Saga Bacardí
07463
ESCRITURA DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA A FAVOR DE DESPUJOL, POR EMILIA Y MERCEDES COMAS Y DE MORA.


En la ciudad de Barcelona a nueve de Enero de mil novecientos cuatro.
Ante mi Don Joaquín Dalmau y Fiter, Doctor en Derecho civil y canónico, notario del Ilustre Colegio de la Provincia de Barcelona, con residencia en la capital, comparecen de una parte, el Excelentisimo Señor Don Ignacio Maria de Despujol y de Chaves, Marqués de Palmerola, Conde de Fonollar, casado, propietario, mayor de veinte y cinco años de edad y vecino del pueblo de las Masías de San Hipolito de Voltregá (Partido judicial de Vich, Provincia de Barcelona). Quien ha exhibido su cédula personal de sexta clase, librada en aquel pueblo en primero de Junio del año próximo pasado con el número uno; y de otra parte, las hermanas Señoras Doña Emilia Comas y de Mora y Doña Mercedes Comas y de Mora, ambas casadas, propietarias, mayores de veinte y cinco años de edad y vecinas de la presente ciudad; quienes han exhibido sus respectivas cédulas personales de séptima clase números setecientos cuarenta y cuatro y setecientos cuarenta y tres libradas en esta misma ciudad con fecha diez de Junio de dicho año prosimo pasado. Obrando las dos Señoras Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora con la correspondiente licencia, autorización y consentimiento de sus respectivos maridos Don José Janer y Ferran y Don Jaime Joaquín Moré y Bosch, presentes a este acto y teniendo todos los Señoreso comparecientes, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dicen: Que han convenido en celebrar un contrato de préstamo mutuo de cien mil pesetas que el primero de los comparecientes ha recibido ya de las dos últimas. Y que para formalizarlo debidamente y para hacer constar las garantias, condiciones y pactos del mismo contrato, los propios Señores comparecientes otorgan la presente escritura con las siguientes cláusulas.
Primera: El Señor Don Ignacio Maria de Despujol y de Chaves declara u reconoce deber a las hermanas Señoras Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora la suma de cien mil pesetas que reconoce y confiesa haber recibido de las mismas, por partes iguales, o sea, en las proporciones de cincuenta mil pesetas de cada una de ellas, a titulo de préstamo mutuo antes de este acto, en billetes del Banco de España que admitió y aceptó como monedas de plata de ley y de curso corriente a entera satisfacción del dicente, quien renunciando expresamente a la excepción del dinero no contado y a cuantas otras excepciones y benefcios favorable puedan con respecto al recibo por parte, del propio dicente de la expresada suma de cien mil pesetas y a la entrega de ella por parte de las mutuantes, otorga y firma a favor de las mismas mutantes Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora en las proporciones a cada una correspondientes la mas formal y eficaz carta de pago o entrega de la misma referida suma de cien mil pesetas total importe del capital del expresado préstamo mutuo.
Segunda: El deudor mutuario Don Ignacio Maria de Despujol y de Chaves, se obliga a devolver y satisfacer a las acreedoras mutuantes Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora la referida suma de cien mil pesetas importe del capital del expresado préstamo, o sea, otra igual cantidad de cincuenta mil pesetas a cada una de dichas hermanas Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora, dentro el termino que se expresará en la cláusula siguiente, en el domicilio de las mismas acreedoras y en buenas monedas de oro o plata de ley y de curso corriente, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda, y para el caso de que fueren declarados forzosos el curso o la admisión de cualesquiera billetes, valores, o papeles representativos de moneda y el dicente deudor quiera, hacer efectivo por medio de ellos el reintegro o pago del capital prestaro, se obliga también a abonar y satisfacer a las acreedoras, en moneda metalica de oro o plata de ley, el importe del quebranto o descuento que los billetes valores o papeles de que se trate, sufran para ser cangeados por moneda de plata de ley y de curso corriente el dia en que tenga lugar el indicado reintegro del capital prestado.
Tercero: El plazo o término del presente préstamo se fija en ocho años once meses y quince dias a contar desde esta fecha, cual plazo finirá por lo tanto, en veinte y cuatro de Diciembre de mil novecientos doce. No obstante podrá el deudor en cualquier tiempo, dentro de dicho plazo o término reintegrar y satisfacer a las acreedoras el capital prestado, abonando y pagando a las mismas acreedoras el importe de un semestre de intereses del mismo capital, a razon del cinco por ciento al año, o la parte de tal semestre de intererses que las acreedoras no tuvieren entonces percibida por anticipado, a fin de que en el caso de que el deudor haga uso de la facultad que se le acaba de conceder quede para las acreedoras, el dia en que éstas se reintegren del capital prestado, el importe liquido de un semestre de intereses del mismo, en concepto de indemnización por el tiempo que las propias acreedoras tuvieren sin coloración dicho capital.
Cuarto: El presente préstamo devengará intereses a razon del cinco por ciento anual, y vendrá obligado el deudor a satisfacer a los acreedores los indicados intereses de la repetida suma de cien mil pesetas a dicho tipo del cinco por ciento al año, a saber, los correspondientes al periodo que transcurrirá desde el dia de hoy hasta el dia veinte y cuatro de Junio prósimo, en el mismo dia de hoy, y los demas por semestres anticipados de dos mil pesetas cada uno en junto, o sea, de mil pesetas a cada uno de las acreedoras Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora, en el lugar y clase de monedas y con iguales abonos en su caso que los que en la clausula segunda se han expresado con respecto al reintegro o pago del capital prestado.
Quinta: Declara el deudor mientras subsista el presente préstamo tener aseguradas de incendios en alguna de las Compañias de seguros de la indicada clase a satisfacción de las acreedoras, cuando menos por la suma de veinte mil pesetas (a mas de las cien mil y de las diez mil pesetas que respectivamente se obligó a asegurar en las escvrituras de debitorio que después se citarán) los edificios, que se contienen en dos de las fincas que luego se hipotecarán; y vendrá obligado a justificar que se halla al corriente del pago de las primas del seguir, siempre y cuando las acreedoras lo exijan.
