Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA HACIA FORNS, POR RAMON COMAS Y CAÑAS.


En la ciudad de Barcelona a dos de Septiembre de mil novecientos uno.
Ante mi Don Alberto Gabarró y Torres, abogado, notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona con residencia en la capital, actuando en el protocólo de de mi compañero Don Joaquin Dalmau y Fiter, notario de iguales colegio y residencia, por ausencia del mismo, comparecen de una parte, el Señor Don Jaime Forn y Font, casado, constructor, mayor de veinte y cinco años de edad, vecino de la presente ciudad y domiciliado en la calle de Córcega, número sesenta y seis, piso principal, puerta segunda, quien ha exhibido su cédula personal de séptima clase, expedida en esta localidad en cuatro de Julio del corriente año con el número novecientos veinte y siete, y de otra parte, el Excelentisimo Señor Don Ramon Coñas y Cañas, casado, vecino de la presente ciudad, y domiciliado en la calle del Paseo de gracia, número treinta y siete, entresuelo, puerta primera, quien asimismo ha exhibido su cédula personal de primera clase, expedida en esta misma ciudad en diez y nueve de Junio del corriente año con el número ciento cuarenta y cuatro y teniendo ambos Señores comparecientes, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dicen: Que han convenido en celebrar un contrato de préstamo mutuo de cincuenta mil pesetas y que con el objeto de formalizarlo debidamente y de hacer constar los pactos, condiciones y garantías del mismo contrato, los propios Señores comparecientes, otorgan la presente escritura con las siguientes cláusulas.
Primera. El Señor Don Jaime Forn reconoce y confiesa deber al Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas la suma de cincuenta mil pesetas que el mismo Señor Forn declara y reconoce recibir en este acto, a presentia de los suscriptos testigos, y notario, en billetes del Banco de España, que admite y acepta como moneda de plata de ley y de curso corriente, a mi entera satisfacción y a titulo de préstamo mutuo, del propio Señor Don Ramon Comas y Cañas, a cuyo favor otorga y firma la mas formal uy efectiva carta de pago de dicha suma de cincuenta mil pesetas, importe del capital de dicho préstamo mutuo.
Segunda. En su virtud el deudor mutuatario Don Jaime Forn y Font se obliga a devolver y satisfacer al acreedor mutuante Don Ramon Comas y Cañas dicha igual cantidad de cincuenta mil pesetas, dentro el termino que se expresará en la cláusula siguiente. En el domicilio del mismo acreedor y en buenas monedas de oro o plata de ley, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda, y para el caso de que se declaren forzosos el curso o la admisión de cualesquiera billetes, valores o papeles representativos de moneda y el dicente deudor quiera hacer efectiva por medio de ellos la devolución o pago de la cantidad prestada, se obliga también a abonar y satisfacer al acreedor en moneda metalica de oro o plata de ley, el importe del quebranto o descuento que tal vez sufran los billetes, calores o papeles de que se trate, para ser cangeados por monedas de plata de ley y de curso corriente en la fecha que tenga lugar dicha devolución o pago de la cantidad prestada.
Tercera. El plazo o termino del presente préstamo se fija en dos años y seis meses a contar desde esta fecha. No obstante, ni seis meses antes de finor el expresado término, o sea, antes del dia dos de Septiembre del año mil novecientos tres, una de las partes contratantes no manifiesta por escrito a la otra de las mismas querer que cese realmente este contrato el dia dos de Marzo de mil novecientos cuatro en que terminará el referido plazo de dos años y seis meses, se entenderá éste prorrogado por otro año mas, y así sucesitamente se entrenderá indefinidamente prorrogado el mismo plazo o termino de año en año, hasta que una de las partes aviso por escrito, a la otra, seis meses antes de finir el año de prorroga de que se trate, su voluntad, de dar por finido este contrato. A pesar de lo indicado, el deudor Señor Forn, podrá devolver al acreedor Señor Comas el capital prestado en cualquier tiempo dentro de dicho plazo de dos años, y seis meses, pero si lo verifica, deberá abonar y satisfacer al propio acreedor el importe de un trimestre de los intereses, que luego se estipularan (o, en su caso, la parte de tal trimestre que entonces no tenga satisfecho por anticipado) en concepto de indemnización al acreedor por el tiempo que tal vez tuviere dicho capital sin colocación.
