Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRÉSTAMO, CON GARANTÍA HIPOTECARIA HACIA DAMIANS, POR EMILIA COMAS Y DE MORA.


En la ciudad de Barcelona a veinte y seis de Abril de mil novecientos dos.
Primera: La Señora Doña Elisea Damians y Rovira reconoce y confiesa deber a la Señora Doña Emilia Comas y de Mora, la cantidad de cinco mil pesetas que la misma Señora Doña Emilia Comas y de Mora, la cantidad de cinco mil pesetas que la misma Señora Damians declara y reconoce recibir en este acto, a presencia de los suscriptos testigos y notario, en billetes del Banco de España, que admite y acepta como moneda de plata de ley y de curso corriente, a su entera satisfacción y a título de pestamo mútuo, a la propia Señora Doña Emilia Comas y de Mora, a cuyo favor otorga y firma la mas formal y eficaz carta de pago o entrega de dicha cantidad de cinco mil pesetas, importe del capital del expresado préstamo mútuo.
Segunda: En su virtud, la deudora mutuataria Doña Elisea Damians y Rovira se obliga a devolver y satisfacer a la acreedora mutuante Doña Emilia Comas y de Mora otra igual cantidad de cinco mil pesetas, dentro el término que se expresará en la cláusula siguiente, en el domicilio de la misma acreedora y en buenas monedas de oro o plata de ley, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda; y para el caso de que se declaren forzosos el curso o la admisión de cualesquiera billetes, valores o papeles representativos de moneda y la dicente deudora quiera hacer efectiva por medio de ellos la devolución o pago de la cantidad prestada, se obliga también a abonar y satisfacer a la acreedora, en moneda metálica de oro o plata de ley, el importe del quebranto o descuento que tal vez sufran los billestes, valores o papeles de que se trate, para ser canjeados por monedas de plata de ley y de curso corriente en la fecha en que tenga lugar dicha devolución o pago de la cantidad prestada.
Tercera: El plazo o término del presente prestamo se fija en dos años y seis meses; cual plazo finirá, por tanto, el día veinte y seis de octubre del año mil novecientos cuatro. No obstante, podrá la deudora Señora Damians, devolver a la acreedora Señora Comas el capital prestado en cualquier tiempo dentro de dicho plazo de dos años y seis meses; pero si lo verifica abonar y satisfacer a la propia deudora el importe de un trimestre de los intereses que luego se estipularán o la parte de tal trimestre que entonces no tenga la deudora satisfecho por anticipado a la acreedora.
Cuarta: El presente préstamo devengará intereses a razón del cinco por ciento anual. Por lo tanto, la deudora Doña Elisea Damians y Rovira se obliga a satisfacer a la acreedora Doña Emilia Comas y de Mora los aludidos intereses del capital prestado, o sea, de dicha cantidad de cinco mil pesetas, mientras no tenga lugar la devolución y pago de la misma, a razñon del cinco por ciento al año, por semestres, anticipados de ciento veinte y cinco pesetas cada uno, en el lugar y clase de moneda y con iguales abonos, en su caso que los que en la cláusula segunda se han fijado para la devolución y pago del capital prestado.
Quinta: Deberá la deudora, mientras subsista el presente contrato, tener asegurado de incendios, cuando menos por la cantidad de cinco mil pesetas en alguna de las Compañías de seguros de la indicada clase, a satisfacción de la acreedora el edificio que se contiene en la finca que luego se hipotecará, y vendrá obligada a justificar que se halla al corriente del pago de las primas del seguro, siempre y cuando la misma acreedora se lo exija.