Sexta: Se entenderá vencido el plazo del presente préstamo, si asi las acreedoras lo quisierenm y por consiguiente tendrian derecho las mismas acreedoras a reclamar y exigir al deudor la devolución y pago del capital prestado, aunque no hubiese transcurrido el termino antes fijado, en cualquiera de los casos siguientes: A)- en el caso de que no estuvieren asegurados de incendios los aludidos edificios o por cualquier motivo se rescindiera o terminara el rseguro. B-) en el caso de que ocurriera un siniestro en los edificios indicados, en cual caso podrán las acreedoras, en virtud de expreso poder y facultad irrevocable que para ello les concede el deudor, cobrar directamente del asegurado o compañía aseguradora la indemnización que proceda, a fin de hacerse pago de la parte de sus respectivos créditos por capital e intereses a que aquella alcance. C)- en el de que las aludidas fincas que se hipotecarán o cualquiera de ellas tuvieren que ser expropiadas en todo o en parte, para cuyo caso faculta también el deudor a las acreedoras y les concede el mas amplio e irrevocable poder a fin de que puedan percibir por si mismas el precio de la expropiación o la parte de él que sea necesaria para reintegrarse de sus respectivos creditos por capital e intereses. D)- En el de que las casas que asimismo se hipotecarán o cualquiera de ellos fuesen redimidos o extinguidos, en cual caso deberá el deudor delegar a quien o a quienes hayan de percibir el importe de las redenciones, capitales o precios, las cantidades objeto de ellas para hacer pago de las mismas a las acreedoras en reintegro de sus respectivos créditos o de la parte de estos a que aquellas cantidades alcancen, E)- en el de que el deudor deje transcurrir un mes después del vencimiento de cualquier semestre anticipado de los intereses convenidos son satisfacer el importe del mismo, en cual caso podrán las acreedoras sin previoa justificación, exigir el pago de los intereses adeudados, la devolución del capital prestado o ambas cosas a la vez. F)- en el de que el deudor enagenare o por cualquier otro concepto gravare nuevamente con algun derecho real las aludidas fincas que se hipotacarán o el todo o parte de cualquiera de ellas, en cual caso deberá delegar al adquisidor o adquisidores de la finca o derecho real de que se trate el importe del capital de este préstamo y el de los intereses tal vez adeudados para que los satisfaga a las acreedoras tan pronto como éstas se lo exijan, sin perjuicio del derecho de las propias acreedoras de exigir si asi lo prefiriesen, el importe de sus respectivos créditos derecho merito al deudor. G)- en el de que se trabase algun embargo o se tomase alguna anotación preventiva sobre las varias veces aludidas fincas o sobre el todo o parte de cualquiera de ellas o sobre los tmbien aludidos censos o cualquiera de éstos, en virtud de creditos de terceras personas, contra el deudor que consten en documento ejecutivo. H)- y finalmente en el de que por cualquiera motivo resultare vencido, por voluntad de loas acreedoras el plazo de la devolución de los otros prestamos de trescientas cincuenta mil pesetas y de cincuenta mil pesetas que luego se citaran al Señor Despujol por el padre y causante de las acreedoras Don Ramon Comas y Cañas.
Séptima: Siempre y cuando por hacer uso las acreedoras del derecho que se les concede en la clausula anterior, hayan de reintegrarse del capital prestado antes del vencimiento del plazo arriba fijado, por alguno o algunos de los motivos o causas que se mencionaran en las mismas clúausula anterior, el deudor vndrá obligado a abonar y satisfacer a las acreedoras, cuando estas reciban dicho capital, no solo los intereses del mismo vencidos hasta el dia del pago, si que también el importe de su semestre extraordinario de los mismos intereses en concepto de indemnización a las acreedoras por el tiempo que dicho capital sin colocación.
Octava: Vendrán a cargo del deudor cualquiera contribuciones o impuestos y lo recargos ordinarios y extraordinarios de unas y otras, o sus intereses, aunque tengan el concepto de contribución industrial o impuesto sobre utilidades, y en caso de que alguno de los aludidos impuestos o contribuciones se exijan directamente a las acreedoras, deberá el deudor satisfacerles o reintegrarles el total importe de los que las mismas acreedoras hayan de pagar o hayab pagado ya según loas correspondientes papeletas talones o recibos, asi que las propias acreedoras lo reclamen al deudor.
Novena: Tambien vendrán a cargo del deudor todas los derechos y gastos, sena de la clase que fueren, que se devenguen y causen con motivo y como consecuencia del otorgamiento de la presente escritura, y el de la o las de su cancelación cuando proceda hasta la definitiva inscripción inclusive de una primera copia, de cada una de las aludidas escrituras en los Registros de la propiedad correspondientes.
Décima: También será de cuebta y cargo del deudor, y deberá este satisfacer integramente, el importe de dotas las costas, daños y perjuicios y gastos, que se causen, tanto para lograr la devolución del capital prestado el pago de los intereses estipulados y el cumplimiento de las demas obligaciones que el deudor se impone en esta escritura, como para obtener las acreedoras la prelación o preferencia en el cobro de sus créditos resultantes de este contrato, o sea, las que proventan de tercerias que debieran tramitarse aunque no recayeren en ellas especiales condenas de costas contra el deudor o por el contrario se le librare de ellas en las sentencias definitivas o no hiciere oposición a dichas tercierias, pues quiere el deudor que las acreedoras perciban en todo caso integros y sin disminución alguna por ningun concepto, el capital prestado y los intereses fijados.
Undécima: Este contrato no podrá modificarse no extinguirse sono por medio de escritura pública, de suerte que nongun hecho, sea de la clase que fuere, podrá constituir pago compensatorio, prescripción, quita, espera, pacto o promesa de no pedir, novación, transacción, compromiso, incompetencia no otra excepción alguna, si el aludido hecho o los hechos en que se fundaren no constaren en escritura pública inscrita en el Registro de la propiedad correspondiente.
Duodecima: En caso de que mientras subsista el presente contrato de préstamo, el deudor sea compelido judicial, o administrativamente a vender o enagenar las fincas y los censos que se hipotecarán o cualquiera de unas u otras, las acreedoras tendrán conjuntamente los derechos de tanteo y retracto para adquirir aquellas fincas y censos por el mismo precio y mediante iguales condiciones y pactos que los que debieren regir o hubieren regido para las ventas o enajenaciones que se hubieren realizado. Para ejercer los indicados derechos, las acreedoras tendrán los plazos legales, a contar desde que el deudor lo notifique en forma legal, y autentica el proyecto o los proyectos de contrato, o el o los contratos de enajenación de que se trate, son que pueda empezar a contarse antes los prescripción de dales derechos, y si hacen uso de cualquiera de ellas, podrán las acreedoras aplicar el importe de sus respectivos créditos dimanantes de esta escritura a cuenta del precio o de los precios de las ventas o enajenaciones, o sea, hacerse pago de aquellos créditos con la parte necesaria de los aludidos precios.
Décima-tercera: Para todos los efectos de esta escritura, renuncia el deudor a su fuero y domicilio y se somete expresamente a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta capital, que señala como lugar del cumplimiento de este contrato, a cuyo cuplimiento declara el deudor, que podrá ser compelido, con arreglo al titulo quince del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civil o por aquel otro medio mas breve o eficaz que tal vez concedan las reglas de procedimiento que rijan cuando llegue el caso de exigirse el indicado cumplimiento, y faculta a las acreedoras para que en todo caso que haya de acudir al auxilio judicial para el cobro del todo o parte de sus respectivos créditos resultantes de esta escritura, puedan por si solas en virtud de autorización expresa que para ello les concede el deudor, posesionarse de las fincas y censos que se hipotecarán y percibir los productos de unos y otros, a fin de hacerse con ellas pago a cuenta de sus respectivos créditos, por capital, intereses, y costas, interin se sustancie el juicio ejecutivo y sis incidencias, y no se logre el cokmpleto pago de todo ello, y para que en derecho y autorización sean eficaces, renuncia también el deudor el derecho de percibir las rentas de los indicadas fincas y censos por plazos anticipados mayores de seis meses, y declara que en la actualidad no tiene percibidas las aludidas rentas por mayor plazo que el que se acaba de expresar.