Cuarta. El presente préstamo devengará intereses a razón del cuatro y medio por ciento anual. Por lo tanto el deudor Don Jaime Forn y Font se obliga a satisfacer al acreedor Don Ramon Comas y Cañas los aludidos intereses del capital prestado, o sea de dicha suma de cincuenta mil pesetas, mientras no tenga lugar la devolución y pago de la misma, a razón del cuatro y medio por ciento al año, por semestres anticipados de mil ciento veinte y cuatro pesetas cada uno, en el lugar y clase de moneda y con iguales abonos, en su caso que los que en la clausula segunda se ha fijado para la devolución y pago del capital prestado.
Quinta. Deberá el deudor mientras subsista el presente contrato tener asegurado de incendios cuando menos por la cantidad de cincuenta mil pesetas en una de las compañías de seguros de la indicada clase, a satisfacción del acreedor, el edificio que se está construyendo (y hoy se halla ya próximo a su termonación) en la finca que luego se hipotecará, y vendrá obligado a justificar hallarse al corriente del pago de las primas del seguro, siempre y cuando el mismo acreedor se lo exija.
Sexta. Se entenderá vencido el plazo del presente préstamo, si así el acreedor lo quisiere, y por consiguiente tendrá derecho el mismo acreedor a reclamar y exigir al deudor la devolución y pago del capital prestado, aunque no hibiere trancurrido el término fijado en la cláusula tercera o cualquier prorroga tacita a expresa del mismo, en cualquiera de los casos siguientes. a) en el caso de que no estuviere asegurado de incendios el aludido edificio o por cualquier otro motivo se las nidiera o terminara el seguro. b) en el de que ocurriera un sinietro en el edificio indicado, en cual caso pordá el acreedor, en virtud de expreso poder y facultad irrevocable que para ello le concede el deudor, cobrar directamente del asegurador o colpañia aseguradora, la indemnización que proceda, a fin de hacerse pago de sus créditos por capital e intereses o de la parte de éstos a que aquella altana. C) en el de que la finca que se hipotecará tuviere que ser expropiada en todo o en parte para cuyo caso faculta también el deudor al acreedor y le concede el mas amplio e irrevocable poder a fin de que pueda percibir por si mosmo el precio de la expropiación o la parte de el que sea necesaria para rereintegrarse de sus créditos por capital e intereses. d) en el de que el deudor deje trancurrir un mes después del reconocimiento de cualquier semestre anticipado de los intereses convenidos sin disfracer el importe del mismo, en cual caso podrá el acreedor, sin previa justificación, exigir el pago de los intereses adeudados, la devolución del capital prestado o amgas cosas a la vez.e) en el de que el deudor enagenare o por cualquier otro concepto gravare únicamente con algún derecho real la finca que se hipotecará o parte de ella, en cual caso deberá delegar al adquisidor o adquisidores de la finca o derecho real de que se trate, el importe del capital de este préstamo y el de los intereses tal vez adeudados, para que los satisfaga al acreedor tan pronto como éste se lo exija sin perjuicio del derecho del propio acreedor de exigir el importe de sus créditos directamente al deudor. F) y finalmente, en el caso que se trabare algún embargo sobre la varias veces aludida finca o parte de ella. Y en cualquiera de los expresados casos quiere el deudor que el acreedor pueda dar por vencido el plazo fijado para la devolución a pagar del prestado y nacida la acción executiva para que el mismo acreedor pueda exigir el reintegro del propio capital.
