Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA HACIA FORN, POR RAMON COMAS Y CAÑAS.


En la ciudad de Barcelona a dos de Marzo de mil novecientos uno. Ante mi Don Joaquín Dalmau y Fiter, Doctor en derecho civil y canonico, notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona, con residencia en la capital, constituido en el entresuelo de la casa número treinta y siete de la calle del Paseo de Gracia de esta ciudad, comparece, de una parte el Señor Don Jaime Forn y Font, casado, constructor, mayor de veinte y cinco años de edad, vecino de la presente ciudad y domiciliado en la calle de Córcega número sesenta y seis, piso principal, puerta segunda, quien ha exhibido una certificación librada por Don Juan Llopart y Foncillas, secretario de la empresa arrendataria de cédulas personales de esta provincia en catorce de Febrero próximo pasado, en la que consta que con fecha veinte y nueve de Octubre del año último, se expidió a favor del mismo Señor compareciente Don Jaime Forn y Font, cédula personal de séptima clase con el número novecientos quince y de otra parte el Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas, casado, propietario, mayor de veinte y cinco años de edad, vecino de la presente ciudad, y domiciliado en dicha calle del Paseo de Gracia, número treinta y siete, entresuelo, primera puerta; quien ha exhibido su cédula personal de primera clase, librada en esta localidad en diez y seis de octubre de dicho año último, con el número noventa y siete, y teniendo ambos Señores comparecientes, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgan esta escritura, dicen; Que han convenido en celebrar un contrato mútuo de ciento cincuenta mil pesetas. Y que, con el objeto de formalizarlo debidamente y de hacer constar los pactos, condiciones y garantías del mismo contrato, los propios Señores comparecientes otorgan la presente escritura con las siguientes clausulas.
Primera.- El Señor Don Jaime Forn y Font reconoce y confiesa deber al Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas, la suma de ciento cincuenta mil pesetas, que el mismo Señor Don Jaime Forn y Font, declara y reconoce recibir en este acto, a presencia de los suscriptos testigos y notario, en billetes del Banco de España, que admiti y acepta como monedas de plata de ley, y de curso corriente, a su entera satisfacción y a titulo de préstamo mutuo, del propio Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas, a cuyo favor otorga y firma la mas formal y eficaz carta de pago de dicha suma de ciento cincuenta mil pesetas, importe del capital de dicho préstamo mutuo.
Segunda.- En su virtud el deudor mutuario Don Jaime Forn y Font se obliga a devolver y satisfacer al acreedor mutuante Don Ramon Comas y Cañas, otra igual cantidad de ciento cincuenta mil pesetas, dentro el termino que se expresará en la clausula siguiente, en el domicilio del mismo acreedor y en buena moneda de oro o plata de ley, con exclusión de calderilla, y de toda clase de papel moneda, y para el caso de que se declare forzoso el curso o la admisión de cualesquiera billetes, valores o papeles representativos de moneda y el dicente deudor quiera hacer efectiva por medio de ellos la devolución o pago de la cantidad prestada, se obliga también a abonar y satisfacer al acreedor en moneda metalica de oro o plata de ley, el importe del quebranto, a descuento que tal vez sufran los billetes, valores, o papeles de que se trata para ser cangeados por monedas de plata de ley, y de curso corriente en la fecha en que tenga lugar dicha devolución o pago de la cantidad prestada.
Tercera.- El plazo o termino del presente préstamo se fija en tres años, a contar desde esta fecha. No obstante, si seis meses antes de finir el expresado termino, o sea, antes del dia dos de Septiembre del año mil novecientos tres, uno de las partes contratantes no manifiesta por escrito a la otra de las mismas, querer que cese realmente este contrato el dia dos de Marzo del año mil novecientos cuatro, en que terminará el referido plazo de tres años, se entenderá este prorrogado, por otro año mas y así sucesivamente, se entenderá indefinidamente prorrogado el mismo plazo o termino de año en año, hasta que una de las partes avise por escrito a la otra, seis meses antes de finor el año de prorroga de que se trate, ser voluntad de dar por finido este contrato. A pesar de lo indicado el deudor Señor Font podrá devolcer al acreedor Señor Comas el capital prestado en cualquier tiempo dentro de dicho plazo de tres años, pero si lo verifica, deberá abonar y satisfacer al propio acreedor el importe de un trimestre de los intereses que luego se estipularan, en concepto de indemnización al acreedor, por el tiempo que tal vez tuviere dicho capital sin colocación.
