Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA, HACIA XIRÓ, POR MERCEDES COMAS Y DE MORA.


En la ciudad de Barcelona a trece de Enero de mil novecientos cuatro.
Ante mi Don Joaquín Dalmau y Fiter, Doctor en Derecho civil y canonico, notario del Ilustre Colegio de la Provincia de Barcelona, con residencia en la capital, comparecen de una parte, la Señora Doña Dolores Xiró y Ferrer, viuda, propietaria, mayor de veinte y cinco años de edad, y vecina de la presente ciudad, quien ha exhibido su cñedula personal de sexta clase, expedida en esta misma ciudad en diez de Mayo del año prçoximo pasado con el número doscientos treinta y tres; y de otra parte, la Señora Doña Mercedes Comas y de Mora, casada, propietaria, mayor de veinte y cinco años de edad y vecia de la presente ciudad, quien asimismo ha exhibido su cédula personal de séptima clase libraada en esta localidad en diez de Junio del año proximo pasado con el número setecientos cuarenta y tres; obrando la Señora Doña Mercedes Comas y de Mora con la correspondiente licencia, autorización y consentimiento de su marido Don Jaime Joaquín Moré y Bosch, presente a este acto, y teniendo ambas Señoras comparecientes, a mi juicio la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dicen: Que han convenido en celebrar un contrato de préstamo mutuo de veinte mil pesetas. Y que con el objeto de formalizarlo debidamente y de hacer constar los pacto, condiciones y garantias del mismo contrato, los propios Señores comparecientes otorgan la presente escritura con las siguientes clausulas.
Primera: La Señora Doña Dolores Xiró y Ferrer reconoce y confiesa deber a la Señora Doña Mercedes Comas y de Mora la cantidad de veinte mil pesetas que la propia Señora Doña
Dolores Xiró y Ferrer declara y reconoce recibir de la misma Señora Doña Mercedes Comas y de Mora en concepto, en este acto, a presencia de los suscriptos testigos y notario, en cuanto a dos mil setecientas cincuenta pesetas, en billetes del Banco de España y en cuanto a las restantes diez y siete mil doscientas cuarenta pesetas, en un talón contra el Banco de España, número trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos diez y siete de la serie H, librado en esta fecha, cuales billetes y talón admite y acepta la dicente como monedas de plata ley y de curso corriente, a su entera satisfacción, y la misma Señora Doña Dolores Xiró y Ferrer otorga y firma a favor de la Señora Doña Mercedes Comas y de Mora la mas formal y eficaz carta de entrega o pago de dicha cantidad de veinte mil pesetas, total importe del capital del referido prestamo mutuo.
Segunda: En su virtud, la deudora mutuaria Doña Dolores Xiró y Ferrer se obliga a devolver y satisfacer a la acreedora mutuante Doña Mercedes Comas y de Mora otra igual cantidad de veinte mil pesetas, en el domicilio de la misma acreedora y en buenas monedas de oro o plata de ley, y de curso corriente con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda, y para el caso de que se declaren forzosos el curso o la admisión de cualesquiera billetes, valores o papeles representativos de meneda y la dicente deudora quiera hacer efectiva por medio de ellos la devolución o pago de la cantidad prestada, se obliga también a abonar y satisfacer a la acreedora, en moneda metalica de oro o plata de ley, el importe del quebranto o descuento que los billetes, valores o papeles de que se trate, tal vez sufran, para ser cangeados por monedas de plata de ley y su curso corriente en la fecha en la que tenga lugar dicha devolución o pago de la cantidad prestada.
Tercera: El plazo o término del presente prestamo se fija en dos años y veintitrés dias, a contar desde esta fecha, cual plazo finirá, por lo tanto, en cinco de Febrero de mil novecientos seis. No obstante, la deudora podrá devolver a la acreedora, el capital prestado en cualquier tiempo dentro de dicho plazo, pero si lo verifica, deberá abonar y satisfacer a la propia acreedora el importe de su trimestre, de los intereses que luego se estipularan (o en su caso, la parte de tal trimestre que entonces no tenga satisfecha por anticipado) en concepto de indemnización a la acreedora por el tiempo que tal vez tuviere dicho capital sin colocación.
