientas mil pesetas que a su favor ordenó el repetido su Señor padre en su citado testamento, según así también consta en la citada escritura de asignación, autorizada por el referido notario Don Miguel Martí y Sagristá con fecha quince de Abril de mil ochocientos ochenta y dos; cual escritura (en la que dichos tres censos se describieron como uno solo de pensión anual siete mil quiientas pesetas que es la cantidad anual que en junto importan las pensiones de los mismos tres censos) fue inscripta en el repetido Registro de la propiedad de Vich, en cuanto al censo descrito bajo la letra C, al folio ciento noventa y seis del tomo doscientos veinte del archivo libro cuarto del Ayuntamiento de las Masias de San Hipolito de Voltregá, finca número ciento trece, inscriptión octava; en cuanto al censo descrito bajo la letra D, al folio doscientos quince de los mismos tomos y libro, finca número ciento catorce, inscripción octava; y en cuanto al censo descrito bajo la letra E, al folio ciento cincuenta y tres del tomo cuatrocientos sesenta y seis del archivo, libro noveno de dicho Ayuntamiento de las Masias de San Hipolito de Voltregá, finca número ciento doce, inscriptión número veinte y cinco.
Manifiesta también el hipotecante Señor Marques de Palmerola, que los tres descritos censos se hallaban hipotecados en garantía del esponsalicio de sesenta y cinco mil pesetas que el dicente hizo a la mencionada su Señora esposa en la escritura de capitulaciones matrimoniales que se ha citado, bajo la letra B, y que luego se volverá a citar; pero la indicada hipoteca fue cancelada en virtud de escritura autorizada por el notario de Vich Don Leopoldo Rodes y Campden, con fecha veinte y cuatro de Noviembre de mil ochocientos noventa y ocho, en la cual mediante la correspondiente autorización judicial por razón del interés que en dicho esponsalicio tienen los hijos del dicente, se subrogó la hipoteca en ella cancelada por otra que se constituyó en la misma escritura, la que fue inscrita en el Registro de la propiedad de Vich, en cuanto a las cancelaciones de hipoteca en ella contenidas, a los folios cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco del tomo quinientos treinta y tres del archivo, libro doce del Ayuntamiento de las Masias de San Hipolito de Voltregá, finca número ciento trece, cancelaciones números doce y trece; y a los folios ciento setenta y ocho, ciento setenta y ocho vuelto, ciento sesenta y ciento sesenta vuelto, del tomo cuatrocientos seis del archivo, libro noveno del mismo Ayuntamiento, fincas números ciento catorce y ciento doce, cancelaciones números once, y en cuanto a la constitución de nueva hipoteca y posposición de otra del folio ciento noventa y cuatro de l tomo trescientos treinta del archivo, libro sexto del propio Ayuntamiento de las Masias de San Hipolito de Voltregá, finca número diez y siete, inscripción novena.
Declara también el Señor hipotecante que las varias veces mencionados tres censos no se hallan actualmente afectos a otra carga alguna mas que a la hipoteca a que arriba se ha hecho referencia constituido a favor de Don Ramon Comas y Cañas, y a la hipoteca que a favor de la referida esposa del dicente, constituyó este sobre aquellas censos por todo el valor de las msmas y sobre otras fincas en garantía de la restitución en los casos en que proceda de la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas que aquella le constituyó en dote, junto con medio millón de francos que a la misma esposa del dicente legó su tio el Excelentisimo Señor Marqués de Casa Riera, según asi se consignó en la escritura de capitulaciones matrimoniales que por razón del matrimonio del dicente con dicha su esposa la Excelentisima Señora Doña Rosa Ricart de Cordova, autorizó a los veinte y seis de Abril de mil ochocientos ochenta y dos el notario que era de esta ciudad Don José Falp, la cual en el espresado Registro de la propiedad de Vich, dio margen a la incripción noventa de la finca número ciento trece, obrante al folio ciento noventa y tres del tomo doscientos veinte del archivo, libro cuarto del Ayuntamiento de las Masias de San Hipolito de Voltregá, a la inscripción tanvien novena de la finca número ciento catorce obrante al folio doscientos diez y siete de los mismos tomos y libro, y a la inscripción número veinte y seis de la finca número ciento doce, obrante al folio ciento cincuenta y cinco del tomo cuatrocientos sesenta y seis del archivo, libro noveno del propio Ayuntamiento de las Masias de San Hipolito de Voltregá, pero hace notar el dicente Señor Marques de Palmerola que la expresada hipoteca dotal sobre las referidos tres censos, quedará también postpuesta a la que en esta escritura se constituye.
