Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA DE XIRÓ, HACIA LOS HERMANOS COMAS Y DE MORA.


En la ciudad de Barcelona a cinco de Febrero de mil novecientos tres.
Ante mi Don Joaquín Dalmau y Fiter, Doctor en derecho civil y canónico, notario del Ilustre Colegio del Territorio de la Audiencia de Barcelona, con residencia en la capital, comparecen, de una parte, la Señora Doña Dolores Xiró y Ferrer, viuda del Señor Federico Valles y Piquer, propietario, mayor de veinte y cinco años de edad y vecina del a presente ciudad; quien ha exhibido su cédula personal de sexta clase, librada en esta misma ciudad en veinte y seis de Julio del año próximo pasado con el número trescientos sesenta y cuatro y de otra parte, los Señores Don Camilo Comas y de Mora, casado, abogado y vecino de la presente ciudad; su hermana Doña Mercedes Comas y de Mora, casada con el Señor Don Jaime Joaquín Moré y Bosch, sin profesión y vecina de la presente ciudad, y Don Carlos Janer y Ferrán, viudo, del comercio y vecino también de la presente ciudad, los tres mayores de veinte y cinco años de edad; quienes así mismo han exhibido sus respectivas cédulas personales de la clase sexta, séptima y décima, números seiscientos cincuenta y cuatro mil cuarenta y ocho y seiscientos cuarenta y siete, expedidas en esta misma ciudad con fechas veinte y cuatro de Julio, veinte y siete de Junio y veinte y seis del mismo mes, de dicho año próximo pasado; obrando la Señora Doña Mercedes Comas y de Mora con la correspondiente licencia, autorización y consentimiento del mencionado su marido, presente a este acto, y teniendo todos los Señores comparecientes, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dicen: Que han convenido en celebrar un contrato de préstamo mutuo de noventa mil pesetas. Y que con el objeto de formalizar debidamente y de hacer constar los pactos, y condiciones y garantías del mismo contrato los propios Señores comparecientes otorgan la presente escritura, con las siguientes clausulas.
Primera: Las Señores Doña Dolores Xiró y Ferrer reconoce y confiesa deber a los Señores Don Camilo y Doña Mercedes Comas y de Mora, y Don Carlos Janer y Ferrán, en las proporciones que luego se indicaran la suma de noventa mil pesetas que la propia Señora Doña Dolores Xiró y Ferrer declara y reconoce recibir de los mismos Señores en la proporción de cuarenta y cuatro mil pesetas del Señor Don Camilo Comas y de Mora, diez mil pesetas de la Señora Doña Mercedes Comas y de Mora, y las restantes veinte y seis mil pesetas del Señor Don Carlos Janer y Ferrán, en este acto, a presencia de los suscriptos testigos y notario, en billetes del Banco de España, que admite y acepta tal vez tuvieren como monedas de plata de ley y de curso corriente, a su entera satisfacción y la misma Señora Doña Dolores Xiró y Ferrer otorga y forma a favor de los mencionados Señores Don Camilo y Doña Mercedes Comas y de Mora y Don Carlos Janer y Ferrán en las expresadas proporciones a cada uno correspondientes, la mas formal y efectiva carta o entrega o pago de dicha suma de noventa mil pesetas, total importe del capital del referido préstamo mutuo.
Segunda: En su virtud, la deudora mutuataria Doña Dolores Xiró y Ferrer se obliga a devolver y satisfacer a los acreedores mutuantes otra igual suma de noventa mil pesetas en las indicadas proporciones de cincuenta y cuatro mil pesetas al Señor Don Camilo Comas y de Mora, diez mil pesetas a la Señora Doña Mercedes Comas y de Mora, y las restantes veinte y seis mil pesetas al Señor Don Carlos Janer y Ferrán en los respectivos domicilios de éstos y en buenas monedas de oro o plata de ley, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda, y para el caso de que se declaren forzoso el curso o la admisión de cualesquiera billetes, valores o papel representativos de moneda y la dicente deudora quiera hacer efectivo por medio de ellos la devolución o pago de la cantidad prestada, se obliga también a abonar y a satisfacer también a los acreedores, así mismo en las proporciones a cada uno correspondientes, en moneda metálica de oro o plata de ley, el importe del quebranto o descuento que tal vez sufran los billetes, valores o papeles de que se trate, para ser cangeados por monedas de plata de ley y de curso corriente en la fecha en que tenga lugar dicha devolución o pago de la cantidad prestada.
