Saga Bacardí
07438
ESCRITURA DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA DE VALLET, POR RAMON COMAS Y CAÑAS.


En la ciudad de Barcelona a treinta de Abril de mil novecientos uno.
Ante mi Don Joaquin Dalmau y Fiter, Doctor en derecho civil y canónico, notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona com residencia en la capital, comparece, de una parte, el Señor Don Federico Vallet y Piquer, casado, propietario, mayor de veinte y cinco años de edad, y vecino de la presente ciudad y habitante en la calle de Valencia, número doscientos sesenta y siete, piso primero, quien ha exhibido su cédula personal de sexta clase, librada en esta misma ciudad en doce de ovtubre del año próximo pasado con el número trescientos ochenta y cuatro, y de otra parte, el Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas, casado, propietario, mayor de veinte y cinco años de edad, ecino de la presente ciudad y habitante en la calle del Paseo de Gracia, número treinta y siete, entresuelo. Quien asimismo ha exhibido su cédula personal de primera clase, librada en esta misma ciudad en diez y seis de octubre de dicho año próximo pasado, con el número noventa y siete, y teniendo ambos Señores comparecientes, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dicen. Que han convenido en celebrar un contrato de préstamo mutuo de veinte y cinco mil pesetas, y que con el objeto de formalizarlo debidamente y de hacer constar los pactos, condiciones y garantías del mismo contrato, los propios Señroes compareciente, otorgan la presente escritura con las siguientes cláusulas.
Primerao: El Señor Don Federico Vallet y Piquer reconoce y confiesa deber al Señor Don Ramon Comas y Cañas la suma de veinte y cinco mil pesetas que el mismo Señor Valles declara y reconoce recibir en este acto a presentia de los suscritos testigos y notario, en billetes del Banco de España, que admite y acepta como monedas de plata de ley y de curso corriente, a su entera satisfacción, y a titulo de préstamo mutuo, del propio Señor Don Ramon Comas y Cañas, a cuyo favor otorga y firma la mas formal y eficaz carta de pago de dicha suma de veinte y cinco mil pesetas, importe del capital de dicho préstamo mutuo.
Segunda. En su virtud el deudor mutuario Don Federico Vallet y Piquer se obliga a devolver y satisfacer al acreedor mutuante Don Ramon Comas y Cañas otra igual cantidad de veinte y cinco mil pesetas, dentro el término que se expresará, en la clausula siguiente, en el domicilio del mismo acreedor y en buenas monedas de oro o plata de ley con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda, y para el caso de que se declaren forzosos el curso o la admisión de cualesquiera billetes, calores o papeles representativos de moneda y el dicente deudor quiera hacer efectiva por medio de ellos la devolución o pago de la cantidad prestada, se obliga también a abonar y satisfacer al acreedor en moneda metalica de oro o plata de ley, el importe del quebranto o descuento que tal vez sufran los valores o papeles de que se trate, para ser cangeados por monedas de plata de ley y de curso corriente en la fecha que tenga lugar dicha devolución o pago de la cantidad prestada.
Tercera. El plazo o termino del presente préstamo se fija en un año, seis meses y cuatro días, a contar desde esta fecha, cual plazo finirá, por lo tanto, en cuatro de Noviembre del año mil novecientos dos. No obstante, el deudor Señor Valles podrá devolver al acreedor Señor Comas el capital prestado en cualquier tiempo dentro de dicho plazo, pero su lo verifica, deberá abonar y satisfacer al propio acreedor, el importe de un cuatrimestre de los intereses que luego se estipularan, a contar desde el dia en que aquel reciba dicho capital o en su caso, la parte de tal cuatrimestre de intereses que a la sazón no tenga percibida por anticipado el mismo acreedor.
