Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA DE JOSEFA GIL, POR RAMON COMAS Y CAÑAS.


En la ciudad de Barcelona a diez y nueve de Diciembre de mil novecientos uno. Ante mi Don Joaquin Dalmau y Fiter, Doctor en derecho civil y canónico, notario del Ilustre Colebio, del territorio de la Audiencia de Barcelona, con residencia en la capital, constituido en el entresuelo de la casa número treinta y siete de la calle del Paseo de Gracia de esta ciudad, comparecen: de una parte el Señor Don Jesús Ramón de Bofarull y de la Barata, casado, propietario, mayor de veinte y cinco años de edad, vecino de la presente ciudad y domiciliado en el piso principal de la casa número uno de la calle de Cambios Nuevos de esta ciudad. Quien ha exhibido su cédula en once de Junio del corriente año, con el número ciento uno. Y de otra parte, el Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas, casado, propietario, mayor de veinte y cinco años de edad, vecino de la presente ciudad y domiciliado en dicho entresuelo de la casa número treinta y siete de la calle del Paseo de Gracia de la misma presente ciudad, quien asi mismo ha exhibido su cédula personal de primera clase, librada en esta misma ciudad en quince de Junio del corriente año con el número ciento cuarenta y cuatro.
El Señor Don Jesus Ramon de Bofarull y de la Barata declara que obra en nombre y representación de su esposa la Señora Doña Josefa Gil y Llopart, como mandatario que es de la misma en virtud de la escritura de poderes que integra y literalmente copiada es como sigue.=
En la ciudad de Barcelona a diez y ocho de Diciembre de mil novecientos uno. Ante mi Don Joaquin Dalmau y Fiter, Doctor en derecho civil y canónico, notario del Ilustre Colegio del territorio de la Auciencia de Barcelona, con residencia en la capital, comparece la Señora Doña Josefa Gil y Llopart, casada con el Señor Don Jesus Ramón de Bofarull y de la Barata, propietaria, mayor de veinte y cinco años de edad y ecina de la presente ciudad. Quien ha exhibido su cédula personal de cuarta clase, librada en esta misma ciudad en once de Junio del corriente año con el número ciento dos: obrante, con la correspondiente licencia, autorización y consentimiento del mencionado su marido presente a este acto y bajo compareciente. Y teniendo, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dice. Que dá poder especial y tan amplio y bastante como en derecho se requiera y sea menester a dicho su marido Don Jesus Ramon de Bofarull y de la Barata, para que, en nombre y representación de la otorgante, pueda celebrar con el Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas el contrato de préstamo mutuo de doscientas mil pesetas, que con el mismo Señor Comas tiene ya convenido la propia otorgante con la autorización del repetido su esposo: a cual fin, la Señora mandante faculta exexpresa y especialmente a dicho su esposo y mandatario, para que tome, a préstamo y reciba del mencionado Señor Don Ramon Comas y Cañas la referida cantidad de doscientas mil pesetas y otorgue y firme la correspondiente carta de entrega o entrega de la misma cantidad, para que obligue a la mandante a la devolución y pago de la propia cantidad en el plazo o plazos y en la forma y modo que tenga a bien convenir; para que estipule que dicho préstamo deventará intereses a razón del cuatro y tres cuartos por ciento anual y obligue a la mandante al pago de tales intereses, también en la forma y modo que tenga por conveniente estipular, para que contraiga en nombre de la mandante cuantas obras obligaciones estime oportunas y estipule cuantos otros pactos y condiciones crea necesarios o convenientes para la seguridad de los derechos del mutuante acreedor, sin limitación alguna; para que, en garantía de la devlución y pago de la referida suma de doscientas mil pesetas, del pago de los intereses, de la misma a razón del cuatro y tres cuartos por ciento al año, hasta el máximo legal, y de la cantidad de quince mil pesetas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio, hipoteque cualesquiera fincas bienes y derechos de la mandante las describa con todos los requisitos y cincunstancias legales, y relacione también con iguales requisitos y circunstancias, las cargas que tal vez afecten las fincas, fienes o derechos de que se trate y los títulos de propiedad o pertenencias de las mismas fincas, bienes o derechos y distribuya, en su caso, entre las fincas, bienes o derechos que hipoteque en garantía de las indicadas responsabilidades en las proporciones, forma y términos que tenga por convenientes, para que, al mismo expresado fin u objeto y sus incidencias y consecuencias, otorgue y firme cuantas escrituras y demás documentos públicos y privados considere necesarios, con las cláusulas y en los términos que juzgue procedentes y haciendo en ellos todas las promesas, recurrencias y demás declaraciones o manifestaciones que estime conveniente; y por último, para que al mismo expresado fin y objeto y sus incidencias y consecuencias, practique, en general, sin limitación alguna todo cuanto sea necesario o conceptue preciso o conveniente y hacer podría la mandante en persona u se hallara presente. Y promete la misma Señora mandante estar a derecho, y tener por firme y válido y no impugnar en tiempo ni por motivo alguno, todo lo que el referido su esposo y mandatario realice en virtud de la presente escritura de mandato. Está presente a este acto (según ya se ha indicado) el mencionado Señor Don Jesús Ramon de Bofarull y de la Barata, casado, propietario, mayor de veinte y cinco años de edad y ecino de la presente ciudad; quien ha exhibido su cédula personal de cuarta clase, librada en esta localidad en once de Junio del corriente año con el número ciento uno: y teniendo, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para este acto, dice. Que dá su licencia, autorización uy consentimiento a su esposa Doña Josefa Gil y Llopart, que aprueba expresamente todas las manifestaciones hechas por la misma en esta escritura, y que acepta los poderes y facultades que en la propia presente escritura acaba de conferir al dicente dicha su esposa. Asi lo otorgan, siendo testigos Don Julio Sánchez y Torres y Don Narciso Casabella y Monti ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes he leído íntegramente este instrumento, por haberlo asñi elegido, después de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que, del consentimiento de dichos Señores otorgantes, de que firman estos y los mencionados testigos y de todo lo demás consignado en este instrumento público, yo el suscrupto notario, doy fe.= Josefa Gil de Bofarull.= Jesus Ramon de Bofarull.= Julio Sánchez.= Narciso Casabella.= Signado.= Joaquin Dalmau y Fiter.= Rubricado.