Tercera: El plazo o termino del presente préstamo se fija en tres años, a contar desde esta fecha. No obstante, la deudora podrá devolver a los acreedores el capital prestado en cualquier tiempo dentro de dicho plazo de tres años; pero si lo verifica, deberá abonar y satisfacer a los propios acreedores el capital de un trimestre de los intereses que luego se estipularán (o, en su caso, la parte de tal trimestre que entonces no tenga satisfecha por anticipado) en concepto de indemnización a los acreedores por el tiempo que tal vez tuvieren dicho capital sin colocación.
Cuarta: El presente préstamo devengará intereses a razón del cinco por ciento anual. ^Por lo tanto, la deudora Doña Dolores Xiró y Ferrer, se obliga a satisfacer a los acreedores los aludidos intereses del la repetida suma del capital prestado, o sea, de dicha suma de noventa mil pesetas, mientras no tenga lugar la devolución y pago de la misma, a razón del cinco por ciento al año, por semestres anticipados de dos mil doscientas cincuenta pesetas cada uno en junto, o sea, de mil trescientas cincuenta pesetas a Don Camilo Comas y de Mora, de doscientas cincuenta pesetas a Doña Mercedes Comas y de Mora, y de seiscientas cincuenta pesetas a Don Carlos Janer y Ferrán, en el lugar y clase de monedas y con iguales abonos, en su caso, que los que en la clausula segunda se han fijado para la devolución y pago del capitulo precitado.
Quinta: Deberá la deudora mientras subsista el presente préstamo tener aseguradas de incendios cuanto menos por la cantidad de noventa mil pesetas, en alguna de las Compañías de seguros de la indicada clase a satisfacción de los acreedores, el edificio que se está construyendo contienen en la finca que luego se hipotecará; y vendrán obligados a justificar que se halla al corriente del pago de las primas del seguro, siempre y cuando los mismos acreedores lo exijan.
Sexta: Se entenderá vencido el plazo del presente préstamo, si así los acreedores lo quisieren y por consiguiente tendrían derecho los mismos acreedores a reclamar y exigir a la deudora la devolución y pago del capital prestado, aunque no hubiese transcurrido el plazo de tres años antes fijado, en cualquiera de los casos siguientes: A)- en el caso de que no estuviere asegurado de incendios el aludido edificio o por cualquier motivo se rescindiera o terminara el seguro. B-) en el de que ocurriera un siniestro en el edificio indicado, en cual caso podrán los acreedores, en virtud de expreso poder y facultad irrevocable que para ello les concede la deudora, cobrar directamente del asegurado o compañía aseguradora la indemnización que proceda, a fin de hacerse pago de la parte de sus respectivos créditos por capital e intereses a que aquella alcance. C)- en el de que la aludida finca que se hipotecará tuviere que ser expropiada en todo o en parte, para cuyo caso faculta también la deudora a los acreedores y les concede el mas amplio e irrevocable poder a fin de que puedan percibir por si mismos el precio de la expropiación o la parte de él que sea necesaria para reintegrarse de sus respectivos créditos por capital e intereses. D)- En el de que la deudora deje transcurrir un mes después del vencimiento de cualquier semestre anticipado de los intereses convenidos, sin satisfacer el importe del mismo; en cual caso podrán los acreedores, sin previa justificación, exigir el pago de los intereses adeudados, la devolución del capital prestado, o ambas cosas a la vez. E )- En el de que la deudora enajenare o por cualquier otro concepto gravare nuevamente con algún derecho real la finca que se hipotecará o parte de ella. F)- Y finalmente, en el de que se trabase algún embargo sobre las varias veces aludida finca o parte de ella, cualquiera de los expresados casos, quiere la deudora que los creditores puedan dar por vencido el plazo fijado para la devolución, se tomase alguna anotación preventiva sobre las varias veces aludidas fincas o sobre el todo o parte de cualquiera de ellas o sobre los también aludidos censos devolución o pago del capital prestado y nacida la acción para que los mismos acreedores puedan exigir el reintegro del propio capital.