Cuarto. El presente préstamo devengará intereses a razón del cinco por ciento anual. Por lo tanto, el deudor Don Federico Vallet y Piquer se obliga a satisfacer al acreedor Don Ramon Comas y Cañas los aludidos intereses del capital prestado, o sea, de dicha suma de veinte y cinco mil pesetas, mientras no tenga lugar la deolución y pago de la misma, a razón del cinco por ciento al año, debiendo satisfacer por anticipado en esta misma fecha los intereses correspondientes al percado que ha de mediar desde el dia de hoy hasta el dia cuatro de Noviembre próximo y los demás por semestres anticipados de seiscientas veinte y cinco pesetas cada uno, en el lugar y clase de moneda y con iguales abonos, en su caso, que los que en la cláusula segunda se han fijado para la devlución y pago del capital prestado.
Quinto: Deberá el deudor, mientras subsista el presente contrato, tener asegurado de incendios, cuando menos por la cantidad de veinte y cinco mil pesetas en una de las compañías de seguros de la indicada clase, a satisfacción del acreedor, el edificio que se está construyendo (y hoy se halla ya próximo a su terminación) en una de las fincas que luego de hipotecarán, y venrá obligado a justificar hallarse al corriente del pago de las primas del seguro, siempre y cuando el mismo acreedor se lo exija.
Sexta. Se entenderá encido el plazo del presente préstamo, si así el acreedor lo quiere, y por consiguiente tendrá derecho el mismo acreedor a reclamar y exigir al deudor la devolución y pago del capital prestado, aunque no hubiere transcurrido el termini fijado en la cláusula tercera, en cualquiera de los casos siguientes. a) en el caso de que no estuviese asegudado de incendios el aludido edificio o por cualquier otro motivo se rescindiera o terminara el seguro. b) en el de que ocurriera un siniestro en el edificio indicado, en cual caso pordá el acreedor, en virtud de expreso poder y facultad irrevocable que para ello le concede el deudor, cobrar directamente del asegurado o compañis aseguradora la indemnización que proceda, a fin de hacerse pago de sos créditos por capital e intereses o de la parte de estos a que aquella alcance. c) en el de que las fincas que se hipotecaran o cualesquiera de ellas tuviesen que ser expropiadas en todo o en parte, para cuyo caso faculta también el deudor al acreedor y le concede el mas amplio e irrevocable poder, a fin de que pueda percibir por si mismo el precio, o los precios de la expropiación o la parte de ellos que sea necesario para reintegrarse de sus créditos por capital e intereses. d) en el de que el deudor deje transcurrir un mes después del vencimiento de cualquier semestre anticipado de los intereses convenidos sin satisfacer el importe del mismo, en cual caso podrá el acreedor, sin previa justifiacion, exigir el patgo de los interese adeudados, la devolución del capital prestado o ambas cosas a la vez. e) en el de que el deudor enagenare o por cualquier otro concepto gravare nuevamente con algún derecho real las fincas que se hipotecarán, cualquiera de ellas o parte de una u otra, en cual caso deberá delegar al adquisidor o adquisidores de la finca, fincas o derechos reales de que se trate, el importe del capital de este préstamo y el de los intereses tal vez adeudados, para que los satisfaga al acreedor tan pronto como éste se lo exija, sin perjuicio del derecho del propio acreedor de exigir el importe de sus créditos directamente al deudor. F) y finalmente en el de que se trabase algún embargo sobre las varias veces aludidas fincas, cualquiera de ellas o parte de uno u otra. En cualquiera de los expresados casos quiere el deudor que el acreedor pueda dar por vencido el plazo fijado para la devolución o pago del capital prestado y nacida la acción ejecutiva, para que el mismo acreedor pueda exigir el reintegro del propio capital.
Séptima. Siempre y cuando por hacer uso el acreedor del derecho que se le concede en la clausula anterior haya de reintegrarse del capital prestado antes del vencimiento del plazo fijado, por alguno o algunos de los motivos o causas que se mencionan en la misma clausula anterior, el deudor vendrá obligado a abonar y satisfacer al acreedor, cuando este reciba dicho capital, no solo los intereses del mismo vencidos hasta el dia del pago, si que también el importe de un cuatrimestre extraordinario de los mismos intereses, en concepto de indemnización al acreedor por el tiempo que pueda tener dicho capital sin colocación.