Cuarta.- El presente préstamo devengará intereses a razón del cuatro y medio por ciento anual, por lo tanto, el deudor Don Jaime Fonr y Font se obliga a satisfacer al acreedor Don Ramon Comas y Cañas los aludidos intereses del capital prestado, o sea, de dicha suma de ciento cincuenta mil pesetas, mientras no tenga lugar la devolución y pago de la misma, a razón del cuatro y medio por ciento al año, por semestres anticipados de tres mil trescientas setenta y cinco pesetas daca una, en el lugar y clase de moneda y con iguales abonos en su caso que los que en la clausula segunda se han fijado para la devolución y pago del capital pactado.
Quinta.- Deberá el deudor, mientras subsista el presente contrato, tener asegurada de incendios, cuando menos por la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas en alguna de las compañías de seguros de la indicada clase, a satisfacción del acreedor el edificio que se está construyendo en la finca que luego se hipotecará, y vendrá obligado a justificar que se halla al corriente del pago de las primas del seguro, siempre y cuando el mismo acreedor se lo exija.
Sexta.- Se entenderá vencido el plazo del presente préstamo, si así el acreedor lo quisiere, y por consiguiente tendrá derecho el mismo acreedor a reclamar y exigir al deudor la devolución y pago del capital prestado, aunque no hubiese transcurrido el plazo de tres años antes fijados o cualquier prorroga, tacita o expresa del mismo, en cualquiera de los casos siguientes: A) En el caso de que no estuviere asegurada de incendios el aludido edificio, o por cualquier otro motivo se rescindiera o terminara el seguro. B) En el de que ocurriera un siniestro en el edificio indicado, en cual caso podrá el acreedor en virtud de expreso poder y facultad irrevocable que para ello le concede el deudor, cobrar directamente del asegurado o compañía aseguradora, la indemnización que proceda a fin de hacerse pago de sus créditos por capital e intereses o de la parte de estos a que aquella alcance. C) En el de que la aludida finca que se hipoteca tuviere que ser expropiada en todo o en parte, para cuyo caso faculta también el deudor al acreedor y le concede el mas amplio e irrevocable poder a fin de que pueda percibir por su mismo el precio de la expropiación o la parte de él que sea necesario, para reintegrarse de sus créditos por capital o intereses. D) En el de que el deudor deje transcurrir un mes después del vencimiento de cualquier semestre anticipado de los intereses convenidos, sin satisfacer el importe del mismo, en cual caso podrá el acreedor, sin precia justificación, exigir el pago de los intereses adeudados, la devolución del capital prestado, o ambas cosas a la vez. E) EN el de que el deudor enagenare o por cualquier otro concepto gravare nuevamente con algún derecho real la finca que se hipoteca o parte de ella. F) Y finalmente, en el de que se trabase algún embargo sobre la varias veces aludida finca, o parte de ella. En cualquiera de las expresadas casas, quiere el deudor que el acreedor pueda dat por vencido el plazo fijado para la devolución o pago del capital prestado y nacida la acción ejecutiva pata que el mismo acreedor pueda exigir el reintegro del propio capital.
Séptima.- Siempre y cuando por hacer uso el acreedor del derecho que se le concede en la clausula anterior haya de reintegrarse del capital prestado antes del vencimiento del plazo arriba fijado por cualquiera de los motivos, o causas que se mencionan en la misma clausula anterior, el deudor vendrá obligado a abonar y satisfacer al acreedor, cuando este recibe reciba dicho capital, no solo los intereses del mismo vencidos hasta el dia del pago, si que también el importe de un trimestre extraordinario de los mismos intereses en concepto de indemnización al acreedor por el tiempo que pueda tener dicho capital sin colocación.
Octava.- Vendrán a cargo del deudor cualesquiera contribuciones o impuestos y los recargos ordinarios y extraordinarios de unas y otras que se exijan por los prestamos mutuos. O sus intereses aunque tengan el concepto de constribución industrial, o impuesto sobre utilidades, y en caso de que alguno de los aludidos impuestos o contribuciones se exijan directamente al acreedor, deberá el deudor satisfacerle o reintegrarle el total importe de lo que el mismo acreedor haya de pagar o haya pagado ya, según las correspondientes papeletas, talones o recibos así que el propio acreedor lo reclame al deudor.