Cuarta: El presente préstamo devengará intereses a razón del cinco por ciento anual. Por lo tanto la deudora, Doña Dolores Xiró y Ferrer se obliga a satisfacer a la acreedora Doña Mercedes Comas y de Mora los aludidos intereses del capital prestado, o sea, de dicha cantidad de veinte mil pesetas, mientras no tenga lugar la devolución y pago de la misma, a razon del cinco por ciento al año, a saber, los correspondientes al periodo que transcurrirá desde hoy hasta el dia cinco de aAgosto del corriente año, en el mismo dia de hoy, y los demas intereses, por semestres anticipados de quinientas pesetas cada uno, y todos en el lugar y clase de monedas y con iguales abonos, en su caso, que los que en las cláusulas segunda se han fijado para la devolución y pago del capital prestado.
Quinta: Deberá la deudora, mientras subsista el presente contato, tener asegurada de incendios cuando menos, por la cantidad de veinte mil pesetas (a mas de las cantidades por las que anteriormente se hubiere ya obligado a asegurarlo) en algunas de las Compañias de Seguros de la indicada clase, a satisfacion de la acreedora, el edificio que existe en la finca que luego se hipotecará, y vendrá obligada a justificar hallarse al corriente del pago de las primas del seguro siempre y cuando el mismo acreedor se lo exija.
Sexta: Se entenderá cencido el plazo del presente préstamo, si así la acreedora lo quisiere, y por consiguiente tendrá derecho la misma acreedora a reclamar y exigir a la deudora la devolución y pago del capital prestado, aunque no hubiese transcurrido el plazo antes fijado, en cualquiera de los casos siguientes: A.) En el caso de que no estubiese asegurado de incendios el aludido edificio, o por cualquier motivo se rescindiera o terminara el seguro. B.) En el de que ocurriese un siniestro en el edificio indicado, en cual caso podrá la acreedora, en virtud de expreso poder y facultad irrevocable que para ello le concede la deudora, cobrar directamente del asegurador o Compañía aseguradora, la indemnización que proceda, a fin de hacer pago de sus créditos por capital e intereses, o de la parte de estos a que aquella alcance. C.) En el de que la aludida finca que se hipotecará tuviere que ser expropiada en todo, o en parte; para cuyo caso faculta también la deudora al acreedor, y le concede el mas amplio e irrevocable poder a fin de que pueda percibir por si mismo el precio de la expropiación o la parte de él que sea necesaria para reintegrarse de sus créditos por capital e intereses. D.) En el de que la deudora deje transcurrir un mes después del vencimiento de cualquier semestre anticipado de los intereses convenidos, sin satisfacer el importe del mismo, en cual caso podrá la acreedora, sin previa justificación, exigir el pago de los intereses adeudados, la devolución del capital prestado o ambas cosas a la vez. E.) En el de que la deudora enagenare, o por cualquier otro concepto gravare nuevamente con algun derecho real la finca que se hipotecará, o parte de ella. F.) Y finalmente, en el de que trabase algun embargo sobre las varias veces aludida finca o parte de ella. En cualquiera de los expresados casos, quiere la deudora que la acreedora pueda dar por vencido el plazo fijado para la devolución y pago del capital prestado y nacida la acción ejecutiva para que la misma acreedora pueda exigir el reintegro del propio capital.
Séptima: Siempre y cuando por hacer uso el acreedor,d el derecho que se le concede en la clausula anterior, haya de reintegrarse el capital prestado antes del vencimiento del plazo de tres años arriba fijados, por cualquiera de los motivos o causas que se mencionan en la misma cláusula anterior, la deudora vendrá obligada a abonar al acreedor, cuanto este reciba dicho capital, no solo los intereses del mismo vencidos hasta el dia del pago, si que tambien el importe de un trimestre extraordinario de los mismos intereses, por el tiempo que tal vez tuviere dicho capital sin colocar.