Séptima: Siempre y cuando por hacer uso los acreedores del derecho que se les concede en la clausula anterior, hayan de reintegrarse del capital prestado antes del vencimiento del plazo arriba fijado, por cualquiera de los motivos o causas que se mencionaran en las mismas cláusula anterior, la deudora vendrá obligada a abonar y satisfacer a los acreedores, cuando estos reciban dicho capital, no solo los intereses del mismo vencidos hasta el dia del pago, si que también el importe de su trimestre extraordinario de los mismos intereses en concepto de indemnización a los acreedores por el tiempo que tal vez tuvieren dicho capital sin colocación.
Octava: Vendrán a cargo de la deudora cualesquiera contribuciones o impuestos y lo recargos ordinarios y extraordinarios de unas y otros, que se exijan por los prestamos mutuos o sus intereses, aunque tuvieren el concepto de contribución industrial o impuesto sobre utilidades, y en caso de que alguno de los aludidos impuestos o contribuciones se exijan directamente a los acreedores, deberá la deudora satisfacerles o reintegrarles el total importe de los que los mismos acreedores hayan de pagar o haya pagado ya según las correspondientes papeletas talones o recibos, así que los propios acreedores lo reclamen a la deudora.
Novena: También vendrá a cargo de la deudora todas los derechos y gastos, sean de la clase que fueren, que se devenguen y causen con motivo y como consecuencia del otorgamiento de la presente escritura, y el de la o las de su cancelación cuando proceda hasta la definitiva inscripción inclusive de una primera copia, de cada una de las aludidas escrituras en los Registros de la propiedad correspondientes.
Décima: También será de cuenta y cargo de la deudora, y deberá esta satisfacer íntegramente, el importe de dotas las costas, daños y perjuicios y gastos, que se realicen u ocasionen, no solo por razón del o de los juicios ejecutivos o de otra clase y sus incidencias, que se tramiten para lograr la devolución del capital prestado, el pago de los intereses estipulados y el cumplimiento de las demás obligaciones que la deudora se impongan en esta escritura, si que también el importe de dotas las costas y gastos que originen cualesquiera otros pleitos o juicios que tal vez surjan del presente contrato y las tercerías que se tramitaren, aunque no recayeren en unos ni otras especiales condenas de costas, contra la deudora o por el contrario se le librase de ellas en las sentencias definitivas o no hiciere oposición a los aludidos juicios y tercerías; pues quiere la deudora que los acreedores perciban en todo caso, íntegros y sin disminución alguna por ningún concepto el capital prestado y los intereses fijados.
Décima: Este contrato no podrá modificarse ni extinguirse sino por medio de escritura pública, de suerte que la deudora no podrá oponerse a los acreedores excepción de pago, compensación, prescripción, quita y espera, pacto o promesa de no pedir novación, transacción, compromiso, incompetencia ni otra alguna, si el hecho o los hechos que se fundasen no constaren en escritura pública inscripta en el Registro de la propiedad correspondiente.
Duodécima: En caso de que mientras subsista el presente contrato, o sea, antes de que el mismo sea cancelado, la deudora fuere compelida judicial, o administrativamente a vender o enajenar la finca que se hipotecará, los acreedores tendrán los derechos de tanteo y retracto para adquirir aquellas fincas por el mismo precio y mediante iguales condiciones y pactos que los que debieren regir o hubieren regido para la venta o enajenación que se hubiere realizado. Para ejercer los indicados derechos, los acreedores tendrán los plazos legales, a contar desde que la deudora lo notifique en forma legal, y autentica el indicado hecho de verse compelida a la venta o enajenación de la aludida finca, sin que pueda empezar a contarse antes el termino de la prescripción de tales derechos, y si hacen uso de cualquiera de ellas, podrán los acreedores aplicar el importe de sus respectivos créditos dimanantes de esta escritura, en total pago a cuenta en su caso, del precio de la venta o enajenación, o sea, hacerse pago en todo o en parte del importe de aquellos créditos, con el todo o con la parte necesaria, en su caso, del aludido precios o valor de la finca.