Hace constar también el Señor Marques de Palmerola que las fincas y censos que se acaban de hipotecar, se hallan afectos a otra hipoteca, constituida a favor del compareciente Señor Don Ramon Comas y Cañas, en garantía de la suma de trescientas cincuenta mil pesetas importe del capital de otro préstamo que el mismo Señor Comas, hizo al dicente, de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de aquella suma, a razñon del cinco y medio por ciento anual y de la cantidad de treinta mil pesetas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio; Según escritura autorizada por el suscripto notario en veinte y cuatro de Diciembfre de mil ochocientos noventa y ocho, en la cual se pactó que la parte que radica en el termino del pueblo de Callús de la heredad “Manso Riera o Caballé”, devia responder de ciento sesenta mil pesetas de las trescientas cincuenta mil, importe del capital prestado, los intereses correspondnentes, y quince mil pesetas de las treinta mil fijadas para costas, la parte de la misma heredad que radica en el termino del pueblo de San Martín de Torruella, de diez y nueve mil pesetas de dicho capital, intereses, proporcionales y dos mil quinientas pesetas de las fijadas para costas, la heredad “Despujol”, de setenta y cinco mil pesetas del expresado capital, intereses, correspondientes, y cinco mil quinientas pesetas de las señaladas para costas; el primero de dichos tres censos, de quince mil pesetas del repetido capital, intereses, pproporcionales y mil quinientas pesetas de las asignadas para costas; el segundo de los mismos censos, de mil pesetas del propio capital, intereses proporcionales y quinientas pesetas de las señaladas para costas; y el tercero y ultimo de los expresados censos, de las restantes ochenta mil pesetas del referido capital, intereses proporcionales, y de las también restantes cinco mil pesetas de las treinta mil fijadas para costas; habiendo la citada escritura de debitorio sido inscripta, en cuanto a la finca y censos radicados en el partido de Vich, en el Registro de la propiedad del misno partido, a los folios cuento sesenta y uno, cincuenta y seis, ciento setenta y nueve y ciento sesenta nueve de los tomos cuatrocientos sesenta y seis, quinientos treinta y tres, cuatrocientos sesenta y seis, cuatrocientos sesenta y seis del archivo, libros diez y nueve y nueve del Ayuntamiento de las Masias de San Hipolito de Voltregá, fincas números ciento doce, inscripciones números treinta, catorce, trece y treinta y uno respectivamente, y en cuanto a las fincas radicadas en el partido de Manresa, en el Registro de la propiedad de este mismo partido, al folio ciento setenta y siete vuelto del tomo quinientos cincuenta y cinco del archivo, libro cuarto de Callús, finca número veinte y uno sextuplicado, inscripción número diez y ocho y al folui vente y dos del tomo seiscientos cuarenta del archivo, libro ocho de Torruella, finca número cuarenta y cinco sextuplicado, inscripción número diez y siete.
Décima séptima.- A los efectos de lo que acerca del particular preceptua la vigente legislación hipotecaria, convienen los Señores otorgantes en devidir la responsabilidad hipotecaria, que sobre las descritas fincas y censos se ha impuesto, entre las mismas fincas y censos en las proporciones siguientes; la parte, que radica en el termino municipal del pueblo de Callús de la heredad “Manso Riera o Caballé” arriba descrita bajo la letra A, deberá responder especialmente de veinte y dos mil setecientas pesetas de las cincuenta mil impuesto del capital prestado, de las intereses correspondientes a aquella cantidad de veinte y dos mil setecientas pesetas y de dos mil quinientas pesetas de las cinco mil fijadas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio: la parte de dicha heredad Manso Riera o Caballé, que radica en el termino del pueblo de San Martí de Torruella, deberá responder de dos mil setecientas pesetas de capital, intereses, proporcionales y de quinientas pesetas e las fijadas para costas; La heredad Despujol, antes descrita con la letra B, deberá responder de diez mil seiscientas pesetas del expresado capital, intereses, correspondientes y de novecientas pesetas de las señaladas para costas; el censo arriba escrito bajo la letra C, deberá responder de dos mil quinientas pesetas del repetido capital, intereses proporcionales, y doscientas cincuenta pesetas de las asignadas bajo la letra D, deberá responder de cien pesetas del mismo expresado capital, intereses, proporcionales y de cincienta pesetas de las señaladas para costas; y por último, el censo que en la clausula anterior se ha descrito bajo la letra E, deberá responder de la restantes once mil cuatrocientas pesetas del varias veces mencionado capital, intereses correspondientes, y de los también restantes ochocientas cincuenta pesetas de las cinco mil fijadas para costas.
