Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA HACIA DAMIANS, POR RAMON COMAS Y CAÑAS.


En la ciudad de Barcelona a veinte y seis de Octubre de mil novecientos uno.
Ante mi Don Joaquin Dalmau y Fiter, Doctor en dercho civil y canónico, notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audneicia de Barcelona, con residencia en la capital, constituido en el entresuelo de la casa número treinta y siete de la calle del Paseio de Gracia de esta ciudad, comparecen de una parte la Señora Doña Elisea Damians y Rovira, viuda del Señor Don Joan Soler Ortells, propietaria, mayor de veinte y cinco años de edad, y vecina de la presente ciudad, y domiciliada en la calle de las Corts número doscientos noventa y cuatro, piso principal, quien ha exhibido su cédula personal de quinta clase, librada en esta localidad, en diez y siete de Mayo del corriente año con el número ciento noventa y tres: y de otra parte el Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas, casado, propietario, mayor de veinte y cinco años de edad, y vecino de la presente ciudad, y domiciliado en dicho entresuelo de la casa número treinta y siete de la calle del Paseo de Gracia, quien asimismo ha exhibido su cédula personal de primera clase, librada en esta localidad en quince de Junio último, con el número ciento cuarenta y cuatro, y teniendo ambos Señores comparecientes, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dicen: Que han convenido en celebrar un contrato de préstamo mutuo de cuarenta y cinco mil pesetas, que con el objeto de formalizar debidamente y de hacer constar los pactos, condiciones y garantías del mismo contrato, los propios Señores constituientes otorgan la presente escritura con las siguientes cláusulas.
Prima. La Señora Doña Elisea Damians y Rovira, reconoce y confiesa deber al Señor Don Ramon Comas y Cañas, la cantidad de cuarenta y cinco mil pesetas que la misma Señora delara y reconoce recibir en este acto, a presencia de los suscriptos testigos y notario, en billetes del Banco de España, que admite y acepta como moneda de plata de ley, y de curso corriente, a su entera satisfacción y a titulo de préstamo mutuo del propio Señor Don Ramon Comas y Cañas, a cuyo favor otorga y firma la mas formal y eficaz carta de pago de dicha cantidad de cuarenta y cinco mil pesetas, importe del capital del expresado dicho préstamo mutuo.
Segunda. En su virtud, la deudora mutuataria Doña Elisea Damians y Rovira, se obliga a devolver y satisfacer al acreedor mutuante Don Ranon Comas y Cañas otra igual cantidad de cuarenta y cinco mil pesetas, dentro el término que se expresará en la cláusula siguiente, en el domicilo del mismo acreedor y en buenas monedas de oro o plata de ley, con exclusión de calederilla y de toda clase de papel moneda, y para el caso de que se declaren forzosos el curso o la admisión de cualesquiera billetes, valores o papeles representativos de moneda y la dicente deudora quiera hacer efectiva por medio de ellos la devolución o pago de la cantidad prestada, se obliga también a abonar y satisfacer al acreedor en moneda metalica de oro o plata de ley, el importe del quebranto o descuento que tal vez sufran los billetes, vlores o papeles de que se trate, para ser camgeados por moneda de plata de ley y de curso corriente en la fecha en que tenga lugar dicha devolución o pago de la cantidad prestada.
Tercera. El plazo o término del presente préstamo se fija en tres años, a contar desde esta fecha. No obstante, podrá la deudora Señora Damians devolver al acreedor Señor Comas el capital prestado en cualquier tiempo dentro de dicho plazo de tres años, pero si lo verifica, deberá abnoar y satisfacer al propio acreedor el importe de un trimestre de los intereses que luego se estipularán o la parte de tal trimestre que entonces no tenga la Señora Satisfecha por anticipado al acreedor.
Cuarta. El presente préstamo devengará interés a razón del cinco por ciento anual. Por lo tanto, la deudora Doña Elvira Damians y Rovira se obliga a satisfacer al acreedor Don Ramon Comas y Cañas los aludidos intereses del capital préstado, o sea, de dicha cantidad de cuarenta y cinco mil pesetas, mientras no tenga lugar la devolución y pago de la misma, a razón del cinco por ciento al año, por semestres anticipados de mil ciento veinte y cinco pesetas cada uno, en el lugar y clase de moneda, y con iguales abonos en su caso, que los que en la cláusula segunda se han fijado para la devolución y pago del capital prestado.
