Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA HACIA ARMENGOL, POR CAMILO COMAS Y DE MORA.


En la ciudad de Barcelona a veinte de Septiembre de mil novecientos cuatro.
Ante mi Don Leopolod Rodés y Camderó, abogado, notario del Ilustre Colegio de la Provincia de Barcelona con residencia en la capital, actuando en el protocolo de Don Joaquín Dalmau y Fiter, notario de igual Colegio y residencia, por ausencia del mismo, comparecen, los Señores Don Camilo Comas y de Mora, propietario; y Don Delfín Armengol y Tagell, músico; ambos casados, mayores de veinte y cinco años de edad, y vecinos de la esta ciudad, y domiciliados, el primero en la calle de las Cortes número quinientos ochenta y dos, piso seguhndo, y el último en la calle de Claris número veinte piso tercero; quienes han exhibido sus respectivas cédulas personales de las clases primera y undecima, libradas en esta localidad, con fechas veinte y tres de Abril y trece de Junio último, bajo los números treinta y siete y ocnce mil novecientos siete y teniendo, a mi juicio, la capacidad legal necesaria al efecto, dicen: Que otorgan la presente escritura de préstamo mutuo con las siguientes clausulas.
Primera: El Don Delfin Armengol reconoce recibir en este acto, a presencia de los suscriptos testigos y notario que dá fe de la entrega, parte en moneda de plata y parte en billetes del Banco de españa, que admite y acepta como moneda metalica corriente, a su entera satisfacción, del Don Camilo Comas la cantidad de diez mil pesetas que este le entrega en concepto de préstamo mutuo.
Segunda: En su virtud, el mismo Señor Armengol, se obliga a devolver al Señor Comas otra igual suma de diez mil pesetas, en el domicilio del acreedor y en buenas monedas de oro o plata de ley, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda, y para el caso de que se declaren forzosos el curso o la admisión de cualesquiera billetes, valores, o papel representativos de moneda y el dicente deudor quiera, hacer efectiva por medio de ellos la devolución o pago de la cantidad prestada, se obliga tambine a abonar y satisfacer al acreedor en moneda metalica de oro o plata de ley, el importe del quebranto o documento que tal vez sufran los billetes, valores o papeles de que se trate, para ser cangeados por monedas de plata de ley y de curso corriente en la fecha o fechas en que tenga lugar dicha devolución o pago de la cantidad prestada.
Tercero: La devolución de dichas diez mil pesetas mutuadas, deberá verificarla el deudor en veinte partidas iguales de quinientas pesetas cada una correspondientes a otros tantos plazos de dos meses cada uno que empezarán a contatse desde el dia primero de Enero próximo venidero: el pago de la primeda partida de quinientas pesetas deberá por tanto efectuarla el dia primedo de Marzo de dicho año, la segunda en primero de Mayo del propio año y así sucesivamente deberá satisfacer respectivamente las demás partidas en el primer dia de los meses de Julio, Septiembre, Noviembre y Enero de cada año hasta el dia primero de Mayo de mil novecientos ocho inclusive en que deberá quedar completada la devolución, mediante el abono de la última de dichas veinte partidas de quinientas pesetas.
Cuarto: El capital mutuado a partir desde el dia primero de Enero próximo venidero, devengará intereses, a razón del cinco por ciento al año, que se rebajarán proporcionalmente a medida que el Señor Armengol haga entrega a su acreedor de las partidas a que se refiere el pacto tercero, de manera que tales partidas entregadas, devengarán un interés sino que por el contrario solamente se computaran estos sobre la parte del capital mtuado de que no se halle reintegrado el acreedor. El pago de tales intereses deberá verificarse en el lugar y clase de moneda y con iguales abonos estipulados para la devolución de capital prestado y deberá efectuarlo también el deudor cada dos meses, a contar desde el repetido dia primero de Enero próximo, o sea, en las mismas fechas que se han fijado para el pago de las veinte entregas parciales que ha de efectuar el deudor para la devolución de las diez mil pesetas mutuadas.
Quinta: A los efectos del reintegro de capital y de pago de los intereses en la forma convenida, el acreedor Señor Comas girará contra el deudir letras de cambio por la cantidad de quinientas pesetas cada una mas el importe de los intereses que procedan, vencederos respectivamente en las mismas fechas que en el pacto tercero se han fijado para la entrega de las partidas que ha de efectuar el deudor. Dichas letras podrán ser endosadas y negociadas libremente por el acreedor.
