Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PODERES HACIA ENRIQUE COMAS Y DE MORA, POR SU PADRE RAMON COMAS Y CAÑAS.


En la ciudad de Barcelona a nueve de Marzo de mil novecientos uno.
Ante mi Don Joaquin Dalmau y Fiter, Doctor en derecho civil y canónico, notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona con residencia en la capital, constituido en el entresuelo de la casa número treinta y siete de la calle del Paseo de Gracia de esta ciudad, comperece el Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas, casado, propietario, mayor de veinte y cinco años de edad, y vecino de la presente ciudad, quien ha exhibido su cédula personal de primera clase librada en esta ciudad en diez y seis de Octubre del año próximo pasado con el número noventa y siete, y teniendo a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura dice: Que dá poder especial y tan amplio y bastante como en derecho se requiera y sea menester a su hijo Don Enrique Comas y de Mora, casado, del comercio, mayor de edad y vecino de esta misma ciudad, para que, en nombre y representación del otorgante, pueda cobrar de Doña Maria del Carmen de Paston y de Maranger o de quien o quienes proceda, la cantidad de setenta y cinco mil pesetas, importe de la parte que corresponde al mismo mandante del capital de un préstamo de ciento veinte y cinco mil pesetas que el repetido mandante y los Señores Don José Janer y Ferran y Don Jaime Joaquin Moré y Bosch hiernos de la mencionada Señora Doña Maria del Carmen de Pasten y de Merange en nombre propio como usufructuaria de los bienes que al mirir dejó su marido Don José Maria de Prat y de Abadal y además como madre y en tal concepto legitima representante de las personas y admnistradota de los bienes de mis hijas impúberes Doña Maria Josefa de Prat y de Pasten y Doña Mercedes de Prat y de Pasten, heredera la primera y legitimaria la segunda del mencionado Señor Don José Maria de Prat y Abadal, según escritura autorizada por el suscripto notario en veinte y de Junio de mil ochocientos noventa y seis, cobrar asi mismo los intereses que tal vez acredite el mandante por la indicada parte que le corresponde del capital del mencionado préstamo. Otorgar y firmar las correspondientes cartas de pago de la cantidad que reciba por los expresados conceptos, con las promesas y renuncias que estime precedentes, cancelar la hipoteca que en garantía de la suma de ciento veinte y cinco mil pesetas, importe del capital del repetido préstamo, de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de la propia suma a razón del seis por ciento anual y de la cantidad de quince mil pesetas para costas, perjuicios, daños y gastos en caso de litigio se constituyó en la citada escritura sobrfe una torre o casa de campo llamada “La Fontana” situada en la calle Mayor de la ex villa de Gracia, percibir el resto del importe de dicho préstamo qie corresponde a los mencionados Señores Don José Janer y Ferrán y Don Jaime Joaquin Moré y Bosch por partes iguales, o sea, en las proporciones de veinte y cinco mil pesetas a cada uno y que forman parte de las dotes que a aquellos aportaron sus respectivas esposas Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora, según las escrituras de capitulaciones matrimoniales que, con motivo del repetido encace, de los mencionados Señores Don José Janer y Ferrán y Don Jaime Joaquin Moré y Bosch con las referidas hijas del mandante. Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora se otorgaron ante el notario de esta ciudad Don Ricardo Permanyer y Ayats con fecha veinte y cinco de Agosto e igual dia de Abril y diez y ocho de Septiembre de mil ochocientos ochenta y cuatro, también respectivamente, a fin de que el mandante o quien le represente, pueda retener dichas dos cantidades de veinte y cinco mil pesetas cada una hasta que pueda ser cobradas en buena hipoteca sobre fincas, o en otra forma que ofrezca completa seguridad, a juicio del propio mandante, a tenor de lo pactado en las mencionadas escrituras de capitulaciones matrimoniales. Otorgar y firmar a los indicados efectos, cuantas escritura s y demás documentos públicos y privados sean necesarios, con las cláusulas y en los términos que juzguen procedentes y haciendo en ellos todas las promesas declaraciones y manifestaciones que considere oportunas, y por ultimo, a todos y cada uno de los mismos expresados objetos o fines y sus incidencias y contendencias, practicar, en general, sin limitación alguna, todo lo que sea o cea preciso o conveniente, y hacer podría el mandante en persona si se hallara presente.
Y promete el mismo mandante estar a derecho y tener por firme y valido y no impugnar en tiempo ni por motivo alguno, lo que el mencionado su mandatario realice en virtud de la presente escritura de mantato. Asi lo otorga siendo testigos Don Francisco de Prat y Subirá y Don Francisco de Paula Castelló y mata, ambos vecinos de la villa de Arenys de Mar, a quienes y al Señor otorgante he leído íntegramente este instrumento, por haberlo así elegido, después de advertidos del derecho que tiene de leerlo por si mismos. De lo que, del conocimiento de dichos Señores otorgantes, de que firman éste y los mencionados testigos y de todo lo demás consignado en este instrumento público yo el suscripto notario, doy fe.
Ramon Comas y Cañas, Francisco de Prats, Francisco de Paula Castelló, Joaquin Dalmau y Fiter.