Saga Bacardí
07491
ESCRITURA DE CREACIÓN DE NUEVA HIPOTECA PARA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIO HACIA VALLET, POR CAMILO COMAS Y DE MORA.


En la ciudad de Barcelona a trece de Diciembre de mil novecientos seis.
Ante mi Don Joaquín Dalmau y Fiter, Doctor en derecho civil y canonico, notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona, con residencia en la capital, comparecen, de una parte, el Señor Don Federico Vallet y Xiró, casado, farmaceutico, mayor de veinte y cinco años de edad, vecino de la presente ciudad y habitante en la plaza de Cataluña, número veinte y uno, piso tercero, puerta segunda, quien ha exhibido su cédula personal de novena clase expedida en esta misma ciudad en diez y siete de mayo del corriente año con el número quinientos noventa y seis, y de otra parte, el Señor Don Camilo Comas y de Mora, casado, abogado y propietario, mayor de veinte y cinco años de edad, vecino de la presente ciudad y habitante en la calle de las Cortes número quinientos ochenta y dos, piso segundo, quien asi mismo ha exhibido su cédula personal de primera clase librada tambien en esta misma ciudad en seis de Abril de dicho corriente año con el número veinte y siete. Y teniendo ambos comparecientes, a mi juicio la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dicen: Que para formalizar el contrato de prestamo mutuo que luego se expresará, otorgan la presente escritura con las siguientes cláusulas.
Primera: El Señor Don Federico Vallet y Xiró reconoce y confiesa deber al Señor Don Camilo Comas y de Mora la cantidad de sesenta mil pesetas que el mismo Señor Don Federico Vallet y Xiró declara y reconoce recibir del propio Señor Don Camilo Comas y de Mora en concepto, o sea, a titulo de prestamo mutuo, en este acto, a presencia de los suscriptos testigos y notario y en un talón contra los Señores “Tintoré, Taberner, y Carles Tolrá S. en C.”, número siete mil quinientos sesenta y nueve de la serie cuarenta y cinco librado por “José Pons y Arola”, por poder de Luis G. Pons y Estruch y registrado con el número ciento ocho mil treinta y seis. Y el mismo Don Federico Vallet y Xiró declara también que admite y acepta dichos talones y billetes como monedas de plata de ley y de curso corriente, a su entera satisfacción, y que otorga y firma a favor del nombrado Don Camilo Comas y de Mora, la mas formal y eficaz carta de pago de dicha suma de cien mil pesetas importe del capital del referido prestamo mutuo.
Segunda: El deudor mutuario Don Federico Vallet y Xiró se obliga a devolver y satisfacer al acreedor mutuante Don Camilo Comas y de Mora otra igual cantidad de sesenta mil pesetas, dentro del termino que se expresará en la cláusula siguiente, en el domicilio del mismo acreedor y en buenas monedas de oro o plata de ley con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda, y para el caso de que se declaren forzosos el cusso o la admisión de cualquiera billetes, valores o papeles representativos de moneda y el dicente deudor quiera hacer efectiva por medio de ellos la devolución o pago de la cantidad prestada, se obliga tambien a abonar y satisfacer al acreedor en moneda metálica de oro o plata de ley, el importe de quebranto o descuento de los billetes, valores o papeles de que se trate, tal vez sufran para ser cangeados por monedas de plata de ley y de curso corriente en la fecha en que tenga lugar la devolución o pago de la captidad prestada.
Tercera: EL plazo del presente prestamo se fija en tres años a contar desde el dia veinte y cuatro de Julio del corriente año, y por lo tanto firmará el dia veinte y cuatro de Julio del año mil novecientos nueve. No obstante, el deudor Señor Vallet podrá devolver al acreedor Señor Comas el capital prestado en cualquier tiempo dentro de dicho plazo de tres años, pero si lo verifica deberá abonar y satisfacer al propio acreedor el importe de un trimestre de los intereses que luego se estipularan (o, en su caso, la parte de tal trimestre que entonces no tenga satisfecho por anticipado) en concepto de indemnización al acreedor por el tiempo que tal vez tuviere dicho capital sin colocación, debiendo, también en su caso el acreedor reintegrar al deudor los intereses que ya tenga percibidos por anticipado en cuanto excedan del importe del aludido trimestre, pero sin que el propio acreedor deba reintegrar parte alguna de dicho trimestre de intereses, sea cual fuere la fecha en que vuelva a invertir la cantidad prestada.