Sexta. No obstante lo estipilado en el repetido pacto tercero, se considerará vencido el plazo
del presente préstamo y nacida la acción ejecutida para exijir desde luego el reintegro de su total importe, a voluntad del acreedor y sin necesidad de previo aviso, en cualquiera de los casos siguientes: A)- En el de que cualquiera de las letras a que se refiere el pacto quinto sea protestada por falta de pago; en cual caso, a demás, serán de cargo del deudor todos los gastos de protesto, cambio, resaca y demás gastos y perjuicios a que aquel de lugar. B)- En el de que dentro el plazo de treinta días a contar desde el dia de hoy, o sea, por todo el dia diez y nueve de Octubre próximo venidero, el deudor Señor Armengol no haya contratado con la sociedad “La Grenham” el seguro a que se refiere el pacto undécimo y entregado al Don Camilo Comas la poliza del mismo en garantía del préstamo objeto de esta escritura. C)- en el de que el propio deudor deje de satisfacer en los plazos correspondientes cualquiera prima de dicho seguro, o no justifique al acreedor, siempre que éste se lo exija, que se halla al corriente del pago de dichas primas, o por cualquier motivo se anule o rescinda el propio seguro. D)- En el de que no reintegre inmediatamente en el modo previsto en el pacto undécimo el importe de cualquiera primas que por cuenta del deudor haya satisfecho el acreedor Señor Comas. E)- En el de fallecimiento del Don Delfin Armengol. F)- Y finalmente, en el caso de que se trabe embargo sobre cualesquiera bienes del propio deudor Señor Armengol.
Séptima: Se obliga el deudor a satisfacer cualesquiera contribuciones o impuestos y lo recargos ordinarios y extraordinarios de unas y otros, que se exijan por este préstamo o sus intereses, aunque tuvieren el concepto de contribución industrial o impuesto sobre utilidades, y en caso de que alguno de los aludidos impuestos o contribuciones se exijan directamente al acreedor, deberá el deudor satisfacerle o reintegrarle el total importe de lo que el mismo acreedor haya de pagar o haya pagado ya, según las correspondientes papeletas, talones o recibos, asi que el propio acreedor lo reclame al deudor.
Octava: Serán de cargo del deudor todos los derechos y gastos, sean de la clase que fueren, que se devenguen y causen con motivo y como consecuencia del otorgamiento de la presente escritura, y el de la o las de su cancelación, cuando proceda.
Novena: Y finalmente deberá satisfacer el deudor todas las cosas y gastos judiciales y extrajudiciales que se realicen u ocasionen no solo por razón del o de los juicios ejecutivos o de otra calse y sus incidencias del capital, prestado, el de los intereses estipulados y el cumplimiento de laligaciones que el deudor se impone en esta escritura, si que también el importe de todas las costas y gastos que originen cualesquiera otros pleitos o juicios que tal vez surjan del presente contrato y las tercerías que se tramitaren, aunque no recayeren en unos ni otras especiales condenas de costas contra el deudor o, por el contrario, se le librare de ellas en las sentencias definitivas o no hiciere oposición a los aludidos juicios y tercerías: pues quiere el deudor que el acreedor perciba en todo caso, intergos y sin disminución algunapor ningún concepto, el capital prestado y los intereses fijados.
Décima: Renuncia el deudor a su fuero y domicilio y se somete expresamente a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta capital, que señala como lugar del cumplimiento de dotas las obligaciones que contrae en esta misma escritura, a cuyo cumplimiento declara el deudor que podrá ser compelido por la via ejecutiva y de apremio, con arreglo al titulo quince del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civil o por aquel otro medio mas breve o eficaz que tal vez concedan las leyes de procedimiento que rijan cuando legue el caso de exigirse el indicado cumplimiento.