Séptimo. Siempre y cuando por hacer uso el acreedor lde derecho que se le concede en la clausula anterior haya de reintegrarse del capital prestado antes del vencimiento del plazo fijado, por alguno o algunos de los motivos o causas que se mencionan en la misma cláusula anterior, el deudor vendrá obligado a abonar y satisfacer al acreedor cuando éste reciba dicho capital, no solo los intereses del mismo vencidos hasta el dia del pago, si que tambi`´en el importe de un trimestre extraordinario de los mismos intereses en convepto de indemnización al acreedor por el tiempo que pueda tener dicho capital sin colocación.
Octava. Vendran a cargo del deudor cualesquiera contribuciones e impuestos y los recargos ordinarios y extraordinarios o unos y otros que se exijan por los prestamos mutuos, o sus intereses, asique tengan el concepto de contribución industrial o impuesto sobre utilidades, y en caso de que alguno de los aludidos impuestos o contribuciones se exijan directamente al acreedor, deberá el deudor satisfacerle o reintegrarle el total importe de lo que el mismo acreedor haya de pagar o haya pagado ya, según las correspondientes papeletas, talones o créditos, así que el propio acreedor lo reclame al deudor.
Novena. También vendrán a cargo del deudor todos los derechos y gastos, sean de la clase que fueren, que se devenguen y causen algún motivo y como consecuencia del otorgamiento de la presente escritura y el de la, o las de su cancelación, cuando proceda, hasta la definitiva inscripción inclusive de una primera copia de cada una de las aludidas escrituras en el registro de la propiedad, correspondiente.
Décima. También será de cuenta y cargo del deudor, y deberá éste satisfacer íntegramente el importe de todas las costas, daños, perjuicios y gastos que se causen, tanto para lograr la devolución del capital prestado, el pago de los intereses estipulados y el cumplimiento de las demás obligaciones que el deudor se impone en esta escritura, como para obtener el cobro de sus créditos resultantes de este contrato, o sea, las que provengan de tercerías que debieren tramitarse, aunque no recayeren en ellas especiales condenas de costas contra el deudor, o por el contrario se le librare de ellas en las sentencias definitivas o no hiciere oposición a dichas tercerías, pues quiere el deudor que el acreedor perciba en todo como integro y sin disminución alguna por ningún concepto, el capital prestado y los intereses fijados.
Undécima. Este contrato no podrá modificarse no extinguirse sino por mediode escritura pública, de suerte que el deudor no podrá oponer al acreedor excepción de pago, compensación, prescripción, quita, espera, pacto o promesa de no pedir, novación, transacción, compromiso, incompetencia no otra alguna, si el hecho o los hechos en que se fundaren no constaren en escritura publica inscripta en el registro de la propiedad correspondiente.
Duodecima. En caso de que el deudor sea compelido judicial o administrativamente a vender la finca que se hipotecará, el acreedor tendrá los derechos de tanteo, y retracto para adquirir aquella finca por los mismos precios y mediante iguales condiciones y pactos que los que debieren regir o hubieren regido para la venta o enagenación que se hubiere realizado o debiere realizarse. Para ejercer los indicados derechos, el acreedor tendrá los plazos legales, a contar desde que el deudor le notifique en forma legal, y autentica el proyecto de contrato o el contrato de enagenación de que se trate, sin que pueda empezar a contarse antes la prescripción de tales derechos, y si hace uso de cualquiera de ellos, podrá el acreedor aplicar el importe de sus créditos dimanantes de esta escritura, a cuenta del precio de la venta o enagenación, o sea, hacerse pago de aquellos créditos con la parte necessaria del aludido precio.
