Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA HACIA XIRÓ, POR MARIA DE LA CONCEPCIÓN DE MORA Y DE BACARDÍ,


En la ciudad de Barcelona a cuatro de Septiembre de mil novecientos tres.
Ante mi Don Joaquín Dalmau y Fiter, Doctor en derecho civil y canónico, notario del Ilustre Colegio de la Provincia de Barcelona con residencia en la capital, comparecen de una parte, la Señora Doña Dolores Xiró y Ferrer, viuda del Señor Don Feredico Vallet y Piquer, propietaria, mayor de veinte y cinco años de edad, y vecina de la presente ciudad; quien ha exhibido su cédula personal de sexta clase expedida en esta localidad en diez de Mayo del corriente año, con el número doscientos treinta y tres; y de otra parte, los madre e hijo Excelentísima Señora Doña María de la Concepción de Mora y de Bacardí, viuda del Excelentísimo Señor Don Ramón Comas y Cañas, sin profesión, y el Señor Don Luís Comas y de Mora, soltero, propietario, ambos mayores de veinte y cinco años de edad y vecinos de la presente ciudad, quienes así mismo han exhibido sus respectivos cédulas personales de sexta clase números trescientos setenta y ocho y trescientos cincuenta y dos, librados en esta misma ciudad con fechas veinte y nueve de Mayo y veinte de Julio del corriente año, y teniendo todos los señores comparecientes a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dicen: Que han convenido en celebrar un contrato de préstamo mutuo de cien mil pesetas. Y que como el objeto de formalizarlo debidamente y de hacer constar los pactos, condiciones y garantías del mismo contrato, los propios Señores comparecientes otorgan la presente escritura con las siguientes cláusulas.
Primera: La Señora Doña Dolores Xiró y Ferrer reconoce y confiesa deber a los madre e hijo Señores Doña María de la Concepción de Mora y de Bacardí y Don Luís Comas y de Mora en las proporciones que luego se indicarán, la suma de cien mil pesetas que la propia Señora Doña Dolores Xiró y Ferrer declara y reconoce recibir de los mismos Señores en las proporciones de cincuenta mil pesetas de cada uno de ellos en este acto, a presencia de los suscriptos testigos y notario, en billetes del Banco de España, que admite y acepta la dicente como monedas de plata ley y de curso corriente, a su entera satisfacción, y la mismo Señora Doña Dolores Xiró y Ferrer otorga y firma a favor de los mencionados Señores Doña María de la Concepción de Mora y de Bacardi y Don Luís Comas y de Moray en la expresadas proporciones a cada uno correspondientes, la mas formal y eficaz carta de entrega o pago de dicha suma de cien mil pesetas, total importe del capital del referido préstamo mutuo.
Segunda: En su virtud, la deudora mutuaria Doña Dolores Xiró y Ferrer se obliga a devolver y satisfacer a los acreedores mutuantes Señora Doña María de la Concepción de Mora y de Bacardí y Don Luís Comas y de Mora, otra igual suma de cien mil pesetas, en las indicadas proporciones de cincuenta mil pesetas a cada uno de ellos, en los respectivos domicilios de los mismos y en buenas monedas de oro o plata de ley, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda, y para el caso de que se declaren forzosos el curso o la admisión de cualesquiera billetes, o papeles representativos de moneda y la dicente deudora quiera hacer efectiva por medio de ellos la devolución o pago de la cantidad prestada, se obliga también a abonar y satisfacer a los acreedores, en moneda metálica de oro o plata de ley, el importe del quebranto o descuento que los billetes, valores o papeles de que se trate, para ser cangeados por monedas de plata de ley y su curso corriente en la fecha en la que tenga lugar dicha devolución o pago de la cantidad prestada.
Tercera: El plazo o término del presente préstamo se fija en tres años, a contar desde esta fecha. No obstante, la deudora podrá devolver a los acreedores, el capital prestado en cualquier tiempo dentro de dicho plazo de tres años, pero si lo verifica, deberá abonar y satisfacer a los propios acreedores el importe de su trimestre, de los intereses que luego se estipularan (o en su caso, la parte de tal trimestre que entonces no tenga satisfecha por anticipado) en concepto de indemnización a los acreedores por el tiempo que tal vez tuviere dicho capital sin colocación.