Quinta. Declara la deudora, mientras subsista el presente contrato, tener asegurado de incendios, cuando menos por la cantidad de treinta y cinco mil pesetas, en alguna de las compañías de seguris de la indicada clase, a satisfacción del acreedor, el edificio que se contiene en la finca que luego se hipotecará, y vendrá obligada a justificar que se halla al corriente del pago de con prima del seguro, siempre y cuando el mismo acreedor se lo exija.
Sexta. Se entenderá vencido el plazo del presente préstamo, si así el acreedor lo quiere, y por consiguiente tendrá derecho el mismo acreedor a reclamar y exigir a la deudora la devolución y pago del capital prestado, aunque no hubiere transcurrido el término de tres años antes fijado, en cualquiera de los casos siguientes. a) en el caso de que no estuviere asegurado de incendios el aludido edificio o por cualquier otro motivo se rescinciera o terminara el seguro. b) en el de que ocurriera un siniestro en el edificio indicado, en cual caso podrá el acreedor, en virtud de expreso poder y facultad irrevocable que para ello le concede la deudora, cobrar directamente del asegurador o compañía aseguradora, la indemnización, que proceda, a fin de hacerse pago de su crédito por capital e intereses o de la parte de estos a que aquella alcance. c) en el de que la aludica finca que se hipotecará huviere que ser expropiada en toda o en parte, para cuyo caso faculta también la deudora, al acreedor y le concede el mas amplio e irrevocable poder, a fin de que pueda percibir por si mismo el precio de la expropiaciñón o la parte de él, que sea necesaria para reintegrarse de sus créditos por capital e intereses. d) en el de que la deudoras deje transcurrir un mes, después del vencimiento de cualquier semestre, anticipado de los intereses convenidos, sin satisfacer el importe del mismo, en cual caso podrá el acreedor, sin previa justificación, exigir el pago de los intereses adeudados, la devolución del capital prestado o ambas cosas a la vez. c) en el de que la deudora enagenare o por cualquier otro concepto gravare nuevamente con algún derecho real la finca que se hipotecará o parte de ella, en cual caso deberá delegar al adquisidor o adquisidores de la finca o derecho real de que se trate el importe del capital de este préstamo y el de los intereses tal vez adeudados, para que los satisfaga al acreedor tan pronto cono este se lo exija, sin perjuicio del derecho del propio acreedor de exijir el importe de su créditos directamente a la compañía. f) y finalmente, en el de que se trabase algún embargo sobre la misma casa aludida, finca o parte de ella. En cualquiera de los expresados casos, quiere la deudora que el acreedor pueda dar por acabado el plazo fijado para la devolución o pago del capital prestado y nacida la acción jurídica pata que el mismo acreedor pueda exijor el pago del propio capital.
Séptima. Siempre y cuando por hacer uso en acreedor del derecho que se la concede en la cláusula anterior, haya de reintegrarse del capital prestado antes del vencimiento del plazo arriba fijado, por cualquiera de los motivos o causas que se mencionan en la misma cláusula anterior, la deudora vendrá obligada a abonar y satisfacer al acreedor cuando este reciba dicho capital, no solo los intereses del mismo vencidos hasta el dia del pago, si que también el importe de un trimestre extraordinario de los mismos intereses, en concepto de indemnización al acreedor por el tiempo que pueda tener dicho capital sin colocación.
Octava. (vendrán a cargo de la deudora) cualesquiera contribuciones, impuestos y los recargos hacederos de unos y otros que se exijan por los préstamos mutuos o sus intereses aunque tengan el concepto de contribución industrial o impuesto sobre extelici--, y en caso de que alguno de los aludidos impuestos o contribuciones se exijan directamente al acreedor, deberá la deudora satisfacerle e reintegrarle el total importe de lo que el mismo acreedor haya de pagar o haya pagado ya, según las correspondientes papeletas, talones o recibos, así que el propio acreedor lo reclame a la deudora.
