Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA HACIA VALLET, POR CAMILO COMAS Y DE MORA.


En la ciudad de Barcelona a cuatro de Noviembre de mil novecientos cuatro.
Ante mi Don Joaquín Dalmau y Fiter, Doctor en derecho civil y canonico, notario del Ilustre Colegio de la Provincia de Barcelona con residencia en la capital, comparecen: de una parte, el Señor Don Federico Vallet y Xiró, casado, farmaceutico, mayor de veinte y cinco años de edad, vecino de la presente ciudad, y habitante en la Plaza de Cataluña, número veinte y uno, piso tercero; quien ha exhibido su cédula personal de novena clase, librada en esta localidad en catorce de Junio del corriente año, con el número setecientos treinta; y de otra parte Don Camilo Comas y de Mora, soltero, abogado, mayor de veinte y cinco años de edad, vecino de la presente ciudad y habitante en la calle de Las Cortes número quinientos ochenta y dos, piso segundo; quien asi misno ha exhibido su cédula personal de perimera clase, librada en esta misma ciudad en veinte y tres de Abril del corriente año con el número treinta y siete; y teniendo ambos Señores comparecientes, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dicen: Que han convenido en celebrar un contrato de préstamo mutuo de ochenta mil pesetas. Y que con el objeto de formalizar debidamente y hacer constar los pactos, condiciones y garantias del mismo contrato, otorgan la presente escritura con las siguientes clausulas.
Primera: El Señor Don Federico Vallet y Xiró reconoce y confiesa deber al Señor Don Camilo Comas y de Mora la suma de ochenta mil pesetas que recibe del mismo, a titulo de prçestamo mutuo, en este acto a presencia de los suscriptos testigos y notario y en la forma siguiente, a saber; diez mil pesetas en un talón al portador contra los Señores “Tinturé, Taberner y Carles Tolrá, Sociedad en Comandita”, número treinta y un mil doscientos treinta y seis de la serie cuarenta y dos, librado por “E. Farrando” en cuatro de Octubre último y registrado con el número ochenta y siete mil seiscientos veinte y cuatro, otras diez mil pesetas en otro talón al portador contra los mismos Señores “Tinturé, Taberner y Carles Tolrá Sociedad en Comandita” número treinta y un mil doscientos treinta y ocho de dicha serie cuarenta y dos, librado tambien por “E. Ferrando” en cuatro de Octubre próximo pasado y registrado con el número ochenta y siete mil seiscientos veinte y tres; veinte y cinco mil pesetas en otro talón al portador contra los referidos Señores “Tinturé, Taberner y Carles Tolrá Sociedad en Comandita”, número diez y ocho nmil setecientos treinta y uno de la serie cuarenta y uno, librado por “José Janer y Ferran” en veinte y ocho de dicho mes de Octubre último y registrado con el número noventa y cinco mil ciento cincuenta y cuatro; cinco mil setecientas noventa pesetas, en otro talón al portador contra los repetidos Señores “Tinturé, Taberner y Carles Tolrá Sociedad en Comandita”, número diez y ocho mil setecientos treinta y dos de la serie cuarenta y uno, librado asi mismo por “José Janer y Ferran”, en veinte y ocho de Octubre proximo pasado y registrado con el número noventa y cinco mil ciento cincuenta y tres; y las restantes veinte y nueve mil doscientas diez pesetas, en billetes del banco de España;
Y declara el mismo Señor Don Federico Vallet y Xiró que admite y acepta los expresados talones y billetes como moneda de plata de ley y que otorga y firma a favor del Señor Don Camilo Comas y de Mora la mas formal y eficaz carta de pago o entrega de la referida suma de ochenta mil pesetas,total importe del capital del expresado préstamo mutuo.