Cuarta: El presente préstamo devengará intereses a razón del cinco por ciento anual. Por lo tanto la deudora, Doña Dolores Xiró y Ferrer se obliga a satisfacer a los acreedores, los aludidos intereses del capital prestado, o sea, de dicha suma de cien mil pesetas, mientras no tenga lugar la devolución y pago de la misma, a razón del cinco por ciento al año, por semestres anticipados de dos mil quinientas pesetas cada uno en junto, a razón de mil doscientas cincuenta pesetas a cada uno de ellos, en el lugar y clase de monadas y con iguales abonos, en su caso, que los que en la cláusula segunda se han fijado para la devolución y pago del capital prestado.
Quinta: Deberá la deudora, mientras subsista el presente contrato, tener asegurada de incendios cuando menos, por la cantidad de cien mil pesetas, en algunas de las Compañías de Seguros de la indicada clase, a satisfacción de los acreedores, el edificio que se está construyendo en la finca que luego se hipotecará, y vendrá obligada a justificar hallarse al corriente del pago de las primas del seguro siempre y cuando los mismos acreedores se lo exija.
Sexta: Se entenderá vencido el plazo del presente préstamo, si así los acreedores lo quisiere, y por consiguiente tendrán derecho los mismos acreedores a reclamar y exigir a la deudora la devolución y pago del capital prestado, aunque no hubiese transcurrido el plazo de tres años antes fijado, en cualquiera de los casos siguientes: A.) En el caso de que no estuviese asegurado de incendios el aludido edificio, o por cualquier motivo se rescindiera o terminara el seguro. B.) En el de que ocurriese un siniestro en el edificio indicado, en cual caso podrán los acreedores, en virtud de expreso poder y facultad irrevocable que para ello le concede la deudora, cobrar directamente del asegurador o Compañía aseguradora, la indemnización que proceda, a fin de hacer pago de sus respectivos créditos por capital e intereses, o de la parte de estos a que aquella alcance. C.) En el de que la aludida finca que se hipotecará tuviere que ser expropiada en todo, o en parte; para cuyo caso faculta también la deudora a los acreedores, y les concede el mas amplio e irrevocable poder a fin de que puedan percibir por si mismos el precio de la expropiación o la parte de él que sea necesaria para reintegrarse de sus respectivos créditos por capital e intereses. D.) En el de que la deudora deje transcurrir un mes después del vencimiento de cualquier semestre anticipado de los intereses convenidos, sin satisfacer el importe del mismo, en cual caso podrán los acreedores, sin previa justificación, exigir el pago de los intereses adeudados, la devolución del capital prestado o ambas cosas a la vez. E.) En el de que la deudora enagenare, o por cualquier otro concepto gravare nuevamente con algún derecho real la finca que se hipotecará, o parte de ella. F.) Y finalmente, en el de que trabase algún embargo sobre las varias veces aludida finca o parte de ella. En cualquiera de los expresados casos, quiere la deudora que los acreedores puedan dar por vencido el plazo fijado para la devolución y pago del capital prestado y nacida la acción ejecutiva para que los mismos acreedores puedan exigir el reintegro del propio capital.
Séptima: Siempre y cuando por hacer uso los acreedores, del derecho que se le concede en la clausula anterior, hayan de reintegrarse el capital prestado antes del vencimiento del plazo arriba fijados, por cualquiera de los motivos o causas que se mencionan en la misma cláusula anterior, la deudora vendrá obligada también a abonar y satisfacer a los acreedores, cuanto estos reciban dicho capital, no solo los intereses del mismo vencidos hasta el día del pago, si que también el importe de un trimestre extraordinario de los mismos intereses, en concepto de indemnización a los acreedores por el tiempo que tal vez tuvieren dicho capital sin colocación.