Cuarta; El presente préstamo devengará intereses a razón del cinco por ciento anual. Por lo tanto el deudor, Don Federico Vallet y Xiró se obliga a satisfacer al acreedor Don Camilo Comas y de Mora los aludidos intereses del capital prestado, o sea de dicha suma de sesenta mil pesetas, mientras no tenga lugar la devolución y pago de la misma, a razon del cinco por ciento al año, por semestres anticipados de mil quinientas pesetas cada uno, en el lugar y clase de monedas y con iguales abonos, en su caso, que los que en las cláusulas segunda se han fijado para la devolución y pago del capital prestado.
Quinta: Deberá el deudor, mientras subsista el presente contato, tener asegurada de incendios cuando menos por la cantidad de sesenta mil pesetas en algunas de las Compañias de Seguros de la indicada clase, a satisfacer del acreedor el edificio que se está construyendo en la finca que luego se hipotecará, y vendrá obligado a justificar hallandose al corriente del pago de las primas del seguro siempre y cuando el mismo acreedor se lo exija.
Sexta: Se entenderá vencido el plazo del presente prestamo, si así el acreedor lo quisiere, y por consiguiente tendrá derecho el mismo acreedor a reclamar y exigir al deudor la devolución y pago del capital prestado, aunque no hubiere transcurrido el plazo de tres años antes fijado, en cualquiera de los casos siguientes: A.) en el caso de que no estuviere asegurado de incendios el aludido edificio o por cualquier motivo ser escindiera o terminara el seguro. B.) en el de que ocurriera un siniestro en el indicado edificio, en cual caso podrá el acreedor, en virtud de expreso poder y facultad irrevocable que para ello le concede el deudor, cobrar directamente del asegurador o Compañía aseguradora la indemnización que proceda, a fin de hacerse pago de sus créditos por capital e intereses o de la parte de estos a que aquella alcance. C.) en el de que la aludida finca que se hipotacará tuviere que se expropiada en todo o en parte; para cual caso faculta también el deudor, al acreedor y le concede el mas amplio e irrevocable poder a fin de que pueda percibir por si mismo el precio de la expropiación o la parte de él que sea necesario para reintegrarse de sus créditos por capital e intereses. D.) en el de que el deudor deje transcurrir un mes después del vencimiento de cualquier semestre anticipado de los intereses convenidos, sin satisfacer el importe del mismo, en cual caso podrá el acreedor, son previa justificación, exigir el pato de los intereses aceudados, o ambas cosas a la vez. E.) en el de que el deudor enagenare la finca que se hipotecará o parte de ella. F.) y finalmente, en el de que se trabare algun embargo o se tomare alguna anotación preventiva sobre la finca aludida o parte de ella. En cualquiera de los expresados casos, quiere el deudor que el acreedor pueda dar por vencido el plazo fijado para la devolución o pago del capital prestado y nacida la acción ejecutiva para que el mismo acreedor pueda exigir el reintegro del propio capital.
Séptima: Siempre y cuando por hacer uso el acreedor del derecho que se le concede en la cláusula anterior haya de reintegrarse del capital prestado antes del vencimiento del pago arriba fijado, por cualquiera de los motivos o causas que se mencionaron en la misma cláusula anterior, el deudor vendrá obligado también a abonar y satisfacer al acreedor, cuando éste reciba dicho capital, no solo los intereses del mismo vencidos hasta el dia del pago, si que también el importe de un trimestre extraordinario de los mismos intereses, en concepto de indemnización al acreedor por el tiempo que tal vez tuviere dicho capital son colocación.