Concuerda con su matriz que bajo el número cuatrocientos veinte obra en mi protocolo corriente de instrumentos públicos: doy fe.
El Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas declara a su vez, que obra en nombre propio.
Y teniendo ambos Señores comparecientes, a mi juicio la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dicen: Que con el objeto de formalizar debidamente el contrato de préstamo mútuo a que se refiere la transcrita escritura de poderes y de hacer constar los pactos, condiciones y garantías del mismo contrato, los propios Señores comparecientes, en las calidades en que respectivamente actúan, otorgan la presente escritura, con las siguientes cláusulas.
Primera. El Señor Don Jesus Ramon de Bofarull y de la Barata, en nombre de su esposa y mandante Doña Josefa Gil y Llopart, reconoce y confiesa deber al Señor Don Ramon Comas y Cañas la cantidad de doscientas mil pesetas que el mismo Señor de Bofarull declara y reconoce recibir en este acto, a presencia de los suscriptos testigos y notario, en billetes del Banco de España, que admite y acepta como monedas de plata de ley, y de curso corriente a su entera satisfacción y a titulo de préstamo mutuo, del propio Señor Don Ramon Comas y Cañas, a cuyo favor otorga y firma la mas formal y eficaz carta de entrega o pago de dicha cantidad de doscientas mil pesetas, importe del capital del expresado préstamo mutuo.
Segunda. En su virtud, el mismo Señor Don Jesus Ramon de Bofarull y de la Barata obliga a su esposa y mandante la deudora, mutuataria Doña Josefa Gil y Llopart a devolver y satisfacer al acreedor mutuante Don Ramon Comas y Cañas otra igual cantidad de doscientas mil pesetas, dentro el término que se expresará en la cláusula siguiente, en el domicilio del mismo acreedor y en buenas monedas de oro o plata de ley, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda, y para el caso de que se declaren forzosos el cursi y la admisión de cualesquiera billetes, valores o papeles representativos de moneda y la deudora quera hacer efeciva por medio de ellos la devolución o pago de la cantidad prestada, obliga también a la propia deudora a abonar y satisfacer al acreedor, en moneda metálica de oro o plata de ley, el importe del quebranto o descuento que tal vez sufran los billetes, valores o papeles de que se trate, para ser cangeados por monedas de plata de ley y de curso corriente en la fecha en que tenga lugar dicha devolución o pago de la cantidad prestada.
Tercera. El plazo o término del presente préstamo se fija en cinco años, a contar desde esta fecha. No obstante, podrá la deudora Doña Josefa Gil y Llopart devlver al acreedor Don Ramon Comas y Cañas el capital prestado en cualquier tiempo, dentro de dicho plazo de cinco años, y en una sola partida o bien, a elección de la misma deudora, en dos distintas partidas de cien mil pesetas cada una: pero si lo verifica, deberá la deudora abonar y satisfacer al acreedor el importe de un trimestre de los intereses que luego se estipularán de la total muma prestada o bien de la mitad de ella que devuelva antes del vencimiento del expresado plazo, o la parte de tal trimestre de interés que entonces no tenga la deudora satisfecha por anticipado al acreedor, de tal manera que al recibir este antes del vencimiento del repetido plazo el total importe o bien la mitad del capital prestado, le queden satisfechos los indicados intereses hasta el dia del coro y además el importe de un trimestre de tales intereses, en concepto de indemnización por el tiempo que tal vez tenga sin colocar el capital que reciba.
Cuarta. El presente préstamo devengará intereses a razón del cuatro y tres cuartos por ciento anual. Por lo tanto. El Señor de Bofarull, obliga también a su esposa Doña Josefa Gil y Llopart, a satisfacer al acreedor Don Ramon Comas y Cañas los aludidos intereses del capital prestado, o sea, de dicha cantidad de doscientas mil pesetas, mientras no tenga lugar la devolución y pago de la misma, a razón del cuatro y tres cuartos por ciento al año, por semestres anticipados de cuatro mil setecientas cincuenta pesetas cada uno, en lugar y clase de moneda, y con iguales abonos, en su caso, que los que, en la cláusula segunda se han fijado para la devolución y pago del capital prestado. Los indicados intereses quedaran reducidos a la mitad, o sea, a la cantidad de dos mil trescientas setenta y cinco pesetas por cada semestre, desde el momento en que haciendo uso de la facultad que se le ha concedido en la cláusula anterior, devuelva la deudora al acreedor la mitad del capital prestado, o sea, la suma de cien mil pesetas.