Décima-tercera. Para todos los efectos, esta escritura, renuncia el deudor a su fuero y domicilio y se somete expresamente a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta capital que señala como lugar del cumplimiento de este contrato, a cuyo cumplimiento declara el deudor que podrá ser compelido por la via ejecutiva y de apremio con arreglo al titulo quince del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civl o por aquel otro medio mas breve o eficaz que tal vez concedan las leyes de procedimiento que rijan cuando llegue el caso de exigirse el indicado cumplimiento, y faculta al acreedor para que en todo caso que haya de acudor al auxilio judicial para el cobro del todo o de parte de sus créditos, resultantes de esta escritura, pueda por si solo y en virtud de autorización expresa que para ella le concede el deudor, posesionarse de la finca que se hipotecará y percibir los productos de la misma a fin de hacerse con ellos pago a cuenta de sus créditos por capital, intereses y costas, interin se sustancie el juicio ejecutivo y sos incidencias y no se logre el cimpleto pago de todo ello, y para que ese derecho y autorización resulten eficaces, renuncia también el deuidor el dercho de percibir las rentas de la indicada finca por plazos anticipados mayores de tres meses y declara que en la actualidad no tiene percibidas las aludidas rentas por mayor plazo que el que se acaba de expresar.
Décima-cuarta. Asimismo el deudor para el indicado caso de que el acreedor haya de exigirle judicialmente el cumplimiento de las obligaciones que aquí ha contraído, renuncia a los efectos del articulo mil quatrocientos cuarenta y siete de la ditada ley de enjuiciamiento civil y a cualquiera otra disposición análoga que tal vez se contenga en las leyes procedimiento que en lo incerido rijan, a fin de que pueda el acreedor, si lo juzga conveniente, instar el embargo de cualesquiera bienes, prescindiendo de la finca que se hipoteca y del orden establecido en dicho articulo.
Décima. Quinta. A los efectos de lo que preceptua el articulo ciento ocho del reglamento para la exincion de la ley hipotecaria, y con el objeto de que puedan ser instriptas en el registro de la propiedad correspondiente, sin necesidad de previa notificación al deudor, cualesquiera cauciones que el acreedor o los sucesores, o conaran del mismo hagan de sus crditos, resultantes de esta escritura, renuncias el deudor expresamente a que le sean notificadas las aludidas acciones.
Décima.sexta. Para garantía y responsabilidad de la devolución de la repetida suma de cincuenta mil pesetas importe del capital prestado, del pago de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de aquella suma a razón del cuatro y medio por ciento al año, y de la cantidad de cinco mil pesetas para , daños, perjuicios y gastos en caso de litigio, el deudor Jaime Forns y Font, sin perjuicio de la acción personal ilimitada da el mismo tendra el acreedor Don Ramon Comas y Cañas, hipoteca especialmente a favor de este una porción de terreno con el edificio que en ella se está construyendo (y se halla ya próximo a su trerminación) con las demás mejoras que en la misma se realicen y con todos los derechos a ella anexos, situadas en el encanche de esta ciudad, con frente a las calles de Lauria y de valencia y a uno de los chaflanes formados por ambas calles y correspondiente al varrio segundo o de la Enseñanza del distrito Municipal de la Concepción (comprendido actualmente en el mismo distrito de los diex en que actualmente se halla dividido el termino municipal de esta ciudad después de la agragación al mismo, de varios pueblos limítrofes) y a la sección quinta del registro de la propiedad del distrito de Oriente de esta ciudad, cual porción de terreno comprende una extensión superficial de doce mil novecientos veinte y seis palmos y ochocientos trenta y seis milésimos, equivalentes a cuatrocientos ochenta y ocho metros y trescientos cincuenta y ocho milímetros cuadrados. Y linda, por el frente (suponiéndolo en la calle de Lauria), o sea, por el Oeste, en una línea de diez metros y setenta y dos centímetros, con la misma calle de Lauria; por la