Octava: Vendrá a cargo del deudor cualquiera contribución o impuestos y los recargos ordinarios y extraordinarios de unas y otros que se exijan por el presente prestamo o sus intereses, aunque tuviere el concepto de contribución industrial e impuesto sobre utilidades, y en caso de que alguno de los aludidos dos impuestos o contribuciones se exijan directamente al acreedor, deberá el deudor satisfacer o reitegrar el total importe de lo que el mismo acreedor haya de pagar o haya pagado ya, según las correspondientes papeletas, talones o recibos, asi que el propio acreedor lo reclame al deudor.
Novena: Tambien vendrá a cargo del deudor todos los derechos y gastos, sean de la clase que fueren, que se devenguen y causen con motivo y como consecuencia del otorgamiento de la presente escritura, y el de la o las de su cancelación, cuando proceda, hasta la definitiva inscripción inclusivo de una primera copia de cada una de loas aludidas escrituras, en el Registro de la propiedad correspondiente.
Décima: Tembienserá de cuenta y cargo del deudor y deberá éste satisfacer integramente el importe de todas las costas, daños, perjuicios y gastos que se realicen u realicen no solo por razón del o de los juicios ejecutivos de otra clase y sus incidencias, que se tramiten para lograr la devolución del capital prestado, el pago de los intereses estipulados y el cumplimiento de las demas obligaciones que el deudor se impone en esta escritura, si que tambien el importe de todas las costas y gastos que originen cualesquiera otros pleitos o juicios que tal vez surjan del presente contrato y las tercerias que se tramitaren, aunque no recayeren en unos ni otras epeciales condemas de costas contra el deudor o por el contrario se le librare de ellas en las sentencias definitivas o no hiciere oposición a los aludidos juicios y tercerias pues quiere el deudor que el acreedor perciba en todo caso integros y sin disminución alguna por ningun concepto el capital prestado y los intereses fijados.
Undecima: Este contrato no podrá modificarse ni extinguirse sino por medio de escritura pública, de suerte que el deudor no podrá oponer al acreedor excepción de pago, compensación, prescripción, quita o espera, pacto o promesa de no pedir novación, transacción, compromiso, incompetencia ni otra alguna, si el hecho o los hechos en que se fundamenta no constaren en escritura pública inscrita en el Registro de la propiedad correspondiente.
Duodecima: En caso de que mientras subsista el presente contrato, o sea, antes de que el mismo sea cancelado, el deudor fuere compelido juicial o administrativamente a vender o enagenar la finca que se hipotecará, el acreedor tendrá los derechos de tanteo y retracto para adquirir aquella finca por el mismo precio y mediante iguales condiciones y pactos que los que debieren regir o hubieren regido para la venta o enajenación que debiere realizarse o se hubiere realizado. Para ejercer los indicados derechos el acreedor tendrá los plazos legales, a contar desde que el deudor lo notifique en forma legal y autentica el indicado hecho de verse o haberse visto complelido a la venta o enajenación de la aludida finca, sin que pueda empezar a constarse antes el termino de la prescripción de tales derechos; y si hace uso de cualquiera de ellos, podrá el acreedor aplicar el importe de sus créditos dimanantes de esta escritura en total pago o en pago a cuenta, en su caso, del precio de la venta o enajenación, o sea, hacerse pago en todo o en parte del importe de aquellos creditos, con el todo o con la parte necesaria, en su caso, del aludido precio o valor de la finca.
