Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA HACIA XIRÓ, POR LUIS COMAS Y DE MORA.


En la ciudad de Barcelona a siete de Julio de mil novecientos cuatro.
Ante mi Don Joaquín Dalmau y Fiter, Doctor en Derecho civil y canonico, notario del Ilustre Colegio de la Provincia de Barcelona con residencia en la capital, comparecen de una parte, la Señora Doña Dolores Xiró y Ferrer, viuda, propietaria , mayor de veinte y cinco años de edad, y vecina de la presente ciudad, quien ha exhibido su cédula personal de sexta clase expedida en esta localidad en doce de Abril del corriente año con el número ciento veinte y siete y de otra parte, el Señor Don Luis Comas y de Mora, soltero, propietario, mayor de veinte y cinco años de edad y vecino de la presente ciudad, quien asi mismo ha exhibido su cédula personal de quinta clase, librada en esta misma ciudad en veinte y ocho de Junio último, con el número doscientos treinta y cinco; y teniendo albos Señores comparecientes, a mi juicio la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dicen: Que han convenido en celebrar un contrato de prestamo mutuo de diez mil pesetas. Y que con el objeto de formalizar debidamente y de hacer constar los pactos, y condiciones y garantias del mismo contrato, los propios Señores comparecientes, otorgan la presente escritura con las siguientes clausulas.
Primera: La Señora Doña Dolores Xiró y Ferrer reconoce y confiesa deber al Señor Don Luis Comas y de Mora la cantidad de diez mil pesetas que la propia Señora Doña Dolores Xiró y Ferrer declara y reconoce recibir del mismo Señor Don Enrique Comas y de Mora en este acto, en presencia de los suscriptos testigos y notario en cuanto a siete mil pesetas en un talón contra los Señores “Sadó, Tinturé y Escabós Sociedad en Comandita”. Número treinta y dos mil setecientos setenta y nueve de la serie treinta, librado con fecha de ayer por “Enrique Comas” y registrado con el número setenta y un mil cuatrocientos diez y ocho, y las restantes tres mil pesetas en billetes del Banco de España; cuales billetes y talón admite y acepta la dicente como moneda de plata de ley y de curso corriente a su entera satisfacción; y la misma Señora Doña Dolores Xiró y Ferrer otorga y firma a favor del mismo Señor Don Enrique Comas y de Mora, la mas formal y eficaz carta de entrega o pago de dicha cantidad de diez mil pesetas, total importe del capital del referido préstamo mutuo.
Segunda: En su virtud, la deudora mutuaria Doña Dolores Xiró y Ferrer, se obliga a devolver y satisfacer al acreedor mutuante Don Luis Comas y de Mora, otra igual cantidad de diez mil pesetas, dentro el domicilio del mismo acreedor y en buenas monedas de oro o plata de ley, y de curso corriente, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda, y para el caso de que se declaren forzosos el curso o la admisión de cualesquiera billetes o papel representativos de moneda y la dicente deudora quiera, hacer efectiva por medio de ellos la devolución o pago de la cantidad prestada, se obliga tambine a abonar y satisfacer al acreedor en moneda metalica de oro o plata de ley, el importe del quebranto o documento que los billettes, valores de papeles de que se trate, tal ve sufran para ser cangeados por monedas de plata de ley y de curso corriente en la fecha en que tenga lugar dicha devolución o pago de la cantidad prestada.
Tercero: El plazo o termino del presente prestamo se fija en dos años un mes y veinte y ocho dias, a contar desde esta fecha, cual plazo finirá, por lo tanto en cuatro de Septiembre de mil novecientos seis. No obstante, la deudora podrá devolver al acreedor el capital prestado, en cualquier tiempo dentro de dicho plazo,pero si lo verifica, deberá abonar y satisfacer al propio acreedor el importe de un trimestre de los intereses que luego se estipularan, (o en su caso, la parte de tal trimestre que entonces no tenga satisfecha por anticipado) en concepto de indemnización al acreedor, por el tiempo que tal vez tuviere dicho capital sin colocación.
Cuarto: El presente préstamo devengará intereses a razon del cinco por ciento anual. Por lo tanto la deudora Doña Dolores Xiró Ferrer se obliga a satisfacer al acreedor Don Luis Comas y de Mora los aludidos intereses del capital prestado, o sea, de dicha cantidad de diez mil pesetas, mientras no tenga lugar la devolución y pago de la misma, a razón del cinco por ciento al año, a saber, los correspondientes al periodo que transcurrirá desde hoy hasta el dia cuatro de Septiembre del corriente año, en el mismo dia de hoy, y los demas e intereses, por semestres anticipados de doscientas cincuenta pesetas cada uno, y todos en el lugar y clase de monedas y con iguales abonos, en su caso, que los que en la clausula segunda se han fijado para la devolución y pago del capital prestado.