Octava: Vendrán a cargo de la deudora cualesquiera contribuciones o impuestos y los recargos ordinarios y extraordinarios de unas y otros que se exijan por los préstamo mutuo o sus intereses, aunque tuvieren el concepto de contribución industrial, o impuesto sobre utilidades, y en caso de que alguno de los aludidos impuestos o contribuciones se exijan directamente a los acreedores, deberá la deudora satisfacerles o reintegrarles el total importe de lo que los mismos acreedores hayan de pagar, o haya pagado, según las correspondientes papeletas, talones o recibos, así que el los propios acreedores lo reclamen a la deudora.
Novena: También vendrán a cargo de la deudora todos los derechos y gastos, sean de la clase que fueren que se devenguen y causen con motivo y como conveniencia del otorgamiento de la presente escritura, incluso una primera copia auténtica de ella para Doña María de la Concepción de Mora y de Bacardí y de una copia simpe para Don Luís Comas y de Mora y el de la, o las de su cancelación, cuando proceda, hasta la definitiva escripturación, inclusive de una primera copia de cada una de las aludidas escrituras en el Registro de la propiedad correspondiente.
Décima: También será de cuenta y cargo de la deudora, y deberá esta satisfacer íntegramente el importe de todas las costas, daños, perjuicios y gastos que se realicen u variaciones, no solo por razón del o de los juicios ejecutivos o de otra clase y sus incidencias, que se trasmiten para lograr la devolución del capital prestado, el pago de los intereses estipulado o el cumplimiento de las demás obligaciones que la deudora se impone en esta escritura, si que también el importe de todas las costas y gastos que originen cualquiera otros pleitos o juicios que tal vez surjan del presente contrato, y las tercerías que se tramitaren, aunque no recayeren en uno ni otros especiales condenas de costas contra la deudora o por el contrario se le librare de ellas en las sentencias definitivas, o no hiciere oposición a los aludidos juicios o tercerías, pues quiere la deudora que los acreedores perciba en todo caso íntegros y sin disminución alguna y sin ningún concepto, el capital prestado y los intereses fijados.
Undécima: Este contrato no podrá modificarse ni extinguirse sino por medio de escritura pública, de suerte que la deudora no podrá oponer a los acreedores excepción de pago, compensación, percepción, quita o espera, pacto o promesa de no pedir novación, transacción, compromiso, incompetencia, ni otra alguna, si el hecho o los hechos en que se fundasen no constaren en escritura pública, inscrita en el Registro de la propiedad correspondiente.
Duodécima: En caso de que mientras subsista en presente crédito, o sea, antes de que el mismo sea cancelado, la deudora fuere compelida judicial o administrativamente a vender o enagenar la finca que se hipotecará, los acreedores conjuntamente tendrán los derechos de tanteo y retracto para adquirir aquellas fincas por el mismo precio y mediante iguales condiciones y pactos que las que debiera regir o hubiera regido para la venta o enagenación que se hubiere realizado o debiere realizarse. Para ejercer los indicados derechos, los acreedores tendrán los pazos legales a cuenta desde que la deudora les notifique en forma legal y auténtica al indicado hecho, de verse compelida a la venta o enajenación de la aludida finca, sin que pueda empezar a contarse antes al ----de los prescriptos de tales derechos, y si hacen uso de cualesquiera de ellos, podrán los acreedores, aplazar el importe de sus respectivos créditos dimanantes de esta escritura, en total pago, o en pago a cuenta, en su caso del precio de la venta o enajenación, o sea, hacerse pago en todo o en parte del importe de aquellos créditos, con el todo, o con la parte necesaria, en su caso del aludido precio o valor de la finca.
Décima-tercera: Para todos los efectos de esta escritura, renuncia la deudora a su fuero y domicilio y se somete expresamente a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta capital, que señala como lugar del cumplimiento del todas las obligaciones que consta en esta misma escritura; a cuyo cumplimiento declara la deudora que podrá ser compelida por la vía ejecutiva y de apremio con arreglo al titulo quince del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civil o por aquel otro medio mas breve o eficaz que tal vez concedan las leyes de procedimiento que rijan cuando llegue el caso de exijirse el indicado cumplimiento, y faculta los acreedores para que en todo caso que haya de acudir al auxilio judicial para el cobro del todo o parte de sus créditos resultantes de esta escritura, puedan por si solos y en virtud de autorización expresa que para ello le concede la deudora, posesionarse de la finca que se hipotecará y percibir los productos de la misma, a fin de hacerse con ellos pago a cuenta de sus respectivos créditos por capital, intereses y costas, interin se substancien el juicio, o juicios y sus incidencial y no se logre el completo pago de todo ello, y para que ese derecho y autorización resulten eficaces, renuncia también la deudora al derecho de percibir las rentas de la aludida finca por plazo anticipados mayores de tres meses, y declara que en la actualidad no tiene percibidas las aludidas rentas por mayor plazo que el que se acaba de expresar.
