Saga Bacardí
07451
ESCRITURA DE COMPRA DE DOS SOLARES A CERIOLA, POR EMILIA COMAS Y DE MORA.


En la ciudad de Barcelona a siete de Enero de mil novecientos tres.
Ante mi Don Joaquín Dalmau y Fiter, Doctor en derecho civil y canónico, notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona, con residencia en la capital, comparecen de una parte, la Señora Doña Mercedes Ceriola y Baratta, casada con el Señor Don Ramón Culell y Vilasera, sin profesión, mayor de veinte y cinco años de edad y vecina de la presente ciudad; quien ha exhibido su cédula personal de undécima clase, expedido en esta localidad en veinte y nueve de Julio del año próximo pasado con el número siete mil ochocientos sesenta y nueve; y de otra parte, la Señora Doña Emilia Comas y de Mora, casada con el Señor Don José Janer y Ferrán, sin profesión, mayor de veinte y cinco años de edad y vecina de la presente ciudad; quien así mismo ha exhibido su cédula personal de undécima clase, librada en esta misma ciudad, en veinte y seis de Junio de dicho año próximo pasado, con el número ocho mil novecientos cuarenta y cuatro; obrando las dos Señoras comparecientes con la correspondiente licencia, autorización y consentimiento de los mencionados sus respectivos maridos presentes a este acto, y abajo comparecientes; y teniendo ambas, a mi juicio la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dicen: La Señora Doña Mercedes Ceriola y Baratta que vende perpetuamente a la Señora Doña Emilia Comas y de Mora una porción de terreno edificable situada en el ensanche de esta ciudad, con frente a las calles de Calabria y de Rosellón y correspondiente al barrio quinto o de Arrepentidas del distrito municipal de Hostafranch (comprendido actualmente en el mismo distrito séptimo de los diez que interinamente se halla dividido en termino municipal de esta ciudad) y a la sección segunda del Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta misma ciudad; cual porción de terreno (que es la que en el plano que por acuerdo de las Señoras otorgantes se unirá a la matriz de esta escritura, se halla comprendida dentro del perímetro señalado con las letras M,B,C,Q,P,O,N y M) tiene una extensión superficial de dos mil ciento dos metros y treinta y un decímetros cuadrados, equivalentes a cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta y seis palmos y cuatro decímetros también cuadrados; y linda por el frente, este, con la calle de Calabria; por la derecha entrando, norte, parte con uno de los chaflanes que dicha calle forma con la de Rosellón, parte con esta misma calle y parte con restante terreno de la finca de que se parte y se segregará la que se describe; y por detrás, oeste, y por la izquierda sur, también con el aludido resto de la finca de que es parte la que se describe.
La descrita porción de terreno según se acaba de indicar, es parte y se segrega de la que en el mencionado Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad constituyó la finca ciento cincuenta del tomo ochocientos ochenta y dos del archivo, ciento treinta y seis de la sección segunda, y consiste en una porción de terreno situada en el ensanche de esta ciudad, con frente a las calles de Calabria y de Rosellón y a uno de los chaflanes formados por ambas calles, y corresponde al barrio quinto o de Arrepentidas del distrito municipal de Hostafranch y a la sección segunda del Registro de la propiedad de occidente, de los de la misma presente ciudad. cual porción de terreno, tiene una extensión superficial de seis mil ochocientos veinte y dos metros y sesenta y dos decímetros cuadrados, equivalentes a ciento ochenta mil quinientos noventa y cuatro palmos y setenta y cinco centímetros también cuadrados; y linda por el este, o sea, por el frente, por el frente con terreno de Juan Cuyás y Font, que ha de formar parte de la mencionada calle de Calabria; por en norte, o sea, por la derecha entrando, con terreno del mismo Don Juan Cuyás y Font, que ha de formar parte de la calle de Rosellón; por el sur, o sea, por la izquierda con un camino vecinal que desde la ex villa de Gracia, dirige al ex pueblo de Sans; y por el oeste, o sea, por detrás, con Don José Pastells.
Declara la Señora vendedora, que la últimamente descrita porción de terreno, o sea, la de que se ha segregado que es objeto de esta venta, se halla afecta las siguientes cargas: primera, a una hipoteca constituida a favor del abajo compareciente Don Juan Cuyás y Font en garantía de la cantidad de veinte y cinco mil pesetas, importe de la parte, cuyo pago quedó aplazado, del precio de la venta que luego se citará, del pago de intereses de aquella cantidad a razón del ocho y tres cuartos por ciento anual, hasta el máximo de la ley, y de la cantidad de cinco mil pesetas para resarcimiento de costas y perjuicios en caso de litigio, según así consta en la inscripción primera de la finca número tres mil quinientos veinte y seis, obrante al folio ciento cincuenta del tomo ochocientos ochenta y dos del archivo, ciento treinta y seis de la sección segunda del Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad. Segundo; a otra hipoteca constituida a favor de la compareciente Doña Emilia Comas y de Mora, y de su hermana abajo también compareciente Doña Mercedes Comas y de Mora en garantía del capital de un préstamo de sesenta y cinco mil pesetas, en dos anualidades y prorrata de otra de intereses de la misma suma, a razón del cinco por ciento al año y de la cantidad de seis mil pesetas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio, según escritura autorizada por el suscripto notario en cinco de Mayo de mil novecientos, e inscripta en el mencionado Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta capital, al folio ciento cincuenta y dos del tomo ochocientos ochenta y dos del archivo, ciento treinta y seis de la sección segunda, finca número tres mil quinientos veinte y seis, inscripción segunda. Y tercera: a otra hipoteca constituida a favor de la misma compareciente Doña Emilia Comas y de Mora en garantía del capital de un préstamo de veinte mil pesetas, de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de la misma suma a razón del cinco por ciento al año, y de la cantidad de dos mil pesetas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio, según escritura autorizada por en notario de esta ciudad Don Alberto Gabarró y Torres, actuando en el protocolo del que suscribe, en fecha treinta de Agosto del año próximo pasado, e inscrita en el referido Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta capital, al folio ciento cincuenta y seis vuelto de los mencionados tomo ochocientos ochenta y dos del archivo, ciento treinta y seis de la sección segunda de occidente, y finca número tres mil quinientos veinte y seis, inscripción tercera; pero hace constarla misma Señora vendedora que la primera y la tercera de dichas hipotecas se cancelarán parcialmente y la segunda de ellas totalmente, en la misma presente escritura.
