Saga Bacardí
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ESCRITURA DE DEVOLUCIÓN DE DOTE DE ELISA COMAS Y CAÑAS A SUS SOBRINOS LOS COMAS DE MORA.


En la ciudad de Barcelona a veinte y tres de Junio de mil novecientos tres.
Ante mi Don Joaquín Dalmau y Fiter, Doctor en derecho civil y canónico, notario del Ilustre Colegio de la Provincia de Barcelona con residencia en la capital, comparece de una parte, la Señora Doña Elisa Comas y Cañas, viuda, sin profesión, mayor de veinte y cinco años de edad y vecina de la presente ciudad, quien ha exhibido su cédula personal de sexta clase, expedida en esta localidad en diez del corriente mes de Junio, con el número cuatrocientos setenta y uno; y de otra parte, los hermanos Don Camilo Comas y de Mora, abogado, Doña Emilia Comas y de Mora, sin profesión, Doña María de las Mercedes Comas y de Mora, también sin profesión, Don Enrique Comas y de Mora, del comercio, y Don Luis Comas y de Mora, dependiente; los cinco casados (excepto el último que es soltero), mayores de veinte y cinco años de edad y vecinos de la presente ciudad; quienes han exhibido sus respectivas cédulas personales de las clases sexta, undécima, séptima, sexta y décima, números seiscientos cuarenta y cuatro, ocho mil novecientos cuarenta y cuatro, mil cuarenta y cinco, libradas en esta misma ciudad con fechas veinte y cuatro de Julio y veinte y seis, veinte y siete, veinte y siete y veinte y seis de Junio del año próximo pasado: obrando las Señoras Doña Emilia y Doña María de las Mercedes Comas y de Mora con la correspondiente licencia autorización y consentimiento de sus respectivos maridos Don José Janer y Ferrán y Do Jaime Joaquín Moré y Bosch presentes a este acto y teniendo todos los Señores comparecientes, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dicen.
Que en la escritura de capitulaciones matrimoniales que, con motivo del enlace de la compareciente Doña Elisa Comas y Cañas con el Señor Don José Lozano y Guillen, autorizó el notario que era de esta ciudad Don Pedro González y Gobern en cinco de Septiembre de mil ochocientos cincuenta y tres, los Señores padres de la misma compareciente Don Ramón Comas y Lejeune y Doña Rita Cañas y Mora hicieron a la propia compareciente Doña Elisa Comas y Cañas en pago de su legitima paterna y materna, suplemento de ellas, parte de esponsales y demás derechos que pudiesen corresponderle en los bienes de aquellos, donación de algunos muebles y apéndices nupciales y de la cantidad de cuatro mil libras, equivalentes a diez mil seiscientas sesenta y seis pesetas, sesenta y seis céntimos, de cuyas cosas los donadores entregaron a la donataria, en el mismo día del otorgamiento de la citada escritura, los aludidos muebles y apéndices nupciales y la cantidad de dos mil libras, y las restantes dos mil libras se obligaron los propios donadores a pagarlas y entregarlas luego que Don José Lozano hubiese encontrado emercio seguro o una fianza idónea a fin de que quedasen definitivamente aseguradas si llegara a tener efecto el pacto reverencional que se estipula en la propia escritura, consistente en que si la donataria muriese con hijos uno o mas, varones o hembras, alguno de los cuales llegase a la edad de testar, podría disponer de todas las cosas donadas, a sus enteras voluntades, pero que si muriese son dichos hijos o con tales, ninguno de los cuales llegase a edad de testar, solamente podría disponer de la cantidad de dos mil libras, y las otras dos mil libras restantes y las cómodas y ropas, deberían volver a los Señores donadores o a sus herederos y sucesores, en el estado en que entonces se hallaren, se obligan a satisfacer a dicha su hija, intereses de la cantidad retenida al tipo del tres por ciento al año, por semestres anticipados, y para la seguridad de dichas cuatro mil libras y de la pensión que prometieron entregar, hipotecan especialmente una finca que en la citada escritura, se describió en los siguientes términos.