Decima-cuarta: Así mismo, la deudora, para el caso de que los acreedores hayan de exigirle judicialmente el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que aquella contrae en esta escritura, renuncia a los efectos del articulo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la citada ley de enjuiciamiento civil y a cualquier otra disposición análoga que tal vez se contenga en las leyes de procedimiento que en lo sucesivo sigan, a fin de que pueda los acreedores, si lo juzgan conveniente, instar el embargo de cualesquiera bienes, prescindiendo de la finca que se hipotecará y del orden establecido en dicho articulo.
Decima-quinta: A los efectos de la que preceptúa el articulo ciento ocho del reglamento para la ejecución de la ley hipotecaria, y con el objeto de que puedan ser inscritas en el Registro de la propiedad correspondiente, sin necesidad de previa notificación a la deudora, cualesquiera cesiones que los acreedores o los sucesores o cesionarios de la misma hagan de sus créditos resultantes de esta escritura, renuncia la deudora expresamente a que le sean notificadas las aludidas cesiones.
Decima-sexta: Para garantía y seguridad de la devolución de la referida suma de cien mil pesetas, importe del capital prestado, del pago de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de aquella suma a razón del cinco por ciento al año y de la cantidad de cinco mil pesetas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio (entendiéndose por tales todos los que se han indicado en la clausula decima), la deudora Doña Dolores Xiró y Ferrer, sin perjuicio de la acción personal ilimitada que contra la misma tendrá los acreedores Señores Doña María de la Concepción de Mora y de Bacardí y Don Luís Comas y de Mora, hipoteca especialmente a favor de éstos, en las proporciones a cada uno correspondientes, una porción de terreno (con el edificio que en ella se está construyendo y demás mejoras que en la misma se realicen) situado en el ensanche de esta ciudad con frente a la calle de la Universidad y correspondiente al barrio séptimo o de Balmes del distrito Municipal de la Universidad, comprendido en el mismo distrito sexto de los diez en que internamente se ha dividido el término municipal de esta ciudad, y a la sección quinta del Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta misma ciudad, cual porción de terreno comprende una extensión superficial de doscientos ochenta y cuatro metros y sesenta y un decímetros, equivalentes a siete mil quinientos metros tres palmos cuadrados y doscientos diez y siete milésimos de otro: y linda, por el frente, oeste, en una línea de diez y siete metros y cuatrocientos noventa y tres milímetros con la calle de la Universidad; por la derecha entrando, sur, en otra línea de diez y seis metros y veinte y seis centímetros, con otra finca de la hipotecante Doña Dolores Xiró y Ferrer; por la izquierda, norte, en otra línea de diez y seis metros y veinte y siete centímetros, con Don Antonio Gibert; y por detrás, este en otra línea de diez y siete metros y cuatrocientos noventa y tres milímetros, con Doña Edelmira Novell y Piñero. Según se ha indicado sobre la descrita porción de terreno se está edificando una casa, la cual deberá constar de bajos don portería, cuatro tiendas y entresuelos interiores, de pisos principal, primero, segundo, tercero y cuarto, divididos en dos habitaciones cada uno, y de cubierta de terrado, en el que habitan diez cuartitos para esteras, dos para depósitos de aguas y dos para lavaderos.