Decima-tercera: Para todos los efectos de esta escritura, renuncia el deudor a su fuero y domicilio y se somete expresamente a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta capital, que señalan como lugar del cumplimiento de todas las obligaciones que contrae en esta misma escritura, a cuyo cumplimiento declara el deudor que podrá ser compelido por la via ejecutiva y de apremio con arreglo al titulo quince del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civil o por aquel otro medio mas breve o eficaz que tal vez conceda las leyes de procedimiento que rijan, cuando llegue el caso de exigirse el indicado cumplimiento, y faculta al acreedor para que en todo caso que haya de acudir al ausilio judicial para el cobro de todo o de aprte de sus créditos resultantes de esta escritura, pueda por si solo y en virtud de expresa autorización que para ello le concede el deudor posesionarse de la finca que se hipotecará y percibir los productos de las mismas, a fin de hacerse con ellos pago a cuenta de sus créditos por capital, intereses y costas, interin se sustancien el juicio o juicios y sus incidencias y no se logre el competo pago de todo ello, y para que ese derecho y autorización resulten eficaces, renuncia también el deudor al derecho de percibir las rentas de la indicada finca por plazos anticipados mayores de tres meses, y declara que en la actualidad no tiene percibidas las aludidas rentas por mayor plazo que el que se acaba de expresar.
Decima-cuarta: Asimismo el deudor, para el caso de que el acreedor haya de exercirle judicialmente el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que aquel contrae en esta escritura, renuncia a los efectos del artículo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la citada ley de enjuiciamiento civil y a cualquier otra disposición análoga que tal vez se contenga en las leyes de procedimiento que en lo sucesivo rijan, a fin de que pueda el acreedor si lo juzgare conveniente, instar el embargo de cualesquiera bienes, prescindiendo de la finca que se hipotecará y del orden establecido en dicho articulo.
Décima-quinta: A los efectos de lo que preceptua el artículo ciento ocho del reglamento para la ejecución de la ley hipotecaria, y con el objeto de que puedan ser inscriptas en el Registro de la propiedad, correspondiente sin necesidad de previa notificación al deudor cualesquiera cesiones que el acreedor a los sucesores o cesionarios del mismo hagan de sus créditos resultantes de esta escritura, renuncia el deudor expresamente a que le sean notificadas las aludidas cesiones.
Décima-sexta: Para garantia y seguridad de la devolución de la referida suma de sesenta mil pesetas importe del capital prestado, del pago de dos anualidades y prorrata de otra de los intereses de aquella suma a razon del cinco por ciento al año y de la cantidad de mil pesetas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio (entendiendose por tales todos los que se han indicado en la cláusula duodecima) el deudor Don Federico Vallet y Xiró sin perjuicio de la acción personal limitada que contra el mismo tendrá el acreedor Don Camilo Comas y de Mora, hipoteca especialmente a favor de éste una porción de terreno edificable, (con la casa que en ella se esta construyendo y demas obras y mejoras que en la misma se realicen) situada en el ensanche de esta ciudad, con frente a la calle de Mallorca, y correspondiente al barrio séptimo o de Balmes del distrito municipal de la Universidad (comprendido actualmente en el nuevo distrito sexto de los diez en que interinamente se halla dividido el termino municipal de esta ciudad), y a la sección quinta del Registro de la propiedad del distrito de occidente, de esta misma ciudad, cual porción de terreno comprende (según los titulos de propiedad que luego se citarám) una extensión superficial de setecientos veinte y tres metros, iguales a diez y nueve mil ciento treinta y ocho palmos y cincuenta y tres decímetros, y linda por el frente, sur, con al calle de Mallorca; por la derecha saliendo, oeste, con el solar G de la misma manzana; por la izquierda, este, con los solares letras I,K,M, de la propia manzana; y por detrás, norte, con finca de Don José Cuyás. En esta porción de terreno, según ya se ha indicado, se está construyendo una casa, que se compone en parte de bajos, de piso principal, de pisos primero, segundo, tercero, y cuarto divididos en dos habitaciones cada uno, de buhardilla y de terrado y en parte solamente de bajos y de terrado al nivel del principal; la parte edificada a toda la altura ocupa una superficie de trescientos sesenta y ocho metros y doscientos milímetros, equivalentes a nueve mil setecientos cuarenta y seis palmos, y sesenta y dos centímetros de palmo, estando los restantes trescientos cincuenta y cuatro metros y ochocientos milímetros cuadrados, igualmente mil trescientos noventa y un palmos y noventa y un centímetros de palmos tambien cuadrados, ocupados por la parte de casa que se compone solamente de bajos y terrado y por una pequeña androna o patio en su en su parte posterior.