Décima-cuarta: Asi mismo el deudor para el indicado caso de que las acreedoras hayan de exigirle judicialmente el cumplimiento de las obligaciones que aquel ha contraido, renuncia a los efectos del articulo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la citada ley de enjuiciamiento civil y a cualquiera otra disposición analoga que tal vez se contenga en las leyes de procedimiento que en lo sucesivo rijan, a fin de que puedan las acreedoras, si lo juzgan conveniente, instar el embargo de cualesquiera bienes, prescindiendo de las fincas y censos que se hipotecarán y del orden establecido en dicho articulo.
Décima-quinta: A los efectos de lo que preceptua el articulo ciento ocho del reglamento para laa ejecución de la ley hipotecaria, y con el objeto de que puedan ser inscriptas en el Registro de la propiedad correspondiente, sin necesidad de previa notificación al deudor, cualesquiera cesiones que las acreedoras o los sucesores o cesionarios de las mismas hagan de sus respectivos créditos resultantes de esta escritura, renuncia el deudor expresamente a que le sean notificadas las aludidas cesiones.
Décima-sexta: Para garantia y seguridad de la devolución o reintegro de la referida suma de cien mil pesetas, importe del capital prestado, del pago de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de aquella suma, a razón del cinco por ciento al año, y de la cantidad de diez mil pesetas para costas, perjuicios, daños y gastos, en caso de litigio, (entendiendose por tales todos los que se han consignado en la cláusula decora), el deudor Don Ignacio Maria de Despujol y de Chaves, son perjuicio de la acción personal ilimitada que copntra el mismo tendrán las acreedoras Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora, hipoteca especialmente a favor de éstas las fincas y censos siguientes:
A)- Una heredad denominada “Manso Riera” o “Caballé”, y situada en los terminos municipales de los pueblos de Callús y San Martín de Torruellas ambos del partido judicial de Manresa (Provincia de Barcelona): cual heredad se compone de tierra de labor, bosque, yerno y rocales, de una casa fabrica de hilados, que costa de plata baja y contiene los correspondiente accesorios, motores, transisores, de una casa transmisión para los encargados y que consta de planta baja y dos pisos, de una casa de labor con sus corrales y dependencias, de diez y ocho casitas para colonos, y de un molino para harinas y aceites con cuatro muelas y la maquinaria correspondiente y con derecho a utilizar como fuerza motriz las aguas del rio Cardoner; y en la actualidad de otra casa fabrica de hilados y varios edificios a ella anexos de reciente construcción. La totalidad de la heredad que se describe, comprende en la actualidad, o sea, después de las cuatro segregaciones que se expresarán, una extensión superficial de trescientos treinta y ocho cuarteras, dos cuartanes y once picotines, poco mas o menos, equivalentes a doce mil, doscientos sesenta y siete areas, ochenta centiareas y treinta y cinco decímetros cuadrados, se halla atravesada por el torrente llamado “Mas Roch” que separa los terminos de los aludidos pueblos de Callús a San Martín de Torruela en dirección de este a oeste; y por tal motivo o sea, por radicar la misma heredad, que se describe en dos distintos terminos municipales, se halla dividida en dos partes que hipotecariamente forman dos fincas distintas y son las siguientes:
1)- La parte de la referida heredad “Manso Riera” o “Caballé”, situada en el termino del puebo de Callús, cual parte de heredad tiene una extensión de trescientas noce cuarteras, nueve cuartanes y once picatines poco mas o menos, o sean once mil trescientas areas, sesenta y cuatro centiareas y once decímetros cuadrados y linda; por el este, con tierras del “Manso Garriga”, propio de Don Juan Sanmartí, antes Don Benito Sanmartí; por el sur, parte con Don Domingo Ferrer y parte con el resto de la misma heredad, que se describe, o sea con la parte de ella que radica en el término de San martí de Torrellas, mediante el mencionado torrente llamado “;as Rochy”; por el oeste, con el “Manso Portellas” propio de Don Isidro Portilla; y por el norte, parte con el propio “Manso Portilla” y parte con el “Manso Cortés” propio de Don N. Cortés, siguiendo la cresta de un despeádero hasta el rio Cardoner. Dentro de esta parte de la heredad “Manso Riera” o “Caballé” se hallan edificadas las antedichas casas fabricas de hilados, casas habitaciones para los encrgados y dependientes y casa de labor con sus corrales y dependencias, los también mencionadas diez y ocho casitas para colonos y el asi mismo referido molino, todo lo cual (prescindiendo de la nueva casa fabrica y sus dependencias) ocupa aproximadamente una superficie de tres mil trescientos ochenta metros cuadrados; debiendo hacerse constar que el molino y la maquinaria en él instalada se nueven con las aguas del rio Cardoner; y que para utilizar un salto de aguas y la concesión de los mismos, el dicente Señor Marqués de Palmerola, mediante la oportuna autorización del Gobierno Civil de esta Provincia, que se habia obtenido con fecha veinte y uno de Enero de mil ochocientos setenta y ocho, y habia sido debidamente inscripta en el Registro de la propiedad, hizo construir bajo la dirección del Ingeniero Mecanico Don Alfonso Oller la primera de las fábricas de hilados de que se ha hecho mérito como ha hecho construir tambien la segunda de las mismas mediante la oportuna autorización, a cuales fabricas sirven también de fuerza motriz las aguas de dicho rio que se toman en una presa existente dentro de la misma heredad, desde la que son conducidas aquellas aguas hasta la repetida fábrica por medio de una acequia que se halla también dentro de la propia heredad. Declara el Señor hipotecante que la parte que se acaba de describir de la repetida heredad “Manso Riera”, o “Caballé”, o sea, la parte de esta heredad que se halla situada en el termino de Callús, tal como se ha descrito, constituye el resto, que después de haberse realizado las cuatro segregaciones de que arriba se ha hecho mérito, quedó de la totalidad de la misma parte de heredad, que antes de realizarse dichas segregaciones, tenia una extnsión de trescientos treinta y ocho cuarteras y cinco cuartanes, poco mas o menos, equivalentes a doce mil doscientos setenta y cuatro areas, cuarenta y nueve centiareas y noventa y cuatro decímetros, y tenia por lindes los mismos que se han expresado, excepto el linde sur, por el cual lindaba tan solamente con la otra parte de la misma heredad que está situada en el teérmino de San Martín de Torruella, siendo de advertir que no diferenciandose mas que en los conceptos que se acaban de indicar la descripción que de aquella heredad se hizo y consta en el Registro de la propiedad cuando no se tuvieren en cuenta las referidas segregaciones, no se consigna tal descripción a fin de evitar repeticiones superfluas, y hace constar tambien el Señor hipotecante, que las cuatro segregaciones a que se ha hecho referencia, fueron motivadas por cuatro distintas escrituras de establecimiento de cuatro tambien distintas porciones de terreno, procedentes de la propia heredad que en junto comprenden una extensión superficial de diez y siete mil setecientos veinte y tres palmos, y cincuenta y nueve decímetros poco mas o menos, y pasaron a formar, respectivamente, la finca número ochenta y ocho, cuya inscripción primera obra al folio doscientos cuarenta del tomo doscientos ocho, libro segundo de Callús; la finca número ochyenta y nueve, cuya inscripción primera obra al folio doscientos cuarenta y cinco del mismo tomo y libro, la finca cuyo número no puede citar por carecer de este dato, y cuya inscripción primera obra al folio cuarenta del tomo trescientos ochenta y tres; y por último, la finca número ciento dos, cuya inscripción primera obra al folio ciento treinta del mismo tomo trescientos ochenta y tres del Registro de la propiedad de Manresa.