Novena.- También vendrán a cargo del deudor todos los derechos y gastos, sean de la clase que fueren, que se devenguen y causen con motivo y como consecuencia del otorgamiento de la presente escritura y el de la o las de su cancelación cuando proceda; hasta la definitiva imposición, inclusive de una primera copia de cada una de las aludidas escrituras en el Registro de la propiedad correspondiente.
Décima.- Tambien será de cuenta y cargo del deudor y deberá este satisfacer íntegramente el importe de todas las costas, daños, perjuicios y gastos que se realicen u ocasionen, no solo por razón del o de los juicios ejecutivos o de otra clase y sus incidencias, que se tramiten para lograr la devolución del capital prestado, el pago de los intereses estipulados y el cumplimiento de las demás obligaciones que el deudor se impone en esta escritura, si que también el importe de todas las costas y gastos que originen cualesquiera otros pleitos o juicios que tal vez surjan del presente contrato y las tercerías que se tramitaren, aunque no recayeren en unos ni otros especiales condenas de costas contra el deudor o por el contrario se le librare de ellas en las sentencias definitivas , o no hiciere oposición a los aludidos juicios y tercerías; pues quiere el deudor que el acreedor percibe en todo caso integros y sin disminución alguna, por ningún concepto, el capital prestado, y los intereses fijados.
Undécimo.- Este contrato no podrá modificarse ni extinguirse, sino por medio de escritura publica, de suerte que el deudor no podrá oponer al acreedor excepción de pago, compensación, prescripción, quita o espera, pacto o promesa de no pedir, novación, transacción, compromiso, incompetencia ni otra alguna, si el hecho o los hechos en que se fundasen no constaren en escritura publica, inscripta en el Registro de la propiedad correspondiente.
Duodécima.- En caso de que mientras subsista el presente contrato, o sea, antes de que el mismo sea cancelado, el deudor fuere compelido judicial o administrativamente a cender o enagenar la finca que se hipotecará, el acreedor tendrá los derechos de tanteo y retracto para adquirir aquella finca por el mismo precio y mediante iguales condiciones y pactos que las que debieren regir o hubieren regido para la venta o enagenación que se hubiere realizado, o debiere realizarse. Para ejercer los indicados derechos el acreedor, tendrá los plazos legales a contar desde que el deudor lo notifique en forma legal y autentica el proyecto de contrato o el contrato de enagenación de que se trate son que pueda empezar a contarse antes el termino de la prescripción de tales derechos; y si hace uso de cualquiera de ellas, podrá el acreedor aplicar el importe de sus créditos dimanantes de esta escritura en total pago, o en pago a cuenta, en su caso, del precio de la venta o enagenación o sea, hacerse pago en todo o en parte del importe de aquellos créditos con el todo o con la parte necesaria en su caso del aludido precio o valor de la finca.
Décima tercera.- Para todos los efectos de esta escritura, renuncia el deudor a sus fueros y domicilio y se somete expresamente a la jurisdicción de los Juzgados y tribunales de esta capital que señala como lugar del cumplimiento de todas las obligaciones que central en esta escritura, a cuyo cumpliliento declara el deudor que podrá ser compelido por la via ejecutiva y de apremio, con arreglo al titulo quince del libro segundo de la ley de ehjuiciamiento cuvil o por aquel otro medio mas breve o eficaz que tal ver concedan las leyes de procedimiento que rijan cuando llegue el caso de exijir el indicado cumplimiento; y faculta el acreedor para que en todo caso que haya de acudir al amparo judicial para el cobro de todo, o de parte de sus créditos resultantes de esta escritura, pueda por si solo y en virtud de autorización expresa que para ello le concede el deudor, posesionarse de la finca que se hipotecará y percibir los productos de la misma, a fin de hacerse con ellos pago a cuenta de sus créditos por capital, intereses y costas interio se sustancien el juicio o juicios y sis incidencias y no se logre el completo pago de todo ello; y para que ese derecho y autorización resulten eficaces, renuncia también el deudor el derecho de percibir las rentas de la indicada finca por plazos anticipados mayores de tres meses; y declara que en la actualidad no tiene percibidas las aludidas rentas or mayor plazo que el que se acaba de expresar.