Declara Don Federico Veallet y Xiró que la misma descrita finca se halla ya afecta a otra hipoteca constituida por el dicente a favor del Señor Don Camilo Comas y de Mora, en garantia de la devoluciójn de la suma de cien mil pesetas, que este le prestó por termino de tres años, del pago de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de aquella suma a razón del cinco por ciento al año y de la cantidad de cinco mil pesetas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio, según escritura autorizada por el suscripto notario en veinte y cuatro de Julio del corriente año, e inscripta en el Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad al folio ciento noventa vuelto del tomo mil cuarenta y ocho del archivo, setenta y dos de la sección quinta de occidente, finca número trescientos setenta y nueve duplicado, inscripción número ocho.
También declara Don Federico Vallet y Xiró, que la propia descrita finca se halla libre de todo otro gravamen y que la misma finca le pertenece, en cuanto al expresado edificio proximo ya a su terminación, por haberlo hecho construir a sus costas y satisfecho su importe, y en cuanto al terreno en virtud de venta que a su favor otorgó Doña Joaquina Sebastián y Pubill, en nombre y representación de su marido Don Joaquin Larregui y Lleó y como mandataria del mismo, con escritura autorizada por el suscripto notario en veinte y cinco de Enero del corriente año mil novecientos seis, inscripta en el Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad al folio veinte y tres vuelto del tomo seiscientos seis del archivo, trece de la sección quinta de occidente, finca número trescientos setenta y nueve, inscripción séptima; que a Don Joaquin Larregui y Lleó perteneciía el referido terreno y paredes que lo circuian, a saber, en cuanto a las últimas por haberlas hecho construir a sus costas y satisfecho su importe, y en cuanto al terreno, en virtud de venta que a favor del mismo Don Joaquín Larcegui y Lleó otorgo Don José Castellet y Samsó, peluquero, con escritura autorizada por Don Miguel Martí y Beya, notario de esta ciudad en ocho de Mayo de mil ochocientos noventa, e inscripta en el Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta ciudad, al folio diez y siete delos citados tomo seiscientos seis del archivo, trece de la sección quinta de occidente y finca número trescientos setenta y nueve, inscripción primera.
Decima-séptima: Finalmente, el Señor Don Camilo Comas y de Mora declara a su vez que acepta la hipoteca que a su favor ha constituhido el Señor Don Federico Vallet y Xiró, todas las obligaciones que el mismo ha contraido en las anteriores cláusulas, y en general, la presente escritura con todos sus efectos tal como se halla concebida.
Y reconociendo los Señores comparecientes que el suscripto notario les ha dirigido las advertencias y hecho las reservas legales, asi lo otorgan siendo testigos Don José Juan Crespo y Prat y Don Jaime Isern y Gamundi, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes he leido integramente este instrumento, por haberlo así elegido, después de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que del consentimiento de dichos Señores otorgantes, de que firman éstos y los mencionados testigos y de todo lo demas consignado en este instrumento público (el cual se halla extendido en cinco pliegos de papel timbrado común de la clase undecima, letra A, números ocho millones setecientos cuarenta y nueve mil ciento diez y nueve, ocho millones setecientos cuarenta y nueve mil ciento veinte, ocho millones setecientos cuarenta y nueve mil ciento veinte y uno, ocho millones setecientos cuarenta y nueve mil ciento veinte y dos, y ocho millones setecientos cuarenta y nueve mil ciento veinte y tres) yo el subscrito notario doy fe.
Federico Vallet, Camilo Comas, J. J. Crespo, Jaime Isern, Joaquin Dalmau y Fiter.