Segunda: Euena moneda de oro o plata de ley y de curso corriente, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda, y para el caso de que se declaren forzosos el curso o la admisión de cualesquiera billetes, valores o papeles representativos de moneda y el dicente deudor quiera, hacer efectivo por medio de ellos la devolución y pago de la cantidad prestada, se obliga también a abonar y satisfacer al acreedor en moneda metalica de oro o plata de ley el importe del quebranto o descuento que los billetes,valores de papeles de que se trate, tal vez sufran para ser cangeados por monedas de plata de ley y de curso corriente en la fecha en que tenga lugar dicha devolución o paga de la cantidad prestada.
Tercero: El plazo o término de devolución de este prestamo se fija en tres años a contar desde esta fecha. No obstante, podrá el deudor en cualquier tiempo dentro de dicho plazo, devolver al acreedor la suma prestada avisandole con quince dias naturales de anticipacón, pero su lo verifica vendrá ogligado a abonar y satisfacer
al acreedor el importe de un trimestre de los intereses que luego se estipularan, o la parte de él que al devolver el capital prestado no tuviere satisfecha por anticipada al acreedor, quien, en su caso, deberá reintegrar al deudor los intereses que entonces ya tenga percibidos por anticipado en cuanto excedan del importe del aludido trimestre.
Cuarto: El presente préstamo devengará intereses a razon del cinco por ciento anual. Por lo tanto. El deudor Señor Vallet, vendrá obligo a satisfacer al acreedor Comas intereses del capital prestado, o sea, de dicha suma de ochenta mil pesetas, mientras no tenga lugar la devolución y pago de la misma, a razón del cinco por ciento anual, por semestres anticipados de dos mil pesetas cada uno, en el lugar y clase de monedas y con iguales abonos, en su caso, que los que en la clausula seguida se han fijado para la devolución y pago del capital prestado.
Quinta: Declara el deudor mientras subsista el presente contrato, tener aseguradas de incendios, cuanto menos por la cantidad de ochenta mil pesetas, en alguna de las Compañias de seguros de la indicada clase, a satisfación del acreedor, el edificio que se está construyendo en la finca que luego se hipotecará, y vendrá obligado a justificar hallarse al corriente del pago de las primas del seguro siempre y cuando el mismo acreedor lo exija.
Sexta: Se entenderá vencido el plazo del presente préstamo, si asi el acreedor lo quisiere, y por consiguiente tendrian derecho el mismo acreedor a reclamar y exigir al deudor la devolución y pago del capital prestado, aunque no hubiese transcurrido el plazo antes fijado, en cualquiera de los casos siguientes: A)- en el caso de que no estuvieren asegurados de incendios el aludido edificio, o por cualquier motivo se rescindiera o terminara el seguro. B-) en el de que ocurriere un siniestro en el edificio indicado, en cual caso podrá el acreedor, en virtud de expreso poder y facultad irrevocable que para ello les concede el deudor, cobrar directamente del asegurado o compañía aseguradora la indemnización que proceda, a fin de hacerse pago de la parte de sus créditos por capital e intereses o de la parte de éstos a quien aquella alcance. C)- en el de que la aludida finca que se hipotecará tuviere que ser expropiada en todo o en parte, para cuyo caso faculta también el deudor y el acreedor y le concede el mas amplio e irrevocable poder, a fin de que pueda percibir por si mismo el precio de la expropiación o la parte de él que sea necesaria para reintegrarse de sus creditos por capital e intereses. D)- En el de que el deudor deje transcurrir un mes después del vencimiento de cualquier semestre anticipado de los intereses convenidos, sin satisfacer el importe del mismo; en cual caso podrá el acreedor, sin previo justificación, exigir el pago de los intereses adeudados, la devolución del capital prestado, o ambas cosas a la vez. E)- en el de que el deudor enagenare o por cualquier otro concepto gravare nuevamente con algun derecho real la finca que se hipotacará o parte de ella. F)- Y finalmente, en el de que se trabase algun embargo sobre la varias veces aludida finca o parte de ella, En cualquiera de los expresados casos quiere el deudor que el acreedor pueda dar por venido el plazo fijado para la devolución y pago del capital prestado y nacida la accion ejecutova para que el mismo acreedor pueda exigir el reintegro del propio capital.