Octava. Vendrán a cargo del deudor cualesquiera contribuciones o impuestos y los recargos ordinarios y extraordinarios de unas y otras que se exijan por los prestamos mutuos o sus intereses, aunque tengan el concepto de contribución industrial motivada por este préstamo y en caso de que alguno de los aludidos impuestos o contribuciones se exijan directamente al acreedor, deberá el deudor satisfacerle o reintegrarle el total importe de lo que el mismo acreedor haya de pagar o haya pagado ya según las correspondientes papeletas, valores o recibos, así que el propio acreedor lo reclame al deudor.
Novena. También vendrán a cargo del deudor todos los derechos y gastos, sean de la clase que fueren, que se devenguen y causen con motivo y como consecuencia del otorgamiento de la presente escritura y el de la o las de su cancelación, cuando proceda, hasta la definitiva inscriptión inclusive de una primera copia de cada una de las aludidas escrituras en el registro de la propiedad correspondiente.
Décima. También será de cuenta y cargo del deudor y deberá este satisfacer íntegramente el importe de todas las costas, daños, perjuicios y gastos que se causen, como para lograr la devolución del capital prestado, el pago de los intereses estipulados y el cumplimiento de las demás obligaciones que el deudor se impone en esta escritura, como para obtener el acreedor la prelación o preferencia en el cobro de sus créditos resuiltantes de este contrato, o sea, las que prevengan de tercerías que debieren tramitarse, aunque no recayeren en ellas especiales condenas de costas, contra el deudor o por el contrario se le librare de ellas en las sentencias difinitivas o no hiciere oposición a dichas tercerías, pues quiere el deudor que el acreedor perciba en todo caso integras y sin disminucion alguna por ningún concepto, el capital prestado y los intereses fijados.
Undécima. Este contrato no podrá modificarse ni extinguirse sino por medio de escritura publica, de suerte que el deudor no podrá oponer al acreedor esscepción de pago, compensación, prescripción, quitas, espera, pacto o promesa de no pedir, novación, transacción, compromiso, incompetencia no otra alguna si el hecho o los hechos en que se fundaran no constaren en escritura pública inscripta en el registro de la propiedad correspondiente.
Duodécima. En caso de que el deudor sea compelido judicial o administrativamente a vender las fincas que se hipotecaran o cualquiera de ellas, el acreedor tendrá los derechos de tanteo y retracto para adquirir aquellas fincas por los mismos precios y mediante iguales condiciones y pactos que los que debieren regir o hubieran regido para las ventas o enagenaciones que se hubieren realizado o debieren realizarse. Para ejercer los indicados derechos, el acreedor tendrá los plazos legales, a contar desde que el deudor le notifique en forma legal y autentica el proyecto o los proyectos de contrato o el o los contratos de enagenación de que se trate, sin que pueda empezar a contarse antes la prescripción de tales derechos. Y si hace uso de cualquiera de ellos, podrá el acreedor aplicar el importe de sus créditos dimanantes de esta escritura a cuenta del precio de la venta o enagenacion, o sea, hacerse pago de aquellos créditos con la parte necesaria del aludido precio.
Décimo-tercera. Para todos los efectos de esta escritura, renuncia el deudor a su favor y domicilio y se somete expresamente a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta capital que señala como lugar del cumplimiento de este contrato, a cuyo cumplimiento declara el deudor que podrá ser compelido por la via ejecutiva y de apremio con arreglo al titulo quince del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civil, o por aquel otro medio mas breve o eficaz que tal vez concedan las leyes de procedimiento que rijan cuando llegue el caso de exigirse el indicado cumplimiento., y faculta al acreedor para que en todo caso que haya de acudir al auxilio judicial para el cobro del todo o de parte de sus créditos resultantes de esta escritura, pueda por si solo y en virtud de autorización expresa que para ello le concede el deudor, posesonarse de las fincas que se hipotecarán y percibir los productos de las mismas, a fin de hacerse con ellos pago a cuenta de sus créditos por capital, intereses y costas, interin de sustancie el juicio ejecutivo y sis incidentias y no o se logre el completo pago de todo ello, y para quecie derecho y autorización resulten eficaces, renuncia también el deudor el derecho de percibir las rentas de las indicadas fincas por plazos anticipados mayores de tres meses y declara que en la actualidad no tiene percibidas las aludidas rentas por mayor plazo que el que se acaba de explicar.
