Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA HACIA FILVÁ, POR LUIS COMAS Y DE MORA.


En la ciudad de Barcelona a ocho de Abril de mil novecientos cuatro.
Ante mi Don Joaquín Dalmau y Fiter, Doctor en derecho civil y canonico, notario del Ilustre Colegio de la Provincia de Barcelona con residencia en la capital, comparecen: de una parte, el Señor Don Eduardo Fivlá y Hostal, casado, propietario, mayor de veinte y cinco años de edad, vecino de la presente ciudad, y habitante en la calle de Muntaner, número trescientos treinta y cinco, bajos; quien ha exhibido su cédula personal de quinta clase, librada en esta localidad en veinte y tres de Mayo del año próximo pasado, con el número ciento veinte y siete; y de otra parte el Señor Don Luis Comas y de Mora, soltero, propietario, mayor de veinte y cinco años de edad, vecino de la presente ciudad y habitante en la calle del paseo de Gracia número treinta y ocho, piso segundo; quien asi misno ha exhibido su cédula personal de sexta clase, librada en esta misma ciudad en veinte de Julio de dicho año próximo pasado con el número trescientos cuarenta y dos; y teniendo ambos Señores comparecientes, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dicen: Que han convenido en celebrar un contrato de préstamo mutuo de cincuenta mil pesetas. Y que para formalizar debidamente y hacer constar los pactos, condiciones y garantias del mismo contrato, otorgan la presente escritura con las siguientes clausulas.
Primera: El Señor Don Eduardo Filvá y Hortal reconoce y confiesa deber ala Señor Don Luis Comas y de Mora la cantidad de cincuenta mil pesetas que del mismo recibe en este acto a presencia de los suscriptos testigos y notario en cuanto a quince mil pesetas, en un talón contra el Banco de Préstamos y Descuentos número doscientos sesenta y cinco mil uno de la serie primera, librado con fecha de ayer por “Enrique Comas” y registrado con el número cincuenta mil doscientos ochenta y ocho en cuanto a diez y siete mil pesetas con otro tañón contra el repetido Banco de Préstamo y Descuentos, número doscientos sesenta y cinco mil tres de la también repetida serie primera, librado asi mismo con fecha de ayer, por “Enrique Comas” y registrado con el número cincuenta mil doscientos ochenta y nueve; y en cuanto a las restantes tres mil pesetas, en billetes del Banco de España ; cuales talones y billetes admite y acepta el dicente como moneda de plata de ley y de curso corriente Don Eduarto Filvá y Hostal otorga y firma a favor del mismo Señor Don Luis Comas y de Mora, la mas formal y eficaz carta de pago o entrega de dicha cantidad de cincuenta mil pesetas, tal importe del capital del expresado préstamo mutuo.
Segunda: El deudor mutuario Don Eduardo Filvá y Hostal, se obliga a devolver y satisfacer al acreedor mutuante Don Luis Comas y de Mora, otra igual cantidad de cincuenta mil pesetas, dentro el término que se expresará en la clausula iguiente, en el domicilio del mismo acreedor
y en buenas monedas de oro o plata de ley, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda, y para el caso de que se declarasen forzosos el curso o la admisión de cualesquiera billetes, valores, o papeles representativos de moneda y el dicente deudor quiera, hacer efectivo por medio de ellos lailletes, valores de papeles de que se trate, para ser cangeados por monedas de plata de ley y de curso corriente en la fecha en que tenga lugar dicha devolución o paga de la cantidad prestada.
Tercero: El stante, el deudor Don Eduardo Fivlá y Hostal tendrá derecho a devolver y pagar al acreedor Don Luis Comas y de Mora el importe del capital prestado, en cualquier tiempo dentro del espresado plazo de cuatro años, avisandole con quince dias de anticipación, por si hace uso del indicado derecho, deberá abonar y satisfacer al acreedor un trimestre de los intereses que luego se estipularan, o en su caso, la parte de un trimestre que entonces no tubiere satisfecha por anticipado al mismo acreedor, a fin de que sirva a este de indemnización por el tiempo que tal vez tuviere dicho capital son colocación.
