Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA HACIA LA MARQUESA DE PALMEROLA, POR EMILIA COMAS Y DE MORA.


En la ciudad de Barcelona a veinte y dos de Enero de mil novecientos diez.
Ante mi Don Joaquin Dalmau y Fiter, doctor en derecho civil y canónico, notario del Ilustre Colegio del Territorio de la Audiencia de Barcelona, con residencia en la capital, comparecen: de una parte, el Excelentisimo Señor Don Ignacio María de Despujol y de Chaves, Marqués de Palmerola, Conde del Fonollar, casado, propietario, mayor de veinte y cinco años de edad vecino del pueblo de las Masías de Sant Hipolito de Voltregá (partido judicial de Vich, Provincia de Barcelona) y habitante en la actualidad en la presente ciudad, Rambla de Cataluña, número ochenta y nueve, piso principal, quien ha exhibido su cédula personal de quinta clase, librara en aquel pueblo en quince de Junio del año próximo pasado con el número quinientos cuarenta, y de otra parte, la Señora Doña Emilia Comas y de Mora, casada, propietaria, mayor de veinte y cinco años de edad, vecina de la presente ciudad, habitante en la calle de Ausias March, número veinte y dos, piso segundo, quien asimismo ha exhibido su cédula personal de cuarta clase, expedida también en esta ciudad en nueve de Agosto de dicho año próximo pasado, con el número cuarenta y tres.
La Señora Doña Emilia Comas y de Mora, hace constar que obra con la correspondiente licencia, autorización, y consentimiento de su marido el Señor Don Carlos Janer y Ferrer, presente a este acto.
Y teniendo ambos Señores comparecientes, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para este acto, dicen. Que para formalizar el contrato de préstamo mutuo que se expresará, otorgan la presente escritura con las siguientes cláusulas.
Primera.- El Señor Don Ignacio María de Despujol y de Claves, reconoce recibir, como recibe, de la Señora Doña Emilia Comas y de Mora, a título de préstamo mutuo, en este acto y a presencia de los inscriptos testigos y notario la cantidad de treinta y cinco mil pesetas en billetes del Banco de España. Y declara también el Señor Don Ignacio María de Despujol y de Chaves, que admite y acepta dichos billetes, como moneda de plata de ley y de curso corriente y que otorga y firma a favor de la Señora Doña Emilia Comas y de Mora la mas formal y eficaz carta de pago o entrega de la expresada cantidad de treinta y cinco mil pesetas importe del capital del indicado préstamo mutuo objeto de la presente escritura.
Segunda.- En consecuencia el mutuatario Ignacio María de Despujol y de Chaves, reconoce deber y se obliga a devolver y satisfacer a la mutuante Doña Emilia Comas y de Mora la referida cantidad de treinta y cinco mil pesetas, importe del capital del préstamo, dentro el término que se expresará en la cláusula siguiente, en el domicilio de la propia mutuante, si lo tuviere en esta ciudad, o en el punto de la misma que aquella designe, y en buenas monedas de oro o plata de ley y de curso corriente, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda y para el caso de que sean declarados forzosos el curso o la admisión de cualesquiera billetes, valores, o papeles representativos de moneda y el mutuatario quiera hacer efectivo por medio de ellos el reintegro o pago del capital prestado, se obliga también a abonar y satisfacer a la mutuante, en moneda metálica de oro o plata de ley, el importe del quebranto o descuento que los billetes valores o papeles de que se trate sufran para ser cangeados por monedas de plata de ley y de curso corriente el dia en que tenga lugar el indicado reintegro o pago del capital prestado.
Tercero.- El plazo o término del presente préstamo se fija en dos años y treinta días, a contar desde esta fecha, cual plazo finirá por lo tanto en veinte y dos de Febrero del año mil novecientos trece. No obstante, podrá el deudor, en cualquier tiempo, dentro de dicho plazo, o termino reintegrar y satisfacer a la acreedora el capital prestado, pero si lo verifica, deberá abonar y satisfacer a la misma acreedora el importe de un trimestre de intereses de aquel capital a tazón del cinco por ciento al año, o la parte de tal trimestre de intereses que la acreedora no huviere entonces percibido por anticipado, a fin de que en el caso de que el deudor haga uso de la facultad que se le acaba de conceder, quede para la acreedora, el dia en que esta se reintegre del capital prestado, el importe liquido de un trimestre de intereses del mismo en concepto de indemnización por el tiempo que la propia acreedora tuviere sin colocación dicho capital y sea cual fuere la fecha en que lo coloque.
Cuarta.- El presente préstamo devengará interés a razón del cinco por ciento anual. En consecuencia, el deudor mutuatario vendrá obligado a satisfacer a la acreedora mutuante los indicados intereses de la repetida suma de treinta y cinco mil pesetas a dicho tipo del cinco por ciento al año, a saber los correspondientes al periodo que transcurrirá desde esta fecha hasta el día veinte y dos de Febrero próximo en el día de hoy, y los demás por semestres anticipados de ochocientas setenta y cinco pesetas cada uno, en el lugar y clase de moneda y con iguales abonos, en su caso, que los que en la cláusula segunda se han expresado con respecto al reintegro, o pago del capital prestado.