Declara la Señora hipotecante que la porción de terreno ocupada por la descrita finca procede de otra de extensión superficial quinientos sesenta y ocho metros y cuarenta decímetros cuadrados, equivalentes a quince mil treinta y nueve palmos también cuadrados y ochocientos cuarenta y tres milésimas de otro, que se formó con la cesión de dos designas constituidas por dos distintas porciones de terreno, a saber; una de extensión superficial cuatrocientos setenta y tres metros y veinte y dos decímetros cuadrados, iguales a doce mil quinientos veinte y tres palmos también cuadrados, y otra de extensión superficial noventa y cinco metros y diez y ocho decímetros cuadrados, equivalentes a dos mil quinientos diez y seis palmos cuadrados y ochocientos cuarenta y tres milímetros de otra; cuales designas fueron unidas o agrupadas, pasando a formar la aludida finca en virtud de la escritura de venta que luego se citará.
Declara así mismo la Señora Doña Dolores Xiró y Ferrer que la descrita finca se halla hipotecada a favor de Don Fernando Junoy y Vernet en garantía de la cantidad de veinte y cinco mil pesetas, importe del capital de un préstamo que el último hizo a la primera de dos anualidades vencidas y prorrata de la corriente de intereses al tipo del cinco por ciento y de la cantidad de cuatro mil pesetas que se fijó para resarcimiento de costas y perjuicios en caso de litigio, según escritura autorizada por el notario de esta ciudad Don José Torelló y Catarineu en cinco de Noviembre del año próximo pasado mil novecientos dos e inscripto en el Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad al folio doscientos veinte del tomo novecientos sesenta y cuatro del archivo, sesenta y cuatro de la sección quinta de occidente, finca número mil cuatrocientos setenta, inscripción primera, pero hace constar la misma Señora Doña Dolores Xiró y Ferrer que la expresada hipoteca se cancelará en esta misma escritura.
También declara la Señora hipotecante que la finca hipotecada se halla libre de todo otro gravamen y que la propia finca, como parte que es de la otra cuya descripción se ha transcrito, le pertenece, a saber, en cuanto al edificio que en ella se está construyendo, por haber hecho construir a sus costas y satisfecho el importe de los materiales y mano de obra empleadas hasta ahora en el indicado edificio, y en cuanto al terreno junto con mayor extensión hasta formar la referida porción de terreno de extensión superficial quinientos sesenta y ocho metros y cuarenta decímetros cuadrados, a saber; una cuarta parte indivisa, en virtud de venta que a su favor otorgaron sus hijos Don Federico, Doña María de la Asunción y Doña Dolores Vallet y Xiró, obrando todos en nombre propio y el primero, además, como mandatario de su hermana Doña Rosa Vallet y Xiró, por medio de escritura autorizada por el referido notario de esta ciudad Don José Torelló y Catarineu en veinte de octubre del año próximo pasado mil novecientos dos e inscripta en el Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad, en cuanto a la primera de las aludidas dos designas, al folio ciento noventa y uno del tomo novecientos sesenta y cuatro del archivo sesenta y cuatro de la sección quinta, finca número mil cuatrocientos sesenta y siete, inscripción segunda, en cuanto a la segunda de las propias designas al folio doscientos vuelto del mismo tomo, finca número mil cuatrocientos sesenta y ocho, inscripción segunda y en cuanto a la agrupación de las mismas dos designas al folio doscientos diez del propio tomo, finca número mil cuatrocientos sesenta y nueve, inscripción primera y las restantes tres cuartas partes indivisas, como heredera de su marido Don Federico Vallet y Piqué, instituido tal en el testamento que éste otorgó en veinte y dos de Junio de mil ochocientos noventa y tres ante el notario que fue de esta ciudad Don Luís Gonzaga Soler y Plá, cual testamento, mediante el oportuno inventario de los bienes del testador formalizado por medio de dos distintas escrituras autorizadas por el notario de esta misma ciudad Don Joaquín Dalmau y Fiter, con fechas veinte y uno de Diciembre de mil novecientos uno y primero de Febrero del próximo pasado año mil novecientos dos, respectivamente, fue inscripto en el citado Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad en cuanto a dos porciones de terreno de las que respectivamente procedían las aludidas dos designas, a los folios cincuenta y nueve vuelto y sesenta y dos del tomo novecientos diez y ocho del archivo, cincuenta y nueve de la sección quinta, finca número mil trescientos sesenta y cinco y mil trescientos sesenta y seis, inscripciones cuartas, también respectivamente: siendo de advertir que la porción de terreno expresada por la finca que se ha hipotecado en esta misma escritura, pasó a formar finca independiente en virtud de la citada escritura de debitorio que la dicente otorgó a favor de Don Fernando Junoy y Vernet ante el notario de esta ciudad Don José Toreló y Catarineu en cinco de Noviembre del próximo pasado año mil novecientos dos y fue inscripta en el Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad al folio doscientos veinte del tomo novecientos sesenta y cuatro del archivo, sesenta y cuatro de la sección quinta de occidente, finca número mil cuatrocientos setenta, inscripción primera.