También declara la Señora vendedora Doña Mercedes Ceriola y Baratta que la misma descrita finca de la que procede, la que es objeto de esta venta se halla en la actualidad enteramente libre de todo otro gravamen; que la propia finca le pertenecen virtud de venta que a su favor otorgó el mencionado Don Juan Cuyás y Font, con escritura autorizada por Don César Gomís y Soler, notario de San Vicente de Sarriá, en treinta de Junio del año mil ochocientos noventa y nueve e inscripta en dicho Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad en el citado folio ciento cincuenta del tomo ochocientos ochenta y dos del archivo, ciento treinta y seis de la sección segunda de occidente, finca número tres mil quinientos veinte y seis, inscripción primera: que a Don Juan Cuyás y Font le pertenecía, junto con mayor extensión, como heredero universal y libre de su padre Don Salvador Cuyás y Bareló, instituido tal en el testamento que este otorgó ante el notario que fue de esta ciudad Don Francisco Gomís y Miret en primero de Febrero de mil ochocientos ochenta y seis; cual testamento, junto con una escritura de inventario y otra de acta de aclaración, autorizada por el mencionado notario de San Vicente de Sarriá Don César Gomís y Soler en ocho de Enero de mil ochocientos ochenta y nueve y diez y nueve de Julio de mil ochocientos noventa y siete, respectivamente, fue inscripto en el Registro de esta ciudad, con respecto a una finca de que procede la descrita, al folio doscientos del tomo ochocientos treinta y nueve del archivo, ciento veinte y dos de la sección segunda de occidente, finca número tres mil doscientos treinta y ocho, inscripción primera; y que a Don Salvador Cuyás y Barceló le pertenecía en virtud de heredamiento y donación universal que le otorgó en poder Don José Cuyás y Martí en la escritura del matrimonio del mismo Don Salvador Cuyás y Barceló con Doña Gertrudis Font y Urgellés, autorizó el notario que fue de esta ciudad Don Cayetano Llozero en diez y ocho de Abril de mil ochocientos cuarenta, la cual fue registrada en la antigua contaduría de hipotecas de esta misma ciudad en veinte y tres de os mismos mes y año, al folio ciento ochenta y cuatro del libro primero, a la sazón corriente, y después del fallecimiento del donante Don José Cuyás y Martí fue nuevamente registrada en la misma antigua contaduría de hipotecas con fecha diez y siete de Enero de mil ochocientos cincuenta y nueve, a los folios ciento cuarenta y uno, ciento cuarenta y dos y ciento cuarenta y tres del libro sexto, y seis del libro octavo, ambos del llano de Barcelona,; habiendo por último sido inscripta en el Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad en doce de Octubre de mil ochocientos noventa y siete en el citado folio doscientos del tomo ochocientos treinta y nueve del archivo, ciento veinte y dos de la sección segunda de occidente, finca número tres mil doscientos treinta y ocho, inscripción primera.
Esta venta la otorga la Señora Doña Mercedes Ceriola y Baratta a favor de la Señora Doña Emilia Comas y de Mora, como mejor en derecho proceda, por el precio que luego se expresará los siguientes pactos.
Primero: Que queda de propiedad de la vendedora Doña Mercedes Ceriola y Baratta un cubierto de madera que se halla instalado en la porción de terreno que es objeto de la presente venta, viniendo obligada la misma vendedora a quitar o extraer a sus costas dicha cubierta de la misma porción de terreno, siempre y cuando se lo exija la compradora Doma Emilia Comas y de Mora.
Segundo: Que vendrá a cargo de la compradora Doña Emilia Comas y de Mora el pago del importe de los gastos que ocasione la venta que constituye el principal objeto de esta escritura, el de los derechos que por tal venta devengue la Hacienda publica y el de los gastos que originen la inscripción de la misma venta en el Registro de la propiedad.
Tercero: Que por el contrario vendrá a cargo de la vendedora Doña Mercedes Ceriola y Baratta el pago del importe de los gastos que ocasionen las cartas de pago y cancelaciones de hipotecas que en esta misma escritura otorgaron la compradora Doña Emilia Comas y de Mora, su hermana Doña Mercedes Comas y de Mora, y Don Juan Cuyás y Font, así como también el del importe de los derechos que la Hacienda pública devengue por las aludidas cancelaciones de hipoteca y las correspondientes inscripciones de ellas en dichos Registros de la propiedad.