Décima-tercera: Para todos los efectos de esta escritura, renuncia la deudora a su fuero y domicilio y se somete expresamente a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta capital, que señala como lugar del cumplimiento de todas las obligaciones que contrae en esta misma escritura, a cuyo cumplimiento declara la deudora, que podrá ser compelida por la via ejecutiva y de apremio, con arreglo al titulo quince del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civil o por aquel otro medio mas breve o eficaz que tal vez concedan las leyes de procedimiento que rijan cuando llegue el caso de exigirse el indicado cumplimiento, y faculta a los acreedores para que en todo caso que haya de acudir al auxilio judicial para el cobro del todo o parte de sus créditos resultantes de esta escritura, puedan por si solos y en virtud de autorización expresa que para ello les concede la deudora, posesionarse de las fincas que se hipotecará y percibir los productos de la misma, a fin de hacerse con ellos pago a cuenta de sus respectivos créditos, por capital, intereses, y costas, interín se sustancie el juicio ejecutivo y sus incidencias, y no se logre el completo pago de todo ello, y para que en derecho y autorización resulten eficaces, renuncia también la deudora el derecho de percibir las rentas de la finca, por plazos anticipados mayores de tres meses, y declara que en la actualidad no tiene percibidas las aludidas rentas por mayor plazo que el que se acaba de expresar.
Décima-cuarta: Así mismo la deudora para el caso de que los acreedores hayan de exigirle judicialmente el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que aquella contrae en esta escritura, renuncia a los efectos del articulo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la citada ley de enjuiciamiento civil y a cualquiera otra disposición análoga que tal vez se contenga en las leyes de procedimiento que en lo sucesivo rijan, a fin de que puedan los acreedores, si lo juzgan conveniente, instar el embargo de cualesquiera bienes, prescindiendo de la finca que se hipotecará y del orden establecido en dicho articulo.
Décima-quinta: A los efectos de lo que preceptúa el articulo ciento ocho del reglamento para la ejecución de la ley hipotecaria, y con el objeto de que puedan ser inscriptas en el Registro de la propiedad correspondiente, sin necesidad de previa notificación a la deudora, cualesquiera cesiones que los acreedores cualesquiera de ellos, o los sucesores o cesionarios de los mismos hagan de sus créditos resultantes de esta escritura, renuncia la deudora expresamente a que le sean notificadas las aludidas cesiones.
Décima-sexta: Para garantía y seguridad de la devolución de la referida suma de noventa mil pesetas, importe del capital prestado, del pago de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de aquella suma, a razón del cinco por ciento al año, y de la cantidad de cinco mil pesetas para costas, perjuicios, daños y gastos, en caso de litigio, (entendiendo se por tales todos los que se han consignado en la cláusula decima), la deudora Doña Dolores Xiró y Ferrer, sin perjuicio de la acción personal ilimitada que contra la misma tendrán los acreedores Señores Don Camilo y Doña Mercedes Comas y de Mora y Don Carlos Janer y Ferrán, hipoteca especialmente a favor de éstos, en la proporción a cada uno correspondiente, una porción de terreno (con el edificio que en ella se ha construido recientemente y demás mejoras que en la misma se realicen), situada en el ensanche de esta ciudad, con frente a la calle de la Universidad y de Valencia y a uno de los chaflanes formados por ambas calles y correspondiente al barrio séptimo o de Balmes del distrito municipal de la Universidad (comprendido en el nuevo distrito sexto de los diez en que interinamente se ha dividido el termino municipal de esta ciudad) y a la sección quinta del Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta misma ciudad cual porción de terreno comprende una extensión superficial de doscientos ochenta y tres metros y setenta y nueve decímetros cuadrados, equivalente a siete mil quinientos seis palmos cuadrados y doscientos diez y céntimos de otro, y linda; por le frente, oeste, parte con la calle de la Universidad, y parte con el aludido chaflán que dicha calle forma con la de Valencia; por la derecha entrando, sur, con esta última calle; por detrás, este, con Doña Edelmira Novell; y por la izquierda, norte, con otra finca de la hipotecante Doña Dolores Xiró y Ferrer. Según se ha indicado, sobre la descrita porción de terreno se edifica una casa, con dos bajos con portería, cuatro tiendas y entresuelo interiores, de pisos principal, primero, segundo, tercero y cuarto, divididos en dos habitaciones cada uno, y de cubierta de terrado, en el que hay y obran diez cuartitos para esteras, dos para depósitos de aguas y dos para lavaderos.