Sexta: Se entenderá vencido el plazo del presente préstamo, si así la acreedora lo quisiere, y por consiguiente tendrá derecho la misma acreedora a reclamar y exigir a la deudora la devolución y pago del capital prestado, aunque no hubiese transcurrido el término de dos años y seis meses antes fijados, en cualquiera de los casos siguientes. a) en el caso de que no estuivieren asegiurado de incendio el aludido edificio o por cualquier otro motivo se rescindiera o terminara el seguro. b) en el de que ocurriera un siiestro en el edificio indicado; en cual caso podrá la acreedora, en virtud de expreso poder y facultad irrevocable que para ello le concede la deudora, cobrar directamente del asegurado o Compañía aseguradora la indemnización que proceda, a fin de hacerse pago de sus créditos por capital e intereses o de la parte de éstps a que aquella alcance. c) en el que la aludida finca que se hipotecará tuviere que ser expropiada en todo o en parte; para cuyo caso faculta también la deudora a la acreedora y le concede el mas ámplio e irrevoclable poder, a fin de que pueda percibir por si misma el precio de la expropiación o la parte de él que sea necesaria para reintegrarse de su crédito por capital e intereses. d) en la que la deudora deje trancurrir un mes después del vencimiento de cualquier semestre anticipado de los intereses convenidos sin satisfacer el importe del mismo, en cual caso para la acreedora, sin previa justificación, exigir el pago de los intereses adeudados, la devolución del capital prestado o ambas cosas a la vez. e) en el de que la deudora enagenase o por cualquier otro concepto padera con algún derecho real la finca que se hipotecará o parte de ella; en cual caso deberá delegar al adquisidor o adquisidores de la finca o derecho real de que se trate, el importe del capital de este préstamo, y el de los intereses dtal vez adeudados, para que los satisfaga a la acreedora tan pronto como esta se lo exija, sin perjuicio del derecho de la propia acreedora de exigir el importe de sus créditos directamente a la deudora. f) y finalmente, en el de que se trabase algún embargo sobre la varias veces aludida finca o parte de ella. En cualquiera de los expresados casos, quiere la deudora que la acreedora pueda dar por vencido el plazo fijado para la devolución del pago del capital prestado y necida la acción para que la misma acreedora pueda exigir el reintegro del propio capital.
Séptima.- Siempre y cuanto por hacer uso la acreedora del derecho que se le concede en la cláusula anterior haya de reintegrarse del capital prestado antes del vencimiento del plazo arriba fijado por cualquiera de los motivos o causas que se mencionan en la misma cláusula anterior, la deudora vendrá obligada a abonar y satisfacer a la acreedora, cuanto ésta reciba dicho capital, no solo los intereses del mismo vencidos hasta el día del pago, si que también el importe de un trimestre extraordinario de los mismos intereses, en concepto de indemnización a la acreedora por el tiempo que pueda tener dicho capital sin colocación.
Octava.- Vendrá a cargo de la deudora, cualesquiera contribuciones e impuestos y los recargos ordinarios y extraordinarios de unos y otros que se exijan por los préstamos mútuos o sus intereses, aunque tengan el concepto de contribución industrial o impuesto sobre utilidades; y en caso de que alguno de los aludidos impuestos o contribuciones se exijan directamente a la acreedora, deberá la deudora satisfacerle o reintegrarle el total importe de lo que la imsma acreedora haya de pagar o haya pagado ya, según los correspondientes papeletas, tamones o recibos, así que la propia acreedora lo reclame a la deudora.
Novena.- También vendrán a cargo de la deudora todos los derechos y gastos, sean de la clase que fueren, que se devenguen y causen con motivo y como consecuencia del otorgamiento de la presente escritura, y el de la, o las de su cancelación, cuando proceda, hasta la definitiva inscripción, inclusive de una primera copia de cada una de las aludidas escrituras en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Décima.- Tambíen será de cuenta y cargo de la deudora y deberá ésta satisfacer intregramente, el importe de todas las costas, daños, perjuicios y gastos que se realicen u ocasionen no solo por razñon del , o de los juicios ejecutivos o de otra clase y sus incidentcias, qie se tramiten para lograr la devolución del capital prestado, el pago de los intereses estipulados y el cumplimiento de las demás obligaciones que la deudora se impone en esta escritura, si que también el importe de todas las costas, y gastos que originen cualesquiera otros pleitos o juicios que tal vez surjan del presente contrato y las tercerías que se tramitaren, aunque no recayeren en unos ni otra especiales condenas de estas cntra la deudora o por el contrario se le librare de ellas en las sentencias definitivas, o no hiciere oposición a los aludidos juicios y tercerías; pues quiere la deudora que la acreedora perciba en todo caso integros y sin disminución algunam por ningún concepto, el capital prestado y los intereses fijados.