Quinta. Deberá la deudora, muentras subsista el presente contrato, tener asegurado de incendios en alguna de las compañías de seguros de la indicada clase, a satisfacción del acreedor, los edificios que se contienen en la primera y segunda de las fincas que luego se hipotecarán, cuando menos por la cantidad de cien mil pesetas lo que se contienen en la primera, u por la de setenta mil pesetas el que se contiene en la segunda de las aludidas fincas; y vendrá obligada a justificar el hecho de hallarse al corriente del pago de las primas del seguro, siempre y cuando el mismo acreedor se lo exija.
Sexta. Se entenderá vencido el plazo del presente préstamo, si así el acreedor lo quiere, y por consiguiente tendrá derecho el mismo acreedor a reclamar y exigir a la deudora la devolución y pago del capital prestado, aunque no hubiere transcurrido el término de cinco años, en cualquiera de los casos siguientes. a) en el caso de que no estuvieren asegurados de incendios los aludidos edificios o por cualquier otro motivo se rescinciera o terminara el seguro. b) en el de que ocurriera un siniestro en algunos de los edificios indicados, en cual caso queda expresa e irrevocablemente facultado el acreedor para cobrar directamente del asegurador o compañía aseguradora, la indemnización, que proceda, a fin de hacerse pago de sus créditos por capital e intereses o de la parte de estos a que aquella alcance. c) en el de que las aludicas fincas que se hipotecarán, o cualquiera de ellas, huvieren que ser expropiada en toda o en parte, para cuyo caso faculta también facultado expresa e irrevocablemente el acreedor para percibr por si mismo el premio o los premios de la espropiacoin o la parte de ellos que sean necesarioas para reintegrarse de sus créditos por capital e intereses. d) en el de que la deudoras deje transcurrir un mes, después del vencimiento de cualquier semestre, anticipado de los intereses convenidos, sin satisfacer el importe del mismo, en cual caso podrá el acreedor, sin previa justificación, exigir el pago de los intereses adeudados, la devolución del capital prestado o ambas cosas a la vez. c) en el de que la deudora enagenare o por cualquier otro concepto gravare nuevamente con algún derecho real la finca que se hipotecará o parte de ella, en cual caso deberá delegar al adquisidor o adquisidores de las fincas o derechos reales de que se trate el importe del capital de este préstamo y el de los intereses tal vez adeudados, para que los satisfaga al acreedor tan pronto cono este se lo exija, sin perjuicio del derecho del propio acreedor de exijir el importe de su créditos directamente a la compañía. f) y finalmente, en el de que se trabase algún embargo sobre las mismas casa saludidas, fincas o parte de ellas. En cualquiera de los expresados casos, quiere la deudora que el acreedor pueda dar por acabado el plazo fijado para la devolución o pago del capital prestado y nacida la acción jurídica pata que el mismo acreedor pueda exijor el pago del propio capital.
Séptima. Siempre y cuando por hacer uso el acreedor del derecho que se le concede en la cláusula anterior, haya de reintegrarse del capital prestado antes del vencimiento del plazo arriba fijado, por cualquiera de los motivos o causas que se mencionan en la misma cláusula anterior, la deudora vendrá obligada a abonar y satisfacer al acreedor, cuando este reciba dicho capital, no solo los intereses del mismo vencidos hasta el dia del pago, si que también el importe de un trimestre extraordinario de los mismos intereses, en concepto de indemnización al acreedor por el tiempo que tal vez tenga dicho capital sin colocación.
Octava. Vendrán a cargo de la deudora cualesquiera contribuciones, e impuestos y los recargos ordinarios y extraordinarios de unas y otras, que se exijan por los préstamon mutuos o sus intereses, aunque tengan el concepto de contribución industrial o impuesto sobre utilidades, y en caso de que alguno de los aludidos impuestos o contribuciones se exijan directamente al acreedor, deberá la deudora satisfacerle e reintegrarle el total importe de lo que el mismo acreedor haya de pagar o haya pagado ya, según las correspondientes papeletas, talones o recibos, así que el propio acreedor lo reclame a la deudora.
Noventa. También vendrán a cargo de la deudora todos los derechos y gastos, sean de la clase que fueren, que se devenguen y causen con motivo y como consecuencia del otorgamiento de la presente escritura, y el de la o las de su cancelación cuando proceda, hasta la definitiva inscripción, inclusive de una primera copia de cada una delas aludidas escrituras en el registro de la propiedad competente.
Décima. También será de cuenta y cargo de la deudora, y deberá esta satisfacer íntegramente, el importe de todas las costas, daños, perjuicios, y gastos que se realicen u ocasionen, no solo por razón del o de los juicios ejecutivos, o de otra clase y sus incidencias que, se trasmiten para lograr la devolución del capital prestaro, el pago de los intereses estipulaciones y el del cumplimiento de las demás obligaciones que la deudora se impone en todas las costas, gastos y gastos que origine cualesquiera otros pleitos o juicios que tal vez, surjan del presente contrato y las tercerias que se tramitiren, aunque no recayeren en unos no otras especiales condenas de costas, contra la deudora, o por le contrario se le librare de ellas en las sentencias definitivas o no hiciere oposición a los aludidos juicios y tercerías, a fin de que el acreedor pueda percibir en todo caso intgegros y sin disminución alguna por ningún concepto, el capital prestado y los intereses fijados.
Undécima. Este contrato no podrá modificarse ni extinguirse sino por medio de escritura pública, de suerte que la deudora no podrá oponer al acreedor excepción de pago, compensación, prescripción, quita o espera, pacto o promesa de no pedir, novación, transacción, compromiso, incompetencia, ni otra alguna, si el hecho o los hechos o títulos en que se fundaren, no contaren en escritura publica inscripta el el registro de la propiedad correspondiente.