La descrita porción de terreno procede y constituye el resto que, después de segregada una porción de terreno de extensión superficial doscientos ochenta y cuatro metros y sesenta y un decímetros cuadrados, iguales a siete mil quinientos palmos cuadrados, y seiscientos veinte y siete milésimas de otro, según escritura autorizada por el notario de esta ciudad Don José Torelló y Catarineu en cinco de Noviembre del año próximo pasado, quedó de la finca número mil cuatrocientos sesenta y nueve, cuya inscripción primera obra al folio doscientos diez del tomo novecientos sesenta y cuatro del archivo del Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad, sesenta y cuatro de la sección quinta, en la escritura de venta que luego se citará y dio margen a la citada inscripción, se describió en los siguientes términos.= “Una porción de terreno edificable situada en el ensanche de esta ciudad, con frente a las calles de Valencia y de la Universidad y a uno de los chaflanes formados por ambas calles, correspondiente a la sección quinta del Registro de la propiedad de occidente de esta capital, de extensión superficial aproximadamente sesenta y ocho metros cuadrados, cuarenta decímetros, equivalentes a quince mil treinta y nueve palmos cuadrados, ochocientas cuarenta y tres milésimas, linda por uno de sus frentes, sur, en una línea de dos metros veinte y siete centímetros con la mencionada calle de Valencia, y en otra línea de diez y nueve metros ochenta centímetros con el chaflán que dicha calle de valencia forma con la de la Universidad; por el este, en una línea de cuarenta metros ochenta y tres centímetros con casa y patio de Doña Edelmira Novell y Sirrero, cuya casa tiene el número doscientos sesenta y cinco en la calle de Valencia; por otro frente, oeste, en una línea de veinte y seis metros ochenta y tres centímetros, con la calle de la Universidad; y por el norte en una línea de diez y seis metros veinte y siete centímetros, con Don Antonio Gibert, antes Don Ramón Comas y Cañas.
Declara la Señora hipotecante que la finca cuya descripción se acaba de transcribir se formó con la unión de dos designas constituidas por dos distintas porciones de terreno, a saber, una de extensión superficial cuatrocientos setenta y tres metros y veinte y dos decímetros cuadrados, iguales a doce mil quinientos veinte y tres palmos también cuadrados, y otra de extensión superficial cuarenta y cinco metros y diez y ocho decímetros cuadrados, equivalentes a dos mil quinientos diez y seis palmos cuadrados y ochocientos cuarenta y tres milésimas de otro, cuales designas fueron unidas o agrupadas, pasando a formar dicha finca (cuya descripción se ha transcrito) en virtud de la aludida escritura de venta autorizada por el mencionado notario de esta ciudad Don José Torelló y Catarineu en veinte de Octubre del año próximo pasado mil novecientos dos, cuya inscripción se ha citado ya.