Mediante los pactos que anteceden y el aludido precio que luego se expresará, la vendedora Doña Mercedes Ceriola y Baratta extrae de su dominio y poder la arriba descrita porción de terreno que es objeto de la presente venta, y la pasa y transfiere al de la compradora Doña Emilia Comas y de Mora, quien promete dar posesión real y efectiva de aquella porción de terreno, facultándola para que por si misma se la pueda tomar y retener, y constituyéndose entre tanto posesora en nombre de la propia compradora, o sea, con clausula de constituto; y se obliga también la vendedora a estar a la compradora de firme y legal evicción y saneamiento con arreglo a derecho.
El precio de esta venta es la cantidad de cincuenta mil ochenta y una pesetas, que la vendedora Doña Mercedes Ceriola y Baratta reconoce, y confiesa haber recibido antes de este acto, en buenas monedas, a su entera satisfacción de la compradora Doña Emilia Comas y de Mora: y renunciando expresamente a la excepción del dinero no contado, y a cuantas otras excepciones y beneficios favorecerle puedan con respecto al recibo por parte de la dicente vendedora, y a la entrega por parte de la compradora de la indicada cantidad de cincuenta mil ochocientas y una pesetas, la misma vendedora Doña Mercedes Ceriola y Baratta otorga y firma a favor de la propia compradora Doña Emilia Comas y de Mora, la mas formal y eficaz carta de pago de la repetida cantidad de cincuenta mil ochenta y una pesetas, importe del expresado precio, y promete nada mas pedir por razón del mismo en tiempo ni por motivo alguno.
La Señora Doña Emilia Comas y de Mora acepta la venta que a su favor acaba de otorgar la Señora Doña Mercedes Ceriola y Baratta, la carta de pago del importe del precio de la misma venta y en general, todas las manifestaciones que acaba de hacer la propia vendedora; y a los efectos oportunos, hace constar la misma compradora Doña Emilia Comas y de Mora que la expresada cantidad de cincuenta y una mil ochenta y una pesetas importe del referido precio de dicha venta, la ha satisfecho con dinero propio suyo que formaba parte de sus bienes parafernales.
Esta presente a este acto, la Señora Doña Mercedes Comas y de Mora, casada con el Señor Don Jaime Joaquín Moré y Bosch, sin profesión, mayor de veinte y cinco años de edad y vecina de esta ciudad, quien ha exhibido su cédula personal de séptima clase, librada en esta localidad en veinte y siete de Junio del año próximo pasado con el número mil cuarenta y ocho, y hace constar que obra con las correspondientes licencia, autorización y consentimiento del mencionado su marido presente a este acto y abajo compareciente; y la misma Señora Doña Mercedes Comas y de Mora y su hermana la arriba compareciente Señora Doña Emilia Comas y de Mora, obrando también ahora esta con la correspondiente licencia, autorización y consentimiento de su marido el mencionado Señor Don José Janer y Ferrán, y teniendo ambos la capacidad legal necesaria para este acto, dicen: Que reconocen y confiesan haber recibido antes de este mismo acto, en buenas monedas, a su entera satisfacción, de la también arriba compareciente Señora Doña Mercedes Ceriola y Baratta la cantidad de cuarenta mil pesetas, por partes iguales, o esa, en las proporciones de veinte mil pesetas cada una de las dicentes, cual suma de cuarenta mil pesetas sirvió a la misma dicente, en completo pago y reintegro de la parte que las propias dicentes, en la expresada proporción de veinte mil pesetas cada una, tenían entregada a la mencionada Doña Mercedes Ceriola y Baratta del importe del capital de un préstamo de sesenta y cinco mil pesetas que hicieron a la última, según escritura autorizada por el suscripto notario en cinco de Mayo de mil novecientos; en la cual la deudora mutuataria Doña Mercedes Ceriola y Baratta reconoció y confesó deber a las dicentes acreedoras mutuantes Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora, por partes iguales, la indicada suma de sesenta y cinco mil pesetas, de la que declaró y reconoció recibir, en el acto del otorgamiento de la escritura que se reseña, la cantidad de cuarenta mil pesetas, también por partes iguales, y las restantes veinte y cinco mil pesetas las mismas dicentes acreedoras las retuvieron en su poder, por expresa voluntad de la deudora, para satisfacerlas por delegación designación de ésta, en su día y caso, al abajo compareciente Don Juan Cuyás y Font, o sus derecho habitantes, en pago del crédito de éste de que arriba se ha hecho merito, se obligó a devolver a las mismas dicentes, por partes iguales, otra igual cantidad de sesenta y cinco mil pesetas dentro del plazo de dos años a contar desde dicho día cinco de Mayo de mil novecientos; se estipuló que si (como realmente sucede) al cancelarse el expresado préstamo no hubiere tenido que cumplirse todavía la aludida delegación que la deudora haría a las acreedoras, o sea, no