derecha saliendo, Norte, en otra línea de veinte y tres metros y setenta y dos centímetros, con Don Geronimo Francisco Granell y Manresa, o sus sucesores; por la izquierda, Sur, parte con el chaflan formado por el cruce de las calles de Lauria y de Valencia, y parte, o sea,. En una línea de nueve metros y setenta y dos centímetros, con esta última calle; y por detrás, Este, en otra línea de veinte y cuatro metros y setenta y dos centímetros, con Don Agustin Angloras, antes Don Luis Tusquets y Gualba. Esta finca tiene constituidas a su favor las servidumbres de no levantar mas alto, de vistas y de luces sobre parte del terreno en que está edificada la casa que luego se describirá, propia ed Don Geronimo Francisco Granell y Manresa, o de sus sucesores, en virtud de cuya servidumbre una Proción de terreno situada en la parte posterior de la aludida casa que constituyó el predio sirviente y que mide diez metros de largp (que es la anchura de la misma casa) y cuatro metros y cincuenta y cinco centímetros de ancho (o sea,l la profundidad de la parte en donde se hallaban emplazadas las galerías de la repetida casa) formando una superficie de cuarenta y cinco metros y cuarenta y cinco decímetros cuadrados, no podrá edificarse en ningún tiempo a mayor altura que la rasante o nivel del suelo del piso principal de la propia aludida casa y si solamente construirse en ella terrado, pudiendo, a lo mismo levantatse veinte centímetros al nivel de este la pared medianil entre ambos predios, y colocarse ne dicha pared envayarse clase de hierro de dos metros de altuera cuando mas, debiendo, por último, las galerías que actualmente existen en ella, ni algún dia sufieren modificación, conservar la forma actual y estar cubiertas de cristales y no de materia no otra material que obstruya la vista, salvo las cortinas y persianas de costumbre, y que asi todo resulta de la escritura de venta y constitución de servidumbre, que mas abajo se citará, según la conal, el predio sirviente de la reseñada servidumbre consiste en una finca que en la aludida escritura se describió en los siguientes términos “Casa situada en la calle de Lauria, ensanche de esta ciudad, señalada con el número ciento veinte y cuatro, se compone de almacenes, cinco pisos altos y desván, cubierta de terado con un pequeño piso en la parte posterior del terrado, destinado para habitación de los porteros, con patio o jardín en la parte posterior de la misma casa, la cual ocupa un solar de superficie doscientos treinta y siete metros veinte decímetros cuadrados, y de ellos corresponden ciento noventa y un metros setenta decímetros, el edificio, y los restantes cuarenta y cinco metros cincuenta decímetros están destinados a patio, o jardín, linda por su frente, o sea, al Oeste, con la calle de Lauria, en una línea de diez metros; por la derecha saliendo, Norte, en una línea de veinte y tres metros setenta y dos centímetros, con Doá Ramona Tusquets y Gualba; por la izquierda, Sud, en una línea también de veinte y tres metros setenta y dos centímetros, con el predio dominante, o sea, el terreno que con esta escritura adquiere el Señor Forn; y por detrás, o sea al Oeste, en una línea de diez metros, con Don Agustin Anglora”.
Declara el Señor Don Jaime Forns y Font, que la finca que acaba de hipotecar se halla, afecta a otras hipotecas constituida a favor del compareciente Don Ramon Comas y Cañas en garantía de la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas, importe del capital de un préstamo que el último hizo al primero, de dos anualidades y prorrata de otra, de intereses e aquella misma a razón del cuatro y medio por ciento al año y de la cantidad de quince mil pesetas para costas, daños, perjuicios, y gastos en caso de litigio, según escritura autorizada por el notari de esta ciudad Don Joaquin Dalmau y Fiter (en cuyo protocolo activo) en dos de Marzo del corriente año, e inscripta en el registro de la propiedad del distrito de Oriente de esta ciudad, al folio ciento treinta y ocho del libro cuarenta y siete de la sección quinta de Oriente, tomo novecientos veinte y siete del archivo, finca número mil ciento diez, inscripción tercera.