También declara la Señora hipotecante que la finca hipotecada se halla libre de todo gravamen y que la propia finca, como resto que es de la otra cuya descripción se ha transcrito, le pertenece, a saber, una cuarta parte indivisa, en virtud de venta que a su favor otorgaron sus hijos Don Federico, Doña María de la Asunción y Doña Dolores Vallet y Xiró, obra de todos en nombre propio y el primero, además, como mandatario de su hermana Doña Rosa Vallet y Xiró, por medio de la citada escritura autorizada por el referido notario de esta ciudad Don José Torelló y Catarineu en veinte de Octubre del año próximo pasado mil novecientos dos e inscripta en el Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad, en cuanto a la primera de las aludidas dos designas, al folio ciento noventa y uno del tomo novecientos sesenta y cuatro del archivo, sesenta y cuatro de la sección quinta, finca número mil cuatrocientos sesenta y siete, inscripción segunda, y en cuanto a la segunda de las propias designas, al folio doscientos vuelto del mismo tomo, finca número mil cuatrocientos sesenta y ocho, inscripción segunda; y las restantes tres cuartas partes indivisas, como heredera de su marido Don Federico Vallet y Piquer, instituida tal en el testamento que éste otorgó en veinte y dos de Junio de mil ochocientos noventa y tres ante el notario que fue de esta ciudad Don Luis Gonzaga Soler, y Plá; cual testamento, mediante el oportuno inventario de los bienes del testador formalizado por medio de dos distintas escrituras autorizadas por en suscripto notario con fecha veinte y uno de Diciembre de mil novecientos uno, y primero de Febrero del próximo pasado año mil novecientos dos, respectivamente, fue inscripto en el citado Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad, en cuanto a dos porciones de terreno de la que respectivamente procedían las aludidas dos designas a los folios cincuenta y nueve vuelto y sesenta y dos del tomo novecientos diez y ocho del archivo cincuenta y nueve de la sección quinta, finca números mil trescientos sesenta y cinco y mil trescientos sesenta y seis, inscripciones cuartas, también respectivamente.
Décima-séptima: Los Señores Don Camilo y Doña Mercedes Comas y de Mora y Don Carlos Janer y Ferrán aceptan la hipoteca que a su favor ha constituido en las anteriores clausulas, y en general, la presente escritura, con todos sus efectos, tal como se halla concebida.
Está presente a este acto, según ya se ha indicado, el Señor Don Jaime Joaquín Moré y Bosch, casado, del comercio, mayor de veinte y cinco años de edad, y vecino de la presente ciudad; quien ha exhibido su cédula personal de sexta clase, expedida en esta misma ciudad en veinte y siete de Junio del año último con el número cuatrocientos setenta y cuatro; y teniendo, a mi juicio la capacidad legal necesaria para este acto, dice: Que da su licencia, autorización y consentimiento a su esposa Doña Mercedes Comas y de Mora, y aprueba expresamente todas las manifestaciones hechas por la misma en esta escritura.
Finalmente hacen constar los Señores otorgantes, a los efectos oportunos, que el domicilio de los mismos, a saber: el de la Señora Doña Dolores Xiró y Ferrer, en esta ciudad, calle de Valencia número doscientos sesenta y cinco, piso principal, puerta segunda; el del Señor Don Camilo Comas y de Mora en esta ciudad, calle del Paseo de Gracia número setenta, piso primero; el delos consortes Señores Don José Joaquín Moré y Bosch y Doña Mercedes Comas y de Mora, en esta misma ciudad, calle del Paseo de Gracia, número treinta y siete, piso tercero, puerta primera; y el del Señor Don Carlos Janer y Ferrán, también en esta ciudad, calle de Valencia números trescientos setenta y dos, entresuelo, puerta segunda.
Y habiéndose hecho a los Señores comparecientes las reservas y advertencias legales, así lo otorgan, siendo testigos Don Julio Sánchez y Torres y Don Casimiro Mas y Vives, ambos vecinos de esta ciudad; a quienes y a los Señores otorgantes ha leído íntegramente este instrumento por haberlo así elegido, después de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que, del consentimiento de dichos Señores otorgantes, de que forman estos y los mencionados testigos y de todo lo demás consignado en este instrumento público, yo el suscripto notario doy fe.
Dolores Xiró viuda de Vallet, Camilo Comas, Mercedes Comas de Moré, Jaime Joaquín Moré y Bosch, Carlos Janer y Ferrán, Julio Sánchez, Casimiro Mas y Vives, Joaquín Dalmau y Fiter.