2)- La parte de la misma heredad “Manso Riera” o“Caballé”, situada en el termino del pueblo de San Martín de Torruella, cual parte de heredad tiene una extensión superficial de veinte y seis cuarteras y veinte y cinco cuartanes, equivalentes a novecientos cincuenta y ocho areas, nueve centiareas y veinte y cuatro decímetros cuadrados, y linda por el este, con terreno del “Manso Garriga”, propio de Don Juan Garmantí; por el sur, parte con tierras de dichos “Manso Garriga”, parte con las casitas llamadas dels Jueus, propias una de Don Francisco Olá, otra de Don Ramon Solá, otra de Don Miguel Cosell y otra de Don José Rosell y de Don Sebastián Vila, y parte con el “Manso Plá” propio de Don Celestino Plá; por el oeste con docho “Manso Plá”,; y por el norte con la otra ya descrita parte de la misma heredad “Manso Riera” o “Caballé”, situada en el termino del pueblo de Callús, mediante el citado torrente “Mas Roch”.
Manifiesta el Señor hipotecante, que la repetida heredad “Manso Riera” o “Caballé”, no se halla afecta a otro gravamen alguno mas que a las dos hipotecas de que luego se harça merito, constituidas a favor del Señor Don Ramon Comas y Cañas, hoy Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora, y que la misma heredad le pertenece, a saber; en cuanto a las casas fabrica de hilados que en ella se contienen y radican en la parte de la misma heredad situada en el termino de Callús, por haberlas el mismo hipotecante Señor Don Ignacio Maria de Despujol y de Chaves, Marqués de Palmerola, Conde de Fonollar, hecho construir a sus costas y satisfacción su importe, según así lo consignó ya con respecto a la primera de aquellas fábricas, en la escritura de declaración de obra nueva que a los veinte de Marzo de mil ochocientos ochenta y nueve autorizó el notario que era de esta ciudad Don Pedro Esteban y Salas y fue inscrita en dicho Registro de la propiedad de Manresa al folio einte y dos vuelto del tomo quinientos cincuenta y cinco del archivo libro cuarto del Ayuntamiento de Callús, finca número veinte y uno quintuplicado, inscripción décima quinta; y en cuanto a los otros edificios, molino, tierras y demas que integran la misma heredad de que se trata, en virtud de cesión y traspaso que a favor del mismo dicente Señor Marqués de Palmerola y Conde de Fonollar, otorgó el Reverendo Señor Don Pedro Riera y Perera, con escritura autorizada el dia diez y nueve de Diciembre de mil ochocientos ochenta y cinco, por el notario que fue de esta ciudad Don Francisco de Suaña y Castellet, e inscripto en el repetido Registro de la propiedad de Manrsea al folio veinte vuelto del tomo quinientos cincuenta y cinco del archivo, libro cuarto del Ayuntamiento de Callús, fiinca número veinte y uno quintuplicado, inscripción décima cuarta; y al folio ciento cuatro vuelto del tomo quinientos diez y ocho del archivo, libro séptimo del Ayuntamiento de San Martín de Torruella, finca número cuarenta y cinco quintuplicado, inscripción también decimo cuarta; que a dicho Reverendo Don Pedro Rivera y Perera, le habia pertenecido la misma heredad, (sin las expresadas fábrica de hilados) en virtud, de venta con pacto de retro, o sea, con el derecho de reivindicarla el vendedor en el término de cuatro años, que a su favor otorgó el hoy difunto Señor padre del hipotecante. Excelentisimo Señor Don Ignacio Maria de Despujol, Amigant, Dusay, Ferrer de Saint Jordi, Fivaller, Villaltra, Alemany Descatllar, Marqués de Palmerola y Conde de Fonollar, con escritura autorizada a los siete de Febrero de mil ochocientos sesenta y nueve por el notario que también fue de esta ciudad Don Luis Gonzaga Gurrí e inscripta en el mismo Registro de la propiedad de Manresa al folio ciento sesenta y dos del tomo doscientos ocho del archivo, libro segundo de Callús, finca número veinte y uno cuadruplicado y al folio doscientos veinte y siete del tomo doscientos siete del archivo, libro tercero de torruella, finca número cuarenta y cinco cuadruplicado, inscripciones décimas o undécimas siendo de advertir que habiendo transcurrido el indicado plazo de cuatro años son que hiciese uso del derecho de revindicar o redimir la heredad objeto de la indicada venta, quedó esta perfeccionada y consumada como venta perpetua, o sea, quedó caducado el expresado derecho de redimir y por lo tanto caducado el derecho de recuperar que a favor de los Excelentisimos Señores Doña Maria del Pilar de Chaves y de Olana se habia hecho constar en dicho Registro de la propiedad en las inscripciones duidecimas de la misma heredad; y la nuda propiedad del repetido derecho de recuperar, reivindicar o reducir que a faqvor de los hermanos Don Luis, Don Francisco Javier, Doña Maria del Carmen, Don José y Don Manuel de Despujol y de Chaves, se habia hecho constar tambien en el mismo Registro de la propiedad según las inscripciones decimas terceras de la misma hereda; y que al mencionado Señor padre del hipotecante Don Ignacio Maria de Despujol, Amigant, Dusay, le habia pertenecido la propia heredad, en cuanto a una mitad indivisa, como donatario de su Señor padre Don José Maria de Despujol Ferrer de Saint Jordi, en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales autorizadas a los veinte y siete de Abril de mil ochocientos cincuenta y uno por el notario que era de Madrid Don Juan Garcia de Lama, y en cuanto a la restante mitad indivisa, como heredero universal del mismo Señor Don José Maria de Despujol en virtud del testamento que este otorgó con fecha diez y ocho de Marzo de mil ochocientos sesenta y siete ante el notario que era de esta ciudad Don Ramon de Miquelerena, cuales documentos fueron inscriptos en el repetido Registro de la propiedad, al folio setenta y tres vuelto del tomo diez del archivo, libro primero de Callús, finca número veinte y uno, inscripción cuarta, y al folio ciento setenta del tomo treinta y seis del archivo, libro primero de Torruella, finca número cuarenta y cinco, inscripción cuarta.