Cuarto: El presente préstamo devengará intereses a razon del cinco por ciento anual. Por lo tanto. El deudor Don Eduardo Filvá y Hostal se obliga a satisfacer al acreedor Don Luis Comas y de Mora los aludidos intereses del capital prestado, o sea, de dicha suma de cincuenta mil pesetas, mientras no tenga lugar la devolución y pago de la misma, a razón del cinco por ciento al año, por semestres anticipados de mil doscientas cincuenta pesetas cada uno, en el lugar y clase de monedas y con iguales abonos, en su caso, que los que en la clausula seguida se han fijado para la devolución y pgo del capital prestado.
Quinta: Declara el deudor mientras subsista el presente contrato, tener aseguradas de incendios, cuanto menos por la cantidad de cincuenta mil pesetas, en alguna de las Compañias e seguros de la indicada clase, a satisfación del acreedor, el edificio que se está construyendo en la finca que luego se hipotecará, vendrá obligada a justificar hallarse al corriente del pago de las primas del seguro siempre y cuando el mismo acreedor lo exija.
Sexta: Se entenderá vencido el plazo del presente préstamo, si asi las acreedoras lo quisiere, y por consiguiente tendrian derecho el mismo acreedor a reclamar y exigir al deudor la devolución y pago del capital prestado, aunque no hubiese transcurrido el plazo antes fijado, en cualquiera de los casos siguientes: A)- en el caso de que no estuvieren asegurados de incendios el aludido edificio, o por cualquier motivo se rescindiera o terminara el seguro. B-) en el de que ocurriere un siniestro en el edificio indicado, en cual caso podrá el acreedor, en virtud de expreso poder y facultad irrevocable que para ello les concede el deudor, cobrar directamente del asegurado o compañía aseguradora la indemnización que proceda, a fin de hacerse pago de la parte de sus respectivos créditos por capital e intereses o de la parte de éstos a quienes aquella. C)- en el de que la aludida finca que se hipotecará tuviere que ser expropiada en todo o en parte, para cuyo caso faculta también el deudor y el acreedor y le concede el mas amplio e irrevocable poder, a fin de que pueda percibir por si mismo el precio de la expropiación o la parte de él que sea necesaria para reintegrarse de sus creditos por capital e intereses. D)- En el de que el deudor deje transcurrir un mes después del vencimiento de cualquier semestre anticipado de los intereses convenidos, sin satisfacer el importe del mismo; en cual caso podrá el acreedor, sin previo justificación, exigir el pago de los intereses adeudados, la devolución del capital prestado, o ambas cosas a la vez. E)- en el de que el deudor enageeudados, la devolución del capital prestado o ambas cosas a la vez. F)- en el de que el deudor enagenare o por cualquier otro concepto gravare nuevamente con algun derecho real la finca que se hipotacará o parte de ella. F)- Y finalmente, en el de que se trabase algun embargo sobre la varias veces aludida finca o parte de ella, En cualquiera de los expresados casos quiere el deudor gor el reintegro del propio capital.
Séptima: Siempre y cuando por hacer uso el acreedor del derecho que se le concede en la clausula anterior, haya de reintegrarse del capital prestado antes del vencimiento del plazo arriba fijado, por cualquiera de los motivos o causas que se mencionaran en la misma clúausula anterior, el deudor vendrá obligado a abonar y satisfacer a el acreedor, cuando este reciba dicho capital, no solo los intereses del mismo vencidos hasta el dia del pago, si que también el importe de su semestre extraordinario de los mismos intereses en concepto de indemnización al acreedor por el tiempo que taal vez tuviere dicho capital sin colocación.
Octava: Vendrán a cargo del deudor cualquiera contribuciones o impuestos y lo recargos ordinarios y extraordinarios de unas y otros, que se exijan por el presente préstamo o sus intereses, aunque tuvieren el concepto de contribución industrial o impuesto sobre utilidades, y en caso de que alguno de los aludidos impuestos o contribuciones se exijan directamente al acreedor, deberá el deudor satisfacerle o reintegrarle el total importe de los que ela mismo acreedor haya de pagar o haya pagado ya según las correspondientes papeletas, talones o recibos, asi que el propio acreedor lo reclame al deudor.