hubieren las acreedoras entregado a Don Juan Cuyás y Font o sus sucesores las veinte y cinco mil pesetas que se retuvieron del capital del mismo préstamo, la deudora solo debería devolver a las acreedoras la parte que éstas habían entregado ya a aquellas del mismo capital, o sea, dicha cantidad de cuarenta mil pesetas, quedando en tal caso las acreedoras relevadas de cumplir la expresada delegación o designación que les hizo la deudora; se obligó la propia deudora a satisfacer intereses del capital prestado, o sea, de la suma de sesenta y cinco mil pesetas, mientras no tuviere lugar la devolución de la misma, a razón del cinco por ciento al año por semestres anticipados; convinieron las otorgantes en que mientras las acreedoras no cumpliesen la referida delegación que la deudora les hizo, o sea, mientras no hubiesen de entregar a Don Juan Cuyás y Font o a sus derecho habitantes la cantidad de veinte y cinco mil pesetas que aquellas se retuvieron del capital de dicho préstamo, la deudora solo debería satisfacerles los indicados intereses, a razón del cinco por ciento al año, de las cuarenta mil pesetas a que ascendía la parte ya entregada de aquel capital; se convino que en caso de venta judicial de la finca que se hipotecó en garantía del préstamo que se reseña o de parte de ellas, la acreedoras tendrían derecho a adquirir la misma finca o la parte de ella que se hubiese vendido, o tratase de vender mediante los mismos pactos, precio y condiciones bajo los cuales se proyectase realizar o se hubiere realizado la venta; se estipularon varias otras condiciones y pactos que no es necesario reseñar, y en garantía y seguridad de la devolución de la referida suma de sesenta y cinco mil pesetas, del pago de dos anualidades vencidas y prorrata de otra de intereses de la misma suma a razón del cinco por ciento al año, y de la cantidad de seis mil pesetas para costas y daños, perjuicios, y gastos en caso de litigio, la deudora Doña Mercedes Cerioda y Baratta sin perjuicio de la acción personal ilimitada, hipotecó la arriba descrita finca de la que se ha segregado la porción de terreno que ha sido objeto de la venta contenida en esta escritura, o sea la de extensión superficial seis mil ochocientos veinte y dos metros y sesenta y dos decímetros cuadrados (cuya descripción dan por reproducida en lo menester en este lugar) como así consta todo mas detalladamente en la citada escritura de debitorio autorizada por el suscripto notario en cinco de Mayo de mil novecientos, la cual fue inscripta en el Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad, al folio ciento cincuenta y dos del tomo ochocientos ochenta y dos del archivo, ciento treinta y seis de la sección segunda, finca número tres mil quinientos veinte y seis, inscripción segunda.
En su virtud, las mismas Señoras Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora, dándose por reintegrada y satisfecha de la parte que había entregado a la deudora Doña Mercedes Ceriola y Baratta del capital del antes reseñado préstamo y de todos los intereses del mismo, otorgan y firman a favor de la mencionada Señora Doña Mercedes Ceriola y Baratta la mas formal y eficaz carta de pago de la referida suma de cuarenta mil pesetas, promete nada mas pedir por razón de dicho préstamo en tiempo ni por motivo alguno, renuncian a la excepción del dinero no contado y a cuantas otras excepciones y beneficios favorables puedan en cuanto al recibo por parte de la dicente y a la entrega por parte de Doña Mercedes Ceriola y Baratta de la repetida cantidad de cuarenta mil pesetas, cancelan totalmente la hipoteca, que en garantía del repetido préstamo se constituyó en la citada, y en la parte necesaria reseñada escritura de debitorio sobre la aludida finca, dejándola completamente libre de todas las responsabilidades que sobre ella se impusieron en la repetida escritura de debitorio en garantía de la totalidad del capital del varias veces mencionado préstamo, o sea, de la referida suma de sesenta y cinco mil pesetas, intereses y cantidad señalada para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio; renuncian expresamente al derecho de prelación, tanteo o retracto establecido en dicha escritura de debitorio, y finalmente piden al Señor Registrador de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad, que se sirva hacer constar en la indicada cancelación de hipoteca, renuncias y demás manifestaciones en los correspondientes libros del Registro de su digno cargo.
La Señora Doña Mercedes Ceriola y Baratta acepta la carta de pago y cancelación de hipoteca que anteceden, y declara que las Señoras Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora quedan enteramente libres de las obligaciones de cumplir la delegación o designación que les hizo de satisfacer en su día y caso, a Don Juan Cuyás y Font, o sus derecho habitantes la mencionada cantidad de veinte y cinco mil pesetas.