= “toda aquella casa que tienen y poseen en esta ciudad y calle de Marquet señalada con el número tres (nuevo) que linda por oriente con Don Joaquín Espina; a mediodía con dicha calle de Marquet; a poniente con los herederos de Don José Guarro; y a cierzo parte con dicho Guarro y parte con la Viuda de Masa. Que consta todo mas detalladamente en la mencionada escritura de capitulaciones matrimoniales autorizadas en cinco de Septiembre de mil ochocientos cincuenta y tres, por el notario que fue de esta ciudad Don Pedro González y Gobern y registrada con fecha veinte y tres del mismo mes en la antigua contaduría de hipotecas de este partido al folio cincuenta y cuatro del libro treinta y ocho de esta ciudad, siendo de advertir que dicha finca es la que en el hoy suprimido Registro de la propiedad de este partido constituye actualmente la número veinte y siete, cuya inscripción segunda obra al folio ciento treinta y siete del libro cuarto de oriente, y en la escritura de inventario de los bienes que fueron de Don Ramón Comas y Lejeune, autorizada por el notario que era de esta ciudad Don Francisco de Paula Gonzales y Anglí en trece de Enero de mil ochocientos sesenta y ocho y que dio margen a la citada inscripción , se describió en los siguientes términos.= “Una casa que consta de bajos, entresuelo, primero, segundo, tercero y cuarto piso y terrado, compuestos los bajos de dos tiendas y una escalerilla en el intermedio de estas, los entresuelos de dos habitaciones que van anejos a dichas tiendas, el primero y segundo piso de una sola habitación cada uno, y el tercero y cuarto pisos de dos habitaciones cada uno, la medida superficial de la cual casa es de unos dos mil doscientos cuarenta palmos catalanes cuadrados, equivalentes a ochenta y cuatro metros sesenta y cinco decímetros cuadrados, y se halla sita en la presente ciudad de Barcelona, en su distrito primero, barrio segundo y calle llamada de Marquet; demarcada actualmente con el número tres, y antes con el diez y siete, perteneciendo al cuartel hipotecario primero de oriente. Linda por la derecha saliendo desde la casa, o sea por poniente, con honores de los herederos de Don José Guarro; por la izquierda, o sea por oriente, con honores de Don Joaquín Espina; por delante, o sea por mediodía, con dicha calle de Marquet; y por la espalda, o sea, por cierzo, parte con dichos honores de los herederos de Don José Guarro y parte con los de los sucesores de Don Lorenzo Massó”.
Que el mencionado Señor Don Ramón Comas y Lejeune, en su testamento que en veinte y tres de Febrero de mil ochocientos sesenta y cuatro entregó cerrado al notario que era de esta ciudad Don Francisco de Paula González y Anglí y después de la muerte del testador fue abierto y publicado y protocolizado por el mismo notario en veinte y ocho de Diciembre de mil ochocientos sesenta y siete, para hacer a su hija la compareciente Doña Elisa Comas y Cañas un aumento de sus derechos paternos a mas de la suma de cuatro mil libras que en pago de todos ellos le habían donado el testador y su esposa Doña Rita Comas y Mora en la citada escritura de capitulaciones matrimoniales, legó a la mencionada Doña Elisa Comas y Cañas la cantidad de ocho mil duros, equivalentes a cuarenta mil pesetas de la que podría disponer a sus libres voluntades en el caso de morir ella dejando hijos uno o mas, varones o hembras, de legitimo y carnal matrimonio procreados, y para el caso de fallecer sin dejar tales hijos, o bien, dejándolos no llegare ninguno de ellos a la edad de testar, dispuso que el aludido legado o aumento de derechos paternos revertiese al cuerpo hereditario; y para garantir mejor el pacto revercional de dichas cuarenta mil pesetas, ordenó el testador que el heredero que en el propio testamento instituyó, o sea, su hijo Don Ramón Comas y Cañas, retuviese la referida cantidad en su poder durante la vida de la legataria, debiendo abonarle el interés del seis por ciento anual.
