Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA DE MARIA J. SERRA, POR CAMILO COMAS Y DE MORA.


En la ciudad de Barcelona a siete de Marzo de mil novecientos seis.
Ante mi Don Joaquín Dalmau y Fiter, Doctor en derecho civil y canonico, notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona, con residencia en la Capital, comparecen, de una parte, la Señora Doña Maria Jesús Serra y Chopitea, viuda, propietaria, mayor de veinte y cinco años de edad, vecina en la presente ciudad y habitante en la calle de Hucla, número diez y nueve, piso principal, quien ha exhibido su cédula personal de primera clase, librada en dicho pueblo en diez y seis de Junio del año prçoximo pasado con el número ciento sesenta y nueve, y de otra parte, el Señor Don Camilo Comas y de Mora, casado, abogado y propietario, mayor de veinte y cinco años de edad, vecino de la presente ciudad y habitante en la calle de las Cortes, número quinientos ochenta y dos, piso segundo, quien asi mismo, ha exhibido su cédula personal de primera clase, librada en esta misma ciudad en diez y nueve de Abril de dicho año próximo pasado, con el número setenta y nueve, y teniendo ambos Señores comparecientes, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, declara; Que con el objeto de firmar un contrato préstamo mútuo que tienen convenido, otorgan la presente escritura con las siguientes cláusulas.
Primera. La Señora Doña Maria Jesús Serra y Chapitea reconoce deber al Señor Don Camilo Comas y de Mora la cantidad de setenta mil pesetas y la misma Doña Maria Jesús Serra y Chapitea declara y reconoce recibir del propio Don Camilo Comas y de Mora el prestamo, o sea a titulo de prestamo mutuo en este acto, a presencia de los suscriptos testigos y notario y en la forma siguiente: ahora sesenta y cinco mil pesetas en un talón al portador de igual importe contra los Señores Tintoré, Tumbal y Carlos Tolrá, S en C. número treinta y un mil ciento ochenta y seis de la serie cuarta, y librado por E. Farando en primero del corriente mes de Marzo y registrado con el número diez y nueve mil, y las restantes cinco mil pesetas en billetes del Banco de España. Y declara asi mismo la Señora Doña Maria Jesús Serra y Chapitea que admite y acepta los nominados talones y billetes como moneda de plata de ley y de curso corriente a su entera satisfacción, y que otorga y firma a favor del acreedor mutuante Don Camilo Comas y de Mora la formal y eficaz carta de pago o entrega de la referida suma de setenta mil pesetas total importe del capital del prestamo mutuo que es objeto del presente contrato.
Segundo: La deudora mutuaria Doña Maria Jesús Serra y Chapitea se obliga a devolver y satisfacer al acreedor mutuante Don Camilo Comas y de Mora otra igual suma de setenta mil pesetas en el domicilio que aquel tenga en la presente ciudad o el punto de la misma que el propio Señor Comas designe y en buenas monedas de oro o plata de ley, y de curso corriente con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda, y para el caso de que se declaren forzosos el curso o la admisión de cualesquiera billetes, valores o papeles representativos de meneda y la dicente deudora quiera hacer efectiva por medio de ellos la devolución o pago de la cantidad prestada, se obliga también a abonar y satisfacer al acreedor, en moneda metalica de oro o plata de ley, el importe del quebranto o descuento que los billetes, valores o papeles de que se trate, tal vez sufran, para ser cangeados por monedas de plata de ley y su curso corriente en la fecha en la que tenga lugar dicha devolución o pago de la cantidad prestada.
Tercero: El plazo o termino de duración de este prestamo se fija en tres años a contar desde esta fecha. No obstante la devedora Señora Doña Maria Jesús Sierra y Chapitea podrá devolver al acreedor Señor Don Camilo Comas y de Mora el capital prestado en cualquier tiempo dentro de dicho plazo de tres años, pero si lo verifica antes deberá abonar y satisfacer al propio acreedor el importe de su trimestre, de los intereses que luego se estipularan (o en su caso, la parte de tal trimestre que entonces no tenga satisfecha por anticipado en concepto de indemnización al acreedor por el tiempo que tal vez tuviere dicho capital sin colocación, debiendo también en su caso el acreedor, reintegrar a la deudora los intereses que ya tenga percibidos por anticipado, en cuanto excedan del importe del aludido trimestre, pero sin que el propio acreedor deba integrar parte alguna de dicho trimestre de intereses, sea cual fuera la fecha en que vuelva a invertir la cantidad prestada.
