Saga Bacardí
07441
ESCRITURA DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA HACIA VALLET, POR RAMON COMAS Y CAÑAS.


En la ciudad de Barcelona a diez y nueve de Octubre de mil novecientos uno.
Ante mi Don Joaquin Dalmau y Fiter, Doctor en derecho civil y canonico, notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona con residencia en la capital, constituido en el entresuelo de la casa número treinta y siete de la calle del Paseo de Gracia de esta ciudad, comparecen: De una parte el Señor Don Federico Vallet y Piquer, casado, propietario, mayor de veinte y cinco años de edad, vecino de la presente ciudad y habitante en la calle de Valencia número doscientos sesenta y siete, piso primero, quien ha exhibido su cédula personal de sexta clase, librada en esta misma ciudad en quince de Mayo del corriente año, con el número trescientos trece y de otra parte el Excelentisimo Señor Don Ramón Comas y Cañas, casado, propietario, mayor de veinte y cinco años de edad, vecino de la presente ciudad y habitante en la calle del Paseo de Gracia número treinta y siete entresuelo, quien asimismo ha exhibido su cédula personal de primera clase, librada en esta misma ciudad en quince de Junio del corriente año, con el número ciento cuarenta y cuatro, y teniendo ambos Señores comparecientes, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dicen: Que han convenido en celebrar un contrato de préstamo mutuo de quince mil pesetas, y que con el objeto de formalizar debidamente y de hacer constar los pactos, condiciones y garantías del mismo contrato, los propios Señores comparecientes otorgaron la presente escritura con las siguientes cláusulas.
Primera. El Señor Don Federico Valles y Piquer reconoce y confiesa deber al Señor Don Ramon Comas y Cañas la suma de quince mil pesetas que el mismo Señor Valles declara y reconoce recibir en este acto , a presencia de los suscriptos testigos y notario, en billetes del Banco de España, que admite, y acepta, como moneda de plata de ley, y de curso corriente a su entera satisfacción y a titulo de préstamo mutuo, del propio Señor Don Ramon Comas y Cañas, a cuyo favor otorga y firma la mas formal y eficaz carta de pago de dicha suma de quince mil pesetas, importe del capital de dicho préstamo mutuo.
Segunda. En su virtud el deudor mutuatario Don Federico Vallet y Piquer se obliga a devolver y satisfacer al acreedor mutuante Don Ramon Comas y Cañas otra igual cantidad de quince mil pesetas dentro el término que se expresará en la cláusula siguiente, en el domicilio del mismo acreedor y en buenas monedas de oro o plata de ley, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda, y para el caso de que se declaren forzosos el curso o la admisión de cualesquiera billetes, valores o papeles representativos de moneda y el dicente deudor quiera haver efectiva por medio de ellos la devolución o pago de la cantidad prestada, se obliga también a abonar y satisfacer al acreedor, en moneda metálica de oro o plata de ley, el importe del quebranto o descuento que tal vez subran los billetes, valores o papeles de que se trate, para ser cangeados por monedas de plata de ley y de curso corriente en la fecha que tenga lugar dicha devolución o pago.
Tercera. El plazo o termino del presente préstamo se fija en un año y diex y seis días, a contar desde esta fecha, cual plazo finirá por lo tanto en cuatro de Noviembre del año mil novecientos dos. No obstante, el deudor Señor Vallet, podrá devolver al acreedor Señor Comas, el capital prestado en cualquier tiempo dentro de dicho plazo, pero si lo verifica, deberá abonar y satisfacer al propio acreedor el importe de un cuatrimestre de los intereses que luego se estipularan, a contar desde el dia en que aquel reciba dicho capital o en su caso, la parte de tal cuatrimestre de intereses que a la sazón no tenga percibida por anticipado el mismo acreedor.