Undécima.- Este contrato no podrá modificarse no extinguirse sino por medio de escritura pública, de suerte que la deudora no podrá oponer, a la acreedora excepción de pago, compensación, pprecepción, quita o espera, pactos o promesa de no pedir novación, transacción, compromiso, incompetencia, no otra alguna a el hecho o los hechos o títulos en que se fundaren no contaren en escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad, correspondiente.
Duodécima.- En caso de que mientras subsista el presente contrato, o sea, antes de que el mismo sea cancelado, la deudora fuere compelida judicla o administrativamente a vender o enajenar la finca que se hipotecará, la acreedora tendrá los derechos de tanteo y retracto para adquirir aquella finca por el mismo precio y mediante iguales condiciones y pactos que los que debieren regir, o también regido para la venta o enagenación que se tuviere realizado o debiere realizarse. Para ejercer los indicados derechos la acreedora tendrá los plazos legales, a rentas de sde que la deudora le notifique en forma legal y auténtica el proyecto de contrato o el contrato de enajenación de que se trate, ni que pueda empezar a contarse antes el término de la prescricpión de tales derechos, y si hace uso de cualquiera de ellos, podrá la acreedora aplicar el importe de sus créditos dimanantes de esta escritura en total pago o en pago a cuenta, en su caso, del precio de la venta o enajenación, o sea, hecerse pago, en todo o en parte del importe de aquello, créditos, con el todo o con la parte necesaria, en su caso, del aludido precio o valor de la finca.
Décima-tercera.- Paara todos los efectos de est escritura, renuncia la deudora a su fuero y domicilio y se somete expresamente a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de esta capital, que señala cono lugar del cumplimiento de todas las obligaciones que contrae en esta escritura; a cuyo cumplimiento declara la deudora que podrá ser compelida por la vía ejecutiva y de apremio con arreglo al titulo quince del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civil, o por aquel otro medio mas breve y eficaz que tal vez concedan las leyes de procedimiento que sigan cuando llegue el caso de exigirse el indicado cumplimiento; y faculta a la acreedora para que en todo caso que haya de acudir al auxilio judicial para el cobro del todo o de parte de mis créditos resultantes de esta escritura, pueda por si sola y en virtud de autorización expresa que para ello le concede la deudora, posesionarse de la finca que se hipotecará y percibir los preductos de la misma, a fin de hacerse el pago a cuenta de sus créditos por capital, intereses y costas, interín se sustancie el juicio o juicios y sus incidencias y no se logre el completo pago de todo ello; y para que su derecho y autorización resulten eficaces, renuncia también la deudora el derecho de percibir las rentas de la indicada finca por plazos anticipados mayores de tres meses; y declara que en la actualidad no tiene percibidas las aludidas rentas por mayor plazo que el que se acata de expresar.
Décima.cuarta.- Así mismo la deudora para el indicado caso de que la acreedora haua de exigirlo en cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que aquella contrae en esta escritura, renuncia a los efectos del artículo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la citada ley de enjuiciamiento civil y a cualquier otra disposición análoga que tal vez se contenga en las leyes de procedimiento, que en lo menester rijan, a fin de que proceda la acreedora, si lo juzga conveniente, instar el embargo de cualesquiera bienes, prescindiendo de la finca que se hipotecará, y del orden establecido en dicho artículo.