Que el mencionado Señor Don Ramón Comas y Cañas falleció en esta ciudad el día ocho del próximo pasado mes de Mayo, habiendo con fecha treinta de Diciembre de mil ochocientos noventa y seis y ante el suscripto notario, otorgado testamento, en el cual, entre otras disposiciones que no es necesario reseñar después de sentar los hechos expuestos, manifestó que accediendo a los deseos de su hermana la compareciente Doña Elisa Comas y Cañas, retenía en su poder la arriba mencionada cantidad de dos mil libras, o sean, cinco mil trescientas treinta y tres pesetas y treinta y tres céntimos, y que en virtud de la citada disposición de su Señor padre, retenía igualmente en su poder la otra expresada cantidad de cuarenta mil pesetas en parte de dicho legado; y considerando que siendo reversible a su favor las referidas cantidades de cinco mil trescientas treinta y tres pesetas y treinta y tres céntimos y cuarenta mil pesetas, importe en junto cuarenta y cinco mil trescientas treinta y tres pesetas, treinta y tres céntimos, que retenía en su poder, según se ha mencionado, para el caso de que la mencionada su hermana falleciera sin tener hijos, en cual caso solo hubiera ésta recibido cinco mil trescientas treinta y tres pesetas, treinta y tres céntimos, resultaría esta cantidad insuficiente para cubrir su legitima, dispuso que a fin de completar, se entregase a su hermana, luego después de ocurrido el fallecimiento del testador, la cantidad de veinte y cinco mil trescientas treinta y tres pesetas, trescientos treinta y tres céntimos para que dispusiera de ella libremente, considerándose únicamente revertibles o favor del proprio testador las restantes veinte mil pesetas, de las que debería continuarse pagando intereses a razón del seis por ciento anual, por semestres anticipados, hasta que ocurriere el fallecimiento de la repetida su hermana y finalmente instituyó el testador heredero suyos universales a sus hijos Don Camilo, Doña Emilia, Doña María de las Mercedes, Don Enrique, Don José y Don Luis Comas y de Mora, de las cuales por haber Don José Comas y de Mora premuerto al testador, solo han sido herederos los comparecientes Don Camilo, Doña Emilia, Doña María de las Mercedes, Do Enrique Don Luis Comas y de Mora.
Que, en cumplimiento de las mencionadas disposiciones del testamento del repetido Don Ramón Comas y Cañas, sus hijos y herederos pasan a entregar y satisfacer a la Señora Doña Elisa Comas y Cañas la cantidad de veinte y cinco mil trescientas treinta y tres pesetas, treinta y tres céntimos de que antes se ha hecho mención.
Y que en tal concepto, con el objeto de hacer constar el indicado pago y la consiguiente cancelación de la hipoteca los mismos Señores comparecientes otorgan la presente escritura con las siguientes clausulas.
Primera: La Señora Doña Elisa Comas y Cañas declara y reconoce recibir en este acto, a presencia de los suscriptos testigos y notario, parte en monedas de plata y calderilla y parte en billetes del Banco de España, que admite y acepta como moneda de plata de ley y de curso corriente, a su entera satisfacción, de sus sobrinos Don Camilo, Doña Emilia, Doña María de las Mercedes, Don Enrique y Don Luis Comas y de Mora, en su expresada calidad de herederos de Don Ramón Comas y Cañas, (quien o era a su vez, según ya se ha indicado, de su Señor padre Don Ramón Comas y Lejeune) la suma de veinte y cinco mil trescientas treinta y tres pesetas treinta y tres céntimos que sirve a la dicente, a saber; en cuanto a cinco mil trescientas treinta y tres pesetas, treinta y tres céntimos en pago de la parte que aun no le había sido satisfecha del importe de la donación que, según se ha indicado en el preámbulo hicieron a favor de la dicente sus Señores padre y madre Don Ramón Comas y Lejeune y Doña Rita Cañas y Mora en la escritura de capitulaciones matrimoniales que también se ha citado en el preámbulo, y en cuanto a las restantes veinte mil pesetas, en pago de la mitad del legado de cuarenta mil pesetas que a favor de la propia dicente ordenó su Señor padre Don Ramón Comas y Lejeune en el testamento de éste que asó mismo se ha citado en el preámbulo.