B)- Otra heredad denominada “Despujol” y situada en el termino del pueblo de Las Masias de San Hipolito de Voltregá, partido judicial de Vich, Provincia de Barcelona, cual heredad se compone de cuatro distintas casas con sus respectivas tierras; a saber, la casa denominada Despujol con sus tierras de pasto, bosque, y cultivo señalada con el número ochenta y uno; la casa llamada “Casa Xica” señalada con el número ochenta y dos; la casa llamada “Las Racosas” señalada con el número ochenta y tres y la casa denominada “Mulí Vell”, señalada con el número ochenta: no consta la extensión superficial de las indicadas casas y ha manif4estado el Señor hipotecante no poderla fijar ni siquiera aproximadamente, pero ha añadido que la aludida extensión va comprendida en la que luego expresará ser la de las aludidas tierras con las cuales lindan aquellas casas por todas partes; las tierras que contiene la heredad que se descrie, tienen una total extensión de ciento setenta y siete cuarteras y tres cuartanes equivalentes a sesenta hectáreas, diez y ocho areas, sesenta y una centiareas, cincuenta y dos decímetros y cincuenta y dos centímetros aproximadamente; esto es, cuatro cuarteras y cuatro cuartanes de huerta y regadio, ciento catorce cuarteras y cinco cuartanes de sembradura, secano, ocho cuarteras y cinco cuartanes de bosque, tres cuarteras y tres cuartanes de alamedas, cuarenta y dos cuarteras y diez cuartanes de yermo y seis cuarteras y seis cuartanes de rocas; y en junto linda la misma heredad que se describe; por el este, con el rio Ter; por el sur, parte con tierras cultivas y fabrica de los herederos de Portian Moreta, parte con tierras culticas de Don Juan Costas, parte con tierras cultivas de Don José Guiteras y parte con tierras de Doña María Clostet; por el oeste, parte con tierras cultivas de los herederos de Don Pablo Arimany, parte con otros de Doña Felipa Alvarez y parte con tierras de Don Juan Casas, todo mediante el camino llamado “Giracamius”; y por el norte, parte con tierras cultivas del “Manso Camps”, propio de Don Ramón Serdañans, parte con tierras cultivas del “Manso Gallifá”, y parte con el rio Ter. De esta heredad, se hicieron dos segregaciones que son las fincas que se hallan afectas a los censos que se describirán bajo las letras C y D, que en el Registro de la propiedad de Vich pasaron a formar las fincas números ciento trece y ciento catorce, cuyas inscripciones primera, obran a los folios ciento sesenta y cinco, noventa y cuatro vuelto del tomo doscientos veinte del aarchivo de dicho Regristro de la propiedad de Vich.
Declara el Señor Marqués de Palmerola que la reseñada propiedad Despujol se halla hipotecada a favor de su esposa la Excelentisima Marquesa de Palmerola, Condesa de Fonollar, en garantia de la cantidad de noventa mil pesetas (al parecer) según la escritura de capitulaciones matrimoniales que luego se citará, y de setenta mil pesetas, segun una certificación librada por el Señor Registrador de la propiedad de Vich, con fecha veinte y ocho de Noviembre de mil ochocientos noventa y ocho, que son parte del dote en metálico que dicha Señora constituyó a favor del dicente, según resulta de la escritura de capitulaciones matrimoniales, autorizada en veinte y seis de Abril de mil ochocientos ochenta y dos por el notario que era de esta ciudad Don José Falp, la cual con repecto a la referida heredad “Despujol” fue inscripta en dicho Registro de la propiedad de Vich al folio ciento ochenta y cuatro del tomo trescientos treinta del archivo, libro sexto del Ayuntamiento de las Masias de San Hipolito de Voltregá, finca número ciento doce inscripción número veinte y dos; pero hace notar el Señor Marqués de Palmerola, que está hipoteca quedará prùesta a la que se constituye.
Declara el propio Señor hipotecante Don Ignacio Maria de Despujol y de Chaves, que la repetida heredad “Despujol” se halla libre de todo otro gravamen, hecha excepción de las hipotecas a favor del Señor Comas y Cañas (hoy Doma Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora) a que antes se ha hecho ya referencia, y que la misma heredad de que se trata le pertenece por ser una de las fincas que le fueron asignadas por el legadl de quinientas mil pesetas que a su favor ordenó el Señor padre el Excelentismo Señor Don Ignacio Maria de Despujol, Amigant y de Dusay, en el testamento que el mismo otorgó a los treinta de Dicmebre de mil ochocientos ochenta y uno ante el notario que era de esta ciudad Don Miguel Martí y Sagristá; cual asignación fue hecha al dicente en escritura autorizada por el mismo notario Señor Martí y Sagristá con fecha quince de Abril de mil ochocientos ochenta y dos, lo que, con respecto a la repetida heredad “Despujol”, fue inscripta en dicho Registro de la propiedad de Vich al folio ciento ochenta y dos de los ya citados tomo trescientos treinta del archivo, libro sexto del Ayuntamiento de las masias de San Hipolito de Voltregá, finca número ciento doce, inscripción número veinte y uno.
C)- Un censo con dominio directo, y derechos de firma, fadiga, laudemio, y demas inherentes al mismo, de pensión anual mil trescientas pesetas (su capital al tres por ciento cuarenta y tres mil trescientas treinta y tres pesetas, y treinta y tres céntimos) pagadera por trimestres anticipados por los sucesores de Don Fortian Moreta y Riera, por razón de una pieza de tierra situada en el termino del pueblo de las Masias de San Hipolito de Voltregá, de cabida doce cuarteras y cuatro cuartanes, equivalentes a cuatro hectáreas, veinte y siete areas, treinta y tres centiareas y cuarenta y cuatro decímetros cuadrados, cual pieza de tierra se halla atravesada de oeste a norte por una senda llamada Camino Viejo, y linda; por el sur, con el rio Ter; por el oeste, con tierras de Doña Josefa Alvarez de Mendieta y de Saleta; por el orte, parte con tierras del compareciente Señor Marqués de Palmerola, y parte con la carreterad e Barcelona a Ribas; y por el este, con tierras de la heredad “Manso Despujol”, propios tambien del compareciente Señor Marqués de Palmerola.
D)- Otro censo con dominio directo y demas derechos a el anexos de pensión anual cien pesetas (su capital al tres por ciento tres mil, trescientas treinta y tres pesetas y treinta y tres céntimos) pagadera tambien por trimestres anticipados, por los aludidos sucesores de Don Forlian Moreta por razón de una pieza de tierra de figura triangular denominada “La Bassa Cañamera”, situada en el termino del referido pueblo de las masias de San Hipolito de Voltregá, cual pieza de tierra tiene una extensión de una cuartera y dos cuartanes y medio aproximadamente, o sean, cuarenta y tres areas, ochenta y dos centiareas, y sesenta y seis decímetros cuadrados; y linda por el sur, con el rio Ter; por el norte, por el este y por el oeste, con tierras de la Señora de Mendieta, mediante un torrente en el linde este.