Duodécima. En caso de que mientras subsista el presente contrato, a sea, antes de que el mismo sea cancelado, la deudora fuera conpelida judicial o administrativamente a vender o enajenar en todo o en parte las fincas, que se hipotecarán, o cualquiera de ellas, el adcreedor tendrá los derechos de tanteo y retracto para adquirir aquellaa fincaa por el mismo precio y mediante iguales condiciones y pactos que las que debieren regir o hubieren regido para la venta o enagenación que se hubieren realizado o debiere reañzarse. Para ejercer los indicados derechos, el acreedor tendrá los plazos legales, a contar desde que la deudora le notifique en forma legal y autentica el indicado hecho de haber sido compelido a la venta o enagenación de las aludidas fincas o de cualesquiera de ellas, sin que pueda empezar a contarse antes el termino de la precripción de tales derechos, y si hacer uso de caulquiera de ellos, podrá el acreedor aplicar el importe de sus créditos dimanantes de esta escritura en total pago o en pago a cuenta, en su caso, del precio de la venta o enagenación, o sea, hacerse pago en todo o en parte del importe de aquellos créditos, con el todo o con la parte necesaria, en su caso, del aludido precio o valor de las fincas.
Décima-tercera. Para todos los efectos arull, en nombre de su esposa y mandante, renuncia al fuero y domicilio de esta, y se somete expresamente a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta capital, que señala como lugar del cumplimiento, de todas las obligaciones que contrae en esta escritura. A cuyo cumplimiento podrá la deudora ser compelida por la via ejecutiva y de apremio, con arreglo al título quince del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civil, o por aquel otro medio mas breve o eficaz que tal vez concedan las leyes de procedimiento que rijan cuando llegue el caso de exigirse el indicado cumplimiento, quedando facultado el acreedor para, que, en todo caso que haya de acudir al auxilio judicial, para el cobro del todo o de parte de sus créditos resultantes de esta escritura, pueda por si solo y en virtud de autorización expresa que para ello se le concede, posesionarse de las fincas que se hipotecarán y percibir los productos de las mismas, a fin de hacerse con ellos pago a cuenta de sus créditos por capital, intereses y costas, interin se sustancie el juicio o juicios y sus incidencias, y no se logre el completo pago de todo ello, y para que su derecho y autorización resulten eficaces, renuncia también el Señor de Bofarull, en nombre de la deudora al derecho de percibir las rentas de la indicadas fincas por plazos mayores de tres meses, y declara que en la actualidad no tiene percibidas las aludidas rentas por mayor plazo que el que se acaba de expresar.
Décima-cuarta. A los efectos de lo que preceptua el articulo ciento ocho del reglamento para la ejecución de la ley hipotecaria, y con el objeto de que puedan ser inscriptas en el registro de la propiedad correspondiente, sin necesidad de previa notificaciín a la deudora, cualesquiera cesiones que el acreedor o los sucesores, o cesionarios del mismo hagan de sus créditos resultantes de esta escritura, renuncia asi mismo el Señor de Bofarull en nombre de la deudora, a que sea notificadas las aludidas cesiones.
Décima-quinta. Para garantía y seguridad de la devolución de la referida suma de doscientas mil pesetas, importe del capital prestado del pago de dos anualidades y prorratad e otra de intereses de aquella suma, a razón del cuatro y tres cuartos por ciento al año, y de la cantidad de cinco mil pesetas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio (entendiéndose por tales todos los que se han indicado en la cláusula décima) el Señor Don Jesus Ramon de Bofarull y de la Barata, en calidad en que acciona, o sean en nombre de su esposa y mandante Doña Josefa Gil y Llopart, sin perjuicio de la acción personal ilimitada que contra la misma tendrá el acreedor Don Ramon Comas y Cañas, hipoteca especialmente a favor de éste las fincas siguientes.
A.- Una porción de terreno (con los edificios que en parte de ella se están construyendo y demás mejoras que en la misma se realicen y con todos los derechos a ella anexos) situada en el ensanche de esta ciudad, con frente a las calles de Valencia y del Paseo de San Juan y a uno de los chaflanes formados por ambas calles, y correspondiente al barrio tercero o de las Salesas, del distrito municipal de la Concepción (comprendidos actualmente en el nuevo distrito cuarto de los diez en que interinamente se ha dividido el término municpial de esta ciudad, después de la agregación al mismo de varios pueblos limítrofes) y a la sección quinta del registro de la propiedad del distrito de Oriente de esta misma ciudad: Cual porción te terreno comprende una extensión superficial de setecientos quince metros y ochenta decímetros cuadrados, equivalentes a diez y ocho mil novecientos cuarenta y nueve palmos y doce décimetros también cuadrados, y linda; por el parte, Norte, en una línea de veinte metros y catorce centímetros, con la calle de Valencia; por la derecha entrando, Oeste, en otra línea de veinte y nueve metros y diez centímetros, con propiedad de Don José Aguilera y Mas o de sus sucesores; por la izquierda, Este, en otra línea de ocho metros, con la calle del Paseo de San Juan; y por el Sur, detrás, en una línea quebrada de treinta y siete metros, con propiedad del mencionado Don José Aguilera y Mas o de sus derecho habitantes. Según ya se ha indicado, sobre la porción de terreno de que se trata, se están construyendo dos casas contiguas y unidas entre si por medio de comunicación interior y no numeradas todavía; una de las indicadas dos casas tiene su fachada en la calle de Valencia; se compone de sótano, bajos, y cinco pisos, y ocupa una superficie de trescientos veinte y cinco metros y diez decímetros, de los cuales, doscientos cuarenta y dos metros y ochenta decímetros están edificados a toda altura, y los restantes ochenta y dos metros y treinta decímetros lo están solamente hasta el nivel del piso principal: la otra casa tiene su fachada en la calle de valencia, en uno de los chaflanes que la misma calle forma cn la del Paseo de San Juan, y en esta última calle; se compone de bajos y cinco pisos, y ocupa una superficie de trescientos noventa metros y setenta decímetros, de los cuales, trescientos cincuenta y tres metros y sesenta y tres decímetros, están edificados a toda altura, y los restantes treinta y siete metros y siete decímetros, lo estna solamente hasta el nivel del piso principal.