Décimo-cuarta. Asimismo el deudor para el indicado caso de que el acreedor haya de exigirle judicialmente el cumplimiento de las obligaciones que aquí ha contraído, renuncia a los efectos del articulo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la citada ley de enjuiciamiento civil y a cualquiera otra disposición análoga que tal vez se contenga en las leyes de procedimiento que en lo sucesivo rijan a fin de que pueda el acreedor si lo juzga conveniente, instar el embargo de cualquiera bienes, prescinciendo de las fincas que se hipotecare, y del orden establecido en dicho articulo.
Décima-quinta. A los efectos de lo que preceptua el articulo ciento ocho del reglamento para la ejecución de la ley hipotecaria, y con el objeto de que puedan ser inscriptas en el registro de la propiedad correspondiente, sin necesidad de previa notificación al deudor, cualesquiera cesiones que el acreedor o los sucesores o cesionarios del mismo hagan de sus créditos, resultantes de esta escritura, renuncia el deudor expresamente a que le sean notificadas las aludidas cesiones.
Décima-sexta. Para garantía y seguridad de la devolución de la repetida suma de veinte y cinco mil pesetas, importe del capital prestado, del pago de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de aquella suma a razón del cinco por ciento al año, y de la cantidad de tres mil pesetas para costas, daños, perjuicios, y gastos en caso de litigio, el deudor Don Federico Vallét y Piquer, sin perjuicio de la acción persona ilimitada que contra el mismo tendrá el acreedor Don Ramon Comas y Cañas, hipoteca especialmente a favor de este, las dos fincas siguientes.
A.- Una porción de terreno con el edificio que en parte de ella se está construyendo (y se halla ya próximo a su terminación) y demás mejoras que en la misma se realicen y con todos los derechos a ella anexos situada en el ensanche de esta ciudad, con frente a las calles de Valencia y de la Universidad y a uno de los chaflanes formados por ambas calles, y correspondiente al barrio séptimo o de Balmes del distrito municipal de la Universidad y a la sección quinta del registro de la propiedad del distrito de Occidente de los de esta capital, cual porción de tereno comprende una extensión superficial de novecientos quince metros, treinta y seis decímetros y veinte y ocho centímetros cuadrados, equivalentes a veinte y cuatro mil doscientos veinte y seis palmos también cuadrados, y linda; por el fondo sur, en una línea de catorce metros y noventa y un centímetros con la mencionada calle de Valencia y en otra línea de diez y nueve metros y ochenta centímetros con el chaflan que dicha calle de Valencia forma con la de la Universidad; por la derecha entrando Este, en una línea de treinta y cuatro metros y noventa y ocho centímetros con Don Felipe Purom y Carbó antes el hipotecante Don Federico Vallés y Piquer; por la izquierda, Oeste, en una línea de veinte metros y noventa y ocho centímetros, con la calle de la Universidad; y por detrás, Norte, en una línea de veinte y ocho metros y noventa y seis centímetros, con terreno del mismo deudor Don Federico Vallet y Piquer que constituye la otra finca que se describirá bajo la letr B, según ya se ha indicado, sore parte de la porción de terreno de que se trata, se está construyendo una casa que se halla ya próxima a su terminación, la cual, según consta en los correspondientes planos harados por el maestro de obras Don José Perez y Terrara y aprobado por el Ayuntamiento de esta ciudad, se compone de semisótano con habitación, de otra habitación para el portero, en la planta baja, de entresuelo y cinco pisos divididos en dos habitaciones cada uno, de cubierta de terrado, en el cual hay un cuarto para depósitos de agua, dos para los lavaderos y diex para esteras, y de un jardín en la parte posterior, en el cual existen asimismo dos cuartos con lavaderos, comprende en junto una superficie de cuatrocientos cuarenta y dos metros y catorce decímetros cuadrados, equivalentes a once mil setecientos tres palmos también cuadrados, de los cuales, nueve mil trescientos sesenta palmos están edificados a toda altura, y los restantes dos mil trescientos cuarenta y tres palmos están destinados al indicado patio o jardín, quedando por ahora sin edificar el resto de la descrita porción de terreno, o sea, los cuatrocientos setenta y tres metros y veinte y dos decímetros, que deducidos los expresados cuatrocientos cuarenta y dos metros y catorce decímetros ocupados por dicha casa, rstan de la misma descrita total porción de terreno de novecientos quince metros y treinta y seis decímetros cuadrados.