E)- Y finalmente otro censo con dominio directo y demas derechos a él anexos, de pensión anual seis mil cien pesetas (su capital al tres por ciento doscientas trece mil trescientas treinta y tres pesetas y treinta y tres céntimos) pagadero a si mismo por trimestres anticipados, por los indicados Señores Don Forlian Moreta, por razón del aprovechamiento de un salto de agua del rio Ter, existente en la heredad denominada “Despujol”, que antes se ha descrito bajo la letra B y cuya descripción se dá por reproducida en lo meneste en este lugar y no se reitera, no solo con el objeto de evitar repeticiones superfluas, si que también por ser inherentes a aquella heredad el indicado aprovechamiento y censo por razón del mismo impuesto yu estar inscrito el propio censo junto con la repetida heredad.
Declara el hipotecante Señor Marqués de Palmerola que los tres censos que se acabn de reseñar,c on los dominios directos y demás derechos a ellos anexos, fueron impuestos en la escritura de establecimiento que Don Alvaro Maria Camin y López, como mandatario del mencionado Excelentisimo Señor Don Ignacio Maria de Despujol y de Dusay Marqués de Palmerola, padre que fue del Señor hipotecante, otorgó a favor de la Sociedad “Bartolomé Darnos y Compañía”, y Don Fortian Moreta, con escritura autorizada por el mencionado notario que fue de esta ciudad Don Miguel Martí y Sagristá en dos de Septiembre de mil ochocientos setenta y cuatro e inscripta en el Registro de la propiedad de Vich, a los folios ciento sesenta y siete, ciento sesenta y cuatro y ciento cincuenta vuelto del tomo doscientos veinte del archivo, libro cuarto del Ayuntamiento de las Masias de San Hipolito de Voltregá, fincas números ciento trece, ciento catorce y ciento dice, inscripciones primera, primera y novena, respectivamente; y que en la actualidad los mismos tres reseñados censos, con sus dominios y demas derechos a ellos anexos, pertenecen al mismo dicente hipotecante Señor Don Ignacio Maria de Despujol y de Chaves, por qual titulo que la antedicha heredad “Despujol” descrita bajo la letra B, o sea, por haberle sido asignados en pago del referido legado de quinientas mil pesetas que a su favor ordenó el repetido su Señor padre en su citado testamento, escritura de asignación, autorizada por el referido notario Don Miguel Martí y Sagristá con fecha quince de Abril de mil ochocientos ochenta y dos; cual escritura (en la que dichos tres censos se describieron como uno solo de pensión anual siete mil quinientas pesetas que es la cantidad anual que en junto omportan las pensiones de los mismos tres censos) fue inscripta en el referido Registro de la propiedad de Vich, en cuanto al censo descrito bajo las letras C, al folio ciento noventa y tres del tomo doscientos veinte del archivo, libro cuarto del Ayuntamiento de las Masias de San Hipolito de Voltregá, finca número ciento trece, inscripción octava, en cuanto al censo descrito bajo la letra D, al folio doscientos quince de los mismos tomo y libro, finca número ciento catorce, inscripción octva; y en cuanto al censo descrito bajo la letra E, al folio conto cincuenta y tres del tomo cuatrocientos sesenta y seis del archivo, luibro noveno de dicho Ayuntamiento de las Masias de San Hipolito de Voltregá, finca número ciento doce, inscripción número veinte y cinco.
Manifiesta también el hipotecante Señor Marqués de Palmerola que los tres descritos censos se hallaban hipotecados en garantia del esponsalicio de sesenta y cinco mil pesetas que el dicente hizo a la mencionada su Señora esposa en la escritura de capitulaciones matrimoniales que se ha cotado ya al tratarse de la finca hipotecada bajo la letra B y que luego se volverá a citar; pero la indicada hipoteca fue cancelada en virtud de escritura autorizada por el notario de Vich Don Leopoldo Rodes y Campderá con fecha veinte y cuatro de Noviembre de mil ochocientos noventa y ocho, en la cual mediante la correspondiente autorización judicial por razón del interés que en dicho esponsalicio tenia los hijos del de’icente, se subrogó la hipoteca en ella cancelada por otra que se constituyó en la misma escritura, la que fue inscripta en el Registro de la propiedad de Vich, en cuanto a las cancelaciones de hipoteca en ella contenidas, a los folios cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco del tomo quinientos treinta y tres del archivo, libro diez del Ayuntamiento de las Masias de San Hipolito de Voltregá, finca número ciento trece, cancelaciones números doce y trece, y a los folios ciento setenta y ocho, vuelto, ciento sesenta y cinco, sesenta vuelto, del tomo cuatrocientos seis del archivo, libro noveno del mismo Ayuntamiento, fincas números ciento catorce y ciento doce, cancelaciones números once, doce, veinte y ocho y veinte y nueve; y en cuanto a la constitución de nueva hipoteca y posposiición de otra, al folio ciento noventa y cuatro del tomo trescientos treinta del archivo, libro sexto del propio Ayuntamiento de las Masias de San Hipolito de Voltregá, fincas números diez y siete, inscripción novena.
Declara también el Señor hipotecante que los varias veces mencionados tres censos, no se hallan actualmente afectos a otra carga alguna se ha hecho referencia, constituidas a favor de Don Ramon Comas y Cañas (hoy de Doña Emilia y Doma Mercedes Comas y de Mora) y a la hipoteca que a favor de la referida esposa del dicente constituyó éste sovre aquellos censos por todo el valor de los mismos y sobre otras fincas en garantia de la restitución, en los casos en que proceda, de la cntidad de doscientas cincuenta mil pesetas que aquella le constituyó en dote, junto con medio millon de francos que a la misma esposa del dicente legó su tio el Excelentisimo Señor Marques de Casa Riera, según así se consignó en la escritura de capitulaciones matrimoniales que por razón del matrimonio del dicente con dicha su esposa la Excelentisima Señora Doña Rosa Ricart y de Córdova, autorizó a los veinte y seis de Abril de mil ochocientos ochenta y dos el notario que era de esta ciudad Don José Falp, la cual en el expresado Registro de la propiedad de Vich, dio margen a la inscripción novena de la finca número ciento trece, obrante al folio ciento noventa y tres del tomo doscientos veinte del archivo, libro cuarto del Ayuntamiento de las Masias de san Hipolito de Voltregá, a la inscripción tambien novena de la finca doscientos diez y siete de los mismos tomos y libro, y a la inscripción número veinte y seis de la finca número ciento doce, obrando al folio ciento cincuenta y cinco del tomo cuatrocientos sesenta y seis del archivo, libro noveno del propio Ayuntamiento de las Masias de San Hipolito de Voltregá, pero hace constar el dicente Señor marques de Palmerola que la expresada hipoteca dotal sobre los repetidos tres censos, quedará tambien pospuesta a la que en esta escritura se constituye.
