Saga Bacardí
07449
ESCRITURA DE DEVOLUCIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO DE DOMENECH HACIA RAMÓN COMAS Y CAÑAS.


En la ciudad de Barcelona a veinte y dos de Diciembre de mil novecientos dos.
Ante mi Don Joaquín Dalmau y Fiter, doctor en derecho civil y canónico, notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona con residencia en la capital, comparecen; de una parte, los Señores Don Enrique Comas y de Mora, y Don José Janer y Ferrán, ambos casados, del comercio, mayores de veinte y cinco años de edad y vecinos de la presente ciudad, quienes han exhibido sus respectivas cédulas personales de sexta clase, números ciento seis, y cuatrocientos sesenta y tres, expedidas en esta localidad con fechas veinte y siete y veinte y seis de Junio del corriente año, y de otra parte, la Señora Doña Sofía de Berque y Vivó, viuda del Señor Don José Domenech y Coll, propietario, mayor de veinte y cinco años de edad y vecina de la presente ciudad; quien así mismo ha exhibido su cédula personal de sexta clase, expedida en esta misma ciudad en veinte y dos de Mayo del corriente año con el número doscientos diez.
Los Señores Don Enrique Comas y de Mora y Don Joaquín Janer y Ferrán declaran que obran en nombre y representación de su Señor padre y padre político, respectivamente, el Excelentísimo Señor Don Ramón Comas y Cañas, como mandatarios que son del mismo, en virtud de la escritura de poder cuya copia autentica exhiben e integra y literalmente transcrita es como sigue: “En la ciudad de Barcelona a quince de Octubre de mil ochocientos ochenta y ocho. Ante mi Don Ricardo Permanyer y Dogai, abogado, notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de dicha ciudad, con domicilio en la misma y testigos al final nombraderos, ha comparecido Don Ramón Comas y Cañas, mayor de edad, casado, propietario, vecino de esta ciudad, provisto de cédula personal que ha exhibido de clase tercera, expedida a su favor bajo el número seis, en trece de Agosto último por el Señor Administrador de Propiedades e impuestos de esta Provincia, y asegurando dicho Señor compareciente tener y teniendo, a juicio del suscrito notario la capacidad legal necesaria para el otorgamiento de esta escritura ha dicho: Que expontaneamente y libremente dá y confiere poder tan bastante cual de derecho se requiere y sea necesario a mi su hijo Don Camilo Comas y de Mora, casado, abogado y Don Enrique Comas y de Mora de veinte y un años de edad, soltero, dependiente de comercio, y a sus dos hijos políticos Don José Janer y Ferrán y a Don Jaime Joaquín Moré y Bosch, ambos mayores de edad, casados, del comercio, todos vecinos de esta ciudad, para que en nombre del otorgante y representando su persona, derecho y acciones, puedan pedir y cobrar de quién y donde corresponda, todos los créditos, precios, frutos, valores, pensiones, intereses y demás cantidades de dinero o especies que al otorgante se adeuden o adeudaren, ahora o en lo sucesivo, por cualquier concepto que sea, para que puedan pagar en nombre del propio otorgante cualesquiera cantidad que el mismo deba o debiere en lo sucesivo, para que puedan exigir y tomar cuentas a quien deba delas, examinando los justificativos y comprobantes de las mismas, los cuales puedan aceptar y rechazar y aprobar o no aquellas, saldándolas y finiquitándolas total o parcialmente o bien impugnarlas, practicando las liquidaciones, estados y balances que correspondan, para qe puedan llevar y seguir en nombre del otorgante la correspondencia activa y pasiva, abriendo los pliegos certificados y telegramas al mismo dirigidos, para que puedan dejar y tomar cantidades a préstamo con garantía de efectos o valores públicos, con arreglo a las disposiciones del código de comercio, sobre el particular pudiendo en su caso, pedir o intervenir hasta dejarla efectuada la enagenación de las garantías, para que puedan levantar, soltar y retirar los depósitos de dinero, efectos, valores, y de cualquiera otra clase que otorgante tenga constituidos y en lo sucesivo restituya en la sucursal del banco de España de esta ciudad y en cualquiera otros establecimientos de crédito, sociedades y particulares, para que, en nombre del otorgante puedan constituir depósitos de todas clases en los expresados establecimientos y retirarlos siempre que lo creyeren conveniente y a dichos efectos puedan firmar los convenientes talones, resguardos y demás documentos que sean necesarios y se los exigieren, para que puedan librar y firmar talones, cheques y toda otra clase de mandatos u ordenes de pago, para que puedan librar, aceptar, endosar, pagar, protestar y negociar letras de cambio, pagarés, libranzas y cualquier otro documento de giro y de crédito, para que puedan representar al otorgante en cualesquiera diligencias de suspensión de pagos y quiebras, con amplias e ilimitadas facultades; asistir a reuniones y juntas de acreedores, tano judicial, como extrajudicialmente, tomando parte en las discusiones, hacer proposiciones y aceptar o descontar las que otros hicieren, pudiendo advertirse a los acuerdos que se tomen o protestar de