La descrita finca procede y constituye el resto que, después de segredada una porción de cuatrocientos cuarenta y dos metros y catorce centímetros cuadrados, equivalentes a once mil setecientos tres palmos también cuadrados, en virtud de venta que el hipotecante otorgó a favor de dicho Don Felipe Puxan y Carbó, con escritura autorizada por el notario de esta ciudad Don Joaquin Nicolau y Bujous en ocho de Marzo del año del próximo pasado, quedó de la finca número mil doscientos diez y siete, cuya inscripción primera obra al folio ciento setenta del tomo ochocientos sesenta del archivo, cincuenta y uno de la sección quinta del registro de la propiedad del distrito de occidente, de esta ciudad, cual finca en la escritura de venta (que dio margen a la citada inscripción) otorgada por el compareciente Don Ramon Comas y Cañas a favor del hipotecante Don Federico Valles y Piquer ante el suscrito notario en cuatro de Noviembre de mil ochocientos noventa y ocho, se describió en los siguientes términos: “Una porción de terreno edificable, situada en el ensanche de la presente ciudad con frente a la calle de Valencia, a uno de los chaflanes que la misma calle forma con la de la Universidad y a esta última calle y correspondiente al barrio séptimo o de Balmes del distrito municipal de la Universidad y a la sección quinta de occidente del registro de la propiedad del distrito de occidente de los de esta ciudad, cual porción de terreno según el plano que por acuerdo de los otorgantes se unirá a la matriz de este escritura, comprende una estensión superficial de mil trescientos cincuenta y siete metros y cincuenta y un decímetros y siete metros y cincuenta y un decímetros cuadrados, equivalentes a trenta y cinco mil novecientos veinte y nueve palmos también cuadrados, y linda, por el frente, o sea, por el sur en una línea de veinte y siete metro y cincuenta y cinco centímetros, con la mencionada calle de Valencia, y en otra línea de diez y nueve metros, con el chaflan que dicha calle de Valencia forma con la de la Universidad; por la derecha entrando, Este, en una línea de treinta y ciatro metros y noventa y ocho centímetros, con terreno de la misma procedencia que el que se describa, propio actualmente de Don Juan Vall; por la izquierda, Oeste, en una línea de veinte metros y noventa y ocho centímetros, con la calle de la Universidat; y por detrás, Norte, en una línea de cuarenta y un metros y sesenta y siete centímetros, con restante terreno (que queda de propiedad del vendedor Don Ramon Comas y Cañas) de la finca de que se parte y se segrerará la que se describe”.