Octava: Vendrán a cargo de la deudora cualesquiera contribuciones o impuestos y los recargos ordinarios y extraordinarios de unas y otras que se exijan por este préstamo mutuo o sus intereses, aunque tuvieren el cocepto de contribución industrial, o impuesto sobre utilidades, y en caso de que alguno de los aludidos impuestos o contribuciones se exijan directamente a la acreedora, deberá la deudora satisfacerle o reintegrarle el total importe de lo que la misma acreedora haya de pagar, o haya pagado, según las correspondientes papeletas, talones o recibos el que la propia acreedora lo reclame a la deudora.
Novena: También vendrán a cargo de la deudora todos los derechos y gastos, sean de la clase que fueren que se devenguen y causen con motivo y como conveniencia del otorgamiento de la presente escritura y el de la o las de su cancelación, cuando proceda, hasta la definitiva inscripción inclusive una primera copia de cada una de las aludidas escrituras en el Registro de la propiedad correspondiente.
Décima: También será de cuenta y cargo de la deudora, y deberá esta satisfacer integramente el importe de todas las costas, daños, perjuicios y gastos que se realicen u variaciones, no solo por razón del o de los juicios ejecutivos o de otra clase y sus incidencias, que se trasmiten para lograr la devolución del capital prestado, el pago de los intereses estipulado o el cumplimiento de las demas obligaciones que la deudora se impone en esta escritura, si que también el importe de todas las costas y gastos que originen cualquiera otros pleitos o juicios que tal vez surjan del presente contrato, las tercerias que se tramitaren, aunque no recayeren en uno ni otros especiales condenas de costas contra la deudora o por el contrario se le librare de ellas en las sentencias definitivas, o no hiciere oposición a los aludidos juicios o tercerias, pues quiere la deudora que la acreedora perciba en todo caso integros y sin disminución alguna y sin ningun concepto, el capital prestado y los intereses fijados.
Undécima: Este contrato no podrá modificarse ni extinguirse sino por medio de escritura pública, de suerte que la deudora no podrá oponer a la acreedora excepción de pago, compensación, percepción, quita o espera, pacto o promesa de no pedir novación, transacción, compromiso, incompetencia, ni otra alguna, si el hecho o los hechos en que se fundasen no constaren en escritura pública, inscrita en el Registro de la propiedad correspondiente.
Duodecima: Para todos los efectos de esta escritura, renuncia la deudora a su fuero y domicilio y se somete expresamente a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta capital, que señala como lugard el cumplimiento del todas las obligaciones que consta en esta misma escritura; a cuyo cumplimiento declara la deudora que podrá ser compelida por la via ejecutiva y de apremio con arreglo al titulo quince del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civil o por aquel otro medio mas breve o eficaz que tal vez concedan las leyes de procedimiento que rijan cuando llegue el caso de exijirse el indicado cumplimiento, y faculta al acreedor para que en todo caso que haya de acudir al auxilio judicial para el cobro del todo o parte de sus créditos resultantes de esta escritura, pueda por si sola y en virtud de autorización expresa que para ello le concede la deudora, posesionarse de la finca que se hipoteca y percibir los productos de la misma, a fin de hacer con ellos pago a cuenta de sus créditos por capital, intereses y costas, interin se substancien el juicio, o juicios y sus incidencial y no se logre el completo pago de todo ello, y para que ese derecho y autorización resulten eficaces, renuncia tambien la deudora al derecho de percibir las rentas de la aludida finca por plazo anticipados mayores de tres meses, y declara que en la actualidad no tiene percibidas las aludidas rentas por mayor plazo que el que se acaba de expresar.
Decima-tercera: Asi mismo, la deudora, para el caso de que el acreedor haya de exigirle judicialmente el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que aquella contrae en esta escritura, renuncia a los efctos del articulo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la citada ley de enjuiciamiento civil y a cualquier otra disposición anologa que tal vez se contenga en las leyes de procedimiento que en lo sucesivo sigan, a fin de que pueda la acreedora, si lo juzga conveniente, instar el embargo de cualesquiera bienes, prescindiendo de la finca que se hipotecará y del orden establecido en dicho articulo.
Decima-cuarta: A los efectos de la que preceptua el articulo ciento ocho del reglamento para la ejecución de la ley hipotecaria, y con el objeto de que puedan ser inscritas en el Registro de la propiedad correspondiente, sin necesidad de previa notificación a la deudora, cualesquiera cesiones que la acreedora o los sucesores o cesionarios de la misma hagan de sus créditos resultantes de esta escritura, renuncia la deudora espresamente a que le sean notificadas las aludidas cesiones.