Séptima: Siempre y cuando por hacer uso el acreedor del derecho que se le concede en la clausula anterior, haya de reintegrarse del capital prestado antes del vencimiento del plazo arriba fijado, por cualquiera de los motivos o causas que se mencionaran en la misma clúausula anterior, el deudor vendrá obligado a abonar y satisfacer a el acreedor, cuando este reciba dicho capital, no solo los intereses del mismo vencidos hasta el dia del pago, si que también el importe de su trimestre extraordinario de los mismos intereses en concepto de indemnización al acreedor por el tiempo que taal vez tuviere dicho capital sin colocación.
Octava: Vendrán a cargo del deudor cualquiera contribuciones o impuestos y lo recargos ordinarios y extraordinarios de unas y otros, que se exijan por el presente préstamo mutuante, o sus intereses, aunque tuvieren el concepto de contribución industrial o impuesto sobre utilidades, y en caso de que alguno de los aludidos impuestos o contribuciones se exijan directamente al acreedor, deberá el deudor satisfacerle o reintegrarle el total importe de los que el mismo acreedor haya de pagar o haya pagado ya según las correspondientes papeletas, talones o recibos, asi que el propio acreedor lo reclame al deudor.
Novena: Tambien vendrán a cargo del deudor todos los derechos y gastos, de la clase que fueren, que se devenguen y causen con motivo y como consecuencia del otorgamiento de la presente escritura, y el de la o las de su cancelación cuando proceda hasta la definitiva inscripción inclusive de una primera copia, de cada una de las aludidas escrituras en los Registros de la propiedad correspondientes.
Décima: También será de cuenta y cargo del deudor, y deberá este satisfacer integramente, el importe de dotas las costas, daños y perjuicios y gastos, que se realicen u ocasionen, no solo por razón del o de los juicios ejecutivos o de otra clase y sus incidentes, que se tramiten para lograr la devolución del capital prestado, el pago de los intereses estipulados y el cumplimiento de las demas obligaciones que el deudor se impone en esta escritura, si que tambien el importe de todas las costas y gastos que origine cualesquiera otros pleitos o juicios que tal vez surjan del presente contrato y las tercerias que se tranitaren, aunque no recayeren en unos ni otras especiales condenas de costas contra el deudor o por el contrario, se le librare de ellas en las sentencias difinitivas o no hiciere oposición a las aludidos juicios y tercerias, pues quiere el deudor que el acreedor perciba en todo caso integros y sin disminución alguna por ningun concepto, el capital prestado y los intereses fijados.
Undécima: Este contrato no podrá modificarse ni extinguirse sino por medio de escritura pública, de suerte que el deudor no podrá oponer al acreedor excepción de pago, compensación, percepción, quita o espera, pacto o promesa de no pedir novación, transacción, compromiso, incompetencia, ni otra alguna, si el hecho o los hechos en que se fundasen no constaren en escritura pública, inscripta en el Registro de la propiedad correspondiente.
Duodecima: Para todos los efectos de esta escritura, renuncia el deudor a su fuero y domicilio y se somete expresamente a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta capital, que señala como lugar del cumplimiento del todas las obligaciones que consta en esta misma escritura; a cuyo cumplimiento declara el deudor que podrá ser compelido por la via ejecutiva y de apremio con arreglo al titulo quince del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civil o por aquel otro medio mas breve o eficaz que tal vez concedan las leyes de procedimiento que rijan cuando llegue el caso de exijirse el indicado cumplimiento, y faculta al acreedor para que en todo caso que haya de acudir al auxilio judicial para el cobro del todo o parte de sus créditos resultantes de esta escritura, pueda por si solo y en virtud de autorización expresa que para ello le concede el deudor, posesionarse de la finca que se hipoteca y percibir los productos de la misma, a fin de hacer con ellos pago a cuenta de sus créditos por capital, intereses y costas, interin se substancien el juicio, o juicios y sus incidencial y no se logre el completo pago de todo ello, y para que ese derecho y autorización resulten eficaces, renuncia tambien el deudor al derecho de percibir las rentas de la aludida finca por plazo anticipados mayores de tres meses, y declara que en la actualidad no tiene percibidas las aludidas rentas por mayor plazo que el que se acaba de expresar.