Novena: Tambien vendrán a cargo del deudor todos los derechos y gastos, de la clase que fueren, que se devenguen y causen con motivo y como consecuencia del otorgamiento de la presente escritura, y el de la o las de su cancelación cuando proceda hasta la definitiva inscripción inclusive de una primera copia, de cada una de las aludidas escrituras en los Registros de la propiedad correspondientes.
Décima: También será de cuebta y cargo del deudor, y deberá este satisfacer integramente, el importe de dotas las costas, daños y perjuicios y gastos, que se causen, realicen u ocasionen, no solo por razón del o de los juicios ejecutivos o de otra clase y sus incidentes, que se tramiten para lograr la devolución del capital prestado, el pago de los intereses estipulados y el cumplimiento de las demas obligaciones que el deudor se impone en esta escritura, si que tambien el importe de todas las costas y gastos que origine cualesquiera otros pleitos o juicios que tal vez surjan del presente contrato y las tercerias que se tranitaren, aunque no recayeren en unos ni otras especiales condenas de costas contra el deudor o por el contrario, se le librare de ellas en las sentencias difinitivas o no hiciere oposición a las aludidos juicios y tercerias, pues quiere el deudor que el acreedor perciba en todo caso integros y sin disminución alguna por ningun concepto, el capital prestado y los intereses fijados.
Undécima: Este contrato no podrá modificarse ni extinguirse sino por medio de escritura pública, de suerte que el deudor no podrá oponer al acreedor excepción de pago, compensación, prescripcion, quita o espera, pacto o promesa de no pedir, novación, transacción compromiso, incompetencia ni otra alguna si el hecho o los hechos en que se fundasen no constaren en escritura pública, inscripta en el Registro de la propiedad correspondiente.
Duodecima: En caso de que mientras subsista el presente contrato, o sea antes de que el mismo sea cancelado el deudor fuere compelido judicial o administrativamente a vender o enagenar la finca que se hipotecará, el acreedor tendrá los derechos de tanteo y retracto para adquirir aquella finca por el mismo precio y mediante iguales condiciones y pactos que los que debieren regir o hubieren regido para la venta o enajenacion que se hubiere realizado, o debiere realizarse, según los indicados derechos, el acreedor tendrá los plazos legales, a cnotar desde que el deudor le notifique en forma legal y autentica el indicado hecho de verse compelido a la venta o enagenación de la aludida finca, sin que pueda empezar a contarseantes el termino de la prescripción de tales derechos, y si hace uso de cualesquiera de ellos, podrá el acreedor aplicar el importe de sus créditos dimanantes de esta escritura en total pago, o en pago a cuenta, en su caso, del precio de la vent o enagenación, o sea, hacerse pago en todo o en parte del importe de aquellos créditos, con el todo o con la parte necesaria, en su caso, del aludido precio o valor de la finca.
Décima-tercera: Para todos los efectos de esta escritura, renuncia el deudor a su fuero y domicilio y se somete expresamente a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta capital, que señala como lugar del cumplimiento de todas las obligaciones que constan en esta misma escritura, a cuyo cumplimiento declara el deudor que podrá ser conpelido por la via ejecutiva y de apremio, con arreglo al titulo quince del libro segundo de la ley de Enjuiciamiento civil o por aquel otro medio mas breve o eficaz que tal ves concedan las leyes del procedimiento que rijan cuando llegue el caso de exigir el indicado cumplimiento; y faculta al acreedor para que en todo caso que haya de acudir al auxilio judicial para el cobro del todo o de parte de sus créditos resultantes de esta escritura, pueda, por si solo y en virtud de expresa autorización que para este le concede el deudor, pir los productos de la misma, a fin de posesionarse de la finca que se hipotecará y percibir los productos de la misma, a fin de hacerse con ellos pago a cuenta de sus creditos por capital, intereses y costas, interin se sustancien el juicio o juicios, sus incidencias, y no se logre el completo pago de todo ello, y para que en derecho y autorización resulten eficaces, renuncia también el deudor el derecho de percibir las rentas de la indicada finca, por plazos anticipados mayores de un año, y declara que en la actualidad no tiene percibidas las aludidas rentas por mayor plazo que el que se acaba de expresar.