Está también presente a este acto, el mencionado Señor Don Juan Cuyás y Font, viudo, propietario, mayor de veinte y cinco años de edad y vecino de la presente ciudad, quien ha exhibido su cédula personal de séptima clase, librado en esta misma ciudad en tres de Julio del año último, con el número treinta y tres bis, y teniendo a mi juicio la capacidad legal necesaria para este acto, dice: Que reconoce y confiesa haber recibido antes de este mismo acto, en buena moneda, a su entera satisfacción, de la arriba compareciente Doña Mercedes Ceriola y Baratta y también con dinero procedente del precio de la venta que la misma Señora ha otorgado en esta escritura a favor de Doña Emilia Comas y de Mora la cantidad de cien pesetas, que sirven al dicente Don Juan Cuyás y Font en pago a cuenta de la suma de veinte y cinco mil pesetas, importe de la parte, cuyo pago quedó aplazado, del precio de la venta de la arriba descrita finca (de que procede y se ha segregado la porción de terreno vendida en esta escritura por Doña Mercedes Ceriola y Baratta a Doña Emilia Comas y de Mora) que el mismo dicente otorgó a favor de la propia Doña Mercedes Ceriola y Baratta, con escritura autorizada por el notario de San Vicente de Sarriá Don César Janer y Soler en treinta de Junio de mil ochocientos noventa y nueve, en la cual la compradora Señora Ceriola se obligó a satisfacer al dicente vendedor Señor Cuyás la mencionada cantidad de veinte y cinco mil pesetas, siempre que el mismo dicente se lo pidiera, avisándolo con tres meses de anticipación, y a abonar, hasta que verifique dicho pago, intereses de aquella suma, a razón del ocho y tres cuartos por ciento anual por semestres adelantados, de mil novecientas y tres pesetas y setenta y cinco céntimos cada uno, y en garantía del pago de la referidas veinte y cinco mil pesetas, del abono de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de las mismas veinte y cinco mil pesetas al expresado tipo del ocho y tres cuartos por ciento anual, y de la cantidad de cinco mil pesetas para resarcimiento de costas y perjuicios en caso de litigio, la propia Doña Mercedes Ceriola y Baratta, sin perjuicio de la acción personal ilimitada, hipoteca la misma arriba descrita finca de extensión superficial seis mil ochocientos veinte dos metros y setenta y dos decímetros cuadrados (cuya descripción da también por reproducida en lo menester en este lugar) como así consta todo mas detalladamente en la otra citada escritura de venta autorizada por el notario de San Vicente de Sarriá Don César Gomís Soler en treinta de Junio de mil ochocientos noventa y nueve; la cual fue inscripta en el Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad, al folio ciento cincuenta del tomo ochocientos ochenta y dos del archivo, ciento treinta y seis de la sección segunda, finca número tres mil quinientos veinte y seis, inscripción primera.
El mismo Señor Don Juan Cuyás y Font, dándose por satisfecho de la indicada parte de la parte que quedó aplazada del precio de la antes mencionada venta y de todos los intereses correspondientes a la misma parte, otorga y firma a favor de la referida Señora Doña Mercedes Ceriola y Baratta la mas formal carta de pago de la mencionada cantidad de cien pesetas, renuncia expresamente a la excepción del dinero no contado, y a cuantas otras excepciones y beneficios favorecerle puedan con respecto al recibo por parte del dicente, y a la entrega por parte de Doña Mercedes Ceriola y Baratta de la misma expresada cantidad de cien pesetas, promete nada mas pedir por razón de tal parte de dicho precio en tiempo no por motivo alguno, e insiguiendo lo convenido con Doña Mercedes Ceriola y Baratta, cancela parcialmente, o sea, en cuanto a la repetida cantidad de cien pesetas, (como parte que es de la de veinte y cinco mil que ascendió dicha parte aplazada de pecio) intereses correspondientes a las mismas cien pesetas y veinte y cinco pesetas de las cinco mil señaladas para costas y perjuicios en caso de litigio, la hipoteca que en la citada escritura de venta autorizada por el notario de Sarriá Don César Gomís en treinta de Junio de mil ochocientos noventa y nueve constituyó a favor del dicente, y cancela totalmente la misma hipoteca en cuanto a las dos pociones de terreno siguientes: A. la porción de terreo (descrita al principio de esta escritura) que Doña Mercedes Ceriola y Baratta acaba de vender a Doña Emilia Comas y de Mora, y que, según se ha consignado, procede, o sea, es parte y se ha segregado de la que el dicente Don Juan Cuyás y Font vendió a dicha Doña Mercedes Ceriola y Baratta por medio de la últimamente citada escritura y se hipotecó en la misma a favor del propio dicente en garantía de dichas veinte y cinco mil pesetas, intereses al ocho y tres cuartos por ciento hasta el máximo oficial y cinco mil pesetas para costas y perjuicios. Y B: otra porción de terreno (que es parte también de la arriba descrita total finca vendida por el dicente a Doña Mercedes Ceriola y Baratta en la citada escritura autorizada por el notario de Sarriá Don César Gomís y Soler, y se segregará de ella con motivo de la cancelación de hipoteca que se está otorgando) situada en el ensanche de esta ciudad, con frente a las calles de Calabria y correspondiente al barrio quinto de Arrepentidas del distrito municipal de Hostafranch (comprendido en el moderno distrito séptimo) y a la sección segunda del Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta misma ciudad: cual porción de terreno (que es la que en el mencionado plano que se unirá a la matriz de esta escritura se halla comprendida dentro del perímetro marcado con las letras P.Q.D.E.F.R.P) tiene una extensión superficial de novecientos diez metros, setenta y siete decímetros y sesenta centímetros