Decima-tercera: Asi mismo, el deudor, para el caso de que el acreedor haya de exigirle judicialmente el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que aquel contrae en esta escritura, renuncia a los efctos del articulo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la citada ley de enjuiciamiento civil y a cualquier otra disposición anologa que tal vez se contenga en las leyes de procedimiento que en lo sucesivo sigan, a fin de que pueda la acreedora, si lo juzga conveniente, instar el embargo de cualesquiera bienes, prescindiendo de la finca que se hipotecará y del orden establecido en dicho articulo.
Decima-cuarta: A los efectos de lo que preceptua el articulo ciento ocho del reglamento para la ejecución de la ley hipotecaria, y con el objeto de que puedan ser inscritas en el Registro de la propiedad correspondiente, sin necesidad de previa notificación al deudor, cualesquiera cesiones que el acreedor o los sucesores o cesionarios de la misma hagan de sus créditos resultantes de esta escritura, renuncia el deudor espresamente a que le sean notificadas las aludidas cesiones.
Decima-quinta: Para garantia y seguridad de la devolución de la referida suma de ochenta mil pesetas, importe del capital prestado, del pago de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de aquella cantidad a razon del cinco por ciento al año y de la cantidad de diez mil pesetas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio (entendiendose por tales todos los que se han indicado en la clausula decima), el deudor Don Federico Vallet y Xiró, sin perjuicio de la acción personal ilimitada que contra el mismo tendrá el acreedor Don Camilo Comas y de Mora, hipoteca especialmente a favor de él, una porción de terreno edificable (con el edificio que en ella se está construyendo y demas mejoras que en la misma se realicen) situada en el ensanche de esta ciudad, antes término de la villa de Gracia, con frente a las calle de la Universidad y de Corcega y a uno de los chaflanes formados por ambas calles y correspondiente a la sección primera o de Gracia del Registro de la propiedad del distrito del norte de esta misma ciudad; cual porción de terreno comprende una extensión superficial de doscientos veinte y nueve metros y sesenta decimetros cuadrados, equivalentes a seis mil setenta y siete palmos, también cuadrados, y cincuenta y un centimetros, y linda por el frente, oeste en una linea de cuatro metros y treinta y cuatro centimetros, con la calle de la Universidad; por la derecha, entrando, sur, (que a la vez es otro frente) parte con uno de los chaflanes que dicha calle de la Universidad forma con la de Córcega, y parte, o sea, en una linea de cuatro metros, con esta última calle; por detrás, este, en otra linea de diez ocho metros y cinco centimetros, con Don Antonio Sala y Millas; y por la izquierda, norte, en otra linea de diez y ocho netros, con el hipotecante Don Federico Vallet y Xiró, según ya se ha indicado, sobre la descrita porción de terreno se está construyendo yna casa que, según los correspondientes panos, ha de componerse de planta baja, con seis tiendas y entrada, de piso principal, primero, segundo, tercero y cuarto, divididos en dos habitaciones cada uno, de buardilla y de cubierta y ha de ocupar toda la señalada porción de terreno.
Declara el hipotecante Don Federico Vallet y Xiró, que la descrita finca no se halla afecta a otro gravamen alguno mas que a la hipoteca (que se cancelará en esta misma escritura) constituida en la de venta que inmediatamente se citará: y que la misma finca le pertenece, a saber, en cuanto a la parte hasta hoy construida dek indicado edificio por haberla hecho construir a sus costas y satisfecho el importe de los materiales y mano de obra en ella empleados; y en cuanto al terreno, en virtud de venta a su favorotorgada por el abajo compareciente Don Antonio Sala y Millás con escritura autorizada por el suscripto notario en diez y seis de Diciembre del año proximo pasado e inscripta en el Registro de la propiedad del distrito del norte de esta ciudad al folio ciento treinta y uno del tomo novecientos quince del archivo, libro trescientos treinta y siete de la sección primera o de Gracia, finca número seis mil quinientos cuarenta y uno, inscripción primera.