Noventa. También vendrán a cargo de la deudora todos los derechos y gastos, sean de la clase que fueren que se devenguen y causen con motivo y como consecuencia del otorgamiento de la presente escritura, y el de la o las de su cancelación cuando proceda, hasta la definitiva inscripción, incluso de una primera copia de cada una delas aludidas escrituras en el registro de la propiedad competente.
Décima. También será de cuenta y cargo de la deudora y deberá esta satisfacer íntegramente el importe de todas las costas, daños, perjuicios, y gastos que se realicen u realizaren no solo por razón del o de los juicios ejecutivos, o de otra clase para incidencias que se trasmiten para lograr la devolución del capital prestaro, el pago de los intereses estipulaciones y el cumplimiento de las demás obligaciones que la deudora se impone en esta escritura, si que también el importe de todas las cosas y gastos que siguieren cualesquiera otros pleitos o juicios que tal vez, surjan del presente contrato y las tencias que se tramitiran, aunque no recayeren en unas no otras especiales condenas de costas, contra la deudora, o por le contrario se le libren de ellas en las sentencias definitivas o no hiciere oposición a los aludidos juicios y tercerías, pues quiere la deudora que el acreedor perciba en todo caso integros y sin disminución alguna por ningún concepto, el capital prestado y los intereses fijados.
Undécima. Este contrato no podrá modificarse ni extinguirse sino por medio de escritura pública, de suerte que la deudora no podrá oponer al acreedor excepción de pago, compensación, prescripción, quita o espera, pacto o promesa de no pedir, novación, transacción, compromiso, incompetencia, ni otra alguna, u el hecho o los hechos o títulos en que en que se fundaren no contaren en escritura publica inscripta el el registro de la propiedad competente.
Duodécima. En caso de que mientras subsiscta el presente contrato, a sea, antes de que el mismo sea cancelado, la deudora fuere conpelida judicial o administrativamente a vender o enagenar la finca, que se hipotecará, el adcreedor tendrá los derechos de tanteo y retracto para adquirir aquella finca por el mismo precio y mediante iguales condiciones y pactos que las que debieren regir o hubieren regido para la venta o enagenación que se hubieren realizado o debiere reañzarse para ejercer los indicados derechos el acreedor tendrá los pagos legales, a contar desde que la deudora le notfique en forma legal y autencita el proyecto de contrato del contrato de enagenación de que se trate, sin que pueda empezar a contarse antes el termino de la precripción de tales derechos, y si hacer uso de caulquiera de ellos, podrá el acreedor aplicar el importe de sus créditos dimanantes de esta escritura en total pago o en pago a cuenta, en su caso, del precio de la venta o enagenación, o sea, hacerse pago en todo o en parte del importe de aquellos créditos, con el todo o con la parte necesaria, en su caso, del aludido precio o valor de la finca.
Décima-tercera. Para todos los efectos de esta escritura, renuncia la deudora a su fuero y domicilio, y se somete expresamente a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta capital, que señala como lugar del cumplimiento, de todas las obligaciones que contrae en esta escritura. A cuyo cumplimiento declara la deudora que podrá se compelida por la via ejecutiva y de apremio, con arreglo al título quince del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civil, o por aquel otro medio mas breve o eficaz que tal vez concedan las leyes de procedimiento que rijan cuando llegue el caso de exigirse el indicado cumplimiento, y faculta al acreedor pata, que en todo caso, que haya de acudir al auxilio judicial, para el cobro del todo o de parte de sus créditos, resultantes de esta escritura, pueda por si solo y en virtud de autorización expresa que para ello le concede la deudora, posesionarse de la finca que se hipotecará y percibir los productos de la misma, a fin de hacerse con ellos pago a cuenta de sus créditos por capital, intereses y costas, unterin a instancia el juicio o juicios y sis incidentias, y no se logre el completo pago de todo ello, y para que ses derecho y autorización resulten eficaces, renuncia también la deudora el derecho de percibir las rentas de la indicada finca por plazos anticipados mayores de tres meses, y declara que en la actualidad no tiene percibidas las aludidas rentas por mayor plazo que el que se acaba de expresar.