Décima-cuarta: Asi mismo el deudor, para el caso de que el acreedor hayan de exigirle judicialmente el cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que aquel contrae, en escritura, renuncia a los efectos del articulo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la citada ley de enjuiciamiento civil y a cualquier otra disposición analoga que tal vez se contenga en las leyes de procedimiento que en lo sucesivo rijan, a fin de que pueda el acreedor, si lo juzgare conveniente, instar el embargo de cualesquiera bienes, prescindiendo de la finca que se hipotecará y del orden establecido en dicho articulo.
Décima-quinta: A los efectos de lo que preceptua el articulo ciento ocho del reglamento para la ejecución de la ley hipotecaria, y con el objeto de que pueda ser inscriptas en el Registro de la propiedad correspondiente, sin necesidad de previa notificación al deudor, cualesquiera cesiones que el acreedor o los sucesores o cesionarios del mismo hagan de sus créditos resultantes de esta escritura, renuncia el deudor expresamente a que le sean notificadas las aludidas cesiones.
Décimoa-sexta: Para garantia y seguridad de la devolución de la referida cantidad de cincuenta mil pesetas, importe del capital prestado, del pago de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de aquella cantidad, a razón del cinco por ciento al año, y de la cantidad de diez mil pesetas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio (entendiendose por tales todos los que se han indicado en la clausula décima) el deudor Don Eduardo Filvá y Hostal, sin perjuicio de la acción personal ilimitada que contra el mismo tendrá el acreedor Don Luis Comas y de Mora, hipoteca especialmente a favor de este, una porción de terreno o solar edificable (con la casa que en ella se está construyendo y con todas las demas obras y mejoras que en ella se realicen y con sus rentas y productos) situada en el ensanche de esta ciudad, antes término de la villa de Gracia, con frente a la calle de Rosellón y a uno de los chaflanes que la misma calle forma con la calle del Bruch y correspondiente a la sección primera o de Gracia del Registro de la propiedad del distrito del norte de los de esta misma ciudad; cual porción de terreno tiene la figura de un pentagono irregular, comprende una superficie de seis mil seiscientos once palmos y treinta y dos decimetros, equivalentes a doscientos cuarenta y nueve metros y setecientos ochenta y cinco milimetros cuadrados; y linda: por el frente, con la calle de Rosellón y con uno de los chaflanes que la misma forma con la del Bruch; por detrás, con Don Vicente Buxadé y Portals; por la derecha saliendo, con dicha calle del Bruch; y por la izquierda, con Don Fernando Lotero y Don Mariano Boada Sobre esta porción de terreno, según ya se ha indicado, se está construyendo una casa que se compone de bajos, de pisis principal, primero, segundo, tercero y cuarto, divididos en dos habitaciones cada uno, de buardilla y de cubierta de terrado, y ocupa doscientos cuarenta metros y setecientos ochenta y un milimetros de dicha porción de terreno, estando destinados a patio los restantes nueve metros cuadrados de la misma.
La propia finca disfruta y es predio dominante de una servidumbre de no levantar mas alto altuis novis lollendi) que se deriva del segundo de los pactos contenidos en la escritura de venta, que el abajo compareciente Don Vicente Buxadé y Portals otorgó a favor del hipotecante Don Eduardo Fivlá y Hostal, ante Don Pedro Arnau y Ribas notario de esta ciudad, en veinte y uno de Noviembre del año último mil novecientos tres; cual pacto seguido es como sigue: “Segundo: Espresamente convienen que Don Vicente Buxadé podrá edificar en toda altuda y con sujeción a la que establecen las ordenanzas municipales en la finca que queda de su propiedad como resto, despues de la segregación que tiene efecto con esta venta, e la mayor finca esplicada, en toda la profundidad de diez y seis metros sesenta y seis centimetros de dicho resto a partir de la linea