Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA HACIA PIÑOL, POR CAMILO COMAS Y DE MORA.


En la ciudad de Barcelona a diez de Agosto de mil novecientos cuatro.
Ante mi Don Joaquín Dalmau y Fiter, Doctor en Derecho civil y canonico, notario del Ilustre Colegio de la Provincia de Barcelona con residencia en la capital, comparecen de una parte, la Señora Doña Josefa Piñol y Curós, casada, propietaria , mayor de veinte y cinco años de edad, y vecina de la presente ciudad, y habitante en la calle de la Universidad, número cuarenta y nueve, entresuelo, quien ha exhibido su cédula personal de segunda clase librada en esta localidad en nuve de Abril del corriente año con el número veinte; y de otra parte, el Señor Don Camilo Comas y de Mora, casado, abogado, mayor de veinte y cinco años de edad, vecino de la presente ciudad y habitante en la calle de Las Cortes, número quinientos ochenta y dos, piso segundo; quien asi mismo ha exhibido su cédula personal de primera clase, librada en esta misma ciudad en veinte y tres de dicho mes de Abril último, con el número treinta y siete; obrando la Señora Doña Josefa Piñol y Curó con la correspondiente licencia, autorización y consentimiento de su marido el Señor Don Francisco de Asis Estaper y Roser, presente a este acto; y teniendo albos Señores comparecientes, a mi juicio la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dicen: Que han convenido en celebrar un contrato de prestamo mutuo de cincuenta mil pesetas. Y que con el objeto de formalizar debidamente y de hacer constar los pactos, condiciones y garantias del mismo contrato, los propios Señores comparecientes, otorgan la presente escritura con las siguientes clausulas.
Primera: La Señora Doña Josefa Piñol y Ciuró reconoce y confiesa deber al Señor Don Camilo Comas y de Mora la cantidad de cincuenta mil pesetas que la propia Señora Doña Josefa Piñol y Ciuró declara y reconoce recibir del mismo Señor Don Camilo Comas y de Mora en este acto, en presencia de los suscriptos testigos y notario y en las formas siguiente, a saber; cuarenta y cinco mil pesetas en un talón contra el Banco de Préstamos y Descuentos, número doscientos sesenta y cinco mil veinte y cinco de la serie primera, librado con fecha de ayer por “Enrique Comas” y registrado también con fecha de ayer nueve dek corriente Agosto y las restantes cinco mil pesetas en billetes del Banco de España; illetes como monedas de plata de ley y de curso corriente a su entera satisfacción; y que otorga y firma a favor del Señor Comas, la mas formal y eficaz carta de entrega o pago de dicha cantidad de cincuenta mil pesetas, total importe del capital del referido préstamo mutuo.
Segunda: En su virtud, la deudora mutuaria Doña Josefa Piñol y Cuirós, se obliga a devolver y satisfacer al acreedor mutuante Don Camilo Comas y de Mora, otra igual cantidad de cincuenta mil pesetas, en la presente ciudad y en buenas monedas de oro o plata de ley, y de curso corriente, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda, y para el caso de que se declaren forzosos el curso o la admisión de cualesquiera billetes, valores, o papel representativos de moneda y la dicente deudora quiera, hacer efectiva por medio de ellos la devolución o pago de la cantidad prestada, se obliga tambine a abonar y satisfacer al acreedor en moneda metalica de oro o plata de ley, el importe del quebranto o documento que los billettes, valores de papeles de que se trate, tal ve sufran para ser cangeados por monedas de plata de ley y de curso corriente en la fecha en que tenga lugar dicha devolución o pago de la cantidad prestada.
Tercero: El plazo o termino de duración de este prestamo se fija en tres años, a contar desde esta fecha. No obstante, si tres meses antes, por lo menos, antes de finor el indicado plazo de tres años, o sea, antes del dia diez de Mayo del año mil novecientos siete, una de las partes contratantes no manifiesta por escrito a la otra de las mismas querer que este préstamo termine el dia diez de Agosto de dicho año mil novecientos siete, en que finirá el expresado plazo de tres años, se entenderá esté plazo prorrogado por un año mas, y asó sicesivamente se entendrerá prorrogado el mismo plazo de año en año hasta que una de las partes avise por escrito a la otra de las mismas la voluntad de dar por terminado este contrato,m tres meses or lo menos antes de que finalice el año de prorroga de que se trate.
Cuarto: El presente préstamo devengará intereses a razon del cuatro y medio por ciento anual. Por lo tanto la deudora Doña Josefa Piñol y Ciuró se obliga a abonar ysatisfacer al acreedor Don Camilo Comas y de Mora intereses del capital prestado, o sea, de dicha cantidad de cincuenta mil pesetas, mientras no tenga lugar la devolución y pago de la misma, a razón del cuatro por ciento al año, por trimestres anticipados de quinientas sesenta y dos pesetas y cincuenta céntimos cada uno, en el lugar y clase de monedas y con iguales abonos en su caso, que los que en la clausula segunda se han fijado para la devolución o pago del capital pestado.
Quinta: Deberá la deudora mientras subsista el presente contrato, tener aseguradas de incendios, cuanto menos por la cantidad de quince mil pesetas, en alguna de las Compañias de seguros de la indicada clase, a satisfación del acreedor, el edificio que existe en la finca que luego se hipotecará, y vendrá obligada a justificar hallarse al corriente del pago de las primas del seguro siempre y cuando el mismo acreedor lo exija.
Sexta: Se entenderá vencido el plazo del presente préstamo, si asi el acreedor lo quisiere, y por consiguiente tendra derecho el mismo acreedor a reclamar y exigir a la deudora la devolución y pago del capital prestado, aunque no hubiese transcurrido el plazo antes fijado, o cualquier prorroga del mismo, en cualquiera de los casos siguientes: A)- en el caso de que no estuviere asegurado de incendios el aludido edificio, o por cualquier motivo se rescindiera o terminara el seguro. B-) en el de que ocurriere un siniestro en el edificio indicado, en cual caso podrá el acreedor, en virtud de expreso poder y facultad irrevocable que para ello les concede la deudora, cobrar directamente del asegurado o compañía aseguradora la indemnización que proceda, a fin de hacerse pago de sus créditos por capital e intereses o de la parte de éstos a que aquella alcance. C)- en el de que la aludida finca que se hipotecará tuviere que ser expropiada en todo o en parte, para cuyo caso faculta también la deudora al acreedor y le concede el mas amplio e irrevocable poder, a fin de que pueda percibir por si mismo el precio de la expropiación o la parte de él que sea necesaria para reintegrarse de sus creditos por capital e intereses. D)- En el de que la deudora deje transcurrir un mes después del vencimiento de cualquier trimestre anticipado de los intereses convenidos, sin satisfacer el importe del mismo; en cualquier caso podrá el acreedor sin precia justificacón, exigir el pago de los intereses convenidos, la devolución del capital prestado, o ambas cosas a la vez. E)- en el de que la deudora enagenare o por cualquier otro comcepto gravare nuevamente con algun derecho real la finca que se hipotecará por todo ella. F)- Y finalmente, en el de que se trabase algun embargo sobre la varias veces aludida finca o parte de ella, En cualquiera de los expresados casos quiere la deudora que el acreedor pueda dar por vencido el plazo fijado para la devolución o pago del capital prestado y nacida la acción ejecutiva para que el mismo acreedor pueda exigir el reintegro del propio capital.
Séptima: Siempre y cuando por hacer uso el acreedor del derecho que se le concede en la clausula anterior, haya de reintegrarse del capital prestado antes del vencimiento del plazo arriba fijado, por cualquiera de los motivos o causas que se mencionaran en la misma cláusula anterior, la deudora vendrá obligada también a abonar al acreedor, cuando este reciba dicho capital, no solo los intereses del mismo vencidos hasta el dia del pago, si que también el importe de un trimestre extraordinario de los mismos intereses en concepto de indemnización al acreedor por el tiempo que tal vez tuviere dicho capital sin colocación.
Octava: Vendrán a cargo de la deudora cualquiera contribuciones o impuestos y los recargos ordinarios y extraordinarios de unas y otros, que se exijan por este préstamo mutuo o sus intereses, aunque tuvieren el concepto de contribución industrial o impuesto sobre utilidades, y en caso de que alguno de los aludidos impuestos o contribuciones se exijan directamente al acreedor, deberá la deudora satisfacerle o reintegrarle el total importe de lo que el mismo acreedor haya de pagar o haya pagado, según las correspondientes papeletas, talones o recibos, asi que el propio acreedor lo reclame a la deudora.
Novena: Tambien vendrán a cargo de la deudora todos los derechos y gastos, de la clase que fueren, que se devenguen y causen con motivo y como consecuencia del otorgamiento de la presente escritura, y el de la o las de su cancelación, cuando proceda, hasta la definitiva inscripción inclusive de una primera copia, de cada una de las aludidas escrituras en el Registro de la propiedad correspondientes.
Décima: También será de cuenta y cargo de la deudora, y deberá esta satisfacer integramente, el importe de todas las costas, daños, perjuicios y gastos, que se causen, realicen u ocasionen, no solo por razón del, o de los juicios ejecutivos, o de otra clase y sus incidentes, que se tramiten para lograr la devolución del capital prestado, el pago de los intereses estipulados y el cumplimiento de las demas obligaciones que la deudora se impone en esta escritura, si que tambien el importe de todas las costas y gastos que origine cualesquiera otros pleitos o juicios que tal vez surjan del presente contrato y las tercerias que se tramitaren, aunque no recayeren en unos ni otras especiales condenas de costas contra la deudora o por el contrario, se le librare de ellas en las sentencias difinitivas o no hiciere oposición a las aludidos juicios y tercerias, pues quiere la deudora, que el acreedor perciba en todo caso integros y sin disminución alguna por ningun concepto, el capital prestado y los intereses fijados.
Undécima: Este contrato no podrá modificarse ni extinguirse sino por medio de escritura pública, de suerte que la deudora no podrá oponer al acreedor excepción de pago, compensación, prescripcion, quita o espera, pacto o promesa de no pedir, novación, transacción, compromiso, incompetencia ni otra alguna si el hecho, o los hechos en que se fundasen no constaren en escritura pública, inscripta en el Registro de la propiedad correspondiente.
Duodecima: Para todos los efectos de esta escritura, renuncia la deudora, a su fuero y domicilio y se somete expresamente a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta capital, que señala como lugar del cumplimiento de todas las obligaciones que constan en esta misma escritura, a cuyo cumplimiento declara la deudora que podrá ser conpelida por la via ejecutiva y de apremio, con arreglo al titulo quince del libro segundo de la ley de Enjuiciamiento civil o por aquel otro medio mas breve o eficaz que tal ves concedan las leyes del procedimiento que rijan cuando llegue el caso de exigir el indicado cumplimiento; y faculta al acreedor para que en todo caso que haya de acudir al auxilio judicial para el cobro del todo o de parte de sus créditos resultantes de esta escritura, pueda, por si solo y en virtud de autorización expresa que para ello le concede la deudora, posesionarse de la finca que se hipotecará y percibir los productos de la misma, a fin de hacerse con ellos pago a cuenta de sus creditos por capital, intereses y costas, interin se sustancien el juicio o juicios, sus incidencias, y no se logre el completo pago de todo ello, y para que en derecho y autorización resulten eficaces, renuncia también la deudora el derecho de percibir las rentas de la indicada finca, por plazos anticipados mayores de tres meses, y declara que en la actualidad no tiene percibidas las aludidas rentas por mayor plazo que el que se acaba de expresar.
Décima-tercera: Asi mismo, la deudora, para el caso de que el acreedor haya de exigirle judicialmente el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que aquella contrae en esta escritura, renuncia a los efectos del articulo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la citada ley de enjuiciamiento civil y a cualquiera otra disposición analoga que tal vez se contenga en las leyes de procedimiento que en lo sucesivo rijan, a fin de que pueda el acreedor, si lo juzga conveniente, instar el embargo de cualesquiera bienes, prescindiendo toda la finca que se hipoecará y del orden establecido en dicho articulo.
Décima-cuarta: A los efectos de lo que peceptua el articulo ciento ocho del Reglamento para la ejecución de la ley hipotecaria, y con el objeto de que puedan ser inscriptas en el Registro de la propiedad correspondiente, sin necesidad de previa notificacióna la deudora, cualesquiera cesiones que el acreedor, o los sucesores o cesionarios del mismo hagan de sus créditos resultantes de esta escritura, renuncia la deudora expresamente a que le sean notificada las aludidas cesiónes.
Décima-quinta: Para garantia y seguridad de la devolución de la referida cantidad de cincuenta mil pesetas, importe del capital prestado, del pago de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de aquella cantidad, a razón del cuatro y medio por ciento al año, y de la cantidad de cinco mil pesetas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio (entendiendose por tales todos los que se han indicado en la clausula décima) la deudora Doña Josefa Piñol y Ciuró, sin perjuicio de la acción personal ilimitada que contra la misma tendrá el acreedor Don Camilo Comas y de Mora, hipoteca especialmente a favor de este, una porción de terreno edificable (con el edificio que enparte de ella se contiene y demas mejoras que en la misma se realicen) situada en el ensanche de esta ciudad, con frente a la calle de Valencia, y correspondiente al barrio sexto de Munaner del distrito municipal de la Universidad (comprendido actualmente en el nuevo distrito sexto de los diez en ue internamente se halla dividido el termino municipal de esta ciudad) y a la sección quinta del Registro de la propiedad del distrito de ocidente de esta misma ciudad: cual porción de terreno, según ya se ha indicado, contiene un edificio compuesto de planta baja solamente, con cubierta de terrado, cuya extensión no consta; comprende una superficie de mil ciento diez y nueve metros y setenta y seis decimetros cuadraos, equivalentes a veinte y nueve mil seiscientos cuarenta y un palmos también cuadrados y diez y seis centimetros de otro; y linda por el norte, (noreste preciso) en una linea de diez metros y dos cientos setenta y cinco milimetros, con la calle de Valencia; por la derecha entrando, parte, o sea, en una linea de treinta y seis metros y noventa centimetros, que corresponde asuroeste, con terreno de la hipotecante Doña Josefa Piñol y Ciuró, y parte, o sea, en otra linea de treinta y dos metros, que corresponde al sur, con los hermnos andreu; por la izquierda, parte, o sea en una linea de treinta metros y sesenta y siete centimetros que corresponde al noreste y en otra linea de veinte metros y diez y seis centimetros que corresponde al norte, con Doña Jacinta Maristany de Cortina, part o sea, en una linea de veinte y cnco metros y ochenta y cinco centimetros que corresponde al noreste, con dicha Señora Jacinta Maristany y con Don Francisco Jordana, y parte, o sea, en otra linea de diez y siete metros y treinta y dos centimetros que corresponde al noreste, con Doña Paula Serrallonga viuda de Magriñá, Doña Antonia Carrera viuda de Guix y Doña Carmen Darca viuda de Fiter; y por detrás, sur, (sureste preciso) con una linea de veinte y nueve metros y diez centimetros, con dichos hermanos Andreu y con Don N. Solá.
Declara la Señora hipotecante Doña Josfa Piñol y Ciuró que la descrita finca se compone de las dos siguientes designias.
Primera designia: Consiste en una porción de terreno edificable, situada en el ensanche de esta ciudad, en la manzana compendida entre las calle de Aragón, Valencia, Aribau y Muntaner; con frente a la calle de Valencia cual porción de terreno tiene una extensión superficial de seis mil doscientos sesenta y cinco palmos cuadrados y quince centimetros de otro, equivalentes a doscientos treinta y seis metros y sesenta y ocho decimetros tambien cuadrados; y linda: por el frente, note, con la calle de Valencia; por la derecha entrando, oeste, con restante terreno de la porción de que se segregará la que se describe; por detrás, sr, con la porción de terreno que se describirá a continuación, o sea, la que constituye la segunda de las dos designias de que se compone la finca hipotecada; y por la izquierda, este, con Doña Jacinta Maristany de Cortina, antes con Doña Ernesta Vilarnau.
Esta porción de terreno es parte y se segrega de otra que en el Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad constituye la número quinientos catorce duplicado, cuya inscripción decima obra al folio ciento noventa y uno del tomo ochocientos sesenta del archivo, cincuenta y uno de la sección quinta de occidente y en la escritura de venta que luego se mencionará y produjo la citada inscripción, se describe en los siguientes terminos: “una porción de terreno edificable, de figura triangular, situada en el ensanche de esta ciudad, con frente a la calle de Valencia y correspondiente al barrio sexto de Muntaner del distrito municipal de la Universidad (comprendido actualmente en el nuevo distrito sexto de los diez en que internamente se halla ividido el término municipal de esta ciudad) y a la sección quinta del Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta capital; cual porción de terreno contiene un cubierto con una pared de ladrillo en la fachada y con varios tabiques también de ladrillo, y ademas una pared, de piedra, medianil de cuatro metros aproximadamente de altura en el linde norte, y los cimientos de una fachada al frente, comprende, según la escritura de establecimiento que después se citará una extensión superficial de trescientos veinte y cinco metros y veinte y cinco decimetros cuadrados, equivalentes a ocho mil seiscientos diez y seis palmos tambien cuadrados: y linda por el frente, norte, poarte, con la calle de Valencia, y parte con Doña Ernesta Vilarnau; y por la derecha saliendo, este, parte con la misma Señora y parte con terreno de la compradora Doña Josefa Piñol y Cuiró, ante la carretera de Sarriá; y por detrás, sur, y por la izquierda, oeste tambien con terreno de la misma compradora Doña Josefa Piñol y Cuiró que antes formaba parte asi mismo de la carretera de Sarriá”. Declaraa la Señora hipotecante que la porción de terreno que constituye esta primera designia, se halla libre de todo gravamen; y que la misma porción de terreno, como parte que es de la otra cuya descripción se acaba de transcribir, le pertenece en virtud de venta a su favor otorgada por Don Jaime Fosu y Montcunill con escritura autorizada por el suscrito notario en diez y siete de Noviembre del año próximo pasado mil novecientos tres e inscripta en el Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad al folio ciento noventa y uno del tomo ochocientos sesenta del archivo, cincuenta y uno de la sección quinta de occidente, finca número quinientos catorce duplicado, inscripción decima.
Degunda designia: Consiste en una porción de terreno edificable situada en esta ciudad dentro la manzana comprendida entre las calles de Aragón, Valencia, Aribau y Muntaner cual porción de terreno tiene una extensión superficial de veinte y tres mil trescientas sesenta y seis palmos cuadrados y un centimetro de otro, equivalentes a ochocientos ochenta y tres metros y ocho decimetros también cuadrados, ontiene un edificio compuesto de planta baja solamente con cubierta de terrado, cuya extensión no consta; y linda; por el frente, norte, parte con la porción de terreno que constituye la primera designia últimamente descrita, parte con Doña Jacinta Maristany y de Cortina y parte con Don Francisco Jordana; por la izquierda entrando, este, parte con Doña Paula Serrallonga viuda de Magriñá, parte con Doña Antonia Carrera, viuda de Guix, parte con Doña Carmen Dasca viuda de Fiter, parte con Don N. Sala, y parte con los hermanos Andreu; por detrás, sur, con los mismos hermanos Andreu; y por la derecha, oeste, con otra porción de terreno de la misma hipotecante Doña Josefa Piñol y Ciuró.
Declara la misma hipotecante, que la porción de terreno que se comprende en la segunda designia que se acaba de describir, es parte y se segrega de la finca y lo comentado, que en el Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad, constituye la número mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, cuya inscripción primera obra al folio cincuenta del tomo novecientos cuarenta y cuatro del archivo sesenta y tres de la sección quinta de occidente, y en la escritura de rectificación y agrupación que luego se citará, y dio origen a aquella inscripción, se describió en los ssiguientes terminos: “ Terreno situado en esta ciudad, con frente a la calle de Valencia, de cabida mil doscientos sesenta y tres metros ochenta decimetros cuadrados, iguales a treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y un palmos cuarenta centimetros tambien cuadrados. Linda por el frente, oeste, con la nombrada calle de valencia; por la derecha saliendo, norte, con propiedad de Don Jaime Fornt, con la de Doña jacinta maristany de Cortina y con la de Don Francisco Jordana; por el este, detrás con propiedad de Doña Paula Serrallonga viuda de Magriñá, con la de Doña Antonia Carrera viuda de Guix, con la de Doñá Carmen Dasca viuda de Fiter, con la de los hermanos Andreu y con Don N. Sala; y por el sur izquieda saliendo con propiedad de Don Francisco de Asis Estapé con la de Doña Eulalia Maristany y de Salvat y la de los Señores Andreu”.
Declara la Señora hipotecante que la expresada segunda designia se halla también libre de todo gravamen y que le pertenece en cuanto al indicado edificio que en ella se contiene, por haberlo hecho contruir a sus costas y satisfecho su importe; y en cuanto al terreno, por ser parte del de la finca de mayor extensión cuya descripión se ha transcrito últimamente; cual finca de extensión total doscientos sesenta y ocho metros cincuenta y nueve decimetros y treinta centimetros cuadrados, le pertenece, a saber, en cuanto a trescientos treinta y seis metros y ochenta y tres decimetros cuadrados, equivalentes a ocho mil novecientos diez y seis palmos, también cuadrados, por haberle sido cedidos por don Modesto Andreu y Grau en la escritura de permuta que autorizó en treinta de marzo de mil novecientos el notario de esta ciudad Don Miguel Martí y Beya y fue inscripta en el Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad al folio veinte del tomo novecientos diez del archivo, cincuenta y ocho de la sección quinta, finca número mil trescientos cuarenta y seis, inscripción primera; y en cuanto a los restantes novecientos treinta y un metros, setenta y seis decimetros y treinta centimetros cuadrados, equivalentes a veinte y ciatro mil quinientos treinta y cinco palmos y ciarenta centimetros también cuadrados, en virtud de expediente de dominio seguido ante el Juzgado de primera instancia del distrito de Hospital de esta ciudad bajo la actuación del escribano Don Luis Durán, y aprobado con auto de fecha cinco de Julio de mil novecientos uno; habiendo un testimonio de dicho auto, mediante una escritura de rectificación autorizada por el notario de esta ciudad Don Sebastián Sanchéz y Ramirez, en veinte y seis de Febrero de mil novecientos dos, en la que se pidió la agrupación de las dos indicadas porciones de terreno, sido inscripto en el Registro de la propiedad del discrito de occidente de esta misma ciudad, al folio cincuenta del tomo novecientos cincuenta y cuatro del archivo, sesenta y tres de la sección quinta de occidente, finca número mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, inscripción primera.
También declara la Señora hipotecante Doña Josefa Piñol y Ciuró que pide al Señor Registrador de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad que se sirva agrupar las dos reseñadas designias e inscribirlas con el edificio que en ellas se contiene, como una sola finca, según la descripción que de ella se ha hecho al hipotecarla a favor del Señor Don Camilo Comas y de Mora en garantia de las expresadas responsabilidades.
Décimo.sexta: Finalmente el Señor Don Camilo Comas y de Mora acepta la hipoteca que a su favor ha constituido la Señora Doña Josefa Piñol y Ciuró, todas las obligaciones que la misma ha contraido en las anteriores clausulas y en general, la presente escritura con todos sus efectos, tal como se halla concebida.
Está presente a este acto, el Señor Don Francisco de Asis Estaper y Rosés, casado, del comercio, mayor de veinte y cinco años de edad, vecino de la presente ciudad y domiciliado en la calle de la Universidad número cuarenta y nueve, entresuelo, quien ha exhibido su cédula personal de cuarta clase, librada en esta misma ciudad en nueve de Abril del corriente año con el número setenta y dos, y teniendo, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para este acto, dice: Que dá su licencia, autorización y consentimiento a su esposa Doña Josefa Piñol y Ciuró y aprueba expresamente todas las manifestaciones hechas por la misma en esta escritura.
Y recnociendo los Señores comparecientes que el suscripto notario les ha dirigido las advertencias y hecho las reservas legales, asi lo otorgan, siendo testigos Don Casimiro Mas y Viver y don Enrique Clerch y Oliver, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes he leido integramente este instrumento, por haberlo así elegido, después de avertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que, del conocimiento de dichos Señores otrogantes, de que firman éstos y los mencionados testigos y de todo lo demas comsignado en este instrumento público (el cual se halla extendido en seis pliegos de papel del timbre del estado de la clase undecima números del dos millones ciento diez mil quinientos cuarenta y cuatro al dos millones ciento diez mil quinientos cuarenta y nueve, ambos inclusive) yo el suscripto notario doy fe.
Josefa Piñol, Camilo Comas, Francisco de Asis Estaper, Casimiro Mas y Vives, Enrique Clerch, Joaquín Dalmau y Fiter.