Hace constar tambien el Señor Marqués de Palmerola que las fincas y censos que se acaban de hipotecar, se hallan afectos según ya se ha indicado, a las dos hipotecas siguientes; primera: a una hipoteca constituida a favor del Señor Don Ramon Comas y Cañas, en garantia de la suma de trescientas cincuenta mil pesetas importe del capital de mi prestamo que el mismo Señor Comas. Hizo al dicente, de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de aquella suma a razón del cinco y medio por ciento anual y de la cantidad de treinta mil pesetas para costas, daños, perjuicios, y gastos en caso de litigio, según escritura autorizada por el suscrito notario en veinte y cuatro de Diciembre de mil ochocientos noventa y ocho; en la cual, se pactó que la parte que radica en el termino del pueblo de Callús de la Heredad “Manso Riera” o “Caballé” debia responder de ciento sesenta mil pesetas de las trescientas cincuenta mil importe del capital prestado, los intereses correspondientes y quince mil pesetas de las trenta mil fijadas para costas, la parte de la misma heredad, que radica en el término del pueblo de San Martín de Torruella de diez y nueve mil pesetas de dicho capital intereses, proporcionales y dos mil quinientas pesetas de las fijadas para costas, la heredad ”Despujol” de setenta y cinco mil pesetas del expresado capital, intereses correspondientes y conco mil quinientas pesetas de las señaladas para costa; el primero de dichos tres censos, de quince mil pesetas del repetido capital, intereses proporcionales y mil quinientas pesetas de las asignadas para costas; el segundo de los mismos censos, de mil pesetas del propio capital, intereses proporcionales y quinientas pesetas de las señaladas para costas; y el tercero y último de los expresados censos, de las restantes ochenta mil pesetas del referido capital, intereses proporcionales y de las tambien restantes cinco mil pesetas de las treinta mil fijadas para costas; haciendo la citada escritura de debitorio sido inscripta, en cuanto a la finca y censos radicados en el partido de Vich, en el Registro de la propiedad del mismo partido, a los folios ciento sesenta y uno, cincuenta y seis, ciento setenta y nueve y ciento sesenta y nueve de los tomos cuatrocientos sesenta y sis, quinientos treinta y tres, cuatrocientos sesenta y seis del archivo, libro nueve, diez, nueve y nueve del Ayuntamiento de las Masias de San Hipolito de Voltará, fincas números ciento doce, ciento trece, ciento catorce y ciento doce, inscripciones números treinta, catorce, trece y treinta y uino respectivamente, y en cuanto a las fincas radicads en el partido de Manresa, en el Registro de la propiedad de este mismo partido, al folio ciento setenta y siete vuelto del tomo quinientos cincuenta y cinco del archivo, libro cuarto de Callús, finca número veinte y uno sextuplicado, inscripción número diez y ocho y al folio veinte y dos del tomo seiscientos cuarent del archivo, libro ocho de Torruella, finca número cuarenta y cinco sextuplicado, inscripción nñumero diez y siete, y segundo; a otra hipoteca constituida a favor del mismo Señor Don Ramon Comas y Cañas, en garantia de la suma de cincuenta mil pesetas, importe del capital de un prestamo que dicho Señor Comas hizo al dicente, de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de aquella suma a razón del cinco y medio por ciento anual y de la cantidad de cinco mil pesetas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio, según escritura autorizada por el suscripto notario en la cual se pactó, que la parte que radica en el termino del pueblo de Callús de la heredad “Manso Riera”, o “Caballé”, debia responder de veinte y dos mil setecientas pesetas de las cincuenta mil, importe del capital prestado, intereses correspondientes y dos mil quinientas pesetas de las cinco mil, fijadas para costas, la parte de la misma heredad que radica en el término del pueblo de San Marín de Torruella, de dos mil setecientas pesetas de dicho capital, intereses, proporcionales y quinientas pesetas de las fijadas para costas; la heredad “Despujol”, de diez mil seiscientas pesetas del expresado capital, intereses correspondientes y novecientas pesetas de las señaladas para costas, el primero de dichos tres censos de dos mil quinientas pesetas del repetido capital, intereses proporcionales y doscientas cincuenta pesetas de las asignadas para costas; seguido de los mismos censos, de cien pesetas del propio capital, intereses proporcionales y cincuenta pesetas de las señaladas para costas; y el tercero y último de los expresados censos, de las restantes once mil cuatrocientas pesetas del referido capital, intereses proporcionales y de las también restantes ochocientas cincuenta pesetas de las cinco mil fijadas para costas; habiendo la citada escritura de debitorio sido inscrita, en cuanto a la finca y censos radicados en el partido de Vich, en el Registro de la propiedad del ismo partido, a los folios ciento setenta, ciento treinta y cuatro, ciento ochenta y ciento setenta y seis de los tomos cuatrocientos sesenta y seis, quinientos treinta y tres, cuatrocientos sesenta y seis, y cuatrocientos sesenta y seis del archivo, libros nueve, diez, nueve y nueve del Ayuntamiento de las Masias de San Hipolito de Voltregá, fincas números ciento doce, ciento trece, ciento catorce y ciento doce, insdcripciones números treinta y dos, quince, catorce y treinta y tres; y en cuanto a las fincas radicadas en el partido de Manresa, en el Registro de la propiedad de este mismo partido al folio ciento treinta y ocho vuelto del tomo seiscientos ochenta y cuatro del archivo, libro quinto de Callús, finca número veinte y uno septuplicado, inscripción número veinte, y al dolio diez y ocho vuelto del tomo setecientos cincuenta y uno del archivo, libro diez de Torruella, finca número cuarenta y cinco septuplicado, inscripción número diez y ocho.
Décima-séptima: A los efectos de la que acerca del particular preceptia la vigente legislación hipotecaria, convienen los Señores otorgantes en dividir la responsabilidad hipotecaria que sobre las descritas fincas y censos se han impuesto, entre las mismas fincas y censos, en las proporciones siguientes: la parte, que radica en el término municipal del pueblo de Callús de la heredad “Manso Riera” o “Caballé” arriba descrita bajo la letra A, deberá responder especialmente de sesenta y cuatro mil pesetas de las cien mil importe del capital prestado, de los intereses correspondientes a aquella cantidad de sesenta y cuatro mil pesetas y de cinco mil pesetas de las diez mil fijadas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio; la parte de dicha heredad “Manso Riera” o “Caballé” que radica en el terminod el pueblo de San Martin de Torruella deberá responder de seis mil seiscientas pesetas de capital, intereses proporcionales, y de mil pesetas de las fijadas para costas, la heredad “Despujol” antes descrita con la letra B, deberá responder de doce mil seiscientas cincuenta pesetas de las señaladas para costas; el censo arriba descrito bajo la letra C, deberá responder de tres mil pesetasd del referido capital, intereses proporcionales y de quinientas pesetas de las asignadas para costas; el censo antes descrito bajo la letra D, deberá responder de ciento veinte y cinco pesetas del mismo expresado capital, intereses proporcionales y de cien pesetas de las señaladas para costas; y por último, el censo que en la cláusula anterior se ha descrito bajo la letra E, deberá responder de las restantes trece mil seiscientas veinte y cinco pesetas del varias veces mencionado capital, intereses correspondientes y de las también restantes mil seiscientas cincuenta pesetas de las diez mil fijadas para costas.