cuadrados, equivalentes a veinte y cuatro mil ciento siete palmos y treinta y cuatro decímetros también cuadrados; y linda, por el frente, este, con la calle de Calabria; por la derecha entrando, norte, con la otra porción de terreno vendida en esta escritura por Doña Mercedes Cieriola y Baratta a Doña Emilia Comas y de Mora; por la izquierda, sur, con los Señores Saforcada, antes un camino; y por detrás, oeste, con restante terreno (y propio de Doña Mercedes Ceriolo y Baratta) de la finca de que es perta y se segregará la porción de terreno que se describe. Declara el propio dicente Don Juan Cuyás y Font, que la cancelación total de dicha hipoteca, con respecto a la porción de terreno indicada con la letra A, la otorga por razón de setenta de las cien pesetas que ha recibido a cuenta de dicha parte aplazada del precio que ha reducido la responsabilidad hipotecaria por costas y perjuicios, en caso de litigio, y con respecto a la porción de terreno descrita con la letra B, por razón de la restantes treinta pesetas de dichas ciento que ha recibido en pago a cuenta de la repetida parte de precio, y por las también restantes cien pesetas de las veinte y cinco en que ha reducido la expresada responsabilidad hipotecaria por costas y perjuicios en caso de litigio. También declara el dicente Don Juan Cuyás y Font, que como consecuencia de la cancelación de hipoteca que acaba de otorgar (parcial en cuanto a la cuantía de la obligación, y total en cuanto a las expresadas dos porciones de terreno que formaban parte de la finca hipotecada), quedan estas dos porciones de terreno enteramente libres de la reseñada hipoteca y de todas las responsabilidades dimanantes de ella, o sea, de todas las que en virtud de la citada escritura autorizada por en notario de Sarriá Don César Gomís y Soler en treinta de Junio de mil ochocientos noventa y nueve pesaban sobre la misma porción de terreno como parte que eran ambas de la total finca que fue objeto de aquella escritura; declara también que, por lo mismo, la hipoteca constituida en la misma escritura a favor del dicente queda subsistente tan solo con respecto a la cantidad de veinte y cuatro mil novecientas pesetas como parte (que resta pendiente de pago) del precio de la venta contenida en la propia escritura, intereses de las mismas veinte y cuatro mil novecientas pesetas al tipo del ocho y tres cuartos por ciento, hasta el máximo legal, y cuatro mil novecientas setenta y cinco pesetas de las cinco mil que en ella se señalaron para costas y perjuicios, y en cuanto al resto que, después de segregada la porción de terreno vendida en esta escritura a Doña Emilia Comas y de Mora, y de segregada también la otra porción de terreno últimamente descrita con la letra B, (que sigue siendo propia de Doña Mercedes Ceriola y Baratta) queda de la total finca arriba descrita de extensión seis mil ochocientos veinte y dos metros y sesenta y dos decímetros, iguales a ciento ochenta mil quinientos noventa y cuatro palmos y setenta y cinco centímetros cuadrados, cuyo resto consiste en una porción de terreno situada en el ensanche de esta ciudad, con frente a la calle de Rosellón correspondiente a los mencionados barrio, distrito y sección de Registro que tiene una extensión superficial de tres mil ochocientos nueve metros, cincuenta y tres decímetros y cuarenta centímetros, equivalentes a cinco mil ochocientos cuarenta palmos sesenta y dos decimas y veinte y cinco céntimos cuadrados. Y linda, por el frente, norte con la calle de Rosellón; por la derecha entrando, oeste, con Don José Partillos; por la izquierda, este, parte con la porción de terreno arriba dicha en esta escritura a Doña Emilia Comas y de Mora, y parte con la porción de terreno hace poco descrita con la letra B, propia también de Doña Mercedes Ceriola y Baratta, y por detrás sur, con las Señoras referidas antes con un camino. Y finalmente, el mismo Señor Don Juan Cuyás y Font (de acuerdo con Doña Mercedes Ceriola y Baratta) pide al Señor Registrador de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad, que se sirva practicar en los correspondientes libros del Registro de su digno cago la segregación de la porción de terreno descrita con la letra B, de la total finca de que también se ha segregado la indicada con la letra A, o sea, la vendida en esta escritura por Doña Mercedes Ceriolo y Baratta a Doña Emilia Comas y de Mora y hacer constar en los aludidos libros la indicada cancelación de hipoteca, parcial en cuanto a la cuantía de la obligación y total en cuanto a las expresadas dos porciones de terreno.
La Señora Doña Mercedes Ceriola y Baratta aceta la carta de pago que a su favor acaba de otorgar Don Juan Cuyás y Font, y la expresada cancelación de hipoteca, y como dueña que es de la reseñada finca, pide expresamente en lo menester a dicho Señor Registrador de la propiedad que se sirva segregar de ellos la porción de terreno que el Señor Cuyás ha descrito con la letra B; se advierte, así mismo las demás peticiones hechas por éste. Y pide además que se sirva hacer constar por medio de la correspondiente nota al margen de la citada inscripción de la mencionada escritura de venta otorgada por el Señor Cuyás a favor de la dicente ante el notario Don César Gomís y Soler en treinta de Junio de mil ochocientos noventa y nueve, el pago que la misma dicente ha hecho al propio Señor Cuyás de la mencionada cantidad de cien pesetas a cuenta de las veinte y cinco mil que, según aquella escritura, quedaron aplazadas.
La Señora Doña Emilia Comas y de Mora acepta también en lo menester la cancelación de hipoteca otorgada por el Señor Cuyás, en cuanto se refiere a la posesión de terreno arriba descrita, que Doña Mercedes Ceriolo y Baratta ha vendido a la dicente en esta escritura.