Decima-quinta: Para garantia y seguridad de la devolución de la referida suma de veinte mil pesetas, importe del capital prestado, del pago de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de aquella cantidad a razon del cinco por ciento al año y de la cantidad de mil pesetas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio (entendiendose por tales todos los que se han indicado en la clausula decima), la deudora Doña Dolores Xiró y Ferrer, sin perjuicio de la acción personal ilimitada que contra la misma tendrá la acreedora Doña Mercedes Comas y de Mora, hipoteca especialmente a favor de éste una porción de terreno (con el edificio que en ella se ha construido recientemente, y demas mejoras que en la misma se realicen), sitiada en el ensancho de esta ciudad, con frente a las calle de la Universidad y de Valencia, y a uno de los chaflanes formados por ambas calles, y correspondiente al barrio séptimo o de Balmes del distrito municipal, de la universidad (comprendido en el nuevo distrito sexto de los diez en que internamente se hja dividido el término municipal de esta ciudad) y a la sección quinta del Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta misma ciudad; cual porción de terreno comprende una extensión superficial de doscientos ochenta y tres metros y setenta y nueve decímetros cuadrados, equivalentes a siete mil quinientos seis palmos cuadrados y doscientos diez y siete milesimas de otro;
y linda por el frente, oeste, prte con la calle de la Universidad, y parte con el aludido chaflan que dicha calle forma con la de Valencia; por la derecha entrando, sur, con esta última calle; por detrás, este, con Doña Edelmira Novell; y por la izquierda, norte, con otra ficna de la hipotecante Doña Dolores Xiró y Ferrer. Según se ha indicado, sobre la descrita porción de terreno se ha edificado una casa, que consta de bajos con porteria, cuatro tiendas y entresuelos interiores, de pisos principal, primero, segundo, tercero y cuarto, divididos en dos habitaciones cada uno, y de cubierta de terrado en el que hay diez cuartitos para esteras, dos para depósitos de aguas y dos para lavaderos.
La descrita porción de terreno procede y constituye el resto que, después de segregada una porción de terreno de extensión superficial doscientos ochenta y cuatro metros y sesenta y un decímetros cuadrados, iguales a siete mil quinientos treinta y tres palmos cuadrados y seiscientos veinte y siete milesimas de otro, según escritura autorizada por el notario de esta ciudad Don José Torelló y Catarinen en cinco de Noviembre del año mil novecientos dos, quedó de las fincas número mil cuatrocientos sesenta y nueve, cuya inscripción promera abrá al folio doscientos diez del tomo novecientos sesenta y cuatro del archivo del Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad, sesenta y cuatro de la sección quinta, o sea, de una finca que en la escritura de venta que luego se citará y dio margen a la citada inscripción, se describió en los siguientes terminos.= “Una porción de terreno edificable, situada en el ensanche de esta ciudad, con frente a las calle de Valencia y de la Universidad y a uno de los chaflanes formados por ambas calles, correspondiente a la sección quinta del Registro de la propiedad de occidente de esta capital, de extensión superficial aproximada quinientos sesenta y ocho metros cuadrados, cuarenta decímetros, equivalentes a quince mil treinta y nueve palmos cuadrados ochocientas cuarenta y tres milesimas. Que da por uno de sus frentes, sur, en una linea de dos metros veinte y siete centímetros, con la mencionada calle de Valencia y en otra linea de diez y nueve metros ochenta centímetros con el chaflan que dicha calle de valencia forma con la de la Universidad; por el este, en una linea de cuarenta metros ochenta y tres centímetros, con casa y patio de Doña Edelmira Novell y Pimeiro, cuya casa tiene el número doscientos sesenta y cinco en la calle de Valencia; por otro frente, oeste, en una linea de veinte y seis metros ochenta y tres centímetros, con la calle de la Universidad; y por en norte, en una linea de diez y seis metros veinte y siete centímetros, con Don Antonio Gubert, antes Don Ramón Comas y Cañas.