Declara el Señor hipotecante Don Federicdo Valles y Piquer que la finca antes descrita bajo la letra A, se halla hipotecada a favor del compareciente Don Ramon Comas y Cañas en garantía de la cantidad de sesenta mil pesetas importe del capital de un préstamo que el últmo hizo al primero, de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de aquella suma a razón del cunco por ciento al año y de la cantidad de cuatro mil pesetas para costas, daños, perjuicios, y gastos en caso de litigio, según escritura autorizada por el suscrito notario en veinte y seis de Abril del año mil ochocientos noventa y nueve, he inscripta en el mencionado registro de la propiedad del distrito de Occidente de esta ciudad, al folio ciento setenta y dos vuelto del tomo ochocientos sesenta del archivo, cincuenta y uno de la sección quinta de Occidente, dinca número mil doscientos diez y siete, inscripción segunda, cual hipoteca era extensiva a la totalidad de la finca cuya descripción se ha transcrito, habiendo liberado de la misma hipoteca la parte que se segregó de la propia finca en virtud de la citada escritura otorgada por el dicente a favor de Don Felipe Puxan y Carbó ante el notario de esta ciudad Don Joaquin Nicolau Bujons en ocho de Marzo del año próximo pasado, en la cual se hizo constar que dicha hipoteca gravaria exclusivamente el resto que quedaba después de la expresada segregación, cuyo resto es el mismo que se acaba de hipotecar en la presente escritura, y que la propia finca descrita bajo la letra A, se halla también hipotecada a favor del mismo Don Ramon Comas y Cañas en garantía de la cantidad de cien mil pesetas, parte (de que ha de responder especialmente la misma finca) del capital de un préstamo de ciento diez mil pesetas que el Señor Comas hizo al dicente, de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de dichas cien mil pesetas a razón del cinco por ciento al año, y de la cantidad de mil pesetas de las diex mil que se fijaron para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio, según otra escritura autorizada por el suscripto notario en veinte y siete de Julio del año próximo pasado, e inscripta en el mencionado registro de la propiedad, en cuanto a la reseñada finca al folo cincuenta del tomo novecientos diez y ocho del archivo cincuenta y nueve de la sección quinta de Occidente, finca número mil trescientos sesenta y cinco, inscripción primera.
Declara también el Señor Valles que sobre la descrita finca no pesa otro gravamen alguno instrinseco no extrínseco, y que le pertenece a saber; en cuanto al referido edificio, por haberlo hecho construir a sus costas y satisfecho su importe, y en cuanto al terreno, como resto que es de la finca de mayor extensión cuya descripción se ha transcrito, en virtud de la ya citada venta que a su favor otorgó el compareciente Don Ramon Comas y Cañas, con escritura autorizada por el suscripto notario en cuatro de Noviembre de mil ochocientos noventa y ocho e inscripta en dicho registro de la propiedad del distrito de Occidente de esta ciudad al folio ciento setenta del tomo ochocientos sesenta del archivo, cincuenta y uno de la sección quinta de occidente, finca número mil doscientos diex y siete, inscripción primera.
B.- Una porción de terreno edificable, situada en el ensanche de esta ciudad, con frente a la calle de la Universidad y correspondiente al barrio séptimo o de Balmes del distrito municipal de la Universidad y a la sección quinbta de Occidente del registro de la propiedad del distrito de Occidente de los de esta ciudad, cual porción de terreno comprende una extensión superficial de ciento sesenta y nueve metros y dos dcímetros cuadrados, equivalentes a cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres palmos y noventa y seis decímetros también cuadrados, y linda, por el frente, oeste, en una línea de cinco metros y ochenta y cinco centímetros, con la mencionada calle de la Universidad; por la derechoa entrando, Sur, en una línea de veinte y ocho metros y noventa y un centímetros, con el mismo hipotecante Don Federico Valles y Piquer, o sea, con la finca descrita bajo la letra A; Por la izquierda, Norte en otra línea de veinte y ocho metros noventa y un centímetros con el compareciente Don Ramon Comas y Cañas; y por detrás, Este, en otra línea de cinco metros y ochenta y cinco centímetros, con el referido Don Felipe Puzan y Carbó, antes el hipotecante Don Federico Valles y Piquer.