Décima cuarta.- Asi mismo el deudor para el indicado caso de que el acreedor haya de erigirle judicialmente el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que aquel contrae en esta escritura, renuncia a los efectos del articulo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la citada ley de enjuiciamiento civil y a cualquier otra disposición análoga que tal vez se contenga en las leyes de procedimiento que en lo sucesivo exijan, a fin de que pueda el acreedor, si lo juzga conveniente, instar el embargo de cualesquiera bienes, prescindiendo de la finca que se hipotecará y del orden establecido en dicho articulo.
Décima quinta.- A los efectos de lo que preceptua el articulo ciento ocho del Reglamento para la ejecución de la ley hipotecaria, y con el objeto de que puedan ser inscriptas el el Registro de la propiedad correspondiente sin necesidad de previa notificación, al deudor cualesquiera cesiones que el acreedor o los sucesores o cesionarios del mismo hagan de sus créditos resultantes de esta escritura, renuncia el deudor expresamente a que le sean notificadas las aludidas cesiones.
Décima sexta.- Para garantía y seguridad de la devolución de la referida suma de ciento cincuenta mil pesetas, importe del capital prestado, del pago de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de aquella suma, a razón del cuatro y medio por ciento al año, y de la cantidad de quince mil pesetas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio (entendiéndose por tales todos los que se han indicado en la clausula décima) el deudor Don Jaime Forn y Font, sin perjuicio de la acción personal ilimitada que contra el mismo tendrá el acreedor Don Ramon Comas y Cañas, hipoteca especialmente a favor de este, una porción de terreno (con el edificio que en ella se está construyendo y demás mejoras que en la misma se realicen y con todos los derechos a ella anexos) situada en el ensanche de esta ciudad, con frente a las calles de Lauria y de Valencia y a uno de los chaflanes formados por ambas calles y correspondiente al barrio segundo de la Enseñanza del distrito municipal de la Concepción, y a la sección quinta del Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad; cual porción de terreno comprende una extensión superficial de doce mil novecientos veinte y seis palmos y ochocientos treinta y seos milímetros, equivalentes a cuatrocientos ochenta y ocho metros y trescientos cincuenta y ocho milímetros cuadrados; y linda por el frente (suponiéndolo en la calle de Lauria), o sea por el oeste, en una línea de doce metros y setenta y dos centímetros con la misma calle de Lauria; por la derecha saliendo, norte, en otra línea de veinte y tres metros y setenta y dos centímetros con Don Geronimo, Francisco Gabell y Manresa; por la izquierda, sur, parte con el chaflan formado por el cruce de las calles de Lauria y de Valencia y parte, o sea en una línea de nueve metros y setenta y dos centímetros, con esta ultima calle; y por detrás, este, en otra línea de veinte y cuatro metros y setenta y dos centímetros, con Don Agustin Anglada, antes Don Luis Tusquets y Gualba.
Esta finca tiene constituida a su favor las servidumbres de no levantar mas alto, de vista y de luces sobre parte del terreno en que está edificada la casa que luego se describirá, propia de Don Geronimo Francisco Ganell y Manresa, en virtud dde cuya servidumbre, una porción de terreno situada en la parte posterior de la aludida casa que constituye el predio sirviente, y que mide diez metros de larto (que es lo anchura de la misma casa) y cuatro metros y cincuenta y cinco centímetros de ancho ( o sea, la profundidad de la parte en donde se hallan emplazadas las galerías de la repetida casa) formando un superficie de cuarenta y cinco metros y cincuenta y cinco decímetros cuadrados, no podrá edificarse en ningún tiempo a mauor altuda que la restante o nivel del suelo del piso principal de la propia aludida casa y si solamente construiese en ella terrados pudiendo a lo sumo levantarse veinte centímetros al nivel de este la pared medianil entre ambas paredes y colocarse en dicha pared enverjado claro de huerto de dos mestros de altuna , cuando mas, debiendo por último, las galerías que actualmente existen en ella, si algún dia sufrieren modificaciones, contiene la forma actual y estas cubiertas de cristales y no de maderas u otra materia que obstruya la vista, sobre las cortinas y