Quinta: Deberá la deudora mientras subssta el presente contrato, tener aseguradas de incendios, cuanto menos por la cantidad de diez mil pesetas, (a mas de las cantidades por las que anteriormente se habran ya obligado a asegurar) en alguna de las Compañias de seguros de la indicada clase, a satisfación del acreedor, el edificio que existes que luego se hipotecará, y vendrá obligada a justificar hallarse al corriente del pago de las primas del seguro siempre y cuando el mismo acreedor lo exija.
Sexta: Se entenderá vencido el plazo del presente préstamo, si asi el acreedor lo quisiere, y por consiguiente tendra derecho el mismo acreedor a reclamar y exigir a la deudora la devolución y pago del capital prestado, aunque no hubiese transcurrido el plazo antes fijado, en cualquiera de los casos siguientes: A)- en el caso de que no estuvieren asegurados de incendios el aludido edificio, o por cualquier motivo se rescindiera o terminara el seguro. B-) en el de que ocurriere un siniestro en el edificio indicado, en cual caso podrá el acreedor, en virtud de expreso poder y facultad irrevocable que para ello les concede la deudora, cobrar directamente del asegurado o compañía aseguradora la indemnización que proceda, a fin de hacerse pago de sus créditos por capital e intereses o de la parte de éstos a que aquella alcance. C)- en el de que la aludida finca que se hipotecará tuviere que ser expropiada en todo o en parte, para cuyo caso faculta también la deudora al acreedor y le concede el mas amplio e irrevocable poder, a fin de que pueda percibir por si mismo el precio de la expropiación o la parte de él que sea necesaria para reintegrarse de sus creditos por capital e intereses. D)- En el de que el deudor deje transcurrir un mes después del vencimiento de cualquier semestre anticipado de los intereses justificación, exigir el pago de los intereses adeudados, la devolución del capital prestado, o ambas cosas a la vez. E)- en el de que la deudora enagenare o por cualquier otro comcepto gravare nuevamente con algun derecho real la finca que se hipotecará por todo ella. F)- Y finalmente, en el de que se trabase algun embargo sobre la varias veces aludida finca o parte de ella, En cualquiera de los expresados casos quiere la deudora que el acreedor pueda dar por vencido el plazo fijado para la devolución o pago del capital prestado y nazca la acción ejecutiva para que el mismo acreedor pueda exigir el reintegro del propio capital.
Séptima: Siempre y cuando por hacer uso el acreedor del derecho que se le concede en la clausula anterior, haya de reintegrarse del capital prestado antes del vencimiento del plazo arriba fijado, por cualquiera de los motivos o causas que se mencionaran en la misma cláusula anterior, la deudora vendrá obligada también a abonar al acreedor, cuando este reciba dicho capital, no solo los intereses del mismo vencidos hasta el dia del pago, si que también el importe de un semestre extraordinario de los mismos intereses en concepto de indemnización al acreedor por el tiempo que tal vez tuviere dicho capital sin colocación.
Octava: Vendrán a cargo de la deudora cualquiera contribuciones o impuestos y lo recargos ordinarios y extraordinarios de unas y otros, que se exijan por este préstamo o sus intereses, aunque tuvieren el concepto de contribución industrial o impuesto sobre utilidades, y en caso de que alguno de los aludidos impuestos o contribuciones se exijan directamente al acreedor, deberá la deudora satisfacerle o reintegrarle el total importe de lo que el mismo acreedor haya de pagar o haya pagado, según las correspondientes papeletas, talones o recibos, asi que el propio acreedor lo reclame a la deudora.
Novena: Tambien vendrán a cargo de la deudora todos los derechos y gastos, de la clase que fueren, que se devenguen y causen con motivo y como consecuencia del otorgamiento de la presente escritura, y el de la o las de su cancelación, cuando proceda, hasta la definitiva inscripción inclusive de una primera copia, de cada una de las aludidas escrituras en el Registro de la propiedad correspondientes.