ellos, recurriendo contra los mismos y providencias, laudos y fallos, ante quienes y en la forma que proceda, hacer y aceptar ofrecimientos, dar su voto y parecer, nombrar árbitros, y amigables componedores, comisionados, administradores con las facultades que estimen convenientes y aceptar dichos cargos su para ello fuesen nombrados, transigir y concordar con los deudores y sus acreedores todas las diferencias, dudas, cuestiones y dificultades que se susciten, ya sea judicial o extrajudicialmente, y puedan conceder y aceptar plazos y prórrogas para los pagos, exigiendo las garantías que bien les pareciese para la seguridad del crédito, como también hacer gracia y rebajas y aceptar cesiones, adjudicaciones e insolutundaciones, y puedan dirigir requerimientos e intimas y contestar los contrarios.= Y acerca de todo lo expresado, su anexo y dependiente y cuanto para ello sea necesario o procedente los confiere amplias facultades para hacer cuanto convenga a lo intereses del otorgante, firmando toda clase de recibos, resguadros, cartas de pago con cancelación de hipoteca o sin ella, y cuantas escrituras públicas y privadas sean necesarias, continuando en ellas todas las cláusulas de uso, costumbre y derecho y cuanto requisito exige la legislación vigente.= Estos poderes otorga el compareciente a sus nombrados hijos e hijos políticos de manera y con la condición de que para hacer uso de ello deban ser siempre dos de los apoderados cuanto menos, y uno de estos dos deba ser precisamente uno de los hijos del propio otorgante, esto es, Don Camilo o Don Enrique Comas.= Promete el propio Señor otorgante tener por firme y valido todo cuanto en virtud de este poder practiquen en la forma que acaba de expresarse, sus nombrados mandatarios, y no impugnarloen tiempo ni por motivo alguno.= Así lo otorga, siendo presentes por testigos instrumentales Don Luís Canela y Batllori y Don Geronimo Picart y Golibert, vecinos ambos de esta ciudad, a quienes y al Señor otorgante he leído íntegramente esta escritura, advertidos antes del derecho que la ley les concede de leerlo por si mismos,d el cual no han querido hacer uso. Y de que dicho Señor otorgante, y los testigos, firman de evicción el primero y de todo lo demás contenido en el presente instrumento público, yo el autorizante notario doy fe.= Ramon Comas y Cañas.= Luís Canela.= Geronimo Picart.= Signado.= Ricardo Permanyer.= Esta copia que expido para Don Camilo Comas concuerda con su matriz, que bajo el número cuatrocientos sesenta y nueve obra en el protocolo de escrituras pñublicas del suscrito notario, correspondiente al año último. Y a querido le libre en estos dos pliegos, el primero de dos cuarteras de número 127.440 y el otro de la duodécima número 3.162.345 que signó y firmó en Barcelona a veinte y siete de Agosto de mil ochocientos ochenta y siete.= Signado.= Ricardo Permanyer.= Rubrica.= Hay un sello de la notaria de dicho Señor.= Hay un sello en el que se lee: banco de Cataluña.= Registro foleo 46.396, Pr 89.= Barcelona.= Hay otro sello en el que se lee: Registradoal fo. 35, libro 3º.= C. Tinturé y Cartó, Sociedad en Comandita.= Barcelona 22 Enero 1896.= Hay otro sello en el que se lee.= Banco de Barcelona.= Tomo12, fo. 167.
La Señora Doña Sofía de Berqué y Vivó, que obra en nombre propio.
Y teniendo todos los Señores comparecientes a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dicen: Los Señores Don Enrique Comas y de Mora y Don José Janer y Ferrán que, en la calidad en que obran, o sean, en su nombre y representación del mencionado su mandante, el Señor Don Ramón Comas y Cañas, declaran y reconocen prestar en este acto, a presencia de los suscriptos testigos y notario, en billetes del Banco de España, que admiten y aceptan como moneda de plat de ley y de curso corriente, a su entera satisfacción, de la Señora Doña Sofía de Bergue y Vivo y con dinero que, según ésta asegura procede del precio de la venta de una finca que formaba parte de la herencia de su hoy difunto esposo Don José Domenech y Coll la cantidad de veinte mil pesetas que sirve al referido Señor mandante de los dicentes Don Ramón Comas y Cañas, en competo pago y reintegro de otra igual cntidad que el mismo Señor prestó al mencionado Señor Don José Domenech y Coll, según escritura autorizada por el suscripto notario en veinte y uno de Diciembre de mil ochocientos noventa y ocho, en la cual el deudor mutuario Don José Domenech y Coll reconoció y confesó deber al acreedor mutuante Don Ramon Comas y Cañas la expresada cantidad de veinte mil pesetas que recibió de este en el mismo acto de otorgamiento de la escritrura que se reseña, se obligó a devolver al misma Don Ramon Comas y Cañas otra igual cantidad de veinte mil pesetas dentro el plazo de cuatro años, a contar desde el citado dia veinte y uno de Diciembre de mil ochocientos noventa y ocho, se obligó también a satisfacer intereses de dicha cantidad de veinte mil pesetas, mientras no tuviere lugar el reintegro y pago de la misma, a razón del cuatro y medio por ciento anual por semestres anticipados de cuatrocientas cuarenta pesetas cada uno, se estipularon