Décima-cuarta. Asimismo la deudora para el indicado caso de que el acreedor haya de exigirle judicialmente el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que aquella contrae en esta escritura, renuncioa a los efectos del artículo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la citada ley de enjuiciamiento civil y a cualquier otra disposición análoga que tal vez se contenga en las leyes de procedimiento que en lo sucesivo rijan a fin de que pueda el acreedor, si lo juzga conveniente instar el embargo de cualesquiera bienes, prescinciendo de la finca, que se hipotecará, y del orden establecido en dicho articulo.
Décima-quinta. A los efectos de lo que preceptua el articulo ciento ocho del reglamento para la ejecución de la ley hipotecaria, y con el objeto de que puedan ser inscriptas en el registro de la propiedad correspondiente, sin necesidad de previa notificaciín al deudor, cualesquiera cesiones que el acreedor o los sucesores, o cesionarios del mismo hagan de sus créditos resultantes de esta escritura, renuncia la deudora expresamente a que le sean notificadas las aludidas cesiones.
Décima-sexta. Para garantía y seguridad de la devolución de la referida suma de cuarenta y cinco mil pesetas, importe del capital, producto del pato de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de aquella misma a razón del cinco por ciento al año y de la cantidad de cinco mil pesetas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio (entendiéndose por tales todos los que se han indicado en la cláusula décima) la deudora Doña Elisea Damians y Rovira, sin perjuicio de la acción personal ilimitada que contra la misma tendrá el acreedor Don Ramon Comas y Cañas, hipoteca especialmente a favor de éste, una casa situada en el encanche de esta ciudad, que forma chaflan en las calles de Valencia y de Gerona, señalada con el número ciento cuarenta y dos en la segunda de dichas calles y correspondiente al barrio tercero, o de las Suleras del distrito municipal de la Concepción (comprendido actualmente en el mismo distrito cuarto de los diez en que interinamente se ha dividido este término municipal y a la sección quinta del registro de la propiedad del distrito de Oriente de esta capital, cual casa se compone de plata baja, con cuatro tiendas, de tres pisos divididos en dos habitaciones cada uno, de terrado, en el que hay otra habitación y de un pequeño patio en su parte posterior cercado de paredes, se halla edificada en un solar o porción de terreno de extensión superficial doscientos diez y siete metros, noventa centímetros, equivalentes a cinco mil setecientos sesenta y siete palmos sesenta y cuatro centímetros, de los cuales, ciento noventa y nueve metros, sesenta y cinco decímetros están ocupador por la parte edificada, o sea, por la casa propiamente dicha y los restantes diez y siete metros, treinta y cinco decímetros y noventa centímetros, por el indicado patio existente en la parte posterior de aquella. Y linda en junto, por el presente principal, Oeste, con la calle de Gerona; por la derecha entrando, Sur, en una línea de veinte y un metros, treinta y tres centímetros; y por detrás, Este, en otra línea de catorce metros, ochenta y un centímetros, con propiedad de Don Francisco Ferreró de su derecho habitante; y por la izquierda Norte, donde tiene también fachada, con la calle de Valencia.