Declara la Señora hipotecante que la finca cuya descripción se acaba de transcribgirse formó con la union de dos designas constituidas por dos distintas porciones de terreno, a saber; una de extensión superficial cuatrocientos setenta y tres metros veinte y dos decímetros cuadrados, iguales a doce mil quinientos veinte y tres palmos tambien cuadrados, y otra de extensión superficial noventa y cinco metros y diez y ocho decímetros cuadrados, equivalentes a dos mil quinientos diez y seis palmos cuadrados y ochocientos cuarenta y tres milímetros de otro; cuales designias fueron unidas o agrupadas, pasando a formar dicha finca (cuya descripción se ha transcrito) en virtud de la aludida escritura de venta autorizado por el mencionado notario de esta ciudad Don José Torelló y Catarinen en veinte de Octubre del año mil novecientos dos, cuya inscripción se ha citado ya.
Declaro asi mismo la Señora hipotecante que la arriba descrita finca se halla gravada con una hipoteca constituida por la dicente Doña Dolores Xiró y Ferrer a favor de la otra compareciente Doña Mercedes Comas y de Mora y de los Señores Don Camilo Comas y de Mora y Don Carlos Janer y Ferran, en garantia del capital de un préstamo de noventa mil pesetas que los tres últimos hicieron a la primera, en las proporciones de cincuenta y cuatro mil pesetas Don Camilo Comas y de Mora, diez mil pesetas, Doña Mercedes Comas y de Mora y las restantes veinte y seis mil pesetas Don Carlos Janer y Ferran, de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de dicha suma a razón del cinco por ciento al año, y de la cantidad de cinco mil pesetas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio, según escritura autorizada por el suscripto notario en cinco de Febrero del año proximo pasado mil novecientos tres e inscripto en el Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad al folio ciento cuarenta del tomo novecientos setenta y cuatro del archivo, sesenta y cinco de la sección quinta de occidente, finca número mil cuatrocientos ochenta y cinco, inscripción número uno.
También declara la propia hipotecante que la finca hipotecada se halla libre de todo otro gravamen y que la misma finca, como resto que es de la otra cuya descripción se ha transcrito, le pertenece, a saber; una cuarta parte indivisa, en virtud de venta que a su favor otorgaron sus hijos Don Federico, Doña Maria de la Asunción, y Doña Dolores Vallet y Xiró obrando todas en nombre propio y el primero, ademas, como mandatario de su herman Doña Rosa Vallet y Xiró, por medio de la citada escritura autorizada por el referido notario de esta ciudad Don José Torelló y Catarineu en veinte de Octubre del año mil novecientos dos e inscripto en el Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad, en cuanto a la primera de las aludidas os designias, al folio ciento noventa y uno del tomo novecientos sesenta y cuatro del archivo, sesenta y cuatro de la sección quinta, finca número mil cuatrocientos sesenta y siete, inscripción segunda; en cuanto a la segunda de las propias designias, al folio doscientos vuelto del mismo tomo, finca número mil cuatrocientos sesenta y ocho, inscripción segunda; y las restantes tres cuartas partes indivisas, como heredera de su marido Don Federico Vallet y Pigour, instituida tal en el testamento que éste otorgó en veinte y dos de Junio de mil ochocientos noventa y tres ante el notario que fue de esta ciudad Don Luis Gonzaga Soler y Plá; cual testamento, mediante el oportuno inventario de los bienes del testador, formalizado por medio de dos distintas escrituras autorizadas por el suscripto notario con fechas veinte y uno de Diciembre de mil novecientos uno y promero de Febrero del año mil novecientos dos, respectivamente, fue inscripto en el citado Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad, en cuanto a dos prociones de terreno de las que respectivamente procedian las aludidas dos designias, a los folios cincuenta y nueve vuelto y sesenta y dos del tomo novecientos diez y ocho del archivo, cincuenta y nueve de la sección quinta, fincas números mil trescientos sesenta y cinco y mil trescientos sesenta y seis, inscripciones cuartas, tambien respectivamente.