Segunda: En su virtud, la misma Señora Doña Elisa Comas y Cañas otorga y firma a favor de sus sobrinos los Señores Don Camilo, Doña Emilia, Doña María de las Mercedes, Don Enrique y Don Luis Comas y de Mora la mas formal y eficaz carta de pago de la referida suma de veinte y cinco mil trescientas treinta y tres pesetas y treinta y tres céntimos.
Tercera: La misma Señora Doña Elisa Comas y Cañas declara que, por los motivos que expresó su hermano Don Ramon Comas y Cañas en la parte de su testamento que se ha reseñado en el preámbulo, y por no tener la dicente hijo ni hija alguno no ser posible que los tenga en lo sucesivo, ha de resultar revertible a dichos sus sobrinos como herederos de su padre Don Ramon Comas y Cañas o a quien o quienes entonces sean herederos o sucesores del mismo, la cantidad de veinte mil pesetas como parte de la restante mitad que la propia dicente no ha percibido del legado de ocho mil duros, equivalentes a cuarenta mil pesetas que el mencionado su Señor padre Don Ramon Comas y Lejeune le hizo en su citado testamento, que en tal concepto, si que también quiere expresamente que, a tenor de lo dispuesto en el testamento a que se acaba de hacer referencia, retengan en su poder los referidos sus sobrinos como actuales derechos habitantes de Don Ramon Comas y Lejeune, la indicada cantidad revertible de veinte mil pesetas y que mediante que se le satisfaga intereses de esta cantidad a razón del seis por ciento anual por semestres anticipados, en conformidad a lo ordenado por el repetido Don Ramon Comas y Lejeune en su testamento y de lo dispuesto también por el hijo y heredero de este Don Ramon Comas y Cañas en el suyo, la propia dicente Doña Elisa Comas y Cañas, con las veinte y cinco mil trescientas treinta y tres pesetas y treinta y tres centimos de que ha firmado costa de pago en la clausula anterior y que ha merecido que los conceptos expresados con la clausula primera se da por enteramente satisfecha en todos sus derechos de legitima paterna y materna, parte de esponsalicio y demás que por algún que otro concepto puedan corresponderle sobre las herencias y bienes de sus Señores padre y madre Don Ramon Comas y Lejeune y Doña Rita Cañas y Mora, y promete nada mas pedir por tales conceptos en tiempo ni por motivo alguno.
Cuarta: La propia Señora Doña Elisa Comas y Cañas de Mora también que, habiendo percibido ya, según resulta de lo expuesto, la totalidad de las cuatro mil libras, equivalentes a doce mil seiscientas sesenta y seis pesetas, sesenta y seis céntimos, importe de la referida donación que sus Señores padre y madre Don Ramon Comas y Lejeune y Doña Rita Cañas y Mora le hicieron en su citada escritura de capitulaciones matrimoniales, ha de cancelar la hipoteca que en la misma escritura se constituyó en garantía de dichas cuatro mil libras y que había de constituirse tan solamente en garantía de dos mil libras, puesto que las otras dos mil libras las recibió ya en el acto del otorgamiento de aquella escritura. En tal concepto, declara también la misma Señora Doña Elisa Comas y Cañas que cancela la hipoteca que para la seguridad de dichas cuatro mil libras y de la pensión que prometieron entregarle los referidos sus Señores padres, o sea, el interés legal del tres por ciento al año, se constituyó en la varias veces mencionada escritura de capitulaciones matrimoniales autorizada por Don Pedro González y Gobern, notario que era de esta ciudad, en cinco de Septiembre de mil ochocientos cincuenta y tres y registrado en la antigua contaduría de hipotecas de este partido, al folio cincuenta y cuatro del libro treinta y ocho de esta ciudad en veinte y tres de los mismos mes y año, sobre la casa número tres de la calle de Marquet de esta ciudad, cuya descripción (que en el preámbulo se ha transcrito de aquella escritura de capitulaciones matrimoniales y de la de inventario allí citada) se dá en lo menester por reproducida en este lugar y no se reitera con el objeto de evitar repeticiones superflua, que deja la expresada finca enteramente libre de todas las responsabilidades dimanantes de la expresada hipoteca, y que pide al Señor Registrador de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad que se sirva hacer constar la indicada cancelación de la misma hipoteca en los correspondientes libros del Registro de su digno cargo.