La descrita finca se compone de tres distintas designas. La primera designa coniste en uina porción de terreno, situada en el ensanche de esta ciudad, con frente a las calles de Paseo de San Juan y de Valencia y a uno de los chaflanes formados por ambas calles; cual porción de terreno tiene una extensión superficial de cuatrocientos cincuenta y nueve metros y cuarenta y nueve centímetros cuadrados, equivalentes a doce mil ciento sesenta y dos palmos y setenta centimos, también cuadrados; y linda, por el Norte, con la calle de Valencia; por el Sur, con Don José Aguilera; por el Este, con la calle del Paseo de San Juan; ypor el Oeste, con la repetida de las tres designas de que se compone la descrita total finca. Esta primera designa procede de una pieza de tierra de cabida cuatro mojadas y tres cuartas, situada en el termino municipal de esta ciudad y paraje llamado “Torrente Pregon”, cual pieza de tiera se tenia, a saber, la mitad por el Reverendo Obtentor del Beneficio priro bajo invocación de San Bernardo, fundado en los Claustros de la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad, al censo con dominio y alodio de pensión anual siete libras y cuatro sueldos, pagadera el dia de San Miguel del mes de Septiembre. Y la otra mitad, por la Pabordia, del mes de marzo, fundada en dicha Santa Iglesia Catedral, al censo, con dominio de pension anual treinta y nueve sueldos y ocho dineros, pagadera en dicho dia de San Miguel del mes de Septiembre. Pero dichos dos censos, con sus dominios, fueron redimidos al Estado por Don Francisco de Asis Soler y Matas, según escritura autorizada por el notario que fue de esta ciudad Don José Pousa y Figuerola en veinte y nueve de Diciembre de mil ochocientos setenta y seis e inscripta en el hoy desaparecido registro de la propiedad d eeste partido al folio doscientos veinte y dos del libro doscientos cuarenta y uno de Oriente, finca número mil quinientos veinte, inscripción segunda. La segunda designa consiste en una faja de terreno, con frente a la calle de valencia, cual faja de terreno procede del cauce del torrente denominado del “Pecat”. Comprende una extensión superficial de ciento cuatro metros y ochenta y tres decímetros cuadrados, equivalentes a dos mil setecientos setenta y cuatro palmos y ochenta y tres decímetros también cuadrados. Y linda por el frente, Norte, en una línea de ocho metros con la calle de Valencia; por la derecha entrando, Oeste, parte con la tercera de las tres designas de que se compone la antes descrita total finca y parte con Don José Aguilera y Mas; por la izquierda, Este, con la primera designa; y por detrás, Sur, con el enunciado Don José Aguilera. Esta segunda designa es parte y procede de una parcela o porción de terreno que estaba formada por dos brazos del referido torrente del “Pecat” que, partiendo de la calle de Valencia, se unian en el interior de la manzana en que se hallaba situada esta misma designa. Comprendia una extensión superfiacial de doscientos ochenta y un metros y ochenta y tres centímetros cuadrados, equivalente a siete mil cuatrocientos sesenta palmos y cuatro centimos también cuadrados, y lindaba por el Norte, parte con los coherederos de Don Francisco Soler y Matas parte, con Don Francisco Noguera y parte con Don Gerardo Piera y Mariné; por el Este, parte con los citados coherederos de Don Francisco Soler y Matas, parte con Don Gerardo Piera; y por el Oeste, parte con la calle de Valencia y parte con Don Francisco Noguera. Y la tercera designa de contiene, a su vez, en una porción de terreno de figura triangular, situada en el ensanche de esta ciudad, con frente a la calle de Valencia. Cual porción de terreno comprende una extensión superficial de ciento cincuenta y un metros y cuarenta y ocho decímetros cuadrados, equivalentes a cuatro mil once palmos y cincuenta y nueve centimos también cuadrados, y linda, por el frente Norte, con dicha calle de Valencia; por la derecha entrandoOeste, con Don José Aguilera y Mas; por la izquierda, Este, y por detrás Sur, en donde termina en punta con la seguinda designa antes descrita. Esta tercera y ultima designa es el resto que, después de dos distintas segregaciones, quedó de una porción de terreno situada en el ensanche de esta ciudad con frente a la calle de Valencia, cual porción de terreno comprendía una extensión superficial de trescientos ochenta y siete metros y cuatro centímetros cuadrados, iguales a diez mil trescientos cuarenta y tres palmos y setenta y nueve centímetros también cuadrados, y