La misma Señora Doña Emilia Comas y de Mora, reconoce y confiesa haber recibido también antes de este acto, en buena monedas, a su entera satisfacción de Doña Mercedes Ceriola y Baratta e igualmente con dinero procedente del precio de la venta continuada en la presente escritura, la cantidad de ochenta pesetas que sirvió a la dicente en pago y reintegro a cuenta de la suma de vente mil pesetas que la propia dicente prestó a la misma Señora Doña Mercedes Ceriola y Baratta, según escritura autorizada por el notario de esta ciudad Don Alberto Gagarró yTorres, actuando por el protocolo del que suscribe, con fecha treinta de Agosto del próximo pasado año mil novecientos dos, en la cual la deudora mutuataria Doña Mercedes Ceriola y Baratta reconoció y confesó deber a la dicente acreedora mutuante Doña Emilia Comas y de Mora la expresada cantidad de veinte mil pesetas que recibió de esta en el mismo acto del otorgamiento de la escritura que se reserva; se obligó a devolver a la dicente otra igual cantidad de veinte mil pesetas dentro el plazo de un año, a contar desde dicho día treinta de Agosto del año último, se obligó también a satisfacer intereses de la expresada cantidad de veinte mil pesetas, mientras no tuviere lugar el reintegro y pago de la misma, a razón del cinco por ciento anual, por trimestres anticipados de doscientas cincuenta pesetas cada uno; se convino que en caso de que mientras subsistiere el contrato que se reseña, la deudora fuere compelida judicialmente o administrativamente a vender o enajenar la finca que se hipoteca en garantía del mismo contrato, la acreedora tendría los derechos tanteo y retracto para adquirir aquella finca por el mismo precio y mediante igual condiciones y pactos que la que debieren regir o hubiesen regido para la venta o enajenación que se hubiere realizado o debiere realizarse; se estipula en varias reseñas; y para garantía y seguridad de la devolución de la referida suma de veinte mil pesetas, del pago de dos anualidades y prorrata de otra o los intereses de la misma sima a razón del cinco por ciento al año y de la cantidad de dos mil pesetas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio, la deudora Doña Mercedes Ceriola y Baratta, sin perjuicio de la acción personal ilimitada, hipotecó especialmente a favor de la dicente la misma finca de la que se ha segregado, la que ha sido objeto de la venta antedicha en esta escritura, , o sea, la arriba descrita porción de terreno de extensión superficial seis mil ochocientos veinte y dos metros y sesenta y dos centímetros cuadrados, como así consta todo mas detalladamente en la citada escritura de debitorio autorizada por el notario de esta ciudad Don Alberto Gabarró y Torres, actuando en el protocolo del que suscribe, en treinta de Agosto de mil novecientos dos, la cual fue inscripta en el Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta capital al folio ciento cincuenta y seis vuelto, del tomo ochocientos ochenta y dos del archivo, ciento treinta y seis de la sección segunda de occidente, finca número tres mil quinientos veinte y seis, inscripción tercera.
La propia Señora Doña Emilia Comas y de Mora, dándose por reintegrada satisfecha de la indicada parte del capital, del préstamo se acaba de relacionar, y de todos los intereses correspondientes a la misma parte, otorga y firma a favor de la referida Señora Doña Mercedes Ceriola y Baratta la mas formal carta de pago de la mencionada cantidad de ochenta pesetas, renuncia expresamente a la excepción del dinero no contado y a cuantas otras excepciones y beneficios favorecerle puedan en cuanto al recibo por parte de la dicente y a la entrega por parte de Doña Mercedes Ceriola y Baratta de la misma expresada cantidad de ochenta pesetas; promete nada mas pedir por razón de tal parte del capital del préstamo de que ahora se trata en tiempo no por motivo alguno, e insiguiendo también lo convenido con Doña Mercedes Ceriola y Baratta y con el objeto de que queden libres de toda responsabilidad por razón del mismo últimamente expresado préstamo las dos porciones de terreno que ha librado también Don Juan Cuyás y Font, cancela parcialmente, o sea, en cuanto a la referida cantidad de ochenta pesetas (como parte de la antes mencionada de veinte mil pesetas a que asciende el capital del últimamente reseñado préstamo) intereses correspondientes, y en cuanto a veinte pesetas de las dos mil que se fijaron para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio, la hipoteca que en la últimamente citada y en la parte necesaria reseñada escritura de debitorio, se constituyó a favor de la dicente, cancela totalmente la propia hipoteca en cuanto a las dos aludidas porciones de terreno en que han sido también liberadas de la otra referida hipoteca por Don Juan Cuyás y Font, dejándola completamente libres de toda responsabilidad por los indicados conceptos; hace constar que la misma hipoteca en cuanto a la primera de las dos aludidas porciones de terreno queda también extinguida por confusión por haber en esta escritura adquirido la dicente la misma porción de terreno, declara la propia dicente Doña Emilia Comas y de Mora, que la mencionada cancelación de hipoteca la otorga, en cuanto a la porción de terreno que antes se ha indicado con la letra A, por razón de sesenta pesetas de las ochenta pesetas que ha recibido a cuenta del capital de dicho préstamo de veinte mil pesetas, y por quince de las veinte pesetas en que ha reducido la expresadas dos mil pesetas fijadas para costas, y en cuanto a la otra porción de terreno arriba descrita con la