Décima-quinta.- A los efectos de lo que perceptua el artículo ciento ocho del reglamento para la ejecución de la ley hipotecaria, y con el objeto de que puedan ser inscritas en el Registro de la Propiedad correspondiente, no necesita de previa notificación a la deudora, cualesquiera cesiones que la acreedora o los sucesores o cesionarios de la misma hayan de sus créditos resultantes, de esta escritura, renuncia la deudora expresamente a que le sean notificadas las aludidas cesiones.
Décima-sexta.- Para garantía y seguridad de devolución de la referida suma de cinco mil pesetas, importe del capital prestado, del pago de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de aquella suma a razñon del cinco por ciento al año y de la cantidad de mil quinientas pesetas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio (entendiéndose por tales todos lo que se han indicado en la cláusula décima) la deudira Doña Elisea Damians y Rovira, sin perjuicio de la acción personal ilimitada qie contra la misma tentrá la acreedora Doña Emilia Coma y de Mora, hipoteca especialmente a favor de ésta, una casa situada en el ensanche de esta ciudad, que forma chaflán con las calles de Valencia y de Gerona, señalada con el número ciento cuarenta y dos en la segunda de dichas calles, y correspondiente al barrio tercero de las Salesas del distrito municipal de la Concepción ( comprendido actualmente en el nuevo distrito cuarto de los diez en que internamente se ha dividido el término municipal de esta ciudad) y la selección quinta del Registro de la Propiedad del distrito de oriente de esta capital, cual casa se compone de planta baja con cuatro tiendas, de tres pisos divididos en dos habitacones cada uno, de terrado, en el que hay otra habitación y de un pequeño patio en su parte posterior, cercado de paredes; se halla edificada en un solar o porción de terreno de extensión superficial doscientos diez y siete metros y noventa centímetros, equivalentes a cinco mil setecientos sesenta y siete palmos y sesenta y cuatro céntimos, de los cuales ciento noventa y nueve metros y sesenta y cinco decímetros están ocupados por la parte edificada, o sea, por la casa propiamente dicha y los restantes diez y siete metros, treinta y cinco decímetros y noventa centímetros, por el indicad patio existente en la parte posterior de aquella, y linda en junto, por el frente, principal, oeste, con la calle de Gerona; por la derecha entrando, sur, en una línea de veinte y un metros y treinta y tres centímetros; y por detrás, este, en otra línea de catorce metros y ochenta y un centímetros, con propiedad de Don Francisco Ferret o de sus derecho habitantes; y por la izquierda, norte, donde tienene también fachada, con la calle de Valencia.
Declara la Señora hipotecante Doña Eloisa Damians y Rovira que la descrita finca se halla hipotecada a favor de Don Ramón Comas y Cañas, en garantía de la suma de cuarenta y cinco mil pesetas importe del capital de un préstamo que el Señor Comas hizo a la Señora Damians, del pago de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de aquella suma a razón del cinco por ciento al año y de la cantidad de cinco mil pesetas para costas, daños, perjuicios, y gastos en caso de litigio, según escritura autorizada por el suscripto notario en veinte y seis de Octubre del próximo pasado año mil novecientos uno e inscripta en el Registro de la Propiedad del distrito de oriente de esta ciudad, al folio noventa y seis del archivo, tomo seiscientos cincuenta y nueve del archivo, finca número doscientos treinta y seis, inscripción octava.