Décima-sexta: Finalmente el Señor Don Camilo Comas y de Mora acepta la hipoteca que a su favor ha constituido el Señor Don Federico Vallet y Xiró, todas las obligaciones que el mismo ha contraido en las anteriores clausulas, en general la presente escritura, con todos sus efectos, tal como se halla concebida.
Está presente a este acto el mencionado Señor Don Antonio Sala y Millás, casado, cerero, mayor de veinte y cinco años de edad, vecino de la presente ciudad y habitante en la calle de la Princesa número cincuenta y cuato, piso primero, quien ha exhibido su cédula personal de sexta clase, librada en esta misma ciudad en quince de Abril del corriente año, con el número setenta y siete; y teniendo, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para este acto, dice: Que declara reconocer recibir del Señor Don Federico Vallet y Xiró, en este acto y a presencia de los suscriptos testigos y notario, la cantidad de veinte y cinco mil pesetas, por medio del tercero de los arriba mencionados cuatro talones al portador, o sea, el de igual cantidad de veinte y cinco mil pesetas contra los Señores “Tinturé, Taberner y Carles Tolrá Sociedad en Comandita”, número diez y ocho mil setecientos treinta y uno de la serie cuarenta y uno librado por “José Janer y Ferran”, en veinte y ocho de Octubre último y registrado con el número noventa y cinco mil ciento cuarenta y cuatro y por lo tanto con fondos procedentes del préstamo que Don Camilo Comas y de Mora acaba de hacer a Don Federico Vallet y Xiró. Y declara también el dicente Don Antonio Sala y Millán que admite y acepta dicho talón como moneda de plata de ley y de curso corriente a su entera satisfacción que la expresada cantidad de veinte y cinco mil pesetas le sirve en completo pago y satisfacción del importe de la parte que quedó aplazada del precio de la mencionada venta que el mismo dicente Don Antonio Sala y Millás otorgó a favor del propio Don Federico Vallet y Xiró por medio de la ya citada escritura autorizada por el suscrito notario, en diez y seis de Diciembre del año último mil novecientos tres e inscripta en el Registro de la propiedad del distrito norte de esta ciudad al folio ciento treinta y uno del tomo novecientos quince del archivo, libro trescientos treinta y siete de la sección segunda o de Gracia, finca númeroseis mil quinientos noventa y uno, inscripción primera; que según consta en la escritura que se acaba de citar, en el acto de su otorgamiento, el comprador Señor Vallet pagó al dicente vendedor; la cantidad de cuatro mil seiscientas veinte y ocho pesetas a cuenta de la suma de veinte y nueve mil seiscientas veinte y ocho pesetas que ascendió el total importe del precio de aquella venta, que se convino en la misma escritura, que las restantes veinte y cinco mil pesetas debería el mismo comprador Señor Vallet, satisfacerlas al propio dicente vendedor dentro el termino de dos años a contar desde la mencionada fecha del otorgamiento de la misma escritura que en la parte necesaria se reseña, pudiendo, no obstante el comprador satisfacer al vendedorla citada parteaplazada de dicho precio en cualquier tiempo, dentro del expresado término avisando al propio vendedor con ocho dias naturales, y que durante el primero de los expresados dos años, no devengaría interés alguno dicha parte aplazada de precio y durante el segundo los devengaria a razón del cinco por ciento anual, y que en la propia escritura de venta el comprador Don Federico Vallet y Xiró en garantia de la referida cantidad de veinte y cinco mil pesetas, intereses de las mismas, en su caso hasta el maximo legal, y de la cantidad de dos mil pesetas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio, sin perjuicio de la acción rescisoria y de la personal ilimitada, hipotecó a favor del dicente vendedor Don Antonio Sala y Millás la finca arriba descrita, o sea, la que fue objeto de la repetida venta; cual finca en la citada escritura por medio de la que se formaba o la propia venta, se describió en los siguientes terminos.