Undécima: Para garantizar la devolucióndel capital prestado, el pago de los intereses estipulados la indemnización de las costas y perjuicios en caso de litigio y en general el cumplimiento de las demás obligaciones que el deudor se ha impuesto en esta escritura, el propio Señor Armengol, sin perjuicio de la acción personal ilimitada que contra el mismo tendrá el acreedor Señor Comas, se obliga, primedo: a contratar con la compañía “La Grenham” un seguro vitalicio por la cantidad de diez mil pesetas pagaderas al fallecimiento del Señor Armengol al acreedor Don Camilo Comas o sus habitantes derecho; Segundo: A entregar al mismo Don Camilo Comas, dentro el termino de treinta días a contar desde el dia de hoy, la poliza de dicho seguro a titulo de garantía de este préstamo. Tercero: A pagar puntualmente las primas del seguro en los plazos fijados en la poliza mientras el acreedor no se halle competamente satisfecho de su crédito por capital, intesese y costas y a entregar al mismo acreedor inmediatamente después de realizado el pago de cada una de dichas primas el correspondiente recibo o resguardo espedido por la compañía. Cuarto: A reintegrar inmediatamente al Señor Comas a la simple ostentación del correspondiente recibo o resguardo en que conste el pago, el importe de las primas del mismo seguro que por cuenta del deudor satisfaga el propio Señor Comas, quien a los efectos de evitar la caducidad de aquel queda espresamente facultado para realizar el pago de tales primas siempre que lo tenga por conveniente.
Duodécima: La garantía objeto del anterior pacto undécimo se constituye con el pacto de que todas y cualesquiera cantidades que el acreedor o sus herederos perciban en virtud del espresado seguro contratado a su favor, salvo lo que después se estipulará para el caso de rescate, reducción, cesión, o negociación de la póliza, deberá ser imputadas a cuenta o en cuanto alcancen, al pago de todo lo que en merito del préstamo objeto de la presente, acrediten aquellos por capital, intereses y costas devolviendo al deudor el sobrante, si lo hubiere, como el pacto también de que, desde el momento en que tales capital, intereses y costas hayan sido competamente saldadas por el deudor vendrá obligado el acreedor Señor Comas o sus habitantes derecho, a devolver al Señor Armengol, o a los habitantes derecho del mismo la poliza del seguro inscribiendo, previamente en ella el correspondiente consentimiento para que el propio Señor Armengol pueda libremente cambiar el beneicio de dicha poliza o las correspondiente cesión a los aludidos sus derecho habitantes si aquel hubiere ya fallecido, y con el paco finalmente de que, siempre que por ocurrir cualquiera de los casos previstos en el pacto sexto el acreedor de por vencido el plazo del presente préstamo y pueda en tal concepto exijir desde luego el reintegro de su total importe quedará completamente libre de la devolución de la poliza en cuestión y podrá aplicarla desde luego en cuanto basto o alcance al pago de lo que a crédito por capital, intereses, y costas bien cobrando su importe de la Compañía aseguradora cuando proceda, bien rescándola, bien cangeandola por otra poliza liberada de capital educido, bien cediéndola o negociándola en la forma que tenga por conveniente, sin perjuicio de proceder ejecutivamente contra cualquiera otros bienes del deudor hasta reintegrarse completamente de su crédito por todos conceptos. En el caso de que el acreedor Señor Comas, de conformidad a lo que se acaba de estipular, procediese al rescate, deducción, cesión o negociación de dicha poliza, solamente se imputara a cuenta de dicho su crédito el importe de las primas que haya el deudor satisfecho por razón del seguro en cuestión.
El Don Camilo Comas y de Mora acepta las obligaciones, que el Señor Don Delfin Armengol y Tagell ha contraído en las anteriores clausulas y en general la presente escritura con todos sus efectos, tal como se halla concebida. Y reconociendo los Señores comparecientes que el suscripto notario les ha dirigido las advertencias y hecho las reservas legales, asi lo otorgan siendo testigos instrumentales y a la vez de conocimiento Don Atilio Regulo Velez y Guasch, Don Fernando de Prats y Subirá, ambos vecinos de Arenys de Mar, a quienes y a los Señores otorgantes he leído íntegramente este instrumento por haberlo asi elegido, después de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que, del conocimiento de dichos testigos, de que estos han asegurado conocer a los Señores otorganes y que las circunstancias personales de estos son como se han consignado en la comparecencia, de que firman los mismos Señores otorgantes y los expresados testigos, y de todo lo demás consignado en este instrumento pñublico (el cual se halla extendido en tres pleigos de papel del timbr del Estado de la clase undécima números del dos millones trescientos treinta y nueve mil doscientos cuarenta y siete al dos millones trescientos treinta y nueve mil doscientos cuarenta y nueve, ambos inclusive) yo el suscrito notario doy fe.
Delfin Armengol, Camilo Comas, Atilio R. Velez, Fernando Prats, Rodolfo Rodés y Campderá.