Declara también la misma hipotecante Doña Elisea Damians y Rovira, que la descritua finca se halla libre de todo otro gravamen; que la misma finca le pertenece por título de venta que a su favor otorgó Don José Antonio Bonay y Carbó, con escritura autorizada por el suscripto notario en diez y siete de Febrero de mil ochocientos noventa y seis e inscripta en el Registro de la Propiedad del distrito de oriente de esta ciudad al folio noventa y cuatro del tomo seiscientos cincuenta de oriente, finca número doscientos treinta y seis, inscripción sexta, que a Don José Bonay y Carbó le pertenecía, en cuanto al odificio, por haberlo hecho construir a sus costas y satisfecho su importe, según escritura de liquidación y carta de pago de obras autorizada por el suscripto notario con fecha veinte y cinco de Febrero de mil ochocientos noventa y seis; cual escritura se hizo constar en el expresado Registro de la Propiedad por nota al margen de la inscripión tercera de dicha finca número doscientos treinta y seis, obrante al folio noventa y dos vuelto de los mismos tomo seiscientos cincuenta y nueve del archivo, libro diez de la sección quinta de oriente de esta ciudad, y en cuanto al terreno, en virtud de renta que a su favor otorgó Don Francisco Ferret y Llopis, con escritura autorizada a los catorce de Agosto de mil ochocientos ochenta y ocho por el notario que era de esta ciudad Don Francisco de Sales Maspons y Labrós e inscripta en el mencionado Registro de la Propiedad del distrito de oriente de esta ciudad al folio noventa y uno de los repetidos libro, y finca, inscripción primera; ue dicho terreno, junto con mayor extensión hasta formar una superficie de novecientos cuarenta y siete palmos y un céntimo, pertenecía al referido Don Francisco Ferret y Llopis, en virtud de venta a su favor otorgada por Don Pablo Tomasino y Lapera, con escritura que autorizó el notario que era de esta ciudad Don Pablo Cardellach y Busquets a los catorce de Julio de mil ochocientos setenta y cinco, y fue inscripto en el hoy suprimido Registro de la Propiedad de este partido, al folio ciento noventa del libro doscientos diez y siete de oriente, finca número mil doscientos ochenta y cinco, inscripción primera; que la expresada porción de terreno de novecientos cuatro metros y seiscientos diez y ocho milímetros, quedó formada con la unión de dos distintas porciones a saber; una de seiscientos metros y setenta y cinco decímetros cuadrados que Don Pablo Tomasino compró a Don Baudilio y Don Agustín Piera y Mariné, con escritura que el día veinte y cuatro de Mayo de mil ochocientos setenta y tres autorizó el notario que era de esta ciudad Don José Plá y Soler y fue inscripta en el hoy suprimido Registro de la propiedad de este partido al folio noventa del libro ciento ochenta y tres de oriente, finca novecientas cuarenta y siete, inscriptión primera, y otra que era el resto que, después de deducido o segregado doscientos veinte y seis metros sesenta y ocho dedímetros y noventa y ocho centímeros cuadrados que comprendía una casa que dicho Señor Tomasino vendió a Doña Ruperta Gómez, quedaron al mismo Señor Tomasino de aquellos, quinientos treinta y ocho metros y treinta y un decímetros cuadrados que el propio Señor Tomasino compró a los mencionados hermanos Don Baudilio y Don Agustín Piera y Mariné con escritura que a los veinte de Septiembre de mil ochocientos setenta y tres autorizó el citado notario Don José Plá y Soler y fue inscripta en dicho suprimido Registro de la Propiedad de este partido al folio doscientos del libro ciento ochenta y nueve de oriente, cuartel segundo, finca número mil seisc, inscriptión primera, que a dichos hermanos Don Baudilio y Don Agustín Piera y Mariné les pertenecían las aludidas dos porciones de terreno de extensión superficial seiscientos metros, setenta y cinco decímetros y quinientos treinta y ocho metris y veinte y un decñimetros, respectivamente, por ser parte ambas porciones de terreno de una mayor porción de cabida cuarenta y seis mil cuatrocientos ochenta palmos, equivalentes