Décimo octava.- El acreedor mutuante Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas, después de enterado por el suscripto notario de que los intereses estipulados, no quedan garantizados sino en cuanto constan en esta escritura y se hagan constar en la inscripción de la misma en el Registro de la propiedad, y de que por la acción real hipotecaria no podrá reclamar, con perjuicio de tercero mas intereses o réditos atrasados, que los correspondientes a los dos últimos años y la parte vencida, de la anualidad corriente, quedándole, no obstante, a salvo la acción personal contra el deudor para reclamar, y exigir los correspondientes a los años anteriores y el derecho de pedir en su caso ampliación de hipoteca. Acepta la que a su favor acaba de constituir el deudor mutuatario Excelentisimo Señor Don Ignacio Maria de Despujol y de Chaves, Marques de Palmerola, Conde de Fonollar, todas las obligaciones que el mismo ha contraído en las anteriores clausulas, y en general la presente escritura con todos sus efectos tal como se halla concebido.
Décima novena.- Finalmente el abajo suscripto notario hace constar haber también enterado a los Señores otorgantes de que cada una de las fincas y censos hipotecados no queda obligado no perjuicio de tercero, sino por las cantidades que respectivamente se le ha señalado, si bien quedando a solas el derecho del acreedor para repetir contra cualquiera de ellas y ellos, por la parte de crédito que no alcanzan a cubrir alguna de las otras u otras, cuando no mediare dicho perjuicio, conforme a lo prevenido en la ley hipotecaria; y de que el cumplimiento de las condiciones suspensivas y reselutorias que implican alguna de las estipulaciones consignadas en las anteriores clausulas, no perjudicará a tercero si no se hiciere constar en el Registro de la propiedad.
Está presente a este acto la Excelentisima Señora Doña Rosa Ricart y de Córdova, Marquesa de Palmerola, Condesa de Fonollar, casada con el arriba compareciente Excelentisimo Señor Don Ignacio Maria de Despujol y de Chaves, Marques y Conde de los mismos títulos, propietaria, mayor de veinte y cinco años de edad y vecina del pueblo de Las Masias de San Hipolito de Voltregá, partido judicial de Vich, provincia de Barcelona, quien ha exhibido su cédula personal de novena clase, librada en aquel pueblo con fecha seis de octubre del año próximo pasado, bajo el número siete, obrando con la licencia, venia, autorización y consentimiento del mencionado su marido; y teniendo, a mi juicio, la capacidad legal necesaria pare este acto, dice: Que pospone, a la hipoteca que su marido Don Ignacio Maria de Despujol y de Chaves Marques de Palmerola, Conde de Fonollar, ha constituido en esta escritura a favor del Señor Don Ramon Comas y Cañas, la hipoteca que a favor de la dicente constituyó el mencionado su esposo en la citada escritura de capitulaciones matrimoniales que con motivo del matrimonio de ambos autorizó a los veinte y seis de Abril de mil ochocientos ochenta y dos el notario que era de esta ciudad Don José Falp sobre la finca arriba descrita, bajo la letra B, por la cantidad de setenta mil o noventa mil pesetas y sobre los censos también arriba descritos bajo las letras C, D y E, por todo el valor de estos, en garantía de la parte que aquella cantidad y estos valores imputan, de la dote de la misma dicente constituida en los citada escritura de capitulaciones matrimoniales; y pospone y posterga a la espresada hipoteca constituida a favor del Señor Comas y a los créditos y derechos que a favor del mismo resultan de la presente escritura, todos y cualesquiera derechos, beneficios o privilegios que con arreglo a la legislación civil general de España o a la especial de Cataluña correspondan o puedan corresponder a la dicente, quien declara también que, como consecuencia de la expresada posposición de hipoteca y postergación de derechos de la propia dicente, el repetido acreedor Señor Comas tendrá absoluta preferencia para reclamar en su dia, y con el importe de sus créditos por capital, intereses del préstamo objeto de la presente escritura, por costas y gastos tal vez dominantes del mismo, y amas cantidades a que tenga derecho según esta escritura, al igual que si lo referida hipoteca constituida a favor de la dicente, en garantía de sus créditos dotales, sobre los antedichas fincas y causas habían sido constituida e inscipta en el Registro de la propiedad con posterioridad a la hipoteca constituida en la presente escritura, a favor del Señor Comas sobre las mismas fincas y censos; y al igual que si la propia dicente no tuviere derecho, beneficio o privilegio alguno por las varias veces aludidos sus créditos.