persianas de costumbre, seun asi todo resulta de la escritura de venta y constitución de servidumbre que mas abajo se citará, según lo cual el predio sirviente de la reseñada servidumbre consiste en una finca que en la escritura aludida, se describió en los siguientes términos “Casa situada en la calle de Lauria, ensanche de esta ciudad, señalada con el número ciento veinticuatro; se compone de almacenes, cinco pisos altos y desván cubierta de terrado, con un pequeño piso en la parte posterior del terrado destinado para habitación de los porteros, con patio o jardín en la parte posterior de la misma casa, la cual ocupa un solar de superficie doscientos treinta y siete metros veinte decímetros cuadrados y de ellos corresponden ciento noventa y un metros setenta decímetros al edificio, y los restantes cuarenta y cinco metros cincuenta decímetros están destinados a patio o jardín. Lindan; por el frente, o sea al oeste con la calle de Lauria en una línea de diez metros; por la derecha saliendo norte, en una línea de veintitrés metros setenta y dos centímetros de Doña Ramona Tusquets Y Gualba; por la izquierda, sud, en una línea también de veintitrés metros setenta y dos centímetros, con el predio dominante, o sea, con el terreno que con esta escritura adquiere el Señor Forn; y por detrás, o sea al este, en una línea de diez metros, con Don Agustin Anglara”. Declara el Señor Don Jaime Forn y Font, que la finca que acaba de hipotecar se halla afecta a otra hipoteca constituida a favor de los Señores Don Juan Batlle y Gonzalez y Doña Rafaela Borras y Camderrós en garantía de la cantidad de cerenta mil pesetas, importe del capital de un préstamo que las ultimas hcieron al primero de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de aquella suma al tipo del cuatro y cuarto por ciento anual, y de la cantidad de seis mil pesetas para resarcimiento de costas y gastos en caso de litigio, según escritura autorizada por el notario de esta ciudad Don Juan Armengol y Piferrer en quince de Octubre del año próximo pasado mil novecientos, e inscripta en el Registro de la propiedad del distrito de oriente de esta ciudad, al folio ciento treinta y cinco vuelto del libro cuarenta y siete de la sección quinta de oriente tomo novecientos veinte y siete del archivo , finca número mil ciento diez, inscripción segunda, pero hace notar el hipotecante Don Jaime Forn y Font, que la indicada hipoteca se cancelará en esta misma escritura.
También declara el Señor hipotecante Don Jaime Forn y Font que la finca arriba descrita se halla libre de todo otro gravamen, que la misma descrita finca, le pertenece, a saber, en cuanto al edificio que en ella se está construyendo, por haberlo hecho construir a sus costas y satisfecho el importe, y en cuanto al terreno que la misma, en virtud de venta a su favor otorgada por Don Geronimo, Francisco Granell y Manresa, con escritura autorizada por el notario de esta ciudad Don José Fontanals y Orate, en ocho de Junio del año próximo pasado, e inscripto el el Registro de la propiedad del distrito de oriente de esta ciudad; en cuanto a la venta y constitución de servidumbre al folio ciento treinta y cuatro del libro cuarenta y siete de la sección quinta de oriente, tomo novecientos veinte y siete del archivo, finca número mil ciento diez, inscripción primera, y en cuanto a la constitución de servidumbre solamente, al folio cincuenta y siete del libro cuarenta y cuatro de la misma sección, tomo novecientos ocho del archivo, finca número mil cincuenta y cinco, isncripción segunda; que a Don Geronimo, Francisco Granell y Manresa le pertenecía la referida porción de terreno, junto con mayor extensión hasta formar la cabida de diez y nueve mil doscientos seis palmos y doscientos cuarenta y cinco milésimas, equivalentes a setecientos veinte y cinco metros, quinientos cincuenta y ocho milesimetros cuadrados en virtud de venta a su favor otorgada por Don Luis Tusquets y Gualba con escritura autorizada por el notario de esta ciudad Don Antonio Par y Tusquets en ocho de Junio de mil ochocientos noventa y nueve, e inscripta en el mencionado Registro de la propiedad del distrito de oriente de esta ciudad, al folio cincuenta y seis de los también referidos libros cuarenta y cuatro de la sección quinta de oriente, tomo novecientos ocho del archivo y finca número mil cincuenta y cinco, inscripción primera; que a Don Luis Tusquets y Gualba