de la calle del Bruch, o sea, desde ésta linea hasta el limite de profundidad que se señala en el indicado plano con la letra M, en la parte colindante con la finca vendida a Don Eduardo Filvá, y en el resto de su finca, o sea la restante profundidad de la suma de tres metros o parte de dicho punto letra M, silamente podrá edificar hasta la altuna de cuatro metros, cuarenta centimetros, desde la rasante de la calle del Bruch, conforme establecen dichas ordenanzas, y desde dicha altura solo podrá construir galerias abiertas que estén separadas por lo menos noventa centimetros de la linea divisoria de amgos predios, y sobre los indicados cuatro metros, cuarenta centimetros, en la linea divisoria con la finca vendida al Señor Filvá, no podrá levantar pared divisoria y si solo colocar una verja separada noventa centimetros de la finca del Señor Filvá, a cuyo fin el Señor Buxadé crea y constituye sobre la finca de su propiedad que le queda como resto, antes descrita, la servidumbre de altuis non tollendi a favor de la finca vendida al Señor Filvá, que será predio dominante, siendolo sirviente la citada del Señor Buxadé”. El predio sirviente de la servidumbre a que se refiere el pacto que se acaba de transcribir de la citada escritura de venta, consiste en el resto que, despues de la segregación a que la misma venta dio lugar, quedó de propiedad de dicho Señor Don Vicente Buxadé y Portals de la finca de que procede la que se hipoteca, cual resto en la propia escritura de venta de que se ha hecho merito, se describió en los siguientes terminos: “Un resto de superficie siete mil ciento cuarenta y cuatro palmos, sesenta y ocho decimetros equivalentes a doscientos sesenta y nueve metros, novecientos cuarenta y cinco centimetros cuadrados, lindante al frente con la calle del Bruch; a la espalda con Don Fernando Sotero y Don Mariano Boada; a la derecha saliendo con Don José Garí y Cañas; y a la izquieda con la porción que ahora se vende”.
Declara el hipotecante Don Eduardo Filvá y Hortal, que la arriba descrita finca no se halla afecta a otro gravamen alguno mas que a la hipoteca que se cancelará en esta misma escritura, constituida a favor de dicho Don Vicente Buxadé y Portals en la mencionada escritura de venta, en garantia de las quince mil pesetas del precio de la misma que quedaron aplazadas y de resarcimiento de costas y perjuicios en caso de litigio hasta la cantidad de tres mil pesetas.
Tambien declara el hipotecante Don Eduardo Filvá y Hostal, que la misma descrita finca que se hipoteca pertenece en cuanto al referido edificio, por haberlo hecho construir a sus costas y satisfecho el importe de todos los materiales y mano de obra que en el mismo se han empleado hasta el precente; y en cuanto al terreno, en virtud de la ya mencionada venta a su favor otorgada por el expresado Señor Don Vicente Buxadé y Portals con la ya citada escritura autorizada por Don Pedro Arnau y Ribas, notario de esta ciudad, en veinte y uno de Noviembre del año próximo pasado mil novecientos tres, la cual, previo el pago de los correspondientes derechos a la Hacienda publica, fue inscripto en el Registri de la propiedad del distrito de norte de esta ciudad, con respecto a dicha venta, al folio setenta y dos del tomo novecientos quince del archivo, libro trescientos treinta y siete de la sección primera o de Gracia, finca número seis mil quinientos ochenta y cinco, inscripción primera; y con respecto al predio sirviente de la servidumbre de que se ha hecho mérito, al folio sesenta y nueve del tomo ochocientos sesenta y ocho del archivo, libro trescientos veinte y tres de la propia sección, finca número seis mil trescientos noventa, inscription segunda.
Décima-séptima: Finalmente el Señor Don Luis Comas y de Mora declara a su vez que acepta la hipoteca que a su favor ha constituido el Señor Don Eduardo Filvá y Hostal, todas las obligaciones que el mismo ha contraido en las anteriores clausulas, y en general, la presente escritura con todos los efectos, tal como se halla concebida.
