Saga Bacardí
07461
ESCRITURA DE AMPLIACIÓN DE DOTE HACIA CAMILA COMAS Y LLONRES, HIJA DE CAMILO COMAS Y DE MORA.


En la ciudad de Barcelona a catorce de Octubre de mil novecientos tres.
Ante mi Don Joaquín Dalmau y Fiter, Doctor en derecho civil y canónico, notario del Ilustre Colegio de la Provincia de Barcelona con residencia en la capital, comparecen: de una parte el Señor Don Camilo Comas y de Mora, casado, abogado, mayor de veinte y cinco años de edad y vecinos de la presente ciudad, quien ha exhibido su cédula personal de sexta clase, librada en esta misma ciudad en diez y ocho de Abril del corriente año, con el número ciento sesenta y dos; de otra parte, su hija la Señora Doña Camila Comas y Llorens, casada, sin profesión, mayor de veinte y cinco años de edad y vecina de la presente ciudad: quien así mismo ha exhibido su cédula personal de undécima clase, expedida en esta localidad en diez y nueve de Mayo último, con el número siete mil seis, y de otra parte, el marido de la última Señora Don José María Pons y Plá, casado, del comercio, mayor de veinte y cinco años de edad y vecino de la presente ciudad; quien así mismo ha exhibido su cédula personal de séptima clase, librada en esta misma ciudad en dicho día diez y nueve de Mayo último, con el número cuatrocientos treinta: obrando la Señora Doña Camila Comas y Llorens con la correspondiente licencia, autorización y consentimiento de su marido el Señor Don José María Pons y Plá; y teniendo todos los Señores comparecientes, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura dicen:
Que en la de capitulaciones matrimoniales que con motivo del enlace de los comparecientes Don José María Pons y Plá y Doña Camila Coma y Llorens autorizó el suscripto notario en veinte y dos de Diciembre de mil ochocientos noventa y siete, el también compareciente Señor Don Camilo Comas y de Mora por razón de dicho a la sazón proyectado matrimonio, hizo la mencionada su hija Doña Camila Comas y Llorens donación entre vivos, pura, perfecta, e irrevocable de la cantidad de quince mil pesetas, en pago a cuenta de la que resultare corresponderle por legitima paterna y demás derechos en la herencia y bienes de su padre el donador quien se obligó a entregar a su hija la cantidad donada, cuando esta pudiere emplearse en un préstamo hipotecario o en otra forma que ofreciese solida garantía cuando el donador tuviere a bien efectuar la entrega.
Que en la misma citada escritura de capitulaciones matrimoniales, la compareciente Doña Camila Comas y Llorens constituyó en dote estimada a favor de su entonces futuro esposo Don José María Pons y Plá la referida cantidad de quince mil pesetas, y la facultó para que, en su día y caso, percibiese y cobrase la propia cantidad directamente de su Señor padre Don Camilo Comas y de Mora o de quien procediese, y el mismo Don José María Pons y Plá, aceptó dicha constitución dota le hizo a su entonces futura esposa Doña Camila Comas y Llorens donación esponsalicia o escreix de la cantidad de quince mil pesetas y prometió satisfacerla, junto con la dote y como aumento de esta, siempre que legalmente procediese la restitución de la misma y el pago del esponsalicio.