pertenecía, junto también con mayor extensión, hasta formar una porción de terreno de cabida treinta y dos mil seiscientos seis palmos y trescientos quince milésimas, equivalentes a mil doscientos treinta y un metros y setecientos setenta y cinco milímetros cuadrados, por ser la parte que se adjudicó al mencionado Don Luis Tusquets y Gualba de una pieza de tierra de cabida siete cuartas que su Señor padre Don Francisco Tusquets y Comaduran y Delaforge, dono a sus hijos el mismo Don Luis y Don Francisco, Doña Ramona y Doña Rosa Tusquets y Gualba, con escritura autorizada por el notario que fue de esta ciudad Don Joaquin Fontrodona en veinte de Noviembre de mil ochocientos setenta y uno, e inscripta, por lo que se refiere a la indicada porción de terreno, en el hoy suprimido Registro de la propiedad de este partido, al folio ciento setenta y ocho del libro ciento cincuenta y siete de oriente, finca número seiscientos sesenta y ocho, inscripción primera; que a Don Francisco Tusquets y Comaduran y Delaforge le pertenecía la referida total pieza de tierra de cabida siete cuartas, como heredero de su Señora madre Doña Maria Francisca Comaduran y de Laforge, instituida tal en el testamento que esta en trece de Julio de mil ochocientos treinta, entregó cerrado al notario que era de esta ciudad Don Jaime Rogalt y Estrada y después del fallecimiento de la testadora fue abierto y publicado por le propio notario Señor Rigalt en veinte y siete y veinte y nueve de Noviembre de mil ochocientos treinta y dos, y registrado en la antigua correduría de hipotecas de Barcelona, con fecha cinco del siguiente mes de Diciembre al folio ciento noventa y cuatro del libro tercero, entonces corriente. Que a Doña Maria Francisca Comaduran y Delaforge le pertenecía como heredera de su Señora madre Doña Antonia Comaduran y Delaforge, constituida tal en el testamento que la misma en veinte y dos de Septiembre de mil setecientos noventa y seis entregó cerrado al notario que era de esta ciudad Don Francisco Juan Elias y Bosch y después del fallecimiento de la testadora fue abierto y publicado por el mismo notario Señor Elias en ocho de Enero de mil ochocientos dos y registrado en la citada antigua contaduría de hipotecas de este partido, con fecha catorce del propio mes de Enero, al folio cincuenta y nueve del libro primero, entonces corriente, que a Doña Antonio Comaduran de Laforje le pertenecía como heredera de su Señor padre Don Pedro de Laforje, constituido tal para el caso (acaecido de fallecer dicho Don Pedro de Laforje sin hijos varones; en el testamento que este entregó cerrado en diez y nueve de Enero de mil setecientos setenta y cinco al notario que era de esta ciudad Don Juan Prats y Cabrer, y después del fallecimiento del testador fue abierto y publicado por el propio notario Señor Prats en diez y nueve y veinte y seis de Mayo de mil setecientos ochenta y siete y registrado en la antigua contaduría de hipotecas de este partido con fecha seis del siguiente mes de Junio al folio doscienos cuarenta y ocho del libro segundo y que a Don Pedro de Laforje pertenecía en virtud de venta a su favor otorgada por Don Manuel Palaudorius, como mandatario de los padres e hijo Don José de Vidal y Amargós y Don José Antonio de Vidal y de Salpí, con escritura autorizada por el notario que fue de esta ciudad Don José Buenaventura Fontana en veinte y siete de Enero de mil setecientos ochenta y dos y registrado en la repetida antigua contaduría de hipotecas de este partido, con fecha primero del siguiente mes de Febrero al folio ciento setenta y siete del libro primero.
Décimo séptimo.- El Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas, después de enterado por el suscripto notario de que laos intereses estipulados no quedan garantizados sino en cuento constan en esta escritura y se hagan constar en la inscripción de la misma en el Registro de la propiedad, y de que por la acción real hipotecaria no podrá reclamar en perjuicio de tercero mas réditos atrasados que los correspondientes a los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, quedándole no obstante, a salvo la acción personal ilimitada contra el deudor para exigir los pertenecientes a los años anteriores, y para pedir en su caso, ampliación de hipoteca. Acepta lo que a su favor ha constituido el Señor Don Jaime Forn y Font en general todas las obligaciones que el mismo ha contraído en las anteriores clausulas.