lindaba, por el Norte, con dicha calle Valencia; por el Sur y por el Este, formando un ángulo muy agudo, con Don Bartolomé Aimarats y pagés; y por el Oeste, parte con dicho Señor Armarats y parte con Don José Aguilera y Mas. La porción de terrno que se acaba de describir, como procedente de otra de extensión superficial quinientos setenta y tres metros y treinta y nueve decímetros, formada por la agrupación de dos designas y segregadas de una pieza de tierra de cinco mojadas tres mundinas y siete décimas. Se tenia por los sucesores de Don Miguel Salvador, al censo de pensión anual veinte y una libras y diez y nueve sueldos; pero este censo fue redimido por Don Narciso Grases y Padró, en nombre propio y como apoderado de Don Francisco de Sales Carbajos, derecho habitante de Don Miguel Salvador, a favor de Don Juan Calvet, según escritura autorizada por el notario de esta ciudad Don Jaime Alegret en treinta de Junio de mil ochocientos ochenta y siete y debidamente inscripta en el registro de la propiedad del distrito de Oriente de esta ciudad. La misma últimamente descrita porción de terreno habia sido hipotecada por los madre e hijo Doña Rosa Matas y Piera y Don Rafael Calvet y Matas, a favor de Don Vicente Sapera y Grau, para la seguridad del cumplimiento de los pactos contenidos en la venta que los primeros otorgaron a favor del úmtimo, de una porción de terreno procedente de la referida pieza de tierra, en garantía del pago del antes mencionado como que la afectaba, y de lo demás que pudiea aparecer en gravamen de la misma porción de terreno, o sea, del pago de todas las pensiones del repetido censo hasta el término de la preinscripción legal, del pago asimismo del laudemio que por aquel traspaso de deventare y de la indeminzación de daños y perjuicios y costas en caso de incumplimiento, hasta la cantidad de dos mil quinientas pesetas; pero dicha hipoteca fue candelada con escritura autorizada por el mencionado notario Señor Alegret en diez y ocho de Noviembre de mil ochocientos noventa y uno e inscripta en el registro de la propiedad del distrito de Oriente de esta ciudad, al folio cuarenta y seis vuelto del libro diez y nueve de la sección quinta de Oriente, tomo setecientos veinte del archivo, finca número cuatrocientos cincuenta y seis, inscripción tercera.
Declara el Señor Don Jesus Ramon de Bofarull que la antes descrita finca que se hiporeca, no se halla actualmente afecta a gravamen alguno intriseco ni extrínseco. Que la misma finca pertenece a dicha su esposa Doña Josefa Gil y Llopart, en cuanto a los indicados edificios que en ella se están construyendo, por haberlos esta hecho realizar a sus costas y satisfecho su importe, y en cuanto al terreno, en virtud de venta otorgada a favor de la misma Señora Doña Josefa Gil y Llopart por Don Bartolomé Aemarats y Pagés, con escritura autorizada por el notario de esta ciudad Don Miguel Martí y Beya en primero de Mayo de mil ochocientos noventa y nueve e inscripta en el registro de la propiedad del distrito de Oriente de esta ciudad a los folios doscientos quince y doscientos diez y seis del libro cuarenta y tres de la sección quinta de oriente, tomo novecientos tres del archivo, finca número mil cincuenta y uno inscripción primera y segunda. Y que a Don Bartolomé Armarats y Pagés le pertenecía por los títulos que detalladamentes e hallan reseñados en la citada escritura de venta.
B.- Una casa situada en el ensanche de esta ciudad, con frente a las calles de Paseo de San Juan y de Aragón y a uno de los chaflanes formados por ambas calles, señalada con el número doscientos veinte en la primera de las mismas calles, y correspondiente al barrio tercero o de las Salesas del distrito municipal de la Concepción (comprendido actualmente en el nuevo distrito cuarto de los diez en que interinamente se halla dividido el término municipal de esta ciudad, después de la agregación al mismo de varios pueblos limítrofes) y a la sección quinta del registro de la propiedad del distrito de oriente de esta ciudad. Cual casa se compone de bajos, de cinco pisos divididos en dos habitaciones cada uno, y de cubierta de terrado. Ocupa una porción de terreno de extensión superficial siete mil veinte palmos cuadrados, equivalentes a doscientos sesenta y cinco metros y veinte y dos decímetros también cuadrados. Y linda, por la derechoa, por la izquierda y por detrás, con Don Ramon Isenr y Rabassa; y por el frente con las mencionadas calles de Aragón y del Paseo de San Juan, en las que frma chaflán.