letra B, por razón de las restantes veinte pesetas de dicha ochenta que ha recibido en pago a cuenta del repetido capital de veinte mil pesetas y por las también restantes cinco pesetas de las veinte en que ha reducido las dos mil pesetas señaladas para costas, en caso de litigio; renuncia en cuanto a las mismas dos porciones de terreno, a los arriba indicados derechos de tanteo y retracto que a favor de la misma dicente se constituyeron, la citada escritura de debitorio de fecha treinta de Agosto de mil novecientos dos; declara también, que en consecuencia de la cancelación de hipoteca que acaba de otorgar, parcialmente a la garantía de la obligación total en cuanto a las dos expresadas porciones de terreno que formaban parte de la finca hipotecada, quedan estas dos porciones de terreno enteramente libres de la reseñada hipoteca y de todas las responsabilidades dimanantes de ella, o sea, de todas las que en virtud de la citada escritura autorizada en treinta de Agosto de mil novecientos dos por el notario Señor Gabarró, actuando en el protocolo del que suscribe, pesaban sobre las mismas porciones de terreno como parte que serán ambas de la total finca hipotecada en aquella escritura, declara así mismo, que por todo ello, la hipoteca constituida en la misma escritura a favor de la dicente, queda subsistente tan solo en cuanto a lo cantidad de diez y nueve mil novecientas noventa pesetas, como resto (que sigue pendiente de devolución) del referido capital de veinte mil pesetas, en cuanto a los intereses de dichas diez y nueve mil novecientas veinte pesetas, al tipo del cinco por ciento anual, hasta el máximo legal, y en cuanto a mil novecientas ochenta pesetas de las dos mil que se finaron para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio, y con respecto al antes mencionado resto que después de las dos referidas segregaciones motivadas por la presente escritura, queda de la total finca arriba descrita de extensión superficial cinco mil ochocientos veinte y dos metros y sesenta y dos decímetros; declara también, que está por reproducida en lo menester en este lugar las descripciones antes designadas de dichas dos porciones de terreno segregadas y del resto de que también se ha hecho merito, Y finalmente, pide al Señor Registrador de la propiedad del distrito de occidente esta ciudad que se sirva hacer constar en los correspondientes libros del Registro de su digno cargo la indicada cancelación de hipoteca, parcial en cuanto a la cuantía de la obligación y total en cuanto a las varias veces mencionadas porciones de terreno, y la también referida renuncia, en cuanto a estas, de los indicados derechos de tanteo y retracto.
La Señora Doña Marcedes Ceriola y Baratta acepta la carta de pago, con exclusión de hipoteca y demás manifestaciones hechas por Doña Emilia Comas y de Mora en el apartado anterior.
Y finalmente, teniendo en cuenta que si bien según declara la compareciente Doña Mercedes Ceriola y Baratta en la actualidad no se halla afecta a dominio alguno la arriba escrita finca, no obstante, ignora si se ha hecho constar ya el Registro de la propiedad la extinción de todos los dominios a que había estado sujeta, por tal motivo, la misma Doña Mercedes Ceriola y Baratta, y Doña Emilia Comas y de Mora, a satisfecho de evitar obstáculos que pudieren entorpecer la inscripción de la presente escritura en dicho Registro, y por lo tanto sin hacer reconocimiento alguno, juran en lo menester, a tenor de la constitución promulgada en Monzón, que la venta contenida en esta escritura no se ha hecho en fraude de de dómino alguno ni de sus derechos, los cuales, los cuales incluso el laudemio que caso de existir devengaría por dicha venta, dejan completamente a salvo; y declara que no interviene en esta escritura domino alguno por el indicado motivo de no existir en la actualidad, y caso de que existiere, quienes sean y sus residencias.
Están presentes a este acto los mencionados Señores Don Ramón Culell y Vilaseca, Don José Janer y Ferrán, y Don Jaime Joaquín Moré y Bosch, todos casados, del comercio, mayores de veinte y cinco años de edad y vecinos de la presente ciudad, quienes han exhibido sus correspondientes cédulas personales de la clase séptima, sexta, y sexta, números trescientos veinte y ocho, cuatrocientos sesenta y tres y cuatrocientos setenta y cuatro, libradas en esta misma ciudad con fecha veinte y nueve de Julio y veinte y seis y veinte y siete de Junio del año próximo pasado, y teniendo todos, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para este acto, dicen: Que dan su licencia, autorización y consentimiento a sus respectivas esposas Doña Mercedes Ceriola y Baratta y Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora, y aprueban expresamente todas las manifestaciones hechas por las mismas en esta escritura.
Y habiéndose hecho a los Señores comparecientes las reservas y advertencias legales, así lo otorgan, siendo testigos Don Julio Sánchez y Torres y Don Narciso Cambella y Mont, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes he leído íntegramente este instrumento, por haberlo así elegido, después de advertidos del derecho que tienen de leerla por si mismos. De lo que, del conocimiento de dichos Señores otorgantes, de que firman estos y los mencionados testigos de todo lo demás consignado en este instrumento público, yo el suscripto notario doy fe.
Mercedes Cerola de Culell, Emilia Comas de Janer, Mercedes Comas de Moré, Juan Cuyás, Ramón Culell, José Janer Ferrán, Jaime Moré y Bosch, Julio Sánchez, Narciso Cambella, Joaquín Dalmau y Fiter.