Que la celebración del expresado matrimonio de los comparecientes Don José María Pons y Plá y Doña Camila Comas y Llorens tuvo efecto el día veinte y tres de Diciembre de dicho año mil ochocientos noventa y siete; y habiendo posteriormente Don Camilo Comas y de Mora resuelto hacer entrega de la mencionada cantidad de quince mil pesetas, importe de dicha donación, delegó a su Señor padre Don Ramón Comas y Cañas, para realizar la expresada entrega, la cual se hizo constar en otra escritura autorizada por el suscripto notario en quince de Octubre de mil ochocientos noventa y ocho, en la que el Señor Don José María Pons y Plá reconoció recibir de dicho Señor Don Ramón Comas y Cañas, por encargo y cuenta y con fondos del hijo de este y padre político de aquel, Don Camilo Comas y de Mora, la expresada cantidad de quince mil pesetas importe de la repetida donación; declaro que con ella se daba por satisfecha del importe de la dote estimada de que se ha hecho mérito, se tubo la promesa que hizo en la citada escritura de capitulaciones matrimoniales de restituir aquella dote y de pagar el referido esponsalicio cuando legalmente procediere, e hizo constar que no podía constituir hipoteca en garantía de tales responsabilidades, por carecer de bienes hipotecables y que prometía hipotecar, en garantía de las propias responsabilidades, los primeros que adquiriese.
Que el Señor Don Camilo Coma y de Mora ha resuelto hacer otra donación a su hija Doña Camila Comas y Llorens de la suma de ciento sesenta mil pesetas, también en pago a cuenta de lo que corresponda a la misma su hija por legitima paterna y demás derechos en la herencia y bienes del propio Don Camilo Comas y de Mora, y la hija de este Doña Camila Comas y Llorens ha resuelto a su vez aportar dicha cantidad a su marido en concepto de dote estimada.
Y que en tal concepto, con el objeto de hacer constar en documento público la indicada nueva donación y constitución dotal, los mismos Señores comparecientes otorgan la presente escritura con las siguientes cláusulas.
Primera: El Señor Don Camilo Comas y de Mora, por causa del referido matrimonio, ya celebrado, de su hija Doña Camila Comas y Llorens, con Don José María Pons y Plá, hace a la misma hija del dicente Doña Camila Comas y Llorens, donación entre vivos, pura, perfecta, e irrevocable, de la suma de ciento sesenta mil pesetas la cual, al igual que la de quince mil pesetas de que le hizo donación en la escritura de capitulaciones matrimoniales que se ha citado en el preámbulo, deberá servir a la donataria Doña Camila Comas y Llorens en pago a cuenta de sus derechos de legitima paterna y demás que resulten corresponderle en la herencia de bienes del propio donador, ya en virtud de cualesquiera disposiciones de última voluntad que este haya otorgado u otorgue o ya en fuerza de las leyes que regulan la herencia abintestado:; que tal concepto la donataria deberá en su día y caso, aportar a colación las aludidas sumas donadas para serle computadas en pago a cuenta de lo que le corresponda en la indicada herencia.
Segunda: La Señora Doña Camila Comas y Llorens acepta, con vivas demostraciones de agradecimiento hacia su Señor padre, la donación contenida en la cláusula anterior, en los términos en que se halla concebida, declara y reconoce la misma Doña Camila Comas y Llorens, recibir de su Señor padre Don Camilo Comas y de Mora la mencionada cantidad de ciento sesenta mil pesetas, importe de aquella donación en este acto, a presencia de los suscriptos testigos y notario y en un talón de igual importe contra los Señores “Tinturé, Taberner y Carlos Tolrá”, número cincuenta y cuatro mil doscientos veinte de la serie, librado en esta fecha por los Señores “Riba y García”, cual talón admite y acepta la dicente como monedas de plata de ley y de curso corriente, a su entera satisfacción; otorga y firma a favor del propio Señor Don Camilo Comas y de Mora la mas formal y eficaz carta de pago de la repetida suma de ciento sesenta mil pesetas, promete nada mas pedir por la expresada donación en tiempo ni por motivo alguno, y se obliga a hacer a colación en su día y caso, la propia suma, al igual que la ante dicha de quince mil pesetas, para que le sean computadas en pago a cuenta de lo que por legolina o cualesquiera otros conceptos resalte corresponder a la dicente en la herencia y bienes de su Señor padre el donante Don Camilo Comas y de Mora.