Decima-sexta: La Señora Doña Mercdes Comas y de Mora, acepta la hipoteca que a su favor ha constituido la eñora Doña Dolores Xiró y Ferrer, y las demas obligaciones que ésta ha contraido en las anteriores cláusulas; y en general la presente escritura, con todos sus efectos, tal como se halla concebida, y hace constr la misma dicente, a los efectos oportunos, que la cntidad de veinte mil pesetas también capital del prestamo que ha sido objetod e esta escritura, procede de dinero propio suyo que formaba parte de sus bienes parafernales.
Están presentes a este acto los Señores Don Camilo Comas y de Mora, casado, abogado; y Don Carlos Janer y Ferrán, viudo, del comercio, ambos mayores de veinte y cinco años de edad y vecinos de la presente ciudad, quienes han exhibido sus respectivas cédulas personales de la clase sexta y décima, números ciento sesenta y dos y quinientos noventa y tres, libradas en esta misma ciudad con fechas diez y ocho de Abril y siete de Julio del año proximo pasado, y teniendo ambos Señores comparecientes, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para este acto, dicen: junto con la Señora Doña Mercedes Comas y de Mora; Que renuncian, por esta vez, al derecho que por razon de haber hipotecado la Señora Doña Dolores Xiró y Ferrer nuevamente en esta escritura la finca arriba descrita, corresponderia a los dicentes, a tenor de lo estipulado en la clausula sexta de la escritura que luego se citará, para dar por vencido el plazo del mencionado préstamo que hicieron los propios dicentes a la tambien mencionada Doña Dolores Xiró y Ferrer, mediante la ya citada escritura autorizada por el suscripto notario en cinco de Febrero del año próximo pasado mil novecientos tres.
Está también presente a este acto, segçun ya se ha indicado el Señor Don Jaime Joaquín Moré y Bosch, casado, del comercio, mayor de veinte y cinco años de edad y vecino de la presente ciudad, quien ha exhibido su cédula personal de sexta clase, expedida en esta misma ciudad, en diez de Junio del año último con el número cuatrocientos setenta y tres; y toniendo, a mi juicio la capacidad legal necesaria para este acto, dice: Que da su licencia, autorización, y consentimiento a su esposa Doña Mercedes Comas y de Mora, y aprueba expresamente todas las manifestaciones hechas por la misma en esta escritura.
Finalmente hacen constar los Señores otorgantes, a los efectos oportunos, que el domicilio de los mismos es, a saber; el de la Señora Doña Dolores Xiró y Ferrer, en esta ciudad, calle de Valencia número doscientos cinco, piso principal, puerta segunda; el de los consortes Señores Don Jaime Joaquín Moré y Bosch y Doña Mercedes Comas y de Mora, en esta ciudad, calle del Paseo de Gracia, número veinte y ocho, piso segundo; el del Señor Don Camilo Comas y de Mora en esta misma ciudad, calle del Paseo de Gracia número setenta, piso primero; y el del Señor Don Carlos Janer y Ferran, también en esta ciudad, calle de valencia, número trescientos cuatro, entresuelo, puerta segunda.
Y reconociendo los Señores comparecientes, que el suscripto notario les ha dirigido las advertencias y hecho las reservas legales, asi lo otorgan siendo testigos Don Enrique Clerch y Oliver y Don Casimiro Mas y Vives ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes he leido integramente este instrumento, por haberlo así elegido después de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que, del conocimiento de dichos Señores otrogantes, de que las circunstancias personales de estos que se han consignado en la comparecencia son las que resultan de sus respectivas citadas cédulas, de que firman los mismos dos testigos y de todo lo demas consignado en este instrumento público (el cual se halla extendido en seis plegos de papel del timbre del Estado de la clase undécima números quinientos veinte y tres mil ciento setenta y siete, quinientos veinte y tres mil ciento setenta y ocho, quinientos veinte y tres mil ciento setenta y nueve, quinientos veinte y tres mil ciento setenta y seis, quinientos veinte y tres mil ciento ochenta y quinientos veinte y tres mil ciento ochenta y uno) yl el suscripto notario, doy fe.
Dolores Xiró Viuda de Vallet, Mercedes Comas de Moré, Camilo Comas, Carlos Janer y Ferran, Jaime Joaquín Moré y Bosch, Casimiro Mas y Vives, Enrique Clerch, Joaquín Dalmau y Fiter.