Declara la Señora hipotecante Doña Elisea Damians y Rovira que la descrita finca se halla libre de todo gravamen intrínseco y extrínseco, que la misma finca le pertenece por titulo de venta, que a su favor otorgó Don José Antonio Bonay y Carbó, con escritura autorizada por el suscripto notario en diez y siete de Febrero de mil ochocientos noventa y seis e inscripta en el registrod e la propiedad del distrito de Oriente de esta ciudad, al folio noventa y cuatro del tomo seiscientos cincuenta y nueve del archivo, libro diez de la sección quinta de oriente, finca número doscientos treinta y seis, inscripción sexta. Que a Don José Bonay y Carbó le pertenecía, en cuanto al edificio por haberlo hecho construir, a sus costas y satisfecho su importe, según escritura de liquidación y carta de pago de obras autorizadas por el suscripto notario, con fecha veinte y cinco de Febrero de mil ochocientos noventa y seis. Cual escritura se hizo constar en el expresado registro de la propiedad por nota al margen de la inscripci´ñon tercera de dicha finca, número doscientos treinta y seis, obrante al folio noventa y dos vuelto de los mismos tomo seiscientos cincuenta y nueve del archivo, libro diez yde la sección quinta de oriente de esta ciudad, y en cuanto al terreno, en virtud de venta que a su favor otorgó Don Francisco Ferret y Llopis, con escritura autorizada a los catorce de Agosto de mil ochocientos ochenta y ocho por el notario que era de esta ciudad Don Francisco de Sales Maspons y Labrós e inscripta en el expresado registro de la propiedad del distrito de oriente de esta ciudad al folio noventa y uno de los repetidos libro y finca, inscripción primera. Que dicho terreno, junto con mayor extensión, hasta formar una superficie de novecientos cuatro metros y seiscientos diez y ocho milímetros, equivalentes a veinte y tres mil novecientos cuarenta y siete palmos, y un centímetro, pertenecía al referido Don Francisco Ferret y Llopis, en virtud de venta a su favor otorgada por Don Pablo Tomasino y Sapera, con escritura que autorizó en notario que era de esta ciudad Don Pablo Cardellach y Busquets a los catorce de Julio de mil ochocientos setenta y cinco y fue inscripta en el hoy suprimodo registro de la propiedad de este partido, al folio ciento noventa del libro, doscientos diez y siete de oriente, finca número mil doscientos ochenta y cinco, inscripción primera, que la expresada Proción de terreno de novecientos cuatro metros, seiscientos diez y ocho milímetros, quedó formado con la unión de dos distintas porciones, a saber, una de seiscientos metros y setenta y cinco decímetros cuadrados que Don Pablo Tomasino compró a Don Baudilio y Don Agustín Piera y Mariné, con escritura que el dia veinte y cuatro de Mayo de mil ochocientos setenta y tres autorizó el notario que era de esta ciudad Don José Plá y Soler y fue inscripta en el hoy suprimido registro de la propiedad de este partido al folio noventa del libro ciento ochenta y tres de oriente, finca número novecientos cuarenta y siete, inscripción primera. Y otra, que era el resto, que después de deducidos o segregados doscientos veinte y sies metros, sesenta y ocho decímetros y noventa y ocho centímetros cuadrados, que comprendía una casa que dicho Señor Tomasino vendió a Doña Ruperta Gomez, quedaron al mismo Señor Tomasino de aquellas quinientos treinta y ocho metros, treinta y un decímetros cuadrados que el propio Señor Tomasino compró a los mencioados hermanos Don Baudilio y Don Agustín Piera y Mariné, con escritura que a los veinte de Septiembre de mil ochocientos setenta y tres autorizó el citado notario Don José Plá y Soler y fue inscripta en dicho suprimido registro de la propiedad de este partido al folio doscientos del libro ciento ochenta y nueve de oriente, cuartel segundo, finca número mil seis, inscripción primera que a dichos hermanos Don Baudilio y Don Agustín Piera y Mariné les pertenecían las aludidas dos porciones de terreno de estensión superficial seiscientos metros, setenta y cinco decímetros, y qunientos treinta y ocho metros, veinte y un decímetros, respectivamente, por ser parte ambas porciones de terreno de una mayor porción de cabida cuarenta y seis mil cuatrocientos ochenta palmos, equivalentes a mil setecientos cincuenta y cinco metros, novecientos setenta y siete milímetros, que les fue adjudicada en cuarto lugar de la escritura de de división de bienes que otorgarin junto con sus hermanas Doña Maria, Doña Josefa, Doña Teresa, Doña Antonia y Doña Agustina Piera y Mariné ante el notario que era de esta ciudad Don José Andreu a los siete de Marzo de mil ochocientos setenta, y fue inscripca, por lo que respecta a las seis fincas judicadas a los referidos hermanos Don Baudilio y Don Agustin Piera y Mariné, en el mencionado hoy