Décima-octava: Finalmente, los acreedores mutuantes Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora aceptan la hipoteca que a su favor acaba de constituir al deudor mutuatario Excelentisimo Señor Don Ignacio Maria de Despujol y de Chaves, Marques de Palmerola, Conde de Fonollar, todas las obligaciones que el mismo ha contraido en las anteriores clausulas y en general, la presente escritura con todos sus efectos dal como se halla concebida: y hacen constar a los efectos oportunos.
Está presente a este acto la Excelentisima Señora Doña Rosa Ricart y de Córdova, Marquesa de Palmerola, Condesa de Fonollar, casada con el arriba compareciente Excelentisimo Señor Don Ignacio Maria de Despujol y de Chaves, Marqués y Conde de los mismos titulos, propietaria, mayor de veinte y cinco años de edad y vecina del pueblo de las Masias de San Hipolito de Voltregá (partido judicial de Vich, provincia de Barcelona), quien ha exhibido su cédula personal de novena clase, librada en aquel pueblo con fecha primero de Junio del año prçoximo pasado, bajo el número siete; obrando con la licencia venia, autorización y consentimiento del mencionado su marido, y teniendo, a mi juicio, la capacidad legal necesaria pata este acto, dice: Que pospone, a la hipoteca que su marido Don Ignacio Maria de Despujol y de Chaves, Marqués de Palmerola, Conde de Fonollar, ha constituido en esta escritura a favor de las Señorea Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora, la hipoteca que a favor de las dicentes constituyó el mencionado su esposo en la citada escritura de capitulos matrimoniales que, con motivo del matrimonio de ambos autorizó a los veinte y seis de Abril de mil ochocientos ochenta y dos, el notario que era de esta ciudad Don José Falp sobre la finca arriba descrita bajo la letra B, por la cantidad de setenta mil o noventa mil pesetas y sobre los censos también arriba descritos bajo las letras C, D, y E, por todo el valor de éstos, en garantia de la parte que aquella cantidad y estos valores importan de la dote de la misma dicente constituida en la citada escritura de capitulaciones matrimoniales; y pospone y posterga a la expresada hipoteca constituida a favor de las Señoras Comas y a los creditos y derechos que a favor de las mismas resultan de la presente escritura, todos y cualesquiera derechos, beneficios o privilegios que con arreglo a la legislación civil general de España o a la especial de Cataluña correspondan o puedan corresponder a la dicente, quien declara también que, como consecuencia de la expresada posposición de hipoteca y postergación de derechos de la propia dicente, las repetidas acreedoras Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora tendrán absoluta preferencia para reclamar en su dia y caso, el importe de sus respectivos creditos por capotal, intereses del prestamo objeto de la presente escritura, por costas y gastos tal vez dimanantes del mismo y demas cantidades a que tengan derecho según esta escritura, al igual, que si la referida hipoteca constituida a favor de la dicente en garantia de sus créditos dotales sobre los antedichos fincas y censos, hubiere sido constituida e inscripta en el Registro de la propiedad, con posterioridad a la hipoteca constituida en la presente escritura a favor de las Señoras Comas sobre los mismos finas y censos; y al igual que si la propia dicente no tuviere derecho, beneficio o privilegio alguno por los varias veces aludidos sus créditos, y la misma Señora Doña Rosa Ricant y de Córdova manifiesta, a los efectos oportunos, que renuncia a que se constituya nueva hipoteca en garantia de los referidos créditos.
Las Señoras Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora aceptan en lo menester las posposiciones de hipotecas y postergaciones de derechos de que se ha hecho merito.
Están asi mismo presentes a este acto, los Señores Don José Janer y Ferran y Don Jaime Joaquín Moré y Bosch, ambos casados del comercio, mayores de veinte y cinco años de edad y vecinos de la presente ciudad, quienes han exhibido sus respectivas cédulas personales de sexta clase, números cuatrocientos setenta y dos, y cuatrocientos setenta y tres, libradas en esta misma ciudad con fecha diez de Junio del año prçoximo pasado, y teniendo ambos a mi juicio, la capacidad legal necesaria para este acto, dicen: Que dan su licencia, autorización y consentimiento a sus respectivas esposas Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora, y aprueban expresamente todas las manifestaciones que las mismas han hecho respectivamente en estaq escritura.
El Excelentisimo Señor Don Ignacio Maria de Despujol y de Chaves declara a su vez, que dá también su licencia, autorización y consentimiento a su esposa Doña Rosa Ricart y de Córdova y aprueba expresamente todas las manifestaciones hechas por la misa en esta escritura.
Finalmente, hacen constar todos los Señores otorgantes a los efectos oportunos que se hallan domiciliados, a saber; los consortes Excelentisimos Señores Don Ignacio Maria de Despujol y de Chaves y Doña Rosa Ricant y de Córdova, en el pueblo de las Masias de San Hipolito de Voltregá, en la casa manso denominada “Despujol”; los consortes Don José Janer y Ferran y Doña Emilia Comas y de Mora, en la calle del Paseo de Gracia, números veinte y ocho piso primero; y los consortes Don José Joaquín Moré y Bosch y Doña Mercedes Comas y de Mora, en la calle del Paseo de Gracia número veinte y ocho piso segundo.
Y reconociendo los Señoreso comparecientes que el suscripto notario les ha dirigido las advertencias y hecho las reservas legales, así lo otorgan siendo testigos Don Casimiro Mas y Vives y Don Enrique Clerch y Oliver, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes he leido integramente este instrumento por haberlo asó elegido, después de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismo. De lo que, del consentimiento de dichos Señores otorgantes, de que firman éstos y los mencionados testigos, y de todo lo demas consignado en este instrumento público (el cual se halla extendido en trece plegos de papel del timbre del Estado de la clase undécima, numeros quinientos treinta mil trescientos cuarenta y ocho, del quinientos veinte y tres mil doscientos dos al quinientos veinte y tres mil doscientos nueve, ambos inclusive, quinientos veinte y tres mil doscientos once, quinientos veinte y tres mil doscientos doce, quinientos veinte y tres mil doscientos trece y quinientos treinta mil trescientos cuarenta y siete) yo el suscripto notario doy fe.
El Marqués de Palmerola, Emilia Comas de Janer, Mercedes Comas de Moré, La Marquesa de Palmerola, José Janer Ferran, Jaime Joaquin Moré y Bosch, Camilo Mas y Vives, Enrique Clerch, Joaquín Dalmau y Fiter.