Saga Bacardí
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ESCRITURA DE TESTAMENTO DE CAMILA COMAS Y LLORENS.


En la ciudad de Barcelona a treinta y uno de Julio de mil novecientos tres.
Ante mi Don Joaquín Dalmau y Fiter, Doctor en derecho civil y canónico, notario del Ilustre Colegio de la Provincia de Barcelona con residencia en la capital, siendo la hora de las diez y cincuenta minutos, comparecen la Señora Doña Camila Comas y Llorens, casada, sin profesión, mayor de edad y vecina de la presente ciudad; quien ha exhibido su cédula personal de undécima clase, librada en esta misma ciudad en diez y nueve de Mayo del corriente año con el número siete mil seis; y teniendo, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para est acto, dice: Que otorga testamento en los siguientes términos.
“En el nombre de Dios. Yo Camila Comas y Llorens, sin profesión, mayor de edad, casada con Don José María Pons y Plá; hija legitima de Don Camilo Comas y de Mora y Doña María José Llorens y Ferret, consortes, vivientes, y natural y vecina de la presente ciudad. Hallándome en la plena posesión de todas mis facultades intelectuales y sentidos, otorgo este mi testamento con las clausulas siguientes.
Primera: Encomiendo mi alma a Dios Nuestro Señor e invoco la poderosa intervención de la Virgen María, de San José y de sus Santos Patronos.
Segundo: Declaro que soy catalana en el sentido legal de esta palabra, y que, por lo tanto me hallo sugeta a la legislación civil especial vigente en Cataluña.
Tercero: Nombro albacea a mi marido Don José María Pou y Plá, y dejo a su piedad y discreción todo lo relativo al entierro y colocación de mi cadáver y a los funerales y demás píos sufragios para el eterno descanso de mi alma.
Cuarto: Quiero que mis deudas, si las dejare, sean satisfechas sin previo juicio, así que conste la legitimidad y certeza de ellas.
Quinta: Lego a mi marido Don José María Pou y Plá, para durante su vida, el usufructo de la mitad de todos los bienes y derechos que constituyan mi herencia, le relevo de prestar toda clase de fianza o caución que pudiere erigírsele por razón de dicho usufructo y de rendir cuentas del mismo, y le impongo, en lo menester, las demás obligaciones que según las leyes tienen los usufructuarios.
Sexta: Instituyo herederos mis universales a mis hijos Inés, Camila, José y Antonio Pons y Comas y a los demás hijos e hijas que deje a mi fallecimiento, por partes iguales. Y quiero que todos ellos, salvo el usufructo dejado a mi marido, puedan disponer libremente de las partes que respectivamente resulten corresponderles de todos mis bienes, derechos, acciones y demás haberes, presentes y futuros que por cualquier titulo, causa, o motivo me pertenezcan o puedan pertenecerme.
Séptimo: Para el caso de que cualesquiera de los mencionados mis hijos u otros hijos o hijas que en lo sucesivo tenga me premueran, dejando a su vez uno o mas hijos o hijas de legitimo y canónico matrimonio, substituyo a estos y herederos míos universales les instituyo, por partes iguales en cuanto a las porciones de mi herencia que en virtud de la institución contenida en la cláusula que antecede, hubieren debido corresponder, respectivamente, a sus también respectivos padres o madres, o sea, hijos o hijas míos premuertos a haberme sobrevivido. Pero si cualesquiera de los mismos mencionados mis hijos e hijas u otros hijos o hijas que en lo sucesivo tenga me premurieren sin dejar hijo ni hija alguno, quiero que las porciones de mi herencia que, en fuerza de dicha institución contenida en la clausula anterior, hubieren debido corresponder respectivamente a los premuertos o premuertas a haberme sobrevivido, crezcan a los hijos e hijas míos sobrevivientes y, en su caso, también a los hijos e hijas de cualesquiera hijos o hijas míos que me hubieren premuerto, dejándolos, y a todos por partes iguales pero a los primeros, o sea, a mis hijos e hijas por cabezas, y a los segundos, o sea a los hijos e hijas de hijos o hijas míos premuertos por estirpes.
Octavo: Prohibo la prevención y formación del juicio de testamentaria en cuanto a mi herencia, y para que esta prohibición sea eficaz y por si los interesados en mi herencia por cualquier motivo no pudieren o no quisieren realizar por si solos las operaciones que hayan de practicarse con respecto a la misma mi herencia, nombro contadores, liquidadores, y partidores de ella a Don José Creixell e Iglesias y Don Vicente Ferrer y Bernard; y les confiero a ambos juntos y a cada uno de ellos solidariamente cuantas facultades y atribuciones sean en derecho necesarias para que con dichos caracteres o con aquel otro que mejor en derecho proceda, practiquen extrajudicialmente todas las operaciones de mi testamentaria, o sea todas las que hayan de realizarse con motivo de mi sucesión o herencia, inclusa su división y adjudicación, aunque en ella resultasen tener interés menores, ausentes o incapacitados.
Décimo: Finalmente revoco cualesquiera otros testamentos y demás actos de últimas voluntad que antes del presente haya otorgado; puesto que quiero que este testamento valga sobre todos como tal, como codicilo o como aquella otra especie de última voluntad que sea mas eficaz en derecho”.
Así lo dice y otorga, estando presentes a este acto los testigos expresamente por la Señora testadora llamados y rogados Don Eladio Ferrando y Ortells y Don Francisco Badía y Cortinas, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a la Señora otorgante he leído íntegramente este instrumento, por haberlo así elegido, después de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que, del conocimiento de dicha Señora otorgante, de que firman esta y los mencionados testigos, de que se han observado y cumplido en este acto todas las formalidades legales u de todo lo demás consignado en este instrumento público (el cual se halla extendido en dos pliegos de papel del timbre del Estado de undécima clase, números un millón ochocientos diez y ocho mil ochocientos setenta y nueve y un millón ochocientos diez y ocho mil ochocientos ochenta) Yo el suscripto notario doy fe.
Camila Comas, Ferrando, Badia, Joaquín Dalmau y Fiter.