Décima: También será de cuenta y cargo de la deudora, y deberá esta satisfacer integramente, el importe de todas las costas, daños y perjuicios y gastos, que se causen, realicen u ocasionen, no solo por razón del, o de los juicios ejecutivos, o de otra clase y sus incidentes, que se tramiten para lograr la devolución del capital prestado, el pago de los intereses estipulados y el cumplimiento de las demas obligaciones que la deudora se impone en esta escritura, si que tambien el importe de todas las costas y gastos que origine cualesquiera otros pleitos o juicios que tal vez surjan del presente contrato y las tercerias que se tramitaren, aunque no recayeren en unos ni otras especiales condenas de costas contra la deudora o por el contrario, se le librare de ellas en las sentencias difinitivas o no hiciere oposición a las aludidos juicios y tercerias, pues quiere la deudora, que el acreedor perciba en todo caso integros y sin disminución alguna por ningun concepto, el capital prestado y los intereses fijados.
Undécima: Este contrato no podrá modificarse ni extinguirse sino por medio de escritura pública, de suerte que el deudor no podrá oponer a la acreedora excepción de pago, compensación, prescripcion, quita o espera, pacto o promesa de no pedir, novación, transacción, compromiso, incompetencia ni otra alguna si el hecho, o los hechos en que se fundasen no constaren en escritura pública, inscripta en el Registro de la propiedad correspondiente.
Duodecima: Para todos los efectos de esta escritura, renuncia la deudora, a su fuero y domicilio y se somete expresamente a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta capital, que señala como lugar del cumplimiento de todas las obligaciones que constan en esta misma escritura, a cuyo cumplimiento declara la deudora que podrá ser conpelida por la via ejecutiva y de apremio, con arreglo al titulo quince del libro segundo de la ley de Enjuiciamiento civil o por aquel otro medio mas breve o eficaz que tal ves concedan las leyes del procedimiento que rijan cuando llegue el caso de exigir el indicado cumplimiento; y faculta al acreedor para que en todo caso que haya de acudir al auxilio judicial para el cobro del todo o de parte de sus créditos resultantes de esta escritura, pueda, por si solo y en virtud de autorización que para ello le concede la deudora, por los productos de la finca que se hipotecará y percibir los productos de la misma, a fin de hacerse con ellos pago a cuenta de sus creditos por capital, intereses y costas, interin se sustancien el juicio o juicios, sus incidencias, y no se logre el completo pago de todo ello, y para que en derecho y autorización resulten eficaces, renuncia también la deudora el derecho de percibir las rentas de la indicada finca, por plazos anticipados mayores de tres meses, y declara que en la actualidad no tiene percibidas las aludidas rentas por mayor plazo que el que se acaba de expresar.
Décima-tercera: Asi mismo, la deudora, para el caso de que el acreedor haya de exigirle judicialmente el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que aquella contrae en esta escritura, renuncia a los efectos del articulo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la citada ley de enjuiciamiento civil y a cualquiera otra disposición analoga que tal vez se contenga en las leyes de procedimiento que en lo sucesivo rigiere, a fin de que pueda el acreedor, si lo juzga conveniente, instar el embargo de cualesquiera bienes, prescindiendo toda la finca que se hipoecará y del orden establecido en dicho articulo.
Décima-cuarta: Para garantia y seguridad de la devolución de la referida cantidad de diez mil pesetas, importe del capital prestado, del pago de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de aquella cantidad, a razón del cinco por ciento al año, y de la cantidad de mil pesetas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio (entendiendose por tales todos los que se han indicado en la clausula décima) la deudora Doña Dolores Xiró y Ferrer, sin perjuicio de la acción personal ilimitada que contra el mismo tendrá el acreedor Don Luis Comas y de Mora, hipoteca especialmente a favor de este, una porción de terreno (con el edificioca que en ella se está construyendo y demas mejoras que en la mismase realicen) situada en el ensanche de esta ciudad, con frente a la calle de la Universidad y correspondiente al barrio séptimo o de Balmes del distrito municipal de la Universidad (comprendida en el nuevo distrito sexto de los diez en que internamente se ha dividido el término municipal de esta ciudad) y a la sección quinta del Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta misma ciudad, cual porción de terreno comprende una extensión superficial de doscientos ochenta y cuatro metros y sesenta y seis decimetros cuadrados, equivalentes a siete mil quinientos treinta y tres palmos cuadrados y doscientos diez y siete milimetros de otro, y linda por el frente, oeste, en una linea de diez y siete metros y cuatrocientos noventa y tres milimetros, con la calle de la Universidad,; por la derecha entrando, sur, con otra linea de diez y seis metros y veinte y cinco centimetros, con otra finca de la la hipotecante Doña Dolores Xiró y Ferrer; por la izquierda, norte, en otra linea de diez y seis metros y veinte y siete centimetros, con Don Antonio Gibert; y por detrás, este, en otra linea de diez y siete metros y cuatrocientos noventa y tres milimetros, con Doña Edelmira Novell y Ciñeiro, según se ha indicado, sobre la descrita porción de terreno ha construido recientemente una casa, la cual y está señalada con los números veinte y seis y veinte y ocho, consta de bajos con porteria, cuatro tiendas y entresuelos interiores, de pisos principal, primero, segundo, tercero y cuarto, divididos en dos habitaciones cada uno, y de cubierta de terrado, en el que construir diez cuartitos para esteras, dos para depósitos de agua y dos para lavaderos.