Está presente a este acto, el mencionado Señor Don Vicente Buxadé y Portals, casado, del comercio, mayor de veinte y cinco años de edad, domiciliado en esta ciudad y habitante en la calle de la princesa número siete, tienda, quien ha exhibido su cédula personal de séptima clase librada en esta misma ciudad en primero de Mayo del año proximo pasado con el número trescientos ochent ay ocho y teniento, a mi juicio la capacidad legal necesaria para este acto, dice: Que declara y reconoce recibir del Señor Don Eduardo Filvá y Hostal la cantidad de quince mil pesetas en este acto, a presencia de los suscriptos testigos y notario por medio del primero de los arriba mencionados talones, o sea, del talón contra el Banco de Prestamo y Descuento, número doscientos sesenta y cinco mil uno de la serie primera, librado econ fecha de ayer por “Enrique Comas” y registrada con el número cincuenta mil doscientos ochenta y siete (y por lo tanto con parte del capital del referido prestamo): y declara tambien el dicente Don Vicente Buxadé y Portals, que admite y acepta dicho talón como moneda de plata de ley y de curso corriente a su entera satisfacción; y que la expresada cantidad de quince mil pesetas le sirve en completo pago de la parte que quedó aplazada del precio de la referida venta que el mismo dicente otorgó a favor del propio Don Eduardo Filvá y Hostal por medio de la ya mencionada escritura (cuya inscripción en el Registro de la propiedad se ha citado ya) autorizada por el notario Don Pedro Arnau y Ribas, en veinte y uno de Noviembre del año último mil novecientos tres; en la cual costa que de la cantidad de treinta y tres mil cuatrocientas y seis pesetas y sesenta centimos, a que ascendió el total importe del aludido precio de la repetida venta, el comprador Señor Filvá satisfizo al dicente diez y ocho mil cincuenta y seis pesetas, y sesenta centimos en el acto del otorgamiento de la misma escritura; que las restantes quince mil pesetas, que son las que acaba de percibir el dicente, se obligó a satisfacerlas a este el Señor Filvá dentro del plazo de seis meses a cntar desde la fecha de la propia escritura a que se hace referencia, son abono de intereses durante tal plazo, y que para mas garantia el pago de las repetidas quince mil pesetas aplazadas del expresado precio y el resarcimiento de costas y perjuicios en caso de litigio hasta la cantidad de tres mil pesetas. El mismo Don Eduardo Filvá y Hostal sin perjuicio de la obligación ersonal ilimitada, hipotecó con sus rentas y productos y las mejoras que en lo sucesivo se hicieren en ella, la misma arriba descrita finca que en la presente escrituras e ha hipotecado, o sea, la que fue objeto de la varias veces mencionada escritura de venta.
En su virtud, el mismo Señor Don Vicente Buxadé y Portals otorga y firma a favor del Señor Don Eduardo Filvá y Hostal la mas formal y eficaz carta de pago de la mencionada cantidad de quince mil pesetas, importe de la parte cuyo pago quedó aplazado del precio de la referida venta, en la arriba descrita porción de terreno, promete nada mas pedir por tal concepto en tiempo ni por motivo alguno, cancela la hipoteca quee en garantia de la repetida cantidad de quince mil pesetas y de la de tres mil pesetas para resarcimiento de costas y perjuicios en caso de litigio, constituyó, en la tambien repetida escritura de venta autorizada por el notario Don Pedro Arnau y Ribas, Don Eduardo Filvá y Hostal a favor del dicente, sobre la reseñada finca dejandola completamente libre de toda responsabilidad por los expresados conceptos, y finalmente pude al Señor Registrador de la propiedad del distrito del norte de esta ciudad, que se sirva hacer constar en los correspondientes libros del Registro de su digno cargo la expesada cancelación de hipoteca y el referido pago de la parte aplazada del precio de ella que el propio acreedor designe.
Por último el Señor Don Eduardo Filvá y Hostal acepta la carta de pago y cancelacion de hipoteca que anteceden y todas las demas manifestaciones hechas por el Señor Don Vicente Buxadé y Portals.
Y reconociendo los Señores comparecientes que el suscripto notario les ha dirigido las advertencias y hecho las reservas legales, asi lo otorgan, siendo testigos Don Casimiro Mas y Vives, y Don Enrique Clerch y Oliver, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes he leido integramente este instrumento, por haberlo así elegido, despues de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que, del conocimiento de dichos Señores otorgantes, de que firman estos y los mencionados testigos, y de todo o demas consignado en este instrumento publico (el cual se halla extendido en seis pleigos de papel del timbre del Estado de la clase undécima, números del quinientos setenta y seis mil quinientos cinco al quinientos setenta y siete mil quinientos nueve, ambos inclusive, y un millon trescientos diez y seis mil doscientos veinte y tres) yo el suscripto notario doy fe.
Eduardo Fivlvá y Hostal, L. Comas de Mora, Vicente Buxadé, Casimiro Mas, Enrique Clerch, Joaquin Dalmau y Fiter.