La descrita porción de terreno pertenece y constituye el resto que, después de segregada una porción de ciento cincuenta y seis metros, treinta y cinco decímetros y sesenta centímetros cuadrados, o sean, cuatro mil ciento trenta y siete palmos y setenta y nueve centímetros también cuadrados, en virtud de venta otorgada por el dicente a favor del repetido Don Felipe Puxan y Carbó por medio de la ya mencionada escritura autorizada por el notario de esta ciudad Don Joaquin Nicolau y Bijous en ocho de Marzo del año próximo pasado, quedó dicha finca número mil doscientos cincuenta y nueve, cuya inscripción primera obra al folio diex del tomo ochocientos ochenta del archivo, cincuenta y cuatro de la sección quinta del mencionado registro de la propiedad del distrito de Occidente de esta ciudad, cual finca en otra escritura de venta (que produjo la inscripticón que se acaba de citar) que el compareciente Don Ramon Comas y Cañas otorgó a favor del hipotecante Don Federico Valles y Piquer ante el suiscrito notario en veinte y cinco de Mayo de mil ochocientos noventa y nueve, se describió en los en los siguientes términos: “Una pocrión de terreno edificable situada en el ensanche de la presente ciudad, con frente a la calle de la Universidad, y correspondiente al tomo séptimo o de Balmes del distrito municipal de la Universidad, y a la sección quinta de Occidente del registro de la propiedad de los de esta ciudad, cual porción de terreno, según el plano que por acuerdo de los otorgantes, se unirá a la matriz de esta escritura, comprende una extensión superficial de trescientos veinte y cinco metros, treinta y siete decímetros y setenta centímetros cuadrados, equivalentes a ocho mil seiscientos once palmos y setenta y cinco decímetros también cuadrados, y linda, por el frente, Oeste, en una línea de cinco metros y ochenta y cinco centímetros, con la mencionada calle de la Universidad; por la derechoa, entrando, Sur, en una línea de cincuenta y cinco metros y cincuenta y cuatro centímetros, parte con el comprador Don Federico Valls y Piquer, y parte con Don Juan Vall, antes el vendedor Don Ramon Comas y Cañas; por la izquierda, Norte, en una línea de cincuenta y cinco metros y setenta centímetros, con restante terreno que queda de propiedad del vendedor Don Ramon Comas y Cañas, de la finca de que es parte y se segregará la que se describe y por detrás, Este, con los sucesores de los hermanos Don Antonio y Don Magin Llorens”.
Declara el mismo Señor valles que el indicado resto de la finca cuya descripción se acaba de transcribir, o sea, la porción de terreno descrita bajo la letra B, se halla hipotecada a favor del propio Don Ramon Comas y Cañas, en garantía de la cantidad de diez mil pesetas (que es otra parte del capital del referido préstamo de ciento diez mil pesetas), de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de dichas diez mil pesetas, a razón del cinco por ciento al año y de la cantidad de nueve mil pesetas para costas, daños, perjuicios, y gastos en caso de litigio, según la ya citada escritura autorizada por el mismo notario con fecha veinte y siete de Julio del año próximo pasado, la cual fue inscripta en el repetido registro de la propiedad, en cuanto a la finca de que ahora se trata, al folio sesenta de los mencionados temo novecientos diez y ocho del archivo, cincuenta y nueve de la sección quinta de Occidente, finca mil trescientos sesenta y seos, inscripción primera.
Declara también el Señor Valles que sobre la descrita finca no pesa otro gravamen alguno intrínseco no extrínseco, y que como resto que es de la expresada finca cuya descripción se ha transcrito últimamente le pertenece en virtud de venta que a su favor otorgó el compareciente Don Ramon Comas y Cañas por medio de la también ya citada escritura autorizada por el suscrito notario en veinte y cinco de Marzo de mil ochocientos noventa y nueve, e inscripta en el expresado registro de la propiedad del distrito de Occidente de esta capital al folio diex del tomo ochocientos ochenta del archivo, cincuenta y cuatro de la sección quinta de Occidente, finca numero mil doscientos cincuenta y nueve, inscripciñón número uno.