a mil setecientos cincuenta y cinco metros y novecientos setenta y siete milímetros, que les fue adjudicada en cuarto lugar de la escritura de división de bienes que otorgaron junto con sus hermanas Doña Antonia Doña Agustina Piera y Mariné ante el notario que era de esta ciudad Don José Andreu a los siete de Marzo de mil ochocientos setenta y fue inscripta por lo que respeta a las seis fincas adjudicadas a los referidos hermanos Don Baudilio y Don Agustín Piera y Mariné, en el mencionado hoh suprimido Registro de la Propiedad de este partido a los folios ciento veinte y cuatro, ciento treinta y dos, ciento cuarenta, ciento cuarenta y ocho, ciento cincuenta y seis y ciento sesenta y cuatro del tomo seiscientos seis del archivo, libro ciento cuarenta de oriente, finca número desde el trescientos sesenta y cuatro al trescientos sesenta y nueve, ambos inclusive, inscripciones primeras; que a los mencionados hermanos Don Baudilio, Don Agustín, Doña María, Doña Josefa, Doña Teresa, Doña Antonia y Doña Agustina Piera y Mariné les pertenecían los bienes que fueron objeto de la citada división como herederos universales, libres y por partes iguales de su común padre Don Gerardo Piera y Ros, instituidos tales en el testamento que este otorgó a los doce de Febrero de mil ochocientos sesenta y nueve, ante el referido notario Don José Andreu, inscripto en el mencionado Registro de la Propiedad a los mismos folios, tomo, libro, fincas e inscripciones antes citadas; y que a dicho Don Gerardo Piea y Ros le pertenecía el terreno objeto de la citada división, como procedente de una pieza de tierra de ocho mojadas, en virtud de venta a carta de gracia que a favor del mismo otorgante los madre e hijo Doña María Buenaventura y Don Joaquín Saró, con escritura autorizada por el notario que era de esta ciudad Don Juan Janer a los diez y siete de Octubre de mil ochocientos cuarenta, de la que se tomó razón añ folio ciento veinte y seis del libro diez del antiguo Registro de hipotecas de esta ciudad, y de la venta del derecho de redimir que a favor del mismo Don Gerardo Piera y Ros otorgó Don Andrés Biosca con escritura que a los ocho de Octubre de mil ochocientos cuarenta y cuatro autorizó dicho notario Señor Janer, de la que se tomó la razñon al mismo folio ciento veinte y seis del libro diez de dicho antiguo Registro de hipotecas.
Décima-séptima.- Finalmente, la Señora Doña Emilia Comas y de Mora, acepta la hipoteca que a su favor ha constituido la Señora Doña Elisea Damians y Rovira, todas las obligaciones que la misma ha contraído en las anteriores cláusulas y en general, la presente escrituram con todos sus efectos, tal como se halla concebida.
Está presente a este acto el mencionado Señor Don José Janer y Ferrán, casado, del comercio, mayor de veinte y cinco años de edad, vecino de la presente ciudad y domiciliado en la calle del Paseo de Gracia, número treinta y siete, piso segundo, puerta primera; quien ha exhibido su cédula personal de sexta clase, librada en esta misma ciudad en veinte y nueve de Mayo del año próximo pasado, con el número quinientos diez y ocho; y teniendo, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para este acto, dice: Que da su licencia, autorización y consentimiento a su esposa Doña Emilia Comas y de Mora y aprueba expresamente todas las manifestaciones hechas por la misma en esta escritura.
Y habiéndose hecho a los Sñeores comparcientes las reservas y advertencias legales, así lo otorgan, siendo testigos Don Narciso Carabella y Mont, y Don Julio Sánchez y Torres, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores autorizantes he leído íntegramente este instrumento por haberlo así elegido, después de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que, del conocimiento de dichos Señores otorgantes, de que firman éstos y los mencionados testigos y de todo lo demás consignado en este insstrumento público, yo el suscripto notario doy fe.
Elisea Damians Viuda de Soler, Emilia Comas de Janer, Narciso Carabella, Julio Sánchez, Joaquín Dalmau y Fiter.