Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA HACIA LOS DESPUJOL, POR MERCEDES COMAS Y DE MORA.


En la ciudad de Barcelona, a treinta de Enero de mil novecientos cuaro.
Ante mi Don Joaquín Dalmau y Fiter, Doctor en Derecho civil y canonico, notrio del Ilustre Colegio de la Provincia de Barcelona con residencia en la capital, comparecen: De una parte, el Excelentisimo Señor Don Ignacio Maria de Despujol y de Chaves, Marqués de Palmerola, Conde de Fonollar, casado, propietario, mayor de veinte y cinco años de edad, y vecino de las Masias de San Hipolito de Voltregá; quien ha exhibido su cédula personal de sexta clase, expedida en aquella localidad en primero de Junio del año pr´çoximo pasado con el número uno; y de otra parte, la Señora Doña Mercedes Comas y de Mora, casada , propietaria, mayor de veinte y cinco años de edad y vecina de la presente ciudad, quien así mismo ha exhibido su cédula personal de séptima clase, ñibrada en esta misma ciudad en diez de Junio de dicho año proximo pasado con el número setecientos cuarenta y tres; obrando la Señora Doña Mercedes Comas y de Mora con la correspondiente licencia, autorización y consentimiento de su nmarido el Señor Don Jaime Joaquín Moré y Bosch presente en este ato, y teniendo ambos Señores comparecientes a mi juicio la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dicen: Que han convenido en celebrar un contrato de préstamo mutuo de veinte y cinco mil pesetas. Y que para formalizarlo debidamente y para hacer constar las garantías, condiciones y pactos del mismo contrato, los propios Señores comparecientes otorgan la presente escritura con las siguientes cláusulas.
Primera: El Señor Don Ignacio Maria de Despujol y de Chaves, reconoce y confiesa deber a la Señora Doña Mercedes Comas y de Mora la suma de veinte y cinco mil pesetas que de la misma recibe a titulo de préstamo mutuo, en este acto a presencia de los suscriptos testigos y notario, en billetes del Banco de España cuales talones y billetes ademas y acepta el dicente como monedas de plata de ley y de curso corriente a entera satisfacción del dicente, quien otorga y firma a favor de la propia Doña Mercedes Comas y de Mora la mas formal y eficaz carta de pago o entrega de dicha cantidad de veinte y cinco mil pesetas, importe del capital del expresado prestamo.
Segunda: El deudor mutuatario Don Ignacio Maria de Despujol y de Chaves se obliga a devolver y satisfacer a la acreedora mutuante Doña Mercedes Comas y de Mora el importe del capital del expresado préstamo, o sea, otra igual cantidad de veinte y cinco mil pesetas, dentro el término que se expresará en la cláusula siguiente, en esta ciudad, y en buenas monedad de oro o plata de ley y de curso corriente con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda; y para el caso de que fueren declaradas forzosos el curso o la admisión de cualesquiera billetes, valores o papeles representativos de moneda y el dicente deudor quiera hacer efectivo por medio de ellos el reintegro o pago del capital prestado, se obliga tambien a abonar y satisfacer a la acreedora, en moneda metalica de oro o plata de ley, el importe del quebranto o descuento que los billetes, valores o papeles de que set rate, sufran para ser cangeados por monedas de plata de ley y de curso corriente el dia en que tenga lugar el indicado reintegro o pago del capital prestado.
Tercera: El plazo o término del presente prestamo se fija en ocho años, a contar desde esta fecha, cual plazo finirá, por lo tanto, en treinta de Enero de mil novecientos doce, cinco de. No obstante, el deudor en cualquier tiempo, dentro de dicho plazo o término, reintegrar y satisfacer a la acreedora, el capital prestado, abonando y pagando a la misma acreedora el importe de un trimestre de intereses del mismo capital a razón del cinco por ciento al año, o la parte de tal trimestre que entonces no tuviese entonces percibida por anticipado, a fin de que, en el caso de que el deudor haga uso de la facultad que se le acaba de conceder, quede para la acreedora, el derecho en que esta se reintegre del capital prestado, el importe liquido de un trimestre de intereses del mismo, en concepto de indemnización por el tiempo que la propia acreedora tenga sin colocación dicho capital.
Cuarta: El presente préstamo devengará intereses a razón del cinco por ciento anual, y vendrá oblugado el deudor a satisfacer a la acreedora, los indicados intereses de la repetida suma de veinte y cinco mil pesetas a dicho tipo del cinco por ciento al año por semestres anticipados de seis cientas sveinte y cinco pesetas cada uno, en el lugar y clase de monedas y con iguales abonos, en su caso, que los que en la cláusula segunda se han expresado con respecto al reintegro o pago del capital prestado.
Quinta: Deberá la deudora, mientras subsista el presente préstamo, tener asegurado de incendios en alguna de las Compañías de seguros de la indicada clase, a satisfación de la acreedora, cuanto menos por la suma de tres mil pesetas el edificio que existe en la finca que luego se hipotecará, y vendrá obligado a justificar que se halla al corriente del pago de las primas del seguro, siempre y cuando el mismo acreedor se lo exija.
Sexta: Se entenderá vencido el plazo del presente préstamo, si así la acreedora lo quisiere, y por consiguiente tendrá derecho la misma acreedora a reclamar y exigir al deudor la devolución y pago del capital prestado, aunque no hubiese transcurrido el plazo de ocho años antes fijado, en cualquiera de los casos siguientes: A.) En el caso de que no estuviese asegurado de incendios el aludido edificio, o por cualquier otro motivo se rescindiera o terminara el seguro. B.) En el de que ocurriese un siniestro en el edificio indicado, en cual caso podrá la acreedora, en virtud de expreso poder y facultad irrevocable que para ello le concede el deudor, cobrar directamente del asegurador o Compañía aseguradora, la indemnización que proceda, a fin de hacerse pago de sus créditos por capital e intereses, o de la parte de estos a que aquella alcance. C.) En el de que la aludida finca que se hipotecará tuviere que ser expropiada en todo, o en parte; para cuyo caso faculta también el deudor a la acreedora, y le concede el mas amplio e irrevocable poder a fin de que pueda percibir por si misma el precio de la expropiación o la parte de él que sea necesaria para reintegrarse de sus créditos por capital e intereses. D.) En el de que el deudor deje transcurrir un mes después del vencimiento de cualquier semestre anticipado de los intereses convenidos, sin satisfacer el importe del mismo, en cual caso podrá la acreedora, sin previa justificación, exigir el pago de los intereses adeudados, la devolución del capital prestado o ambas cosas a la vez. E.) En el de que el deudor enagenare, o por cualquier otro concepto gravare nuevamente con algun derecho real la finca que se hipotecará, o parte de ella. F.) Y finalmente, en el de que trabase algun embargo sobre las varias veces aludida finca o parte de ella. En cualquiera de los expresados casos, quiere el deudor que la acreedora pueda dar por vencido el plazo fijado para la devolución y pago del capital prestado y nacida la acción ejecutiva para que la misma acreedora pueda exigir el reintegro del propio capital.
Séptima: Siempre y cuando por hacer uso la acreedora, del derecho que se le concede en la clausula anterior, haya de reintegrarse el capital prestado antes del vencimiento del plazo arriba fijado, por cualquiera de los motivos o causas que se mencionan en la misma cláusula anterior, el deudor vendrá obligado tambien a abonar y satisfacer a la acreedora, cuanto esta reciba dicho capital, no solo los intereses del mismo vencidos hasta el dia del pago, si que tambien el importe de un trimestre extraordinario de los mismos intereses, en concepto de indemnización a la acreedora por el tiempo que tal vez tuviere dicho capital sin colocación.
Octava: Vendrán a cargo del deudor cualesquiera contribuciones o impuestos y los recargos ordinarios y extraordinarios de unas y otras que se exijan por este préstamo mutuo o sus intereses, aunque tuvieren el concepto de contribución industrial, o impuesto sobre utilidades, y en caso de que alguno de los aludidos impuestos o contribuciones se exijan directamente a la acreedora, deberá el deudor satisfacerle o reintegrarle el total importe de lo que la misma acreedora haya de pagar, o haya pagado, según las correspondientes papeletas, talones o recibos el que la propia acreedora lo reclame a la deudora.
Novena: También vendrán a cargo del deudor todos los derechos y gastos, sean de la clase que fueren que se devenguen y causen con motivo y como conveniencia del otorgamiento de la presente escritura y el de la, o las de su cancelación, cuando proceda, hasta la definitiva inscripción inclusive una primera copia de cada una de las aludidas escrituras en el Registro de la propiedad correspondiente.
Décima: También será de cuenta y cargo del deudor, y deberá esta satisfacer integramente el importe de todas las costas, daños, perjuicios y gastos que se realicen u ocasionen, no solo por razón del o de los juicios ejecutivos o de otra clase y sus incidencias, que se trasmiten para lograr la devolución del capital prestado, el pago de los intereses estipulado o el cumplimiento de las demas obligaciones que el deudor se impone en esta escritura, si que también el importe de todas las costas y gastos que originen cualquiera otros pleitos o juicios que tal vez surjan del presente contrato, las tercerias que se tramitaren, aunque no recayeren en uno ni otros especiales condenas de costas contra el deudor o por el contrario se le librare de ellas en las sentencias definitivas, o no hiciere oposición a los aludidos juicios o tercerias, pues quiere el deudor que la acreedora perciba en todo caso integros y sin disminución alguna por ningun concepto, el capital prestado y los intereses fijados.
Undécima: Este contrato no podrá modificarse ni extinguirse sino por medio de escritura pública, de suerte que el deudor no podrá oponer a la acreedora excepción de pago, compensación, percepción, quita o espera, pacto o promesa de no pedir novación, transacción, compromiso, incompetencia, ni otra alguna, si el hecho o los hechos en que se fundasen no constaren en escritura pública, inscripta en el Registro de la propiedad correspondiente.
Duodecima: En caso de que mientras subsista el presente contrato,osea antes de que el mismo sea cancelado, el deudor fuere compelido judicial, o administrativamente a vender o enagenar las fincas que se hipoteca, la acreedora tendrá los derechos de tanteo y retracto para adquirir aquella finca por el mismo precio y mediante iguales condiciones y pactos que los que debieren regir o hubieren regido para las ventas o enajenaciones que se hubiere realizado. Para ejercer los indicados derechos, la acreedora tendrá los plazos legales, a contar desde que el deudor lo notifique en forma legal, y autentica el indicado hecho de verse compelido a la venta o enagenación de la aludida finca, sin que pueda empezar a cntarse antes el término de la prestción de tales derechos, y si hacen uso de cualquiera de ellos, podrá la acreedora aplicar el importe de sus créditos dimanantes de esta escritura en total pago, o en pago a cuentaa, en su caso, del precio de la venta o enagenacion, o sea, hacerse pago en todo o en parte del importe de aquellos créditos con el todo o con la parte necesaria, en su caso, del aludido precio o valor de la finca.
Décima-tercera: Para todos los efectos de esta escritura, renuncia el deudor a su fuero y domicilio y se somete expresamente a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta capital, que señala como lugar del cumplimiento de todas las obligaciones que constan en esta misma esta misma escritura, a cuyo cuplimiento declara el deudor, que podrá ser compelido por la via ejecutiva y de apremio, con arreglo al titulo quince del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civil o por aquel otro medio mas breve o eficaz que tal vez concedan las reglas de procedimiento que rijan cuando llegue el caso de exigirse el indicado cumplimiento, y faculta a la acreedora para que en todo caso que haya de acudir al auxilio judicial para el cobro del todo o de parte de sus créditos resultantes de esta escritura, pueda por si sola en virtud de expresa autorización que para ello le concede el deudor, posesionarse de las fincas que se hipotecarán y percibir los productos de la misma, a fin de hacerse con ella pago a cuenta de sus créditos, por capital, intereses, y costas, interin se sustancie el juicio y sus incidencias, y no se logre el completo pago de todo ello, y para que en derecho y autorización resulten eficaces, renuncia también el deudor el derecho de percibir las rentas de la indicada fincas por plazos anticipados mayores de tres meses, y declara que en la actualidad no tiene percibidas las aludidas rentas por mayor plazo que el que se acaba de expresar.
Décima-cuarta: Asi mismo el deudor, para el indicado caso de que la acreedora haya de exigirle judicialmente el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que aquel contrae en esta escritura, renuncia a los efectos del articulo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la citada ley de enjuiciamiento civil y a cualquiera otra disposición analoga que tal vez se contenga en las leyes de procedimiento que en lo sucesivo rijan, a fin de que puedan la acreedora, si lo juzgan conveniente, instar el embargo de cualesquiera bienes, prescindiendo de la finca que se hipotecará y del orden establecido en dicho articulo.
Décima-quinta: A los efectos de lo que preceptua el articulo ciento ocho del reglamento para la ejecución de la ley hipotecaria, y con el objeto de que puedan ser inscriptas en el Registro de la propiedad correspondiente, sin necesidad de previa notificación al deudor, cualesquiera cesiones que la acreedora o los sucesores o cesionarios de la misma hagan de sus créditos resultantes de esta escritura, renuncia el deudor expresamente a que le sean notificadas las aludidas cesiones.
Décima-sexta: Para garantia y seguridad de la devolución o de la referida suma de veinte y cinco mil pesetas, importe del capital prestado, del pago de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de aquella misma a razón del cinco por ciento al año y de la cantidad de cinco mil pesetas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio (entendiendose por tales todos los que se han indicado en la clausula décima) el deudor Don Ignacio Maria de Despujol y de Chaves, sin perjuicio de la acción personal ilimitada que contra el mismo tendrá la acreedora Doña Mercedes Comas y de Mora hipoteca especialmente a favor de esta, una heredad llamada “Torre de la Vila o del Fonollar”, antes “Quadra del Fonollar”, situada en San Baudilio de Llobregat y partida denominada “Salas”: cual heredad se compone de una casa de campo y las tierras a ella anexas; comprende en juntouna extensión superficial de veinte y nueve mojadas y tres mundinas, equivalentes a novecientas ochenta y ocho areas, cuarenta y ocho centiareas y once centimetros cuadrados, y linda por el este, parte con una viña de Don José Ramoneda, parte con otra de Don Jaime Aguntera medianta la carretera de San Baudilio a Viladecans; por el sur, parte con otra viña de Don Juan Bautista Ramoneda, parte con otra de Don Ramon Piñol, parte con otra de Don Francisco Bosch, parte con otra de Don Pedro Obiols, parte con otra de Don Baudilio Valls, y parte con tierra campa de los sucesores de Don Carlos Parellada; por el oeste parte con viñas de Don Javier Valls, parte con otra de Don Baudilio Font, parte con tierra campa de los mencionados sucesores de Don Carlos Parellada, parte con otra de Don Juan Bautista Ramoneda, y parte con una porción de terreno campa del desinado de Santa Cruz; y por el oeste, parte con viña de Don Ignacio de Roig, parte con otra de Don José de Barragut, parte con otra de Don Victor Ros, parte con otra de Don Francisco Gelabert, parte con otra de Don Jaime Carbonell, y parte con otra de Don Ramón Ordí, medianta la Riera del Fonollar.
Declaran el Señor Marqués de Palmerola que la descrita finca se halla hipotecada a favor de la esposa del dicente la Excelentísima Señora Doña Rosa Ricart y de Cardona, Marquesa de Palmerola, Condesa de Fonollar en garantia de la cantidad de cuarenta y cinco mil qionientas pesetas, parte de la dote que dicha Señora constituyó a favordel mismo dicente, , según consta con escritura de capitulaciones matrimoniales autorizadas en veinte y seis de Abril de mil ochocientos ochenta y dos por el notario que era de esta ciudad Don José Falp, cual escritura, en cuanto a la descrita finca fue inscripta en el Registro de la propiedad de San Feliu de Llobregat al folio doscientos cuarenta y ocho vuelto del tomo doscientos cuarenta y nueve del archivo, libro veinte y siete de San Baudilio de Llobregat, finca número ciento noventa y ocho, inscripción decima tercera; pero hace constar el Señor Marqués de palmerola que esta hipoteca quedará pospuesta a la que se constituye en esta escritura. Siendo de advertir que la misma finca de que se trata no depende hipotecariamente de parte alguna del esponsalicio que en la citada escritura de capitulaciones matrimoniales constituyó el dicente a favor de la mencionada su esposa; puesto que según resulta de la misma escritura, el aludido esponsalicio quedó garantidoespecialmente con hipoteca de estos bienes.
También declara el Señor Marques de Palmerola que la reseñada finca se hallaba hipotecada a favor de Don Eusebio Guell y Bacigalupi en garantia de la suma de veinte y cinco mil pesetas, importe del capital de su prestamo que el mismo hizo al dicente, de os intereses de dicha suma a razón del cuatro por ciento al año hasta el máximo legal y de la indemnización de daños y perjuicios en caso de litigio hasta la cantidad de cinco mil pesetas, según escritura de debitorio autorizada por el notario de esta ciudad Don Manuel Borrás de Palau en doce de Junio de mil novecientos e inscripta en el Registro de la propiedad de San Feliu de Llobregar al folio seis del tomo cuatrocientos treinta y nueve del archivo, cuarenta y tres de San Baudilio, finca número cuento noventa y ocho, inscripcion decima quinta; pero hace constar el Señor Marqués de Palmerola que la ultimanente mencionada hipoteca fue cancelada contra escritura autorizada por el mencionado notario Don Manuel Borrás de Palau en catorce del corriente mes de Enero, la cual no ha sido todavia inscripta en el Registro de la propiedad.
Asi mismo, declara el Señor Don Ignacio Maria de Despujol y Chaves, Marqués de Palmerola, que la descrita finca se halla libre de todo otro gravamen; y que la propia finca le pertenece por ser una de las fincas que le fueron aseguradas por el legado de quinientas mil pesetas que a su favor odeno su Señor padre el excelentisimo Señor Don Ignacio María de Despujol Amigant y de Dusay en el testamento que el mismo otorgó a los treinta de Diciembre de mil ochocientos ochenta y uno ante el notario que era de esta ciudad Don Miguel Martí y Sagristá, cual asignación fue hecha al dicente en escritura autorizada por el mismo notario Señor Martí y Sagristá con fecha quince de Abril de mil ochocientos ochenta y dos, lo que con respecto a la supuesta finca fue inscripta en dicho Registro de la propiedad de san Feliu de Llobregat al folio doscientos cuarenta y seis vuelto del tomo doscientos cuarenta y nueve del archivo, libro veinte y siete de San Baudilio, finca número ciento cuarenta y ocho, inscri`ción duodecima.
Décima-séptima: La Señora Doña Mercedes Comas y de Mora acepta la hipoteca que a su favor ha constituido el Excelentisimo Señor Don Ignacio Maria de Despujol y de Chaves, Marqués de Palmerola, todas las obligaciones que éste ha contraido en las anteriores clausulas, y en general, la presente escritura con todos sus efectos, tal como se halla constituida, hace constar a los efectos oportunos que la mencionada cantidad de veinte y cinco mil pesetas que ha prestado al Señor Don Ignacio María de Despujol y de Chaves procede de dinero propio que forma parte de sus bienes parafernales.
Está presente a este acto la Excelentisima Señora Doña Rosa Ricant y de Cordova, Marquesa de palmerola, Condesa de Fonollar, casada con el arriba compareciente Excelentisimo Señor Don Ignacio Maria de Despujol y de Chaves, Marqués y Conde de los mismos titulos, propietaria, mayor de veinte y cinco años de edad y vecina del pueblo de las Masias de San Hipolito de Voltregá, (partido judicial de ich, Provincia de Barcelona) quien ha exhibido su cédula personal de novena clase librada en aquel pueblo con fecha primero de Junio del año próximo pasado bajo el número siete: obrando con la licencia, venia, autorización y consentimiento del mencionado su mariddo; y teniendo a mi juicio, la capacidad legal necesaria para este acto dice; Que pospone a la hipoteca ue su marido Don Ignacio Maria de Despujol y de Chaves, Marques de Palmerola, Conde de Fonollar, ha constituido en esta escritura a favor de la Señora Doña Mercedes Comas y de Mora, la hipoteca que a favor de la dicente constituyó el mencionado su esposo en la citada escritura de capitulaciones matrimoniales que, con motivo del matrimonio de ambos autorizó a los veinte y seis de Abril de mil ochocientos ochenta y dos el notario que era de esta ciudad Don José Falp sobre la finca arriba descrita, en garantia de la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientas pesetas, parte del importe de la dote de la misma dicente constituida en la citada escritura de capitulaciones matrimoniales; y pospone y posterga a la expresada hipoteca constituida a favor de la Señora Comas y a los créditos y derechos que a favor de la misma resultan de la presente escritura, todos y cualesquiera derechos, beneficios o privilegios que con arreglo a la legislación civil general de España o a la especial de Cataluña corespondan o puedan corresponder a la dicente, quien declara también que como consecuencia de la espresada posposición de hipoteca y postergacion de derechos de la propia dicente la repetida acreedora Señora Comas tendrá absoluta preferencia para reclamar en su dia y caso el importe de susodichos por capital intereses del préstamo objeto de la presente escritura, por costas y gastos tal vez dimanantes del mismo, y demas cantidades a que tenga derecho, según esta escritura, de igual, que si la referida hipoteca constituida a favor de la dicente en garantia de sus creditos dotales sobre la repetida finca hubiese sido constituida o inscripta en el Registro de la propiedad con posterioridad a la hipoteca constituida en la presente escritura a favor de la Señora Comas sobre la misma finca; y al igual que si la propia dicente no tubuese derecho, beneficio o privilegio alguno por las varias veces aludidos su creditos. Y hace constar la misma Señora Doña Rosa Ricart y de Córdova, a los efectos oportunos que renuncia a que se constituya nueva hipoteca en garantia de los referidos créditos. Y el Señor Don Ignacio María de Despujol y de Chaves consiente y aprueba dotas las manifestaciones hechas por su eposa Doña Rosa Ricart y de Córdova y lo enmendado o el importe de un trimestre.
La Señora Doña Mercedes Comas yd e Mora, acepta, en lo menester las posposiciones de hipotecas y postergaciones de derechos de que se ha hecho merito.
Está también presente a este acto, el Señor Don Jaime Joaquín Moré y Bosch, casado, del comercio, mayor de veinte y cinco años de edad y vecino de la presente ciudad, quien ha exhibido su cédula personal de sexta clase, librada en esta misma ciudad en diez de Junio del año último con el número cuatrocientos setenta y tres; y teniendo a mi juicio, la capacidad legal necesaria para este acto, dice: Que dá su licencia., autorización y consentimiento a su esposa Doña Mercedes Comas y de Mora, y aprueba expresamente todas las manifestaciones hechas por la misma en esta escritura.
Por último: hacen constar todos los Señores otorgantes a los efectos oportunos, que se hallan domiciliados, a saber, los consortes Don Ignacio Maria de Despujol y de Chaves y Doña Rosa Ricart y de Cordova en el pueblo de las masias de San Hipolito de Voltregá, Manso denominado “Despujol”, y los consortes Don Jaime Joaquín Moré y Bosch, y Doña Mecedes Comas y de Mora, en esta ciudad en la calle del paseo de gracia número veinte y ocho piso segundo.
Y accionando los Señores comparecientes que el suscripto notario les ha dirigido las advertencias y hecho las reservas legales, asi lo otorgan, siendo testigos Don Casimiro Mas y Vives y Don Enrique Clerch y Oliver, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otrogantes he leido integramente este instrumento, por haberlo aso elegido, despues de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que, del conocimiento de dichos Señores otorgantes, de que las circunstancias personales de estos que se han consignado en la comparecencia son las que resultan de sus respectivas citadas cédulas d eque firman los mismos Señores otorgantes y los mencionados testigos, y de todo lo demas consignado en este instrumento público (el cual se halla extendido en seis pliegos de papel del timbre del Estado de la clase undécima, números del quinientos cuarenta mil novecientos cuarenta y seis al quineitos cuarenta novecientos cincuenta, ambos inclusive, y quinentos treinta y seis mil seiscientos sesenta y cinco) yo el suscripto notario doy fe.
La Marquesa de Palmerola, Mercedes Comas y de Mora, El Marqués de Palmerola, Jaime Joaquín Moré, Casimiro Mas, Enrique Clerch, Joaquín Dalmau y Fiter.