Cuarta: El presente préstamo devengará intereses a razon del cinco por ciento anual. Por lo tanto, la Señora Doña Maria Jesús Serra y Chopitea, vendrá obligada a satisfacer al acreedor Don Camilo Comas y de Mora intereses del capital prestado, o sea, de dicha suma de setenta mil pesetas, mientras no haya lugar la devolución y pago de la misma, a razón del cinco por ciento anual, por trimestres anticipados de mil setecientas cincuenta pesetas cada uno, en el lugar y clase de monedas y con iguales abonos, en su caso, que los que en la cláusula segunda se han fijado para la devolución y pago del capital prestado.
Quinta: Deberá la deudora mientras subsista el presente contrato, tener asegurado de incendios, cuando menos por la cantidad de ochenta mil pesetas en alguna de las Compañías de seguros de la indicada clase, a satisfacción del acreedor, el edificio que se contiene en la finca que luego se hipotecará, y vendrá obligada a justificar hallarse al corriente del pago de las primas del seguro, siempre y cuando el mismo acreedor se lo exija.
Sexta. Se entenderá cencido el pñazo del presente préstamo si así el acreedor lo quisiere, y por consiguiente tendrá derecho el mismo acreedor a reclamar y exigir a la deudora la devolución y pago del capital prestado, aunque no hubiese transcurrido el plazo antes fijjado, en cualquiera de los casos siguientes: A.) En el caso de que no estubiese asegurado de incendios el aludido edificio, o por cualquier motivo se rescindiera o terminara el seguro. B.) En el de que ocurriese un siniestro en el edificio indicado, en cual caso podrá el vendedor, en virtud de expresa, pedir y facultad irrevocable que para ello le concede la deudora, cobrar directamente del asegurado o Compañía aseguradora, la indemnización que proceda, a fin de hacer pago de sus créditos por capital e intereses, o de la parte de estos a que aquella alcance. C.) En el de que la aludida finca que se hipotecará tuviere que ser expropiada en todo, o en parte; para cuyo caso faculta también la deudora al acreedor, y le concede el mas amplio e irrevocable poder a fin de que pueda percibir por si mismo el precio de la expropiación o la parte de él que sea necesaria para reintegrar de sus créditos por capital e intereses. D.) En el de que la deudora deje transcurrir ocho dias después del vencimiento de cualquier semestre anticipado de los intereses convenidos, sin satisfacer el importe del mismo, en cual caso podrá el acreedor, sin previa justificación, exigir el pago de los intereses adeudados, la devolución del capital prestado o ambas cosas a la vez. E.) En el de que la deudora enagenare, o por cualquier otro concepto gravare nuevamente con algun derecho real la finca que se hipotecará, o parte de ella. F.) Y finalmente, en el de que trabase algun embargo sobre las varias veces aludida finca o parte de ella. En cualquiera de los expresados casos, quiere la deudora que el acreedor pueda dar por vencido el plazo fijado para la devolución y pago del capital prestado y merecida la acción ejecutiva para que el mismo acreedor pueda exigir el reintegro del propio capital.
Séptima: Siempre y cuando por hacer uso el acreedor,d el derecho que se le concede en la clausula anterior, haya de reintegrarse el capital prestado antes del vencimiento del plazo de tres años arriba fijados, por cualquiera de los motivos o causas que se mencionan en la misma cláusula anterior, la deudora vendrá obligada a abonar al acreedor, cuanto este reciba dicho capital, no solo los intereses del mismo vencidos hasta el dia del pago, si que tambien el importe de un trimestre extraordinario de los mismos intereses, por el tiempo que tal vez tuviere dicho capital sin colocar.
Octava: Vendrán a cargo de la deudora cualesquiera contribuciones o impuestos y los recargos ordinarios y extraordinarios de unas y otras que se exijan por este préstamo mutuo o sus intereses, aunque subsistiese el cocepto de contribución industrial, o impuesto sobre utilidades, y en caso de que alguno de los aludidos impuestos o contribuciones se exijan directamente al acreedor, deberá la deudora satisfacerle o reintegrarle el total importe de lo que el mismo acreedor haya de pagar, o haya pagado, según las correspondientes papeletas, talones o recibos el que el propio acreedor lo reclame a la deudora.
Novena: También vendrán a cargo de la deudora todos los derechos y gastos, sean de la clase que fueren que se devengaren con ser con motivo o como conveniencia del otorgamiento de la presente escritura y el de las de su cancelación, cuando proceda, dandola definitiva inscripción inclusive una copia de cada una de las aludidas escrituras en el Registro de la propiedad correspondiente.
Décima: También será de cuenta y cargo de la deudora, y deberá esta satisfacer integramente el importe de todas las costas, daños, perjuicios y gastos que serán en esta ocasión, no solo por razón del o de los juicios ejecutivos o de otra clase y ---demas que se trasmiten para lograr la devolución del capital prestado, el pago de los intereses estipulado del incumplimiento de las demas obligaciones que la deudora se impone en esta escritura, si que también el importe de todas las costas y gastos que originen cualquiera otros pleitos o juicios que tal vez surjan del presente contrato, las tercerias que se tramitaren, aunque no recayeren en uno ni otros especiales condenas de costas contra la deudora o por el contrario se le librare de ellas en las sentencias definitivas, o no hiciere oposición a los aludidos juicios o tercerias, pues quiere lad eudora que el acreedor perciba en todo caso integros y sin disminución alguna y sin ningun concepto, el capital prestado y los intereses fijados.
Undécima: Este contrato no podrá modificarse ni extinguirse sino por medio de escritura pública, de suerte que la deudora no podrá oponer al acreedor excepción de pago,c ompensación, percepción, quita o espera, pacto o promesa, de no pedir novación, transacción, compromiso, incompetencia, ni otra alguna, si el hecho o los hechos en que se fundasen no constaren en escritura pública, inscrita en el Registro de la propiedad correspondiente.
Duodecima: Para todos los efectos de esta escritura, renuncia la deudora a su fuero y domicilio y se somete expresamente a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta capital, que señala como lugard el cumplimiento del todas las obligaciones que consta en esta misma escritura; a cuyo cumplimiento declara la deudora que podrá ser compelida por la via ejecutiva y de apremio con arreglo al titulo quince del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civil o por aquel otro medio mas breve o eficaz que tal vez concedan las leyes de procedimiento que rijan cuando llegue el caso de exijirse el indicado cumplimiento, y faculta al acreedor para que en todo caso que haya de acudir al auxilio judicial para el cobro del todo o parte de sus créditos resultantes de esta escritura, pueda por si solo y en virtud de autorización expresa que para ello le concede la deudora, posesionarse de la finca que se hipoteca y percibir los productos de la misma, a fin de hacer con ellos pago a cuenta de sus créditos por capital, intereses y costas, interin se substancien el juicio, o juicios y sus incidencial y no se logre el completo pago de todo ello, y para que ese derecho y autorización resulten eficaces, resuma tambien la deudora al derecho de percibir las rentas de la aludida finca por plazo anticipados mayores de tres meses, y declara que en la actualidad no tiene percibidas las aludidas rentas por mayor plazo que el que se acaba de expresar.
Decima-tercera: Asi mismo, la deudora, para el caso de que el acreedor haya de exigirle judicialmente el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que aquella contrae en esta escritura, renuncia a los efctos del articulo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la citada ley de enjuiciamiento civil y a cualquier otra disposición anologa que tal vez se contenga en las leyes de procedimiento que en lo sucesivo sigan, a fin de que pueda el acreedor, si lo juzga conveniente, instar el embargo de cualesquiera bienes, prescindiendo de la finc que se hipotecará y del orden establecido en dicho articulo.
Decima-cuarta: A los efectos de la que preceptua el articulo ciento ocho del reglamento para la ejecución de la ley hipotecaria, y con el objeto de que puedan ser inscritas en el Registro de la propiedad correspondiente, sin necesidad de previa notificación a la deudora, cualesquiera cesiones que el acreedor o los sucesores o cesionarios del mismo hagan de sus créditos resultantes de esta escritura, renuncia la deudora espresamente a que le sean notificadas las aludidas cesiones.
Decima-quinta; Para garantia y seguridad de la devolución de la referida suma de setenta mil pesetas, importe del capital prestado, del pago de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de aquella cantidad a razon del cinco por ciento al año y de la cantidad de siete mil pesetas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio (entendiendose por tales todos los que se han indicado en la clausula decima), la Señora Doña Maria Jesús Serra y Chopitea, sin perjuicio de la acción personal ilimitada que contra la misma tendrá el acreedor Don Camilo Comas y de Mora, hipoteca a favor de éste una casa situada en la presente ciudad, con frente a la calle del Comercio esquina a la del Paseo de la Aduana, señalada con el número quince, es la primera de las mismas calles, y con el número cuarenta y siete, en las segunda y correspondiente al barrio primero o de la Aduana, del distrito municipal del Borne (comprendido actualmente en el nuevo distrito segundo de los diez en que interinamente se halla dividido el termino municipal de esta ciudad, y a la sección segunda de los Registros de la propiedad del distrito de occidente de esta misma ciudad; cual casa se compone bajos, entresuelo y tres pisos, y unos cuartos construidos junto al terrado, ocupa una porción de terreno de extensión superficial trescientos dos metros y treinta y un centímetros cuadrados; y linda por el frente, con la calle del Comercio; por la derecha entrando con el del paseo de la Aduana; por la izquierda, con finca de los sucesores de Doña Soledad Llanza de Pascual; y por detrás con la finca formada con el solar letra B, de los que según el correspondiente plano municipal se hallaban comprendidos en la margen de que forma parte la finca que se describe.
Declara la Señora Doña Maria Jesús Serra y Chopitea, que la descrita finca o se halla afecta a otro gravamen alguno mas que al pago al Estado de un canon anual del uno y medio por ciento de la cantidad de setenta y seis mil quinientas ochenta y tres pesetas y ochenta y siete centimos importe total, sin deducción alguna, del precio por el cual fue vendido a la dicente, el solar del terreno comprendido en la misma descrita finca. Que la propia finca le pertenece en cuanto al edificio por haberlo hecho construir a sus costas, y satisfecho su importe, según así se hizo constar en escritura de carta de pago de obras que Don Jaime Brosa y Marsan otorgó en ocho de Abril de mil ochocientos setenta y nueve ante el notario que era de esta ciudad Don Meliton de Llosellas y Bruguera, la cual fue inscripta en el hoy suprimido Registro de la propiedad de este partido al folio doscientos cuarenta y dos del libro doscientos cincuenta de oriente, finca número mil trescientos cuarenta y siete, inscripción segunda, y en cuanto al to-no en virtud de venta perpetua que a favor de la misma dicente Doña Maria Jesús Serra y Chopitea, representada por su marido Don Narciso Maria Pascual de Bofarull como mandatario, otorgó el Excelentisimo Señor Don Alberto Faura y Araño, Alcalde Constitucional de esta ciudad, en nombre del Excelentisimo Ayuntamiento de la misma, con escritura autorizada en veinte y dos de Agosto de mil ochocientos setenta y siete por el notario que también fue de esta ciudad Don Jaime Burguerol y Roca, e inscripta en dicho hoy suprimido Registro de la propiedad de este partido al folio doscientos cuarenta del citado libro doscientos cincuenta de oriente, y finca número mil trescientos cuarenta y siete, inscripción primera, y al folio ochenta y ses del libro doscientos treinta de oriente, finca número mil veinte y cinco, inscripción de cancelación tercera.
Decima-sexta: El Señor Don Camilo Comas y de Mora, declara que acepta la hipoteca que a su favor ha constituido la eñora Doña Maria Jesús Serra y Chopitae, todas las obligaciones que esta ha contraido en las anteriores clausulas, y en general la presente escritura, con todos sus efectos, tal como se halla concebida.
Y renunciando los Señores comparecientes que el suscripto notario les ha dirigido las advertencias, y hecho las reservas legales, asi lo otorgan, siendo testigos Don Enrique Clerch y Oliver, y Don Jaime Isern y Gramundi ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes he leido integramente este instrumento, por haberlo asñi elegido, después de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que, del conocimiento de dichos Señores otorgantes, de que firman estos y los mencionados testigos de todo lo demas consignado en este instrumento público (el cual se halla extendido en cuatro piegos de papel del timbre del Estado de la clase undecima, letra A, números del seis millones ochenta y ocho mil ciento noventa y uno al seis millones ochenta y ocho mil ciento noventa y cuatro, ambos inclusive) yo el suscripto notario doy fe.
Mª. Jesús Serra, viuda de Pascual, Camilo Comas, Enrique Clerch, Jaime Isern, Joaquin Dalmau y Fiter.