varias otras condiciones y pactos que no es necesario reseñar, y en garantía de la devolución y pago de la repetida suma de veinte mil pesetas, de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de la misma suma, a razñon del cuatro y medio por ciento al año y de la cantidad de tres mil pesetas para costas, daños y perjuicios y gastos en caso de litigio, el deudor Don José Domenech y Coll, sin perjuicio de la acción personal ilimitada hipotecó a favor del acreedor Don Ramón Comas y Cañas, una finca que en la escritura que se reseña se describió en los siguientes términos: Una casa situada en esta ciudad con frente a las calles de Castaños y de Orata, en las cuales forma esquina, señalada con el número uno (antes dos9 en la primera de dichas calles y con el número seis en la segunda y correspondiente al barrio primero o de la Aduana, del distrito municipal del Borne y a la sección primera de ornete del Registro de la propiedad del distrito de oriente de los de ma misma presente ciudad, cual casa se compone de bajos con una tienda y escalerilla que dá a la calle de Castaños y de cinco pisos altos, ocupa una porción de terreno de extensión superficial mil setecientos palmos, equivalentes a noventa y cinco metros cuadrados, y linda, por el frente, este, con dicha calle de Castaños; por la derecha saliendo, sur, con casa de la viuda de Don Buenaventura Pons, o sus sucesores; por detrás, oeste, con Don Juan Puigventós, o los suyos; y por la izquierda, norte, con la también mencionada calle de Orata,= Así consta todo mas detalladamente en la citada escritura de debitorio autorizada por el suscripto notario, en veinte y uno de Diciembre de mil ochocientos noventa y ocho e inscripta en el Registro de la propiedad del distrito de oriente de esta ciudad, al folio veinte y uno del libro treinta de la sección primera de ornete de esta ciudad, tomo ochocientos noventa y cuatro del archivo, finca número setecientos diez y ocho, inscripción primera.
En su virtud los mismos Señores Don Enrique Comas y de Mora y Don José Janer y Ferrán, dando a su mandante el Señor Don Ramón Comas y Cañas por enteramente reintegrado y satisfecho del capital del referido préstamo y de todos los intereses del mismo, otorgan y firman a favor de la Señora Doña Sofía de Borgue y Vivó la mas formal y eficaz carta de pago de la mencionada suma de veinte mil pesetas, importe de dicho capital del repetido préstamo, prometen nada mas pedir por razón del mismo en tiempo ni por motivo alguno, cancelan la hipoteca que, en garantía del propio préstamo se constituyó en la citada y en la parte necesaria reseñada escritura de debitorio, sobre la descrita finca, dejándola completamente libre de todas las responsabilidades que contra ella impusieron en aquella escritura de debitorio en garantía del capital del varias veces mencionado préstamo, intereses y cantidad señalada para costas, daños, perjuicios y gastos, en caso de litigio, y finalmente piden al Señor Registrador de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad que se hallare inscrita la indicada cancelación de hipoteca con los correspondientes libros del Registro de su digno cargo.
La Señora Doña Sofía de Berqué y Vivó acepta la carta de pago y cancelación de hipoteca que anteceden y en general, la presente escritura, con todos sus efectos, tal como se halla concebida, y declara que la Señora hipotecada en garantía del antes referido crédito pertenece a la dicente, con mandato del mismo testador y a sus hijos Don José, Doña Margarita, Doña Sofía, Doña María, Doña Francisca, Doña Dolores, y Doña Rosa Domenech y de Berqué por partes iguales en cuanto a la propiedad, como legataria la primera y heredera los siete últimos de su respective esposo y padre Don José Domenech y Coll, en virtud de lo dispuesto por este en el testamento que otorgó en veinte y cuatro de Mayo de mil ochocientos novent y uno ante el notario de esta ciudad Don José Ferrer y Bamadas, cual testamento, mediante la oportuna esfritura de inventario de los bienes que fueron del testador autorizada por el mismo notario Don José Ferrer y Barmadas en diez y siete de Mayo del próximo pasado año mil novecientos uno, fue inscripto en cuanto a la finca de que se trata, en el Registro de la Propiedad del distrito de oriente de esta ciudad, al folio veinte y tres del libro treinta de la sección primera de oriente, tomo ochocientos noventa y cuatro, inscripción segunda.
Y habiéndose hechop a los Señores comparecientes las advertencias legales, así lo otorgan siendo presentes por tstigos Don Julio Sánchez y Tarres y Don Narciso Casabella y Mont, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes he leído intregramente este instrumento por haberlo asó elegido, después de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que, del conocimiento de dichos Señores otorgantes, de que firoan éstos y los mencionados testigos y de todo lo demás consignado en este instrumento pñublico, yo el suscripto notario doy fe.
Enrique Comas, José Janer y Ferrán, S. de Verguer viuda de Domenech, Julio Sánchez, Narciso Casabella, Joaquín Dalmau y Fiter.