Cuarta. El presente préstamo devengará intereses a sazon del cinco por ciento anual. Por lo tanto el deudor Don Federico Vallet y Piquer se obliga a satisfacer al aceedor Don Ramon Comas y Cañas los aludidos intereses del capital prestado, o sea, de dicha suma de quince mil pesetas, mientras no tenga lugar la devlución y pago de la misma, a razón del cinco por ciento al año, debiendo satisfacer por anticipado en esta misla fecha los intereses correspondientes al periodo que ha de mediar desde el dia de hoy hasta el dia cuatro de Noviembre del año próximo y los demás por semestres anticipados de trescientas setenta y cinco pesetas cada uno, en el lugar y clase de moneda y con iguales abonos en su caso que los que en la cláusula segunda se han fijado para la devolución y pago del capital prestado.
Quinta. Deberá el deudor mientras subsista el presente contrato tener asegurado de incendios, cuando menos por la cantidad de quince mil pesetas en una de las compañías de seguros de la indicada clase a satisfacción del acreedor, el edificio que se contiene en una de las fincas que luego se hipotecarán y vendrá obligado a justificar hallarse al corriente del pago de las primas del seguro, siempre y cuando el mismo, acreedor se lo exija.
Sexta. Se entenderá vencido el plazo del presente préstamo, si así el acreedor lo quiere y por consiguiente tendrá derecho el mismo acreedor a reclamar y exigir al deudor la devolución y pago del capital prestadol, aunque no hubiese transcurrido el término fijado en la clausula tercera, en cualquiera de los casos sisgunetes. a) en el caso de que no estuviese asegurado de incendios el aludido edificio o por cualquier otro motivo se rescindiera o terminara el seguir.b) en el de que ocurriera un siniestro en el edificio indicado, en cual caso quedará el acreedor, en virtud de espreso poder y facultad irrevocable que para ello le concede el deudor, cobrar directmente del asegurador o compañía aseguradora, la indemnización que proceda, a fin de hacerse pago de sus créditos por capital e intereses o de la parte de estos a que aquella alcance. c) en el de que las fincas que se hipotecarán o cualesquiera de ellas tiviesen que ser expropiadas en todo o en parte, para cuyo caso faculta también el deudor al acreedor y le concede el mas amplio e irrevocable poder a fin de que pueda percibir por si mismo el precio o los precios de la expropiación o la parte de ellos que sea necesario para reintegrarse de sus créditos por capital e intereses. d) enel de que el deudor deje transcurir un mes después del vencimiento de cualquier semestre anticipado de los intereses convenidos sin satisfacer el importe del mismo, en cual caso podrá el cacreedor, sin previa justificación eregir el pago de los intereses adeudados, la devolución del capital préstado o ambas cosas a la vez. e) en el de que el deudor enagenare o por cualquier otro concepto gravare nuevamente con algún derecho real las fincas que se hipotecarán, cualquiera de ellas o parte de una u otra, en cual caso deberá delegar al adquisidor o adquisidores de la finca, fincas o derechos reales de que se trate, el importe del capital de este préstamo y el de los intereses tal vez adeudados para que los satisfaga el acreedor tan pronto como este se lo exija, sin perjuicio del derecho del propio acreedor de exigir el importe de sus créditos, directamente al deudor.f) y finalmente en el de que se trabase algún embargo sobre las varias veces aludidas fincas, cualquiera de ellas o parte de una u otra. En cualquiera de los expresados casos, quiere el deudor que el acreedor pueda dar por vencido el plazo finado para la devolución o pago del capital prestado y nacida la acción ejecutiva para que el mismo acreedor pueda exigir el reintegro del propio capital.
Sèptima. Siempre y cuando por haver uso el acreedor del derecho que se le concede en la cláusula anterior haya de reintegrarse del capital prestado antes del vencimiento del plazo fijado por alguno o algunos de los motivos o causas que se mencionaran en la misma cláusula anterior, el deudor vendrá obligado a abonar y satisfacer al acfeedor, cuando este reciba dicho capital, no solo los intereses del mismo vencidos hasta el dia del pago, si que también el importe de un cuatrimestre extraordinario de los mismos intereses en concepto de indemnización al acreedor por el tiempo que pueda tener dicho capital sin colocación.