Están presentes a este acto los mancionados Señores Don Jaime Batlle y Gonzalez, casado, propietario y Doña Rafaela Borrás y Campderrós, viuda, sin profesión, mayores de veinte y cinco años de edad, vecinos del pueblo de Vallirana y domiciliados en la calle de la Caretera números ciento cuarenta y cinco y sesenta y nueve respectivamente; quienes asi mismo han exhibido respectivamente sis respectivas cedulas personales de las clases undécimo y decima, números ochenta y cuarenta y nueve, libradas en aquel pueblo con fecha diez y ocho de Septiembre del año próximo pasado, y teniendo ambos Señores comparecientes, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para este acto, dicen: Que declaran y reconocen recibir en este mismo acto, en presencia de los suscriptos testigos y notario, en billetes del Banco de España, que admiten y aceptan como monedas de plata de ley, a su entera satisfacción, del Señor Don Jaime Forn y Font, y con dinero procedente de parte del capital del préstamo mutuo que a favor del mismo Don Jaime Forn y Font acaba de hacer el Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas, la suma de carenta mil pesetas, en las proporciones de quince mil pesetas el priero de los dicentes, o sea Don Jaime Batlle y Gonzales, y las restantes veinte y cinco mil pesetas la segunda, o sea Doña Rafaela Borrás y Campderros, cual suna de cuarenta mil pesetas, sirve a los dicentes en completo pago y reintegro de otra igual suma de cuarenta mil pesetas que los propios dicentes, en las indicadas proporciones de quince mil pesetas el primero y veinte y cinco mil pesetas la segunda respectivamente, prestaron al referido Don Jaime Forn y Font, según escritura autorizada por el notario de esta ciudad Don Juan Armengol y Piferrer en quince de Diciembre del año próximo pasado de mil novecientos, en lo cuale, el deudor mutuatario Don Jaime Forn y Font reconoció deber a los dicentes acreedores mutuantes Don Jaime Batlle y Gonzalez y Doña Rafaela Borrás y Camderrós la expresada suma de cuarenta mil pesetas que recibió de estos, en las repetidas proporciones de quince mil y veinte y cinco mil pesetas respectivamente, en el mismo acto del otorgamiento de la escritura que se reseña, se obligó a devolcer dichas cuarenta mil pesetas a los dicentes acreedroes en las indicadas proporciones, dentro el plazo de tres años, a contar desde el dia quince de Diciembre del próximo pasado año mil novecientos, pudiendo el deudor devolver en cualquier tiempo la cantidad prestada, mediante el abono a los acreedores de un trimestre de intereses de su respectivo capital, o en su caso, de la cantidad necesaria para completarlo; se obligó también para durante la existencia del préstamo, satisfacer intereses de la repetida suma de cuarenta mil pesetas a razón del cuatro y cuarto por ciento anual por trimestres anticipados; se estipularon varias otras condiciones y pactos que no es necesario reseñar; y para la seguridad de la devolución de las referidas cuarenta mil pesetas, del abono de dos anualidades de intereses al tipo estipulado y prorratad e lo que acaso discurriere y de la suma de seis mil pesetas para el resarcimiento de costas y gastos en caso de litigio, el deudor Don Jaime Forn y Font, dejando a salvo la acción personal ilimitada, hipotecó especialmente a saber, a favor de Don Jaime Batlle por sus quince mil pesetas de dicho capital, intereses, proporcionales y dos mil doscientas cincuenta pesetas de las seis mil fijadas por costas y gastos judiciales, y a favor de Doña Rafaela Borrás por sus veinte y cinco mil pesetas del mismo capital, intereses proporcionales y las restantes tres mil setecientas cincuenta pesetas de las señaladas por costas, la misma arriba descrita finca que se ha hipotecado en esta escritura, lo cual, en la escritura que se reseña, se describió en los siguientes términos.=
“Todo aquel solar de terreno, con la casa que en el mismo está levantando por su cuenta el Señor Forn, con sus productos y rentas, y también con las obras y mejoras que en uno y otro se verificen, situado en el ensanche y termino de esta ciudad y calles de Lauria, y de Valencia, en las que forman chaflan correspondiente al moderno distrito cuarto Municipal en el que está comprendido el de la Concepción. Mide dicho terreno una superficie de doce mil nuevecientos veinte y seis pelmos ochocientos treinta y seis milésimas, equivalentes a cuatrocientos ochenta y ocho metros, trescientos cincienta y ocho lilimetros cuadrados; y linda por su frente, suponiéndolo en la calle de Lauria, o sea, al oeste, en una línea de doce metros setenta y dos centímetros, con a misma calle; por la derecha, saliendo norte, en una línea de veinte y tres metros setenta y dos centímetros, con terreno y casa de Don Geronimo Francisco Granell y Manresa; por la izquierda sud, parte con el chaflan que forma el cruce de las calles de Lauria y de Valencia; y en ina línea de nueve metros setenta y dos centímetros, con esta última calle; y por detrás, o sea el este, en una línea de veinte y cuatro metros, setenta y dos centímetros, con Don Agustin Anlera, antes Don Luis Tusquets y Gualba”.= Asi todo consta mas detalladamente en la citada escritura de debitorio autirozada por el notario de esta ciudad Don Juan Armengol y Piferrer en quince de Diciembre de mil novecientos e inscripta en el Registro de la propiedad del distrito de oriente de esta ciudad, al folio ciento treinta y cinco vuelto del libro cuarenta y siete de la sección quinta de oriente, tomo novecientos veinte y siete del archivo, finca número mil ciento diez, inscripción segunda.