Décima-séptima: Los Señores Doña María de la Concepción de Mora y de Bacardí y Don Luís Comas y de Mora aceptan la hipoteca que a su favor ha constituido la Señora Doña Dolores Xiró y Ferrer, y las demás obligaciones que ésta ha contraído en las anteriores cláusulas, y en general, la presente escritura con todos sus efectos, tal como se halla concebida.
Finalmente, hacen constar los Señores otorgantes, a los efectos oportunos, que el domicilio de las mismas es, a saber, el de la Señora Doña Dolores Xiró y Ferrer, en esta ciudad, calle de Valencia número doscientos cinco, piso primero, puerta segunda; el de la Señora Doña María de la Concepción de Mora y de Bacardí, en esta misma ciudad, calle del paseo de Gracia, número treinta y siete, entresuelo, y el del Señor Don Luis Comas y de Mora, en la barriada de San Gervasio de la propia ciudad, calle de Fernando Puig número veinte y siete.
Está presente a este acto, el mencionado Señor Don Fernando Junoy y Vernet, casado, juper—ro, mayor de veinte y cinco años de edad y vecino de la presente ciudad, quien ha exhibido su cédula personal de tercera clase, librada en esta misma ciudad en veinte y dos de Junio del corriente año con el número cincuenta y cuatro; y teniendo a mi juicio, la capacidad legal necesaria para este acto, dice: Que declara y reconoce recibir en este acto, a presencia de los suscriptos testigos y notario, en billetes del Banco de España, que admite y acepta como moneda de plata de ley y de curso corriente, a su entera satisfacción de la Señora Doña Dolores Xiró y Ferrer y con dinero procedente de parte del capital del préstamo mutuo que a favor de la misma Doña Dolores Xiró y Ferrer acaba de hacer los Señores Doña María de la Concepción de Mora y de Bacardí y Don Luís Comas y de Mora, la suma de veinte y cinco mil pesetas que sirve al dicente en competo pago y reintegro de otra igual suma de veinte y cinco mil pesetas que el propio dicente prestó a la referida Doña Dolores Xiró y Ferrer, según escritura autorizada por el notario de esta ciudad Don José Torelló y Catarimeu en cinco de Noviembre del año próximo pasado mil novecientos dos; en la cual la deudora mutuataria Doña Dolores Xiró y Ferrer, confesó y reconoció deber al dicente acreedor mutuante Don Fernando Junoy y Vernet la expresada suma de veinte y cinco mil pesetas que recibió de éste en el mismo acto del otorgamiento de la escritura que se reseña; se comprometió y obligó a pagar y restituir al dicente acreedor mutuante o a quien en derecho tuviere, dichas veinte y cinco mil pesetas, dentro el plazo de tres años a contar desde el citado día cinco de Noviembre del próximo pasado año mil novecientos dos, pudiendo la deudora anticipar la devolución de la cantidad prestada mediante el abono al acreedor de una cantidad igual al importe de un trimestre de intereses; Se obligó también para durante la existencia del préstamo, a satisfacer intereses de la repetida suma de veinte y cinco mil pesetas a razón del cinco por ciento anual por semestres anticipados, se estipularon varias otras condiciones y pactos que no es necesario reseñar, y en garantía y seguridad de lo estipulado, o no, por las veinte y cinco mil pesetas de capital de dicho préstamo de dos anualidades u prorrata de otra de intereses al indicado tipo del cinco por ciento y de cuatro mil pesetas mas que de común acurdo se fijaron para el resarcimiento de costas y perjuicios en caso de litigio, la deudora Doña Dolores Xiró y Ferrer, hipotecó especialmente, a favor del dicente acreedor Don Fernando Junoy y Vernet la misma arriba descrita finca que se ha hipotecado en esta escritura la cual, en la escritura que se reseña se describió en los siguientes términos.