En vista de las manifestaciones que anteceden, el abajo siscripto notario, ha advertido al Señor Don Ignacio Maria de Despujol y de Chaves la obligación que la ley le impone de contituir nueva hipoteca en garantía de la expresada parte de los referidos créditos dotales de su Señora esposa, en cuanto no baste para cubrir el importe de aquella parte de créditos el mayor valor de la finca y censos de que se ha hecho merito después de impuestos los créditos del Señor Comas, y asó mismo ha advertido a la Señora Doña Rosa Ricart y de Cordova el derecho que tiene de exigir la indicada nueva hipoteca. Y en virtud de esta advertencia la ultima, o sea, la Señora Doña Rosa Ricart y de Cordova, ha manifestado que renuncia a que se constituya la aludida nueva hipoteca en garantía de los referidos créditos.
El Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas, acepta, en lo menester, las posposiciones de hipotecas y postergaciones de derechos de que se ha hecho merito.
Se reserva a favor del Estado, Provincia y Municipio la hipoteca legal que con preferencia a todo otro acreedor les compete para el cobro de la ultima anualidad de los impuestos repartidos y tal vez no satisfechos por razón de las fincas hipotecadas y de laas afectas a los censos, también hipotecados, y así mismo se reserva a favor de la compañía aseguradora contra incendios por la cual estén asegurados los edificios contenidos en alguna de dichas fincas la hipoteca legal que también le compete para el cobro de los precios del seguro correspondiente a los dos últimos años o el de los dos últimos dividendos en su caso, tal vez no pagados.
Y advertidos los Señores comparecientes por el suscripto notario, de que una primera copia de esta escritura había de ser presentada, dentro el termino de treinta días, a contar desde el de mañana, a la oficina liquidadora del impuesto de derechos reales y transmisión de bienes de este partido, con el objeto de satisfacer a la Hacienda publica los derechos que devengue por razón de este contrato, entradas asi mismo de las multas en que incurrieren de los mar—tos en la presentación o en el pago y finalmente advertidos de que dicha primera copia deberá después incribirse en los Registros de la propiedad de los partidos de Manresa, vich, sin cuyo requisito no será admitido en los juzgados y Tribunales ni en los Consejos y Oficinas del Gobierno, si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscripto, salvos las dos casas de excepción que comprende el articulo trescientos noventa y seis de la vingente ley hipotecaria, asi lo otorgan siendo testigos Don Pedro José Janer y Fernandez, vecino de esta ciudad, y Don Francisco de Paula Castelló y Molas que lo es de Arenys de Mar, a quienes y a los Señores otorgantes he leído íntegramente este instrumento, por haberlo así elegido, después de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que del consentimiento de dichos Señores otorgantes, de que firman estos y los mencionados testigos, y de todo lo demás contenido en este instrumento publico, yo el suscripto notario doy fe.
El Marques de Palmerola, R, Comas y Cañas, La Marquesa de Palmerola, Pedro José Janer, Francisco de Paula Castelló, Joaquin Dalmau y Fiter.