Declara la Señora hipotecante que la porción de terreno ocupada por la descrita finca procede de otra de extensión superficial uinientos sesenta y ocho metros y cuarenta decimetros cuadrados, equivalentes a quince mil treinta y nueve palmos tambien cuadrados y ochocientos cuarenta y tres milesimas de otro, que se formó con la unión de dos designas constituidas por dos distintas porciones de terreno, a saber; una de extensión superficial cuatrocientos setenta y tres metros y veinte y dos decimetros cuadrados, iguales a doce mil quinientos veinte y tres palmos también cuadrados, y otra de extensión superficial noventa y cinco metros y diez y ocho decimetros cuadrados, equivalentes a dos mil quinientos diez y seis palmos cuadrados y ochocientos cuarenta y tres milimetros de otro, cuales designas fueron unidas o agrupadas, pasando a formar la aludida finca en virtud de la escritura de venta que luego se citará.
Declara asi mismo la Señora Doña Dolores Xiró y Ferrer que la descrita se halla hipotecada a favor del compareciente Don Luis Comas y de Mora y de su Señora madre Doña Concepción de Mora y de Bacardí, en garantia de la suma de cien mil pesetas, son parte del capital de un prestamo que a la dicente hicieron los mencionados Señores madre e hijo Doña Maria de la Concepción de Mora y de Bacardí y Don Luis Comas y de Mora por partes iguales, o sea, en la proporción de cincuenta mil pesetas cada uno de ellos, del pago de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de aquella suma a razón del cinco por ciento al año y d ela cantidad de cinco mil pesetas para costas, daños, peerjuicios y gastos en caso de litigio, según escritura de debitorio autorizada por el notario de esta ciudad Don Leopoldo Rodés y Campderá, constando en el protocolo del que suscribe, en cuatro de Septiembre del año proximo pasado mil novecientos tres e inscripta en el Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta misma ciudad al folio doscientos veinte y uno del tomo novecientossesenta y cuatro del archivo, esenta y cuatro de la sección quinta, finca número mil cuatrocientos setenta, inscripción segunda.
Tambine declara la Señora hipotecante que la finca que se hipoteca se halla libre de todo gravamen; y que la propia fincale pertenece, en cuanto al edificio, por haber hecho construir a sus costas y satisfecho el importe de los materiales y mano de obra en el mismo edificio empleados y en cuanto al terreno junto con mayor extensión hasta formar la referida porción de terreno de extensión superficial quinientos sesenta y ocho metros y cuarenta decimetros cuadrados, a saber: una cuarta parte indivisa, en virtud de venta que a su favor otorgaron sus hijos Don Federico, Doña Maria de la Asunción y Doña Dolores Vallet y Xiró, obrando todos en nombre propio, y el primero ademas, como mandatario de su hermana Doña Rosa Vallet y Xiró, por medio de escritura autorizada por el notario de est ciudad Don José Torelló y Cararineu en veinte de Octubre del año mil novecientos dos e inscripta en el Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad, en cuanto a la primera de las aludidas dos designias, al folio ciento noventa y uno del tomo novecientos sesenta y cuatro del archivo sesenta y cuatro de la sección quinta, finca número mil cuatrocientos sesenta y siete, inscripción segunda en cuanto a la segunda de las propias designas al folio doscientos vuelto del mismo tomo, finca número mil cuatrocientos sesenta y ocho, inscripción segunda, y en cuanto a la agrupación de las mismas dos designias al folio doscientos diez del propio tomo, finca número mil cuatrocientos sesenta y nueve inscripción primera; y las restantes tres cuartas partes indivisas, como heredera de su marido Don Federico Vallet y Poquer, instituido tal en el testamento que este otorgó en veinte y dos de Junio de mil ochocientos noventa y tres ante el notario que fue de esta ciudad Don Luis Gonzaga Soler y Plá; cual testamento, mediante el oportuno inventario de los bienes del testador, formalizó por medio de dos distintas escrituras autorizadas por el suscripto notario con fecha veinte y uno de Diciembre de mil novecientos uno y primero de Febrero de mil novecientos dos, respectivamente, fue inscripto en el citado Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad, en cuanto a dos porciones de terreno de las que respectivamente procedian las aludidas dos designias, al folio cincuenta y nueve vuelto y sesenta y dos del tomo novecientos diez y ocho del archivo cincuenta y nueve de la sección quinta, fincas números mil trescientos sesenta y cinco y mil trescientos sesenta y seis, inscripciones cuartas tambine respectivamente: siendo de advertir que la porción de terreno ocupada por la finca que se ha hipotecado en esta escritura, pasó a formar finca independiente en virtud de ka escritura de debitorio que la dicente otorgó a favor de Don Fernando Junoy y Pernot ante el notario de esta ciudad Don José Torelló y Catarineu en cinco de Noviembre de mil novecientos dos y fue inscripta en el Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad al folio doscientos veinte del tomo novecientos sesenta y cuatro del archivo, sesenta y cuatro de la sección quinta de occidente, finca número mil cuatrocientos setenta, inscripción primera.
Décima-sexta. El Señor Don Luis Comas y de Mora acepta la hipoteca que a su favor ha constituido la Señora Doña Dolores Xiró y Ferrer y las demas obligaciones que esta ha contraido en las anteriores clausulas, y en general, la presente escritura con todos sus efectos, tal como se halla concebida.
Está presente a este acto la Excelentisima Señora Doña Maria de la Concepción de Mora y de Bacardí, viuda del Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas, sin profesión, mayor de veinte y cinco años de edad, y vecina de la presente ciudad, quien ha exhibido su cédula personal de la clase sexta, expedida en esta misma ciudad en veinte y nueve de Mayo del año último, con el número trescientos setenta y ocho, dicen. Junto con su hijo Don Luis Comas y de Mora: Que renuncian por esta vez, al derecho que por razón de haber hipotecado la Señora Doña Dolores Xiró y Ferrer nuevamente en esta escritura la finca arriba descrita, correspondiente a los dicentes, a tenor de lo estipulado en la clausula sexta de la escritura que luego se citará, para dar por venido el plazo del mencionado préstamo que hicieron los propios dicentes a la también mencionada Doña Dolores Xiró y Ferrer, mediante la ya citada escritura autorizada por el notario de esta ciudad Don Leopoldo Rodés y Campderá atuando en el protocolo del que suscribe, en cuatro de Septiembre del año próximo pasado mil novecientos tres.
Finalmente, hacen constar los Señores otorgantes, a los efectos oportunos, que el domicilio de los mismos es, a saber; el de la Señora Doña Dolores Xiró y Ferrer, en esta ciudad, calle de la Universidad números veinticuatro y veintiseis, piso principal,puerta primera; el de Don Luis Comas y de Mora en la barriada de San Gervasio de esta misma ciudad, calle de Fernando Puig, número veinte y seis, torre, y el de Doña Maria de la Concepción de Mora y de Bacardí, tambien en esta ciudad Rambla de cataluña, número ciento veinte y uno, piso segundo, puerta primera.
Y reconociendo los Señores comparecientes que el suscripto notario les ha dirigido las advertencias y leido las reservas legales, asi lo otorgan, siendo testigos Don Casimiro Mas y Vives y Don Enrique Clerch y Oliver, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes he leido integramente este instrumento, por haberlo asi elegido, despues de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que, del conocimiento de dichos Señores otorgantes, de que firman estos y los mencuionados testigos, y de todo o demas consignado en este instrumento público (el cual se halla extendido en cinco pliegos de papel del timbre del Estado de la clase undécima, números del un millon ochocientos cuarenta y ocho mil trescientos seis al un millon ochocientos cuarenta y ocho mil trescientos diez ambos inclusive) Yo el suscritpo notario, doy fe.
Dolores Xiró Viuda de Vallet, L. Comas de Mora, Maria de la C. de Mora, Viuda de Comas, Casimiro Mas y Vives, Enrique Clerch, Joaquín Dalmau y Fiter.