= “Una poción de terreno edificable con todas las obras y mejoras y construcciones que en la misma se practiquen, situada en el ensanche de esta ciudad con frente a la calle de la Universidad, correspondiente a la sección quinta del Registro de la propiedad de occidente de esta capital, que comprende una extensión superficial aproximada de doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados sesenta y un decímetros, equivalentes a siete mil quinientos treinta y tres palmos cuadrados seiscientos veinte y seis milésimas. Linda, por el frente, oeste, en una línea de diez y siete metros cuatrocientos noventa y tres milímetros, con la calle de la Universidad; por la derecha entrando, sur, en una línea de diez y seis metros veinte y siete centímetros, con terreno de propiedad de la hipotecante Doña Dolores Xiró y Ferrer, que constituirá el resto de la finca de que ha de segregarse la que se describe; por la izquierda, norte, en otra línea de diez y seis metros veinte y siete centímetros don Don Antonio Gibert antes Don Ramón Comas y Cañas; y por detrás, este, en otra línea de diez y siete metros cuatrocientos noventa y tres milímetros con Doña Edelmira Novell y Piñero”.= Así todo consta mas detalladamente en la citada escritura de debitorio autorizada por el notario de esta ciudad Don José Torelló y Catarineu en cinco de Noviembre de mil novecientos dos e inscripta en el Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad, al folio doscientos veinte del tomo novecientos sesenta y cuatro del archivo sesenta y cuatro de la sección quinta de occidente, finca número mil cuatrocientos setenta, inscripción primera.
En su virtud el mismo Señor Don Fernando Junoy y Veruet dándose por enteramente reintegrado y satisfecho del importe del capital del referido préstamo y de todos los intereses del mismo, otorga y firma a favor de la Señora Doña Dolores Xiró y Ferrer la mas formal y eficaz carta de pago de la mencionada suma de veinte y cinco mil pesetas, importe del capital del propio préstamo, promete nada mas pedir por razón del mismo en tiempo ni por motivo alguno, cancela la hipoteca que en garantía del repetido capital del varias veces mencionado préstamo, intereses del mismo y cantidad señalada para costas y perjuicios en caso de litigio se constituyó en la citada, y en la parte necesaria reseñada, escritura de debitorio, sobre la dicente finca, dejándola completamente libre de toda responsabilidad que sobre ella se impusiere en aquella escritura, por los expresados conceptos y, finalmente, pide al Señor Registrador de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad, que se sirva hacer constar la indicada cancelación de hipoteca en las correspondientes libros del Registro de su digno cargo.
La Señora Doña Dolores Xiró y Ferrer acepta la carta de pago y cancelación de hipoteca que anteceden, tal como se hallan concebidas.
Y reconociendo los Señores comparecientes que el suscripto notario les ha dirigido y hecho las advertencias y reservas legales, así lo otorgan, siendo testigos instrumentales y a la vez de conocimiento Don Atilio Regulo Vélez y Guasch y Don Francisco de Prats y Subirá, ambos vecinos de Arenys de Mar, a quienes y a los Señores otorgantes he leído íntegramente este instrumento, por haberlo así elegido, después de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que, del conocimiento de dichos testigos, de que éstos han asegurado conocer a los Señores otorgantes, y que el estado, edad, profesión y vecindad de los mismos son como se han expresado en la comparecencia, de que firman los propios Señores otorgantes y los mencionados testigos y de todo lo demás consignado en este instrumento público (el cual se halla extendido en seis pliegos de papel del timbre del Estado de la clase undécima números del cuatrocientos cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y dos al cuatrocientos cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y siete, ambos inclusive) yo el suscripto notario doy fe.
Dolores Xiró Viuda de Vallet, María de la Concepción de Mora Viuda de Comas, L. Comas de Mora, Fernando Junoy, Francisco de Prats, Joaquín Dalmau y Fiter.