La porción de terreno ocupada por la descrita casa procede y fue parte de otra porción de terreno edificable, situada en el ensanche de esta ciudad, con frente a las calles del paseo de San Juan y de Aragón, y a ino de los chaflanes formados por ambas calles. Cual porción de terreno comprendía una extensión superficial de mil doscientos catorce metros y ochenta y siete decímetros cuadrados, equivalentes a treinta y dos mil ciento cincuenta y siete palmos y sesenta décimas también cuadradas. Y linda, por el oeste, o frente principal, con la calle del Paseo de San Juan, en una línea de veinte y dos metros y setenta y coatro centímetros, y con el chaflan que dicha calle del Paseo de San Juan forma con la de Aragón; por el norte o izquierda entrando, en otra línea de veinte metros y setenta y cuatro centímetros, con la calle de Aragón; por el Este, detrás en otra línea de treinta y seis metros y setenta centímetros, con Don matias José Borrell; y por el Sur, derecha, en otra línea de treinta y cinco metros y setenta y cuatro centímetros, con terreno de Don Ignacio Perelló, antes de Doña Antonia Francisca y Angela. Dicha porción de terreno de treinta y dos mil ciento cincuenta y siete palmos y sesenta céntimos cuadrados, procedía a su vez y era parte de otra porción de terreno de extensión superficial ciento treinta y cinco mil ciento cuatro palmos y ochenta céntimos cuadrados, iguales a cinco mil ciento tres metros y ochenta y nueve centímetros también cuadrados, que en el registro de la propiedad del distrito de oriente de esta ciudad, constituía la finca número ciento ochenta y seis, obrante al folio ciento treinta y cuatro del libro octavo de la sección sexta de oriente, tomo setecientos trece del archivo, la cual procedía a su vez de una pieza de tierra campa secano, conocida por casa Cuyás en la que habia dos ladrillerias, situada en el termino municipal de esta ciudad, en el paraje llamado “Torrente del Picat” y en el camino de Coll de Portell, o del Espirall, cual pieza de tierra tenia una cabida de un millón novecientos setenta y un mil seiscientos noventa y cinco palmos cuadrados y pertenecía a Don Antonio de Gayolá y de Desprat, franca en alodio. La mencionada porción de terreno de ciento treinta y cinco mil ciento cuatro palmos y ochenta céntimos cuadrados, de la cual procede la también referida de treinta y dos mil ciento cincuenta y siete palmos y sesenta décimos, de la que se segregó la porción de terreno ocupada por la casa de que ahora se trata se tenia por Doña Matilde de Gayolá y de Casanovas, al censo, con dominio directo de pensión anual mil veinte y dos pesetas y cincuenta y un céntimos, formada por la división y reunión de otros censos, pero dicho censo, con su dominio y demás derechos anezos fue redimido por dicha Doña Matilde de Gayolá y de Casanovas con escritura autorizada por el notario de esta ciudad Don José Fontanals y Araler en diez de Noviembre de mil ochocientos noventa y uno e inscripta en el registro de la propiedad del distrito de Oriente de esta ciudad al folio ciento treinta y cinco del libro ocho de la sección sesta, tomo seteciendos trece del archivo, finca número ciento ocienta y seis, inscripción segunda.
Y declara el Señor Don Jesus Ramon de Bofarull, que la finca descrita bajo la letra B, se halla ambién en la actualidad íntegramente libre de todo gravamen que la misma finca pertenece a dicha su esposa Doña Josefa Gil y Llopart en escritura de venta a su favor otorgada por Don Ramon Isern y Rabassa, con escritura autorizada por el mencionado notario, de esta ciudad Don Miguel Martí y Reya en veinte y tres de Mayo de mil ochocientos noventa y nueve, inscripta en el registro de la propiedad del distrito de oriente, de esta ciudad al folio doscientos treinta y nueve vuelto del libro quince de la sección sexta de oriente, tomo ochocientos treinta y uno del archivo, finca número trescientos ochenta y cuatro, inscripción segunda y que a Don Ramon Isern y Rabassa le pertenecía por los títulos que se hallan expresamente reseñados en la últimamente descrita escritura de venta.
C.- Una porción de terreno edificable, situada en el ensanche de esta ciudad, con frente a la calle del Paseo de San Juan y correspondiente al barrio tercero o de las Salesas del distrito municipal de la Concepción (comprendidos actualmente en el nuevo distrito cuarto de los diez en que internamente se halla dividido el término municipal de esta ciudad después de la agregación al mismo de varios pueblos limítrofes) y a la sección quinta del registro de la propiedad del distrito de Oriente de esta misma ciudad, cual pporción de terreno, según la escritura de venta que mas abajo se citará. Comprende una extensión municipal de trece mil cuatrocientos veinte y ocho palmos y novecientos veinte y ocho milímetros cuadrados, equivalentes a quinientos siete metros y trescientos veinte y seis milímetros también cuadrados, y según otros títulos relativos a la misma finca, quinientos seis metros y trescientos setenta y ocho milímetros cuadrados, iguales a trece mil cuatrocientos dos palmos y trescientos cinco milémetros también cuadrados. Y linda, por el Norte, izquierda saliendo, con Don José Maria Carreras, antes con Dom Magín Rius; por el Sur, derecha, con Doña Pilar Mibas; por el Este, frente, con la calle del Paseo de San Juan; y por el Oeste, detrás, con Doña Dolores Carsi, antes Don Ignacio Carsi.
Esta porción de terreno se compone de dos distintas designas. La primera designa la constituye una porción de terreno edificable, cuyo perímetro tiene la figura de un cuadrilátero, situada en el ensanche de esta ciudad, en la manzana limitada por las calles del Paseo de San Juan, Valencia, Bailen y Aragón, cual porción de terreno comprende una extensión superficial de vuatro cientas cincuenta y ocho metros y doscientos treinta y ocho milímetros cuadrados, equivalentes a doce mil ciento veinte y ocho palmos y ciento ochenta y cinco milésimas también cuadradas. Y linda por la izquierda saliendo, Norte, en una línea de treinta y nueve metros y diez centímetros, con Don Magín Rius; por la derecha, Sur, en otra línea de treinta y nueve metros y cincuenta centímetros, con terreno de propiedad de Don Maximiliano Soler y Lozada, Doña Maria del Pilar Barnús y Soler, Doña Rita Febregas y Duran, Don Rafael Ferrer y Parera y otros; por el frente, Este, con otra línea de once metros y sesenta y seis centímetros, con la calle del Paseo de San Juan; y por detrás, Oeste, en otra línea de once metros y setenta centímetros, con el excance del torrente del Pecat, propio de la Sociedad Catalana General de Crédito.