Tercera: La misma Señora Doña Camila Comas y Llorens constituye en dote, estimada a favor de su marido Don José María Pons y Plá, la referida cantidad de ciento sesenta mil pesetas, importe de la donación contenida en la cláusula primera, cual constitución dotal será considerada como aumento de la dote de quince mil pesetas que constituyó la dicente en la arriba citada escritura de capitulaciones matrimoniales; y declara la propia dicente, que una vez disuelto el matrimonio o siempre que con arreglo a derecho proceda, deberán en cuanto Don José María Pons y Plá o sus sucesores devolver a la constituyente o a los suyos una igual cantidad de ciento sesenta mil pesetas en buenas monedas de oro o plata, junto con la otra mencionada cantidad de quince mil pesetas que la dicente constituyó también en dote estimada a favor del propio su esposo Don José María Pons y Plá de dicha escritura de capitulaciones matrimoniales.
Cuarta: El Señor Don José María Pons y Plá acepta la constitución dotal que antecede, declara y reconoce recibir en este acto, a presencia de los suscriptos testigos y notario, por medio del mismo talón mencionado en la cláusula segunda, cual talón admite y acepta al dicente, como monedas de plata de ley y de curso corriente, a su entera satisfacción, de su esposa Doña Camila Comas y Llorens, la referida cantidad de ciento sesenta mil pesetas, importe del expresado aumento de dote, o sea la misma cantidad que la propia esposa del dicente acaba de recibir de su Señor padre a titulo de donación; otorga y firma a favor de aquella la mas formal y eficaz carta de pago de la repetida cantidad de ciento sesenta mil pesetas; promete nada mas pedir por razón del repetido aumento de dote en tiempo ni por motivo alguno; promete también restituirla siempre y cuando legalmente proceda; y manifiesta que, por carecer aun de bienes hipotecables, no puede cumplir con la obligación que la ley le impone de constituir hipoteca suficiente en garantía de las varias veces mencionada cantidad de ciento sesenta mil pesetas, y que, en tal concepto, se limita a prometer, como expresa y formalmente promete, hipotecar su garantía de aquella suma, los primeros bienes hipotecables que adquiera, al igual que en la antes citada escritura de fecha quince de Octubre de mil ochocientos noventa y ocho, lo hizo con respecto a la dote y esponsalicio constituidos en la misma varias veces mencionada escritura de capitulaciones matrimoniales.
Quinta: La Señora Doña Camila Comas y Llorens acepta la carta de pago que acaba de otorgar y las manifestaciones que acaba de hacer su marido Don José María Pons y Plá en la clausula que antecede.
Sexta: Todos los Señores otorgantes declaran que para todos los efectos de esta escritura, renuncian a su fuero y domicilios y se someten expresamente a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta ciudad.
Séptima: Finalmente el Señor Don José María Pons y Plá declara que ratifica en lo menester la licencia, autorización y consentimiento que arriba ha concedido a su esposa Doña Camila Comas y Llorens, y que aprueba expresamente todas las manifestaciones hechas por la misma en esta escritura.
Y reconociendo los Señores comparecientes que el suscripto notario les ha dirigido las advertencias y hecho las reservas legales, así lo otorgan, siendo testigos Don Enrique Clerch y Oliver, y Don Casimiro Mas y Vives, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes he leído este instrumento, por haberlo así elegido, después de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De todo lo que, del conocimiento de dichos Señores otorgantes, de que firman éstos y los mencionados testigos y de todo lo demás consignado en este instrumento público (el cual se halla extendido en tres pliegos de papel del timbre del Estado de undécima clase, número s un millón ochocientos diez y ocho mil ochocientos diez y seis al un millón ochocientos diez y ocho mil ochocientos sesenta y nueve, ambos inclusive) yo el suscripto notario doy fe.
Camila Comas de Pons, Camilo Comas y de Mora, José María Pons y Plá, Enrique Clerch, Casimiro Mas y Vives, Joaquín Dalmau y Fiter.