En su virtud los mismos Señores Don Jaime Batlle y Gonzalez y Doña Rafaela Borrás y Campderrós dándose por enteramente reintegrados y satisfechos de las partes que respectivamente les correspodían del capital del referido préstamo y de todos los intereses del mismo, otorgan y firman a favor del Señor Don Jaime Forn y Font la mas formal y eficaz carta de pago de la mencionada total suma de cuarenta mil pesetas, importe del capital del repetido préstamo, o sea, cada una de ellas, respectivamente, de las cantidades de quince mil pesetas y veinte y cinco mil pesetas que, asi mismo respectivamente, han recibido del propio Don Jaime Forn y Font en reintegro de las expresadas partes que también respectivamente les correspondían de dicha suma de cuarenta mil pesetas; prometen nada mas pedir por razón del reseñado préstamo en tiempo ni por motivo alguno; cancelan la hipoteca que en garantía del propio préstamo se constituyó en la citada, y en la parte necesaria, reseñada escritura de debitorio, sobre la descrita finca, dejándola completamente libre de todas las responsabilidades que sobre ella se impusieren en aquella escritura de debitorio en garantía del capital del varias veces mencionado préstamo, intereses y cantidad señalada para el resarcimiento de costas y gastos en caso de litigio; y finalmente, puden al Señor Registrador de la propiedad del distrito de oriente de esta ciudad, que se sirva hacer constar la indicada cancelación de hipoteca en los correspondientes libros del Registro de su digno cargo.
El Señor Don Jaime Forn y Font acepta la carta de pago y cancelación de hipoteca que anteceden tal como se hallan concebidas.
Se reserva a favor del Estado, Provincia y Municipio la hipoteca legal que con preferencia a todo otro anterior les compete para el cobro de la ultima anualidad de los impuestos repartidos y tal vez no satisfechos por razón de la finca arriba descrita.
Asi mismo se reserva a favor de la Compañía de Seguros contra incendios por la cual está asegurado el edificio que en dicha finca se contruye la hipoteca legal que también le compete para el cobro de las pensiones del seguro correspondientes a los dos últimos años, o el de los dos últimos dividendos en su caso ltal vez no pagados.
Y advertidos los Señores comparecientes por el suscripto notario de que una primera copia de esta escritura habrá de ser presentada dentro el termino de treinta días a contar desde el de mañana a la oficina tramitadora del impuesto de derechos reales y transmisiones de bienes de este partido, con elobjeto de satisfacer a la Hacienda publica los derechos que devengue por razón de este contrato, enterados a si mismo de las multas en que incurren los suerasos en la presentación o en el pago; y finalmente advertidos de que dicha primera copia deberá después inscribirse en el Registro de la propiedad del distrito de oriente de esta capital, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y Tribunales no en los consejos y oficinas del Gobierno, si el objeto de la presentación fiere hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debía ser inscripto, salvos los dos casos de excepción que comprende el articulo trescientos noventa y seis de la vigente ley hipotecaria, asi lo otorgan, siendo testigos Don Francisco de Prats y Subirá y Don Francisco de Paula Castelló y Molas, ambos vecinos de la villa de Arenys de Mar, a quienes y a los Señores otorgantes he leído íntegramente este instrumento, por haberlo así elegido,d espues de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos, de lo que, del conocimicneto de dichos Señores otorgantes, de que firman estos, a excepción de Doña Rafaela Borrás y Campderrós, de que ha manifestado no saber escribir, de que por tal motivo, firma por ella, y a su ruego el primero de los mencionados testigos, de que está firma además por si mismo, junto con el segundo, y de todo o demás consignado en este instrumento publico, yo el suscripto notario doy fe.
Jaime Forn, R. Comas y Cañas, Jaime Batlle, Francisco de Prats, Francisco de Paula Castelló Molas, Joquin Dalmau y Fiter.