Esta primera designa era parte y procedía de una pieza de tierra de cabida cuatro mojadas y tres cuartas, situada en el término municipal de esta ciudad y paraje llamado “Torrente Porgón”, cual pieza de tierra se tenia a saber, la mitad por el Reverendo Obtentor del Beneficio primero bajo la invocación de San Bernardo, --dado en los Claustros de la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad, al censo con dominio y alodio, de pension anual siete libras y cuatro sueldos, pagadera el dia de San Miguel del mes de Septiembre, y la otra mitad, por la Pabordia del mes de Marzo, findada en dicha Santa Iglesia Catedral, al censo con dominio, de pensión anual treinta y nueve sueldos y ocho dineros, pagadera en dicho dia de San Miguel del mes de Septiembre. Pero dichos dos censos, con sus dominios fueron redimidos al Estado, por Don Francisco de Asis Soler y Matas, según escritura autorizada por el notario que fue de esta ciudad Don José Ponsa y Figuerola en veinte y nueve de Diciembre de mil ochocientos setenta y seis, e inscripta en el hoy desaparecido registro de la propiedad de este partido al folio doscientos veinte y dos, del libro doscientos cuarenta y uno de Oriente, finca número mil quinientos veinte, inscripción segunda. Y la segunda designa está formada por una parcela o porción de terreno, procedente del caude del torrente del Pecat, situada en el ensanche de esta ciudad en la manzana limitada por las calles de Aragón, Valencia, Bailen y Paseo de San Juan. Cual porción de terreno comprende una extensión superficial de cuarenta y ocho metros y catorce centímetros, cuadrados, equivalentes a mil doscientos ochenta y cuatro palmos y doce céntimos también cuadrados. Y linda, por el Norte, con la primera designa antes descrita; por el Sur, con Don Ignacio Cauri; por el Este, con restante cauce del torrente del Pecat; y por el Oeste, con Don Magin Dar--.
Declara el Señor Don Jesus Ramon de Bofarull que sobre la descrita finca no pesa tampoco actualmente gravamen alguno intrínseco, y extrínseco; que la propia fnca pertenece a la repetida su esposa Doña Josefa Gil y Llopart en virtud de venta que a su vafor otorgó Don Jaime Corvera y Tiana, con escritura autorizada por el repetido notario de esta ciudad Don Miguel Martí y Beya en doce de Enero del próximo pasado año mil novecientos, e inscripta en el registro de la propiedad del distrito de Oriente de esta ciudad, al folio cincuenta y siete del libro cuarenta y seis de la sección quinta de Oriente, tomo novecientos veinte y uno del archivo, finca número mil ochenta y ocho, inscripción primera. Y que a Don Jaime Corbera y Beya le pertenecía por los títulos que también extensamente aparecen reseñados en la escritura de venta que se acaba de citar.
Décima-sexta. A los efectos de lo dispuesto en la vigente legislación hipotecaria, convienen los Señores otorgantes que la finca descrita bajo la letra A, responderá especialmente de cien mil pesetas de las doscientas mil a que asciende el importe del capital del presente préstamo, d ela parte de intereses proporcional a dichas cien mil pesetas y de ocho mil pesetas de las quince mil señaladas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso delitigio. La descrita bajo la letra B, de setenta mil pesetad de dicho capital, de la parte proporcional de los expresados intereses, y de cinco mil pesetas, de las señaladas para costas, deños, perjuicios y gastos en caso de litigio. Y la descrita bajo la letra C, de las restantes treinta mil pesetas del repetido capital, de la parte proporcional de los repetidos intereses y de las también restantes dos mil pesetas e las señaladas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio. Y asimismo queda convenido que, si Doña Josefa Gil y Llopart hace uso de la facultad que en la cláusula tercera se le ha concedido, de devolver el capital prestado en dos distintas partidas de cien mil pesetas cada una, deberá cuando realice la devolución de las primeras cien mil pesetas, ser cancelada la hipoteca que se ha constituido sobre las fincas descritas bajo las letras B y C, si interin se hallaren ya completamente termonados los edificios que, según se ha consignado, se estarán construyendo en la finca descrita bajo la letra A.
Décima-séptima. El Señor Don Jesus Ramon de Bofarull y de la Barata, en nombre propio, declara que ratifica y confirma la licencia, autorización y consentimiento que dio a su esposa Doña Josefa Gil y Llopart en la arriba transcrita escritura de poderes que la misma otorgó a favor del dicente, para los actos objeto de la presente escritura, y aprueba expresamente en lo menester, todo lo que el propio dicente ha practicado como mandatario de dicha su esposa en la misma presente escritura.
Décima-octava. Finalmente el Señor Don Ramon Comas y Cañas declara que acepta la expresada hipoteca y en general, la presente escritura con todos sus efectos, tal como se halla concebida.
Y habiéndose hecho a los Señores comparecientes las reservas y advertencias legales, así lo otorgan, siendo testigos Don Francisco de Prats y Subirá y Don Narciso Casabella y Mont, vecinos, el primero de Arenys de Mar, y el segundo de esta ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes, he leído íntegramente este instrumento, por haberlo así elegido, después de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que, del conocimiento de dichos Señores otorgantes, de que firman estos y los mencionados testigos y de todo lo demás consignado en este instrumento público, yo el suscripto notario, doy fe.
Jesus Ramon de Bofarull, R. Comas y Cañas, Joan de Prats, Francisco Casabella, Joaquin Dalmau y Fiter.