También declara el Señor hipotecante Don Jaime Forn y Font que la finca arriba descrita se halla libre de todo otro gravamen, que la misma descrita finca le pertenece, a saber, en cuanto al edificio que en ella se está construyendo, por haber hecho construir a sus costas, y satisfecho el importe de los materiales y mano de obra empleados hasta ahora en el indicado edificio, y en scuanto al terreno que la misma finca ocupa, en virtud de venta a su favor otorgada por Don Geronimo Francisco Granell y Manresa, con escritura autorizada por el notario de esta ciudad Don José Fontanals y Matos en ocho de Junio del año próximo pasado, inscripta en el registro de la propiedad del distrito de Oriente de esta ciudad, en cuanto a la venta y constitución de servidumbre, al folio ciento treinta y cuatro del libro cuarenta y siete de la sección quinta de Oriente, tomo novecientos veinte y siete del archivo, finca número mil ciento diez, inscripción primera, y en cuanto a la constitución de servidumbre solamente, al folio cuarenta y siete del libro novecientos ocho del archovo, finca número mil noventa y cinco, inscripción segunda, que a Don Geronimo Francisco Granell y Manresa le pertenecía la referida porción de terreno, junto con mayor extensión hasta formar la cabida de diex y nueve mil doscientos seis palmos y doscientos cuarenta y cinco lilesimos, equivalentes a setecientos veinte y cinco metros y quinientos cuarenta y ocho milimetros cuadrados, en virtud de venta a su favor otorgada por Don Luis Tusquets y Gualba, con escritura autorizada por el notario de esta ciudad Don Antonio Par y Tusquets en ocho de Junio de mil ochocientos noventa y nueve, e inscripta en el mencionado registro de la propiedad del distrito de Oriente de esta ciudad, al folio cincuenta y seis de la también referidos libros cuarenta y cuatro de la sección quinta de oriente, tomo novecientos ocho del archivo, y finca número mil cincuenta y cinco, inscripción primera. Que a Don Luis Tusquets y Gualba le pertenecía, junto también con mayor extgensión hasta formar una porción de terreno de cabida treinta y dos mil seiscientos seis palmos y trescientos quince milésimos, equivalentes a mil doscientos treinta y un metros y setecientos setenta y cinco milímetros cuadrados, por ser la parte que se adjucicó al mencionado Don Luis Tusquets y Gualba de una pieza de tierra de cabida siete cuartas que su Señor padre Don Francisco Tusquets y Comadurana y Delaforge, donó a sus hijos el mismo Don Luis y Don Francisco, Doña Ramona y Doña Rosa Tusquets y Gualba con escritura autorizada por el notario que fue de esta ciudad Don Joaquin Fontrodona en veinte de Noviembre de mil ochocientos setenta y uno e inscripta, por lo que se refiere a la indicada porción de terreno, en el hoy suprimido registro de la propiedad de este partido, al folio ciento setenta y ocho del libro ciento cincuenta y siete de Oriente, finca número seiscientos sesenta y ocho, inscripción primera. Que a Don Francisco Tusquets, Comaduran y Delaforge le pertenecía la referida total pieza de tierra de cabida siete cuartas, como heredero de su Sñeora madre Doña Maria Francisca Comaduran y Delaforje, instituido tal en el testamento que esta en trece de Julio de mil ochocientos treinta, entregó cerrado al notario que era de esta ciudad Don Jaime Rigalt y Estrada y después del fallecimiento de la testadora fue abierto y publicado por el propio notario Señor Rigalt en veinte y siete y veinte y nueve de Noviembre de mil ochocinentos treinta y dos y registrado en la antigua contadiroa de hipotecas de Barcelona, con fecha cinco del siguiente mes de Diciembre, al folio ciento noventa y cuatro del libro tercero, entonces de oriente. Que a Doña Maria Francisca Comaduran y Delaforje le pertenecía como heredera de su Señora marde Doña Antonia Comaduran y Delaforje, instituida tal en el testamento que la misma en veinte y dos de Septiembre de mil setecientos noventa y seis entregó cerrado al notario que era de esta ciudad Don Francisco-Juan Elias y Bosch, y después del fallecimiento de la testadora fue abierto y publicado por el mismo notario Señor Elias en ocho de Enero de mil ochocientos dos y registrado en la citada antigua contaduría de hipotecas de este partido, con fecha catorce del propio mes de Enero, al folio cuarenta y nueve del libro primero, entonces corriente. Que a Doña Antonia Comaduran y Delasforje le pertenecía como heredera de su Señor padre Don Pedro Delaforje, instituido tal para el caso (acaedico) de fallecer dicho Don Pedro Delaforje sin hijos varones, en el testamento que éste entregó cerrado en diez y nueve de Enero de mil setecientos setenta y cinco al notario que era de esta ciudad Don Juan Prats y Cabrer, y después del fallecimiento del testador, fue abierto y publicado por el propio notario Señor Prats en diez y nueve y veinte y seis de Mayo de mil setecientos ochenta y siete y registrado en la antigua contaduría de hipotecas de este partido en fecha seis del siguiente mes de Junio, al folio doscientos cuarenta y ocho del libro segundo, y que a Don Pedro Delaforje le pertenecía en virtud de venta a su favor otorgada por Don Miquel Palaudaries, como mandatario de los padre e hijo Don José de Vidal y de Amargós y Don José Antonio de Vidal y de Galpí, con escritura autorizada por el notario que fue de esta ciudad Don José Buenaventura Fontana en veinte y siete de Enero de mil setecientos ochenta y dos y registrada en la repetida antigua contaduría de hipotecas de este partido, con fecha primero del siguiente mes de Febrero, al folio ciento setenta y siete del libro primero.