= Una porción de terreno edificable, situada en el ensanche de esta ciudad (antes termino de la villa de Gracia) con frentela las calle de la Universidad y de Corcega y a uno de los chaflantes formados por ambas calles y correspondiente a la sección primera o de Gracia del Registro de la propiedad del distrito del norte de esta misma ciudad; cual porción de terreno comprende una extensión superficial de doscientos veinte y nueve metros y sesenta decimetroscuadrados, equivalentes a seis mil setenta y siete palmos, ambién cuadrados y cincuenta y un centimetros de otro palmo cuadrado; y linda por el frente, oeste en una linea de cuatro metros y treinta y cuatro centimetros, con la calle de la Universsidad; por la derechaentrado, sud (que a la vez es otro frente) parte con uno de los chaflanes que dicha calle de la Universidad forma con la de Córcega, y parte, o sea, en una linea de cuatro metros, con esta última calle; por detrás, este, en otra linea de diez y ocho metros y cinco centimetros, con el restante terreno, que quedará de propiedad del vendedor Don Antonio Sala y Millás, de la finca de que procede y se segrega y de la que se describe,; y por la izquierda, norte, en otra linea de diez y ocho metros, con otra porción de terreno que Don Antonio Sala y Millás ha vendido en esta misma fecha a Don Federioco Vallet y Xiró.
El mismo últimamente Señor compareciente Don Antonio Sala y Millás, declara, también que otorga y firma a favor del Señor Don Federico Vallet y Xiró la mas formal y eficaz carta de pago de la referida cantidad de veinte y cinco mil pesetas que del mismo acaba de recibir por el importe de la parte que habia quedado aplazada del recio de la reseñada venta de la descrita finca , que se dá por enteramente pagado y satisfecho de tal precio que promete nada mas pedir por razón del mismo en tiempo ni por motivo alguno: que cancela la referida hipoteca que en garantia de dicha parte de precio, intereses (que no han llegadl a devengarse) en su caso hasta el maximo legal y cantidad señalada para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio, se constituyó en la varias veces mencionada escritura de venta sobre la descrita finca que fue objeto de ella, dejandola entreramente libre de toda responsabilidad por los expresados conceptos y finalmente, que pide al Señor Registrador de la propiedad del distrito del norte de esta ciudad, se serva hacer constar en los correspondientes libros del Registro de su digno cargo la indicada relación de hipoteca.
Por último, el Señor Don Federico Vallet y Xiró declara que acepta la carta de pago, cancelación de hipoteca y demas manifestaciones hechas por Don Antonio Sala y Millás; y que pide a su vez a dicho Señor Registrador de la propiedad que se sirva hacer constar por medio de la correspondiente nota al margen de la citada inscripción de la referida venta el pago que el dicente acaba de hacer al Señor Sala con parte del capital del prestamo que al dicente ha hecho el Señor Don Camilo Comas y de Mora.
Y reconociendo los Señores comparecientes que el suscripto notario les ha dirigido las advertencias y hecho las reservas legales, asi lo otorgan, siendo testigos Don Joaquín Castelló y Molas y Don Francisco de Prats y Subirá, abos vecinos de Arenys de Mar, a quienes y a los Señores otorgantes he leido integramente este instrumento, por haberlo asé elegido, despues de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que, del consentimiento de dichos Señores otorgantes, de que firman éstos y los mencionados testigos y de todo lo demas consignado en este instrumento público (el cual se halla extendido en seis plegos de papel del timbre del Estado de la clase undécima números dos millones quinientos sesenta y tres mil novecientos ochenta y dos, dos millones quinientos sesenta y tres mil novecientos ochenta y tres mil novecientos ochenta y cuatro, dos millones quinientos sesenta y tres mil novecientos ochenta y cinco, dos millones quinientos sesenta y tres mil novecientos ochenta y seis y dos millones quinientos sesenta y tres mil novecientos ochenta y siete) yo el suscrito notario doy fe.
Camilo Comas, Federico Vallet, Antonio Sala, Joaquín Castelló, Francisco de Prats, Joaquín Dalmau y Fiter.