desaparecido registro de la propiedad de este partido, a los folios ciento veinte y cuatro, cuento treinta y dos, ciento cuarenta y seis y ciento sesenta y cuatro del tomo seiscientos seis del archivo, libro ciento cuarenta de oriente, finca número desde el trescientos sesenta y cuatro al trescientos sesenta y nueve, ambos inclusive, iunscripciones primeras, que a los mencionados hermanos Don Baudilio, Don Agustin, Doña Maria, Doña Josefa, Doña Teresa, Doña Antonia, y Doña Agustina Piera Mariné les percenecian los bienes que fueron objeto de la citada civisión, como herederos universales, libres y por partes iguales de su común padre Don Gerardo Piera y Ros, instituidos tales en el testamento que este otorgó a los doce de Febrero de mil ochocientos sesenta y nueve ante el referido notario Don José Andreu, inscripto en el mencionado registro de la propiedad, a los mismos folios, fomo, libro, fincas, e inscripción antes citados, y que a dicho Don Gerardo Piera y Ros pertenecía el terreno objeto de la citada división como procedente de una pieza de tierra de ocho mojadas, en virtud de venta a carta de gracia que a favor del mismo otorgaron los madre e hijo Doña Maria Buenaventura y Don Joaquin Sadó, con escritura aqutorizada por el notario que era de esta ciudad Don Juan Janer, a los diez y siete de Octubre de mil ochocientos cuarenta, de la que se tomó razón al folio ciento veinte y seis del libro diez del antiguo registro de hipotecas de esta ciudad, y de la venta del derecho de redimir que a favor del mismo Don Gerardo Piera y Ros otorgó Don Andrés Biosca con escritura que a los ocho de Octubre de mil ochocientos cuarenta y cuatro autorizó, dicho notario Señor Janer, de la que se tomó razón al mismo folio ciento veinte y seis del libro diez de dicho antiguo registro de hipotecas.
Décima-séptima. Finalmente, el Señor Don Ramon Comas y Cañas, después de enterado por el suscripto notario de que los intereses estipulados no quedan garantidos sino em ciamtp cpmstam em esta escritura y se hagan constar en la inscripción de la misma en el regsitro de la propiedad, y de que por la acción real hipotecario no podrá reclamar en perjuicio de tercero mas réditos atrasados que los correspondientes a los dos últimos años y la parte vendica de la anualidad corriente, queriéndole, no obatante, a salvo la acción personal ilimitada contra la deudora para exigirle los pertenecientes a los años anteriores y para pedir en su caso ampliación de hipoteca, acepta la que a su favor ha constituido la Señora Doña Elisea Damians y Rovira, y en general, todas las obligaciones que la misma ha contraído en las anteriores cláusulas.
Se reserva a favor del Estado, Provincia y Municipio l hipoteca legal que con preferencia a todo otro acreedor les compete para el cobro de la última anualidad de los impuestos repartidas y tal vez no satisfechas por razón de la finca arriba descrita.
Asimismo, se reserva a favor de la compañía de seguros contra incendios por la cual esté asegurado el edificio que en dicha finca se continua la hipoteca legal que también les compete para el cobro de las primas del seguro correspondientes a los dos últimos años o el de los dos últimos dividendos en su caso tal vez no pagados.
Y advertidos los Señores comparecientes por el suscrito notario de que una primera copia de esta escritura habrá de ser presentada dentro el termino de treinta días, a contar del impuesto de derechos reales, y transmisión de bienes de este partido, con el objeto de stisfacer a la Hacienda pública, los derechos que devengue por razón de este contrato enterados asimismo de las multas en que incurren los morosos en la presentación y en el pago. Y finalmente, advertidos de que dicha primera copia deberá después inscribirse en el registro de la propiedad del distrito, de oriente de esta ciudad, sin cuyo requisito no sería admitida en los juzgados y tribunales ni en los consejos y oficnoas del Gobierno, si el objeto de la presentación fiere hacer efectivo en perjuicio de tercero, el derecho que debió ser inscripto, salvos los dos casos de excepción que comprende el articulo trescientos noventa y seis de la vigente ley hipotecaria, así lo otorgan, siendo testigos Don Francisco de Prats y Subirá y Don Francisco de Paula Castelló y Milas, ambos vecinos de Arenys de Mar. A quienes y a los Señroes otorgantes he leído íntegramente este instrumento por haberlo así elegido,d espues de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo quie, del conocimiento de dichos Señores otorgantes, de que firman estos y los mencionados testigos y de todo lo demás consignado en este instrumento público, yo el suscripto notario doy fe.
Eliesa Damians viuda de Soler, R. Comas y Cañas, Francisco de Prats, Francisco de P. Castelló, Joaquin Dalmau y Fiter.