Decima-séptima. A los efectos de lo dispuesto en la vigente legislación hipotecaroa, convienen los Señores otorgantes que la finca descrita bajo la letra A, responderá especialmente de veinte mil pesetas de las veinte y cinco mil a que asciende el total importe del capital del presente préstamo, de la parte de intereses proporcional a dichas veinte mil pesetas y de dos mil quinientas pesetas de las tres mil señaladas para costas, daños, perjuicios, y gastos en caso de litigio, y la descrita bajo la letra B, d las restantes cinco mil pesetas de dicho capital de la parte proporcional de los expresados intereses y de las también restantes quinientas pesetas de las señaladas pata costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio.
Décimo-octava-. Finalmente, el Señor Don Ramon Comas y Cañas, después de enterado por el suscripto notario, de que los intereses estipulados no quedan garantidos sino en cuanto constan en esta escritura y se hagan constar en la inscripción de la misma en el registro de la propiedad de que por la acción real hipotecaria no podrá reclamar en perjuicio de tercero mas réditos atrasados que los correspondientes a los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, quedándole, empero, a salvo la acción personal ilimotada contra el deudor para exigir los pertenecientes a los años anteriores y para pedir en su caso ampliación de hipoteca, y de que cada una de las fincas hipotecadas no queda obligada en perjuicio de tercero sino por la cantidades que respectivamente se les han señalado, si bien quedando a salvo el derecho del acreedor para repetir contra cualquiera de ellas por la parte de crédito que no alvanzare a cubrir la otra, cuando no mediare dicho perjuicio, acepta la hipoteca que a su favor ha constituido el Señor Don Federico Vallet y Piquer y en general, todas las obligaciones que el mismo ha contraído en las anteriores cláusulas.
Se reserva a favor del Estado, Provincia y Municipio la hipoteca legal que con preferencia a todo otro acreedor les competa para el cobro de la últoma anualidad de los impuestos repartidos y tal vez no satisfechos por razón de las fincas arriba hipotecadas.
Asimismo, se reserva a favor de la Compañía de Seguros contra incendios por la cual esté asegurado el edificio que en parte de la primera de dichas fincas se contiene, la hipoteca legal que también le compete para el cobro de las primas del seguro correspondiente a los dos últimos años, o el de los dos últimos dividendos en su caso tal vez no pagados.
Y advertidos los Señores comparecientes por el suscripto notario de que una primera copia de esta escritura habrá de ser presentada dentro el termino de treinta días, a contar desde el de mañana, a la oficina liquidaedora del impuesto de derechos reales y transmisiones de bienes de este pardito con el objeto de satisfacer a la Hacienda publica los derechos que devengue por razón de este contrato, enterados asi mismo de las miltas en que incurren los mismos en la presentación o en el pago y finalmente adverditos de que dicha primera copia deverna después inscreibirse en el registro de la propiedad del distrito de Occidente de los de esta capital, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales ni en los consejos y oficinas del Gobierno, su el objeto de tal presentación fuere hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscripto. Salvo los dos casos de incepción que comprende el articulo trescientos noventa y seis de la vigente ley hipotecaria, asó lo otorgan, siendo testitgos Don Francisco de Prats y Subirara y Don Francisco de Paula Castelló y Molas, ambos vecinos de Arenys de mar. A quienes y a los Señores otorgantes he leído íntegramente este instrumento, por haberlo asó elegido, después de advertdios del derecho que tienen de leerlo por si mismo de lo que, del conocimiento de dichos Señores otorgantes, de que firman estos y los mencionados testigos, y de todo lo demás consignado en este instrumento publico,l yo el suscripto notario doy fe.
Antonio Valet, R. Comas y Cañas, Francisco de Prat, Francisco de Paula Castelló, Joaquin Dalmau y Fiter.