Octava. Vendrán a cargo del deudor cualesquiera contribuciones o impuestos y los recargos ordinarios y extraordinarios de unas y otras que se exijan por los prestamos mutuos o sus intereses, aunque tengan el concepto de contribución industrial motivada por este préstamo, y en caso de que alguno de los alududis impuestos o contribuciones se exijan directamente al acreedor, deberá el deudor satisfacerle o reintegrarle el total importe de lo que el mismo acreedor haya de pagar o haya pagado ya, según las correspondientes papeletas, talones, o recibos, así que el propio acreedor lo reclame al deudor.
Novena. Yambien vendrán a cargo del deudor todos los derechos y gastos, sean de la clase que fueren, que se devenguen y causen con motivo y como consecuencia del otorgamiento de la presente escritura y el de la o las de su cancelación, cuando proceda, hasta la definitiva inscripción, inclusive de una primera copia de cada una de las aludidas escrituras en el registro de la propiedad correspondiente.
Décima. Tambien será de cuenta y cargo del deudor y deberá este satisfacer íntegramente, el impuesto de todas las costas, daños, perjuicios y gastos que se causen, tango para lograr la devolución del capital prestado, el pago de los intereses estipulados y el cumplimiento de las demás obligaciones que el deudor se impone en esta escritura como para obtener el acreedor la prelación o preferencia en el cobro de su crédito resultantes de este contrato, o sea las que prevengan de tercerías que debieren tramitarse aunque no recayeren en ellas especiales condenas de costas contra el deudor, o por el contrario se le librare de ellas en las sentencias definitivas o no hiciere oposición a dichas tercerías, pues quiere el deudor que el acreedor perciba en todo caso integros y sin disminución alguna por ningún concepto, el capital prestado y los intereses fijados.
Undécima. Este contrato no podrá modificarse ni extinguirse sino por medio de escritura pública, de suerte que el deudor no podrá oponer al acreedor excepción de pago, compensación, prescripción, quita, espera, pacto o promesa de no pedir, novación, transacción, compromiso, incompetencia no otra alguna, si el lucro o los lucros en que se fundaren no constaren en escritura pública e inscripta en el registro de la propiedad correspondiente.
Duodécima. En caso de que el deudor sea compelido judicial o administrativamente a vender las fincas que se hipotecarán o cualquiera de ellas el acreedor tendrá los derechos de tanteo y retracto para adquirir aquellas fincas por los mismos precios y mediante iguales condiciones y pactos que los que debieren regir o hubieren regido para las ventas o enagenaciones que se hubieren realizado o debieren realizarse. Para ejercer los indicados derechos, el acreedor tendrá los plazos legales a contar desde que el deudor le notifique en forma legal y autentica el proyecto o los proyectos de contrato o el o los cintratos de enagenación de que se trate, sin que pueda empezar a contarse antes la presentación de todos derechos, y si hace uso de cualquiera de ellos podrá el acreedor aplicar el importe de sus créditos demandantes de esta escritura a cuenta del precio de la venta o enagenación, o sea, hacerse pago de aquellos créditos con la parte necesaria del alududo precio.
Décima-tercera. Para todos los efectos de esta escritura, renuncia el deudor a su fuero y domicilio y se somete expresamente a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta capital, que señala como lugares del cumplimiento de este contrato, a cuyo cumplimiento devlara el deudor que podrá ser compelido por la via ejecutiva y de apremio con arreglo al titulo quince del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civil o por aquel otro medio mas breve o eficaz que tal vez concedan las leyes de procedimiento que rijan cuando llegue el caso de exigirse el indicado cumplimiento, y faculta al acreedor para que en todo caso que haya de acudir al auxulio judicial para el cobro del todo o parte de sus créditos resultantes de esta escritura, pueda por si solo y en virtud de autorización expresa que para ello le concede el deudor, posesionerse de loas fincas que se hipotecaran y percibir los productos de las mismas, a fin de hacerse con ellos pago a cuenta de sus créditos por capital, interés y costas, interin se sustancie el juicio ejecutivo y sus incidencias y no se logre el completo pago de todo ello, y para que ese derecho y autonciacion resulten eficaces, renuncia también el deudor el derecho de percibir las ventas de las indicadas fincas por plazos anticipados mayores de tres meses, y declara que en la actualidad no tiene percibidas las aludidas rentas por mayor plazo que el que se acaba de espresar.
Décima-cuarta. Asimismo el deudor para el indicado caso de que el acreedor haya de exigirle judicialmente el cumplimiento de las obligaciones que aquí ha contraído, renuncia a los efectos del artículo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la ley de enjuiciamiento civil y cualquiera otra disposición análoga que tal vez se contenga en las leyes de procedimiento que en lo sucesivo rijan, a fin de que pueda el acreedor, si lo juzga conveniente, instar el embargo de cualesquiera bienes prescindiendo de las fincas que se hipotecaran y del orden establecido en dicho articulo.
Décima-quinta. A los efectos de lo que preceptua el articulo ciento ocho del reglamento para la ejecución de la ley hipotecaria, y con en objeto de que puedan ser inscriptas en el registro de la propiedad correspondiente sin necesidad de previa notificación al deudor, cualesquiera cesiones que el acreedor o los sucesores o cesionarios del mismo hagan de sus créditos, resultantes de esta escritura, renuncia el deudor expresamente a que le sean notificadas las aludidas cesiones.
Décima-sexta. Para garantía y seguridad de la devolución de la reepetida suma de quince mil pesetas, importe del capital prestado, del pago de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de aquella suma, a razón del cinco por ciento al año, y de la cantidad de mil pesetqas para costas, daños, perjuicios, y gastos, en caso de litigio, el deudor Don Federico Vallet y Pîquer, sin perjuicio de la acción personal ilimitada que contra el mismo tendrá el arceedor Don Ramon Comas y Cañas hipoteca especialmente a favor de este las dos fincas siguientes.
A.- Una porción de terreno con el edificio que en parte de ella se contiene y demás mejoras que en la misma se realicen y con todos los derechos a ella anexos, situada en el ensanche de esta ciudad, con frente a las calles de Valencia y de la Universidad, y a uno de los chaflanes formados por ambas calles y correspondiente al barrio séptimo o de Balmes del distrito municipal de la Universidad (comprendido actualmente en el nuevo distrito sexto de los diez en que interinamente se ha dividido este término municipañl) y a la sección quinta del registro de la propiedad del distrito de Occidente de esta capital, cual porción de terreno comprende una extensión superficial de novecientos quince metros, treinta y seis decímetros y veinte y ocho centímetros cuadrados, equivalentes a veinte y cuatro mil doscientos veinte y seis palmos también cuadrados, y linda, por el frente, Sur, en una línea de catorce metros y noventa y un centímetros, con la mencionada calle de valencia, y en otra línea de diez y nueve metros y ochenta centímetros, con el claflan que dicha calle de Valencia forma con la de la Universidad; por la derecha entrando, Este, en una línea de treinta y cuatro metros y noventa y ocho centímetros, con Don Felipe Duran y Carbó, antes el hipotecante Don Federico Vallet y Piquer; por la izquierda, Oeste, en una línea de veinte metros y noventa y ocho centímetros con la calle de la Universidad; y por detrás, Norte, en una línea de veinte y ocho metros y noventa y seis centímetros, con terreno del mismo deudor Don Federico Vallet y Piquer que constituye la otra finca que se describirá bajo la letra B. Según ya se ha indicado, sobre parte de la porción de terreno de que set rata se halla edificada una casa que se compone de semisótano con habitación, de otra habitación para el portero, en la planta baja, de entresuelo y cinco pisos divididos en dos habitaciones cada uno, de cubierta de terrado, en el cual hay un cuarto para depósito de agua, dos para los lavaderos y diez para esteras, y de un jardín en la parte posterior en el cual existen asimismo dos cuartos con lavaderos, comprende en junto una superficie de cuatrocientos cuarenta y dos metros y catorce decímetros cuadrados, equivalentes a once mil setecientos tres palmos también uadrados, de los cuales nueve mil trescientos cuarenta palmos están edificados a toda alguna, y los restantes dos mil trescientos cuarenta y tres palmos están destinados al indicado patio o jardín, quedando por ahora sin edificar el resto de la descrita porción de terreno, o sea, los cuatrocientos setenta y tres metros y veinte y dos decímetros,l que deducidos los espresados cuatrocientos cuarenta y dos metros y catorce decímetros ocpuados por dicha casa, restan de la misma descrita total porción de terreno de novecientos quince metros y treinta y seis decímetros cuadrados.
De descrita fina procede y constituye el resto que después de segredada una porción de cuatrocientos cuarenta y dos metros y catorce centímetros cuadrados, equivalentes a once mil setecientos tres palmos, también cuadrados, en virtud de venta que el hipotecante otorgó a favor de dicho Don Felipe Duran y Carbó con escritura autorizada por el notario de esta ciudad Don Joaquin Nicolau y Bojons en ocho de Marzo del año próximo pasado, quedó de la finca número mil doscientos diez y siete, cuya inscripción primera obra al folio ciento setenta del tomo ochocientos sesenta del archivo, cincuenta y uno de la sección quinta del registro de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad, cual finca en la escritura de venta (que dio margen a la citada inscripción) otorgada por el compareciente Don Ramon Comas y Cañas a favor del hipotecante Don Federico Vallet y Piquer, antre el suscripto notario en cuatro de Noviembre de mil ochocientos noventa y ocho se describió en los siguientes términos: “Una porción de terreno edificable situada en el encanche de esta ciudad, con frente a la calle de Valencia,l a uno de los chaflanes que la misma calle forma con la de la Universidad, y a esta última calle correspondiente al barrio séptimo o de Balmes del distrito municipal de la Universidad y a la sección quinta de occidente del registro de la propiedad de distrito de Occidente de los de esta ciudad, cual porción de terreno, según el plano que por acuerdo de los otorgantes se unirá a la matriz de esta escritura, corresponde una extensión superficial de mil trescientos cincuienta y siete metros y cincuenta y un decímetros cuadrados equivalentes a treita y cinco mil novecientos veinte y nueve palmos también cuadrados y linda, por el frente, o sea por el Sur. En una línea de veinte y siete metros y cincuenta y cinco centímetros, con la mencionada calle de valencia, y en otra línea de diez y nueve metros, con el chaflan que dicha calle de Valencia forma con al de la Universidad; por la derechoa entrando, Este, en una lina de treinta y cuatro metros y noventa y ocho centímetros con terreno de la misma procedencia que el que se describe, propio actualmente de Don Juan Vall; por la izquierda, Oeste, en una línea de veinte metros y noventa y ocho centímetros, con la calle de la Universidad; y por detrás, Norte, en una línea de cuarenta y un metros y sesenta y siete centímetros, con restante terreno que queda de propiedad del vendedor Don Ramon Comas y Cañas) de la finca de que reparte y se segrega la que se describe”.
Declara el Señor hipotecante Don Federico Vallet, y Piquer, que la finca, antes descrita bajo la letra A, se halla hipotecada a favor del compareciente Don Ramon Comas y Cañas en garantía de la cantidad de sesenta mil pesetas importe del capital de un préstamo quie el úmtimo hizo al primero, de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de aquella suma a razón del cinco por ciento al año y de la cantidad de cuatro mil pesetas para costas, daños, perjuicios, y gastos en caso de litigio, según escritura autorizada por el suscripto notario en veinte y seis de Abril del año mil ochocientos noventa y nueve e inscripta en el mencionado registro de la propiedad del distrito de Occidente de esta ciudad al folio ciento setenta y dos vuelto del tomo ochocientos sesenta del archivo, cincuenta y uno de la sección quinta de occidente, finca número mil doscientos diez y siete, inscripción segunda, cual hipoteca era estensiva a la totalidad de la finca cuya descripción se ha transcrito, habiéndose librado de la misma hipoteca la parte que se segregó de la propia finca en virtud de la citada escritura otorgada por el dicente a favor de Don Felipe Duran y Carbó ante el notario de esta ciudad Don Joaquin Nicolau y Bujons en ocho de Marzo del año próximo pasado, en la cual se hizo constar que dicha hipoteca gravaria exclusivamente el resto que quedaba después de la expresada segregación, cuyo resto es el mismo que se acaba de hipotecar en la presente escritura, que la propia finca descrita bajo la letra A se halla también hipotecada a favor del mismo Don Ramon Comas y Cañas en garantía de la cantidad de cien mil pesetas parte (de que ha de responder especialmente la misma finca) de capital de un préstamo de ciento diez mil pesetas que el Señor Comas hizo al dicente, de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de dichas cien mil pesetas a razón del cinco por ciento al año y de la cantidad de mil pesetas de las die mil que se hicieron para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio, segon otra escritura autorizada por el suscripto notario en veinte y siete de Julio del año próximo pasado e inscripta en el mencionado registro de la propiedad, en cuanto a la reseñada finca, al folio cincuenta del tomo novecientos diez y ocho del archivo, cincuenta y nueve de la sección quinta de Occidente, finca número mil trescientos sesenta y cinco, inscripción primera., y que la misma finca de que se trata se halla asimismo hipotecada a favor del expresado Don Ramon Comas y Cañas en garantía de la cantidad de veinte mil pesetas que es la parte (de que ha de responder especialmente la misma finca) del capital de otro préstamo de veinte y cinco mil pesetas que el Señor Comas hizo al dicente, de dos anualidades y prorata de otra de intereses de dichas veinte mil pesetas, a razón del cinco por ciento al año y de la cantidad de dos mil quinientas pesetas de las tres mil que se fijaron para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio, según otras escrituras autirzadas también por el suscripto notario en treinta de Abril del corriente año, e inscripta en dicho registro de la propiedad, en cuanto a la misma reseñada finca, al folio cincuenta y cuatro vuelto de los citados tomo novecientos diez y ocho del archivo, cincuenta y nueve de la sección quinta de Occidente y finca número mil trescientos sesenta y cinco, inscripción segunda.
Declara también el Señor Vallet, que sobre la descrita finca no pesa otro gravamen alguno intrínseco ni extrínseco, y que le pertenece a saber: en cuanto al referido edificio, por haberlo hecho construir a sus costas y satisfecho su importe, y en cuanto al terreno, como resto que es de la finca de mayor extensión, cuya descripción se ha transcrito, en virtud de la ya citada venta que a su favor otorgó el compareciente Don Ramon Comas y Cañas, con escritura autorizada por el suscripto notario en cuatro de Noviembre de mil ochocientos noventa y ocho e inscripta en el propio registro de la propiedad del distrito de Occidente de esta ciudad al folio ciento setenta del tomo ochocientos sesenta del archivo, cincuenta y uno de la sección quinta de Occidente, finca número mil doscientos diez y siete, inscripción primera.
B.- Una porción de terreno edificabe, situada en el ensanche de esta ciudad, con frente a la calle de la Universidad, y correspondiente al barrio séptimo o de Balmes del distrito municipal de la Universidad (comprendido actualmente en el nuevo distrito sexto de los diez en que internamente se ha dividido este termino municipal) y a la sección quinta de Occidente del registro de la propiedad del distrito de Occidente de esta ciudad, cual porción de terreno comprende una estensión superficial de ciento sesenta y nueve metros y dos decímetros cuadrados, equivalentes a cuatro mil cuatrocientos setenta y tres palmos y noventa y seis decímetros, también cuadrados, y linda, por el frente Oeste, en una línea de cinco metros y ochenta y cinco centímetros, con la mencionada calle de la Universidad; por la derecha entrando, Sur, en una línea de veinte y ocho metros y noventa y un centímetros, con el mismo hipotecante Don Federico Vallet y Piquer, o sea la finca descrita bajo la letra A; por la izquierda, Norte, en otra línea de veinte y ocho metros y noventa y un centímetros con el compareciente Don Ramon Comas y Cañas; y por detrás, Este, en otra línea de cinco metros y ochenta y cinco centímetros, con el referido Don Felipe Puxan y Carbó, antes el hipotecante Don Federico Vallet, y Piquer.
La porción de terreno procede y constituye el resto que después de segregada una porción de ciento cincuenta y siete metros, treinta y cinco decímetros y setenta centímetros cuadrados, o sean, cuatro mil ciento treinta y siete palmos y setenta y nueve centímetros, también cuadrados, en virtud de venta otorgada por el dicente a favor del repetido Don Felipe Puxan y Carbó por medio de la ya mencionada escritura autorizada por el notario de esta ciudad Don Joaquin Nicolau y Bujons en ocho de Marzo del año próximo pasado, quedó de la finca número mil doscientos cincuenta y nueve, cuya inscripción primera obra al folio diez del tomo ochocientos ochenta del archivo, cincuenta y cuatro de la sección quinta del mencionado registro de la propiedad del distrito de Occidente de esta ciudad, cual finca en otra escritura de venta (que produjo la inscripción que se acaba de citar) que el compareciente Don Ramon Comas y Cañas otorgó a favor del hipotecante Don Federico Vallet y Piquer ante el suscrupto notario en veinte y cinco de Mayo de mil ochocientos noventa y nueve se describió en los siguientes términos: “Una porción de terreno edificable situada en el ensanche de la presente ciudad, con frente a la calle de la Universidad, y correspondiente al barrio séptimo o de Balmes del distrito Municipal de la Universidad y a la sección quinta de Occidente del registro de la propiedad del distrito de Occidente de los de esta ciudad. Cual porción de terreno, según el plano que por acuerdo de los otorgantes se unirá a la matriz de esta escritura comprende una extensión superficial de trescientos veinte y cinco metros treinta y siete decímetros y setenta centímetros cuadrados, equivalentes a ocho mil seiscientos once palmos y setenta y cinco decímetros también cuadrados. Y linda por el frente Oeste, en una línea de cinco metros y ochenta y cinco centímetros, con la mencionada calle de la Universidad; por la derecha, entrando, Sur en una línea de cincuenta y cinco metros y cincuenta y cuatro cetímetros, parte con el comprador Don Federico Vallet y Piquer, y parte con Don Joan Vall, antes el vendedor Don Ramon Comas y Cañas; por la izquierda, Norte, en una línea de cincuenta y cinco metros setenta centímetros, con restante terreneo que quedó de propiedad del vendedor Don Ramon Comas y Cañas, de la finca de que es parte, y se segregará la que se describe, y por detrás, Este, con los sucesores de los hermanos Don Antonio y Don Magin Llorens”.
Deberá el mismo Señor Vallet que el indicado resto de la finca cuya descripción se acaba de trancribir, o sea, la primera de tereno descrita bajo la letra B. se halla hipotecada a favor del propio Don Ramon Comas y Cañas en garantía de la cantidad de diez mil pesetas (que es otra parte del capital del referido préstamo de ciento diez mil pesetas), de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de dichos diez mil pesetas a razón del cinco por ciento al año y de la cantidad de nueve mil pesetas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio, según la ya citada escritura autorizada por el suscripto notario, con fecha veinte y siete de Julio del año próximo pasado, la cual fue inscripta en el repetido registro de la propiedad, en cuanto a la finca de que ahora se trata, al folio sesenta de los mencionados tomo novecientos diez y ocho del archivo cincuenta y nueve de la sección quinta de occidente, finca mil trescientos sesenta y seis, inscripción primera. Y que la misma porción de terreno descrita bajo la letra B, se halla también hipotecada a favor del repetido Don Ramon Comas y Cañas, en garantía de la cantidad de cinco mil pesetas (que es otra parte del capital del referido préstamo de veinte y cinco mil pesetas), de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de dichas cinco mil pesetas, a razón del cinco por ciento al año, y de la cantidad de quinientas pesetas para costas, daños, perjuicios, y gastos en caso de litigio, en virtud de la ya citada escritura autirozada por el suscripto notario con fecha treinta de Abril del corriente año e inscripta en el expresado registro de la propiedad, en cuanto a la finca de que ahora se trata, al folio sesenta vuelto de dichos tomo novecientos diez y ocho del archivo, cincuenta y nueve de la sección quinta de occidente y finca número mil trescientos sesenta y seos, inscripción segunda.
Declara también el Señor Vallet que sobre la descrita finca no pesa otro gravamen alguno intrínseco ni extrínseco, y que como resto que es de la expresada finca cuya descripción se ha transcripto últimamente, le pertenece en virtud de venta que a su favor otorgó el compareciente Don Ramon Comas y Cañas por medio de la también ya citada escritura autorizada por el suscripto notario en veinte y cinco de Mayo de mil ochocientos noventa y nueve e inscripta en el repetido registro de la propiedad del distrito de Occidente de esta capital al folio diez del tomo ochocientos ochenta del archivo, cincuenta y cuatro de la sección quinta de Occidente, finca número mil ochocientos cincuenta y nueve, inscripción número uno.
Décima-.séptima. A los efectos de lo dispuesto en la vgente legistación hipotecaria, convienen los Señores otorgantes que la finca descrita bajo la letra A responderá especialmente de doce mil quinientas pesetas de las quince mil a que asciende el total importe del capital del presente préstamo, de la parte de intereses proporcional a dichas doce mil quinientas pesetas, y de ochocientas cincuenta pesetas de las mil señaladas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio, y la descrita bajo la letra B de las restantes dos mil quinientas pesetas de dicho capital de la parte proporcional de los espresados intereses y de las también restantes ciento cincuenta pesetas de las señaladas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio.
Décima-octava. Finalmente el Señor Don Ramon Comas y Cañas después de enterado por el suscripto notario de que los intereses estipulados no quedan garantidos sino en cuanto constan en esta escritura y se hagan constar en la incripción de la misma en el registro de la propiedad, de que por la acción real hipotecaria no podrá reclamar en perjuicio de tercero mas réditos atrasados que los correspondientes a los dos últimos años y la parte cencida de la anualidad corriente, quedándole empero a salvo la acción persona ilimitada contra el deudor para exigir los pertenecientes a los años anteriores y para pedir en su caso ampliación de hipoteca, y de que cada una de las fincas hipotecadas no queda obligada en perjuidio de tercero, sino por las cantidades que respectivamente se les han señalado, su bien quedando a salvo el derecho del acreedor para repetir contra cualqueira de ellas por la parte de crédito que no albanzare a cubrir la otra, cuando no mediare dicho perjuicio, acepta la hipoteca que a su favor ha constituido el Señor Don Federico Vallet y Piquer, y en general, todas las obligaciones que el mismo ha contraído en las anteriores clausulas. Se reserva a favor del Estado, Provincia y Municipio la hipoteca legal, que con preferencia a todo otro acreedor les compete para el cobro de la ultima anualidad de los impuestos repartidos y tal vez no satisfechos por razón de las fincas arriba hipotecadas.
Asimismo se reserva a favor de la compañía de seguros contra incendios por la cual esté asegurqado el edificio que en parte de la primera de dichas fincas se contiene, la hipoteca legal que también le compete para el cobro de los premios del seguro correspondientes, a los dos últimos años, o el de los dos últimos dividendos en su caso tal vez no pagados.
Y advertidos los Señores comparecientes por el suscripto notario de que una primera copia de esta escritura habrá de ser presentada dentro el término de treinta días, a contar desde el de mañana, a la oficina liquidadora del impuesto de derechos reales y transmisión de bienes de este partido, con el objeto de satisfacer a la Hacienda pública los derechos que devengue por razón de este contrato, enterados asimismo de las multas en que incurren los morosos en la presentación o en el pago. Y finalmente, advertidos de que dicha primera copia deberá después inscribirse en el registro de la propiedad del distrito de Occidente de esta capital, sin cuyo requisito no seria admitida en los juzgados y tribunales ni en los onsejos y oficinas del Gobierno, si el ojeto de la presentación fuere hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscripto, salvo los dos casos de escrepción que comprende el articulo trescientos noventa y seis de la vigente ley hipotecaria, así lo otorgan siendo testigos Don Francisco de Prats y Subirá y Don Francisco de Paula Castelló y Mola, ambos vecinos de Arenys de Mar, a quienes y a los Señores otorgantes he leído íntegramente este instrumento, por haberlo así elegido, después de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que, del conocimiento de dichos Señores otorgantes, de que firman estos y los mencionados testigos y de todo lo demás consignado en este instrumento publico, yo el suscripto notaqrio doy fe.
Federico Vallet, R. Comas y Cañas, Francisco de Prats, Francisco de P, Castelló Mola, Joaquin Dalmau y Fiter.