Quinta.- Se entenderá vencido el plazo del presente préstamo, si así la acreedora lo quisiere, y por consiguiente tendrá derecho la misma acreedora a reclamar y exigir al deudor la devolución y pago del capital prestado, aunque no hubiese transcurrido el término antes fijado, en cualquiera de los casos siguientes: a) en el de que la aludida finca que luego se hipotecará tuviere que ser expropieda en todo o en parte; para cual caso faculta el deudor a la acreedora y le concede el mas amplio e irrevocable poder a fin de que pueda percibir por si misma el precio de la expropiación o la parte de el que sea necesaria para reintegrarse de sus créditos por capital o intereses: b) en el de que los censos que asimismo luego se hipotecaran o o cualquiera de ellos fueren redimidos o extinguidos, en cual caso deberá el deudor delegar a quien o quienes tengan de percibir el importe de las redenciones, capitales o precios, las cantidades objeto de ellos para hacer pago de los mismos a la acreedora en reintegro de sus créditos o de la parte de estos a que aquellas, cantidades alcancen. c) en el de que el deudor deje transcurrir un mes despues del vencimiento de cualquier semestre anticipado de los intereses convenidos sin satisfacer el importe del mismo, en cual caso podrá la acreedora sin previa justificación, exigir el pago de los intereses adeudados, la devolución del capital prestado o ambas cosas a la vez. d) en el de que el deudor enagenare o por cualquier otro concepto gravase nuevamente con algun derecho real la aludida finca o los también aludidos censos que se hipotecarán, en cual caso deberá delegar al adquisidor, o adquisidores de la finca o de los censos o derechos reales de que se trate, el importe del capital de este préstamo y el de los intereses tal vez adeudados para que los satisfaga a la acreedora tan pronto como esta se le exija, sin perjuicio del derecho de la propia acreedora de exigir si así lo prefiriese, el importe de sus caudales directamente al deudor. E) y finalmente, en el de que se trabase algún embargo o se tomase alguna anotación preventiva sobre la varias veces aludida finca, o sobre parte de ella, o sobre los también aludidos censos o cualquiera de estos en virtud de créditos de terceras personas contra el deudor que consten en documento ejecutivo.
Sexta.- Siempre y cuando por hacer uso la acreedora del derecho que se le concede en la clausula anterior, haya de reintegrarse del capital prestado antes del vencimiento del plazo arriba fijado por alguno o algunos de los motivos o causas que se mencionan en la misma cláusula anterior, el deudor vendrá obligado a abonar y satisfacer a la acreedora, cuando esta reciba dicho capital, no solo los intereses del mismo vencidos hasta el dia del pago, si que también el importe de un trimestre extraordinario de los mismos intereses en concepto de indemnización por el tiempo que tuviere dicho capital sin colocación y sea cual fuere la fecha en que lo coloque.
Séptima.- Vendrán a cargo del deudor cualesquiera contribuciones o impuestos y los recargos ordinarios y extraordinarios de unos y otros que se exijan por este préstamo mutuo, o sus intereses aunque tengan el concepto de contribución industrial o impuesto sobre utilidades, y en caso de que alguno de los aludidos impuestos o contribuciones se exijan directamente a la acreedora, deberá el deudor satisfacerlo o reintegrarlo el total importe de los que la misma acreedora haya de pagar o haya pagado ya, según los correspondientes papeletas, talones o recibos sin que la propia acreedora lo reclame al deudor.
Octava.- También vendrán a cargo del deudor todos los derechos y gastos sea de la clase que fueren, que se devenguen o causen con motivo, o como consecuencia del otorgamiento de la presente escritura, y el de la o las de su cancelación cuando proceda, hasta la definitiva inscripción inclusive e una primera copia de cada una de las aludidas escrituras en el Registro de la propiedad.
Novena.- También será de cuenta y cargo del deudor, y deberá este satisfacer íntegramente, el importe de todas las costas, daños, y perjuicios y gastos que se causen, tanto para lograr la devolución del capital prestado, el pago de los intereses estipulados, y el cumplimiento de las demás obligaciones que el deudor se impone, como para obtener la acreedora la prelación o preferencia en el cobro de sus créditos resultantes de este contrato, o sea, las que provengan de terceras que debieran tramitarse, aunque no será y estén en ellas especiales condenas de costas, contra el deudor, o por el contrario serlo librare e ellas en las sentencias definitivas o no tuviese oposición a dichas tercerías pues quiere el deudor que la acreedora perciba en todo caso íntegros y sin disminución alguna, por ningún concepto, el capital prestado y los intereses fijados.
Décima.- Este contrato no podrá modificarse ni extinguirse sino por medio de escritura pública, de suerte que ningún hecho, sea de la clase que fuere, podrá constituir, pago, compensación, prescripción, quita, espera, pacto, o promesa de no pedir, novación, transacción, compromiso, incompetencia, ni otra excepción alguna, si el aludido hecho o los hechos, en que se fundasen, no constaren en escritura pública inscripta, en el Registro de la propiedad correspondiente.