Quinta: Finalmente, los hermanos Señores Don Camilo, Doña Emilia, Doña Mercedes, Don Enrique y Don Luis Comas y de Mora, aceptan la carta de pago y cancelación de hipoteca que anteceden, las demás manifestaciones hechas por su Señora tia Doña Elisa Comas y Cañas, y en general, la presente escritura, con todos sus efectos, tal como se halla concebida. Y declara, que la referida suma de veinte y cinco mil trescientas treinta y tres pesetas, treinta y tres céntimos que acaba de satisfacer a dicha su Señora tia Doña Elisa Coma y Cañas, es parte del metalico procedente de la herencia del varias veces mencionado Señor padre de los dicentes Don Ramon Comas y Cañas, que se relacionó en la escritura de principio de inventario de los bienes del mismo que los propios dicentes otorgaron ante el suscripto notario con fecha cuatro del corriente mes de Junio.
Están presentes a este acto según ya se ha indicado los referidos Señores Don José Janer y Ferrán y Don Jaime Joaquín Moré y Bosch, ambos casados, del comercio, mayores de veinte y cinco años de edad y vecinos de la presente ciudad, quienes han exhibido sus respectivas cédulas personales de sexta clase, números cuatrocientos sesenta y tres y cuatrocientos setenta y cuatro, libradas en esta misma ciudad con fecha veinte y seis y veinte y siete de Junio del año último y teniendo ambos, a mi juicio , la capacidad legal necesaria para este acto, dicen: Que dan su licencia, autorización y consentimiento a sus respectivas esposas Doña Emilia y Doña Maria de las Mercedes Comas y de Mora, y aprueban expresamente todas las manifestaciones hechas por las mismas respectivamente, en esta escritura.
Y reconociendo los Señores comparecientes que le suscripto notario les ha dirigido las advertencias y hecho las reservas legales, así lo otorgan, siendo testigos Don Julio Sanchez y Torres y Don Casimiro Mas y Vives, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes he leído íntegramente este instrumento, por haberlo así elegido después de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que del conocimiento de los Señores otorgantes, de que firman estos, a excepción de Doña Elisa Comas y Cañas quien no lo verifica por impedírselo una enfermedad que sufre en los ojos, según asegura, de que por tal motivo firma por ella y a su ruego el primero de los mencionados testigos, de que este lo hace también por su mismo como como tal testigo, de que firma igualmente el segundo de los propios testigos, y de todo lo demás consignado en este instrumento publico, (el cual se halla extendido en cinco plegos de papel del timbre del Estado de la clase undécima números del un millón seiscientos setenta mil trescientos ochenta y cuatro al un millón seiscientos setenta mil trescientos ochenta y siete, ambos inclusive, y un millón cuatrocientos cuatro mil seiscientos cincuenta y seis Yo el suscripto notario doy fe.
Camilo Comas, Emilia Comas de Janer, Mercedes Comas y de Moré, Enrique Comas, L Comas de Mora, José Janer Ferran, Jaime J. Moré y Bosch, Julio Sanchez, Camilo Mas, Joaquín Dalmau y Fiter.