Décima-séptima. Finalmente, el Señor Don Ramon Comas y Cañas después de enterado por el suscripto notario, de que los intereses estipulados no quedan garantidos sino en cuanto constan en esta escritura y se hagan constar en la inscripción de la misma en el registro de la propiedad, de que por la acción real hipotecaroa no podrá reclamar en perjuicio de tercero mas réditos atrasados que los correspondientes a los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, quedándole, emperol, a salvo la acción personal ilimitada contra el deudor para exigir los pertenecientes a los años anteriores y para pedir en su caso ampliación de hipoteca, acepta la hipoteca que a mi favor ha constituido el Señor Don Jaime Forn y Font, y en general, todas las obligaciones que el mismo ha contraído en las anteriores clausulas. Ase reserva a favor del Estado, provincia y Municipio la hipoteca legal que con preferencia a todo otro acreedor les compete para el cobro de la ultima anualidad de los impuestos repartidos y tal vez no satisfechos por razón de la finca arriba hipotecada.
Asimismo se reserva a favor de la Compañía de Seguros contra incendios por la cual esté asegudado el edificio, que en dicha finca se contiene, la hipoteca legal, que también le compete para el cobro de los premios del seguro correspondientes a los dos últimos años o el d e los dos últimos dividendos en su caso tal vez no pagados.
Y advertidos los Señores comparecientes por el subcripto notario de que una primera copia de esta escritura habrá de ser presentada dentro el termino de trenta días a contar desde el de mañana a la oficina liquidadora del impuesto de derechos reales y transmisión de bienes de este partido con el objeto de satisfacer a la Hacienda publica los derechos, que devenguen por razón de este contrato, enterado, asimismo de las multas en que incurren los mismos en la pretencion o en el pago, y finalmente, advertidos de que dicha primera copia deberá después inscribirse en el registro de la propiedad, del distrito de Oriente de esta ciudad, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales ni en los consejos y oficinas del Gobierno ni el obleto de la presentación para hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscripto, salvos los dos casos de escriptira que competen de el articulo trescientos noventa y seis de la siguiente ley hipotecaroa, así lo otorgan siendo testigos instrumentales, y a la ver Son Casimiro Mas y Vives, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes he leído íntegramente por haberlo así elegido, después de advertidos del derecho que tiene de leerlo por si mismos. De lo que, del conocimiento de dichos testigos, de que éstos han asegurado conocer a los Señores otorgantes, de que su estado, edad, profesión y vecindad son como se ha asegurado en la competencia, de que firma los repetidos Señores otorgantes, y los mencionados testigos, y de todo lo demás consignado en este instrumento público, yo el suscrupto notario, doy fe.
Jaime Forn, R. Comas y Cañas, Julio Sanchez, Casimiro Mas y Vives, Alberto Gabarró y Torres.