Undécima.- Para todos los efectos de esta escritura se somete el deudor expresamente a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta capital, renuncia también expresamente a cualquier otro fuero o domicilio que pudiere corresponderle, y declara que el cumplimiento de las obligaciones que contrae en esta escritura, podrá ser compelido por la via ejecutiva y de apremio con arreglo al título primero del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civil o por cualesquiera otros procedimientos que autoricen las leyes, y faculta a la acreedora para que en todo caso que haya de acudir al auxilio judicial para el cobro del todo o parte de sus respectivos créditos resultantes de esta escritura, pueda por si sola en virtud de autorización expresa que para ello le concede el deudor, posesionarse de la finca y censos que se hipotecarán y percibir los productos de una y otra, a fin de hacerse con ellos pago a cuenta de sus créditos por capital, intereses y costas, interin se sustancien el juicio ejecutivo y sus incidencias u otros juicios o procedimientos y no se logre el completo pago de todo ello.
Duodécimo.-Asimismo el deudor, para el indicado caso de que la acreedora haya de exigirle judicialmente el cumplimiento de las obligaciones que aquel ha contraído, renuncia a los efectos del artículo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la citada ley de enjuiciamiento civil y a cualesquiera otra disposición análoga que tal vez se contenga en las leyes de procedimiento que en lo sucesivo rijan, a fin de que pueda la acreedora, si lo juzga conveniente, instar el embargo de cualesquiera bienes prescindiendo de la finca y censos que se hipotecarán y del orden establecido en dicho artículo.
Décimo tercera.- A los efectos de lo que preceptúa el artículo ciento ocho del Reglamento para la ejecución de la ley hipotecaria, y con el objeto de que puedan ser inscriptos en el Registro de la propiedad correspondiente, sin necesidad de previa notificación al deudor, cualesquiera cesiones que la acreedora o los sucesores o cesionarios de la misma haga de sus créditos resultantes de esta escritura, renuncia el deudor, expresamente a que le sean notificadas las aludidas cesiones.
Décima cuarta.- Para garantía y seguridad de la devolución o reintegro de la referida suma de treinta y cinco mil pesetas, importe del capital prestado, del pago de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de aquella suma, a razón del cinco por ciento al año y de la cantidad de tres mil pesetas para costas, daños, perjuicios, y gastos en caso de litigio (entendiéndose por tales todos los que se han consignado en la cláusula novena) el deudor Don Ignacio María de Despujol y de Chaves, sin perjuicio de la acción personal ilimitada que contra el mismo tendrá la acreedora Doña Emilia Comas y de Mora, hipoteca especialmente a favor de esta la finca y censos siguientes.
A.- Una heredad denominada “Despujol” y situada en el término de los Masias de San Hipolito de Voltregá (partido jurisdiccional de Vich, provincia de Barcelona) cual heredad se compone de cuatro distintas casas con sus respectivas tierras, a saber: la casa denominada “Despujol”, con sus tierras de pasto, bosque y cultivo, señalada con el número ochenta y uno; la casa denominada “Casa Nueva”, señalada con el número ochenta y dos; la casa denominada “Las Rocasas”, señalada con el número ochenta y tres; y la casa denominada Molí Vell, señalada con el númeo ochenta. No consta la extensión superficial de las indicadas casas y ha manifestado el Señor hipotecante no poderla fijar ni siquiera aproximadamente, pero ha añadido que la aludida extensión va comprendida en la que luego expresará ser la de la aludida extensión va comprendida en la que luego expresará ser la de las aludidas tierras con las cuales lindan aquellas casas por todas partes, las tierras que contiene la heredad que se describe tienen una total extensión de ciento setenta y siete cuarteras y tres cuartanes, equivalentes a sesenta hectáreas diez y ocho areas, sesenta y una centiárea, cuarenta y dos decímetros y cincuenta y dos centímetros aproximadamente, esto es, cuatro cuarteras y cuatro cuartanes de huerta y regadío, ciento catorce cuarteras y once cuartanes de sembradura secano, ocho cuarteras y cinco cuartanes de bosque, tres cuarteras y tres cuartanes de alameda, cuarenta y dos cuarteras y diez cuartanes de yermo y seis cuarteras y seis cuartanes de rocas, y en junto linda la misma heredad que se describe, por el Este, con el Rio Ter; por el Sur, parte con tierras cultivas y fabrica de los herederos de Don Fortian Moreta, parte con tierras cultivas de Don Juan Coctas, parte con tierras culrivas de Don José Guiteras y parte con tierras de Doña María Clotet; por el oeste, parte con tierras cultivas de los herederos de Don Pablo Arimany, parte con otras de Doña Felipa Alvarez y parte con tierras de Don Joan Casas todo mediante el camino llamado Giracaminos; y por el Norte, parte con tierras cultivas del Manso Camps propio de Don Ramon Serdañons, parte con tierras cultivas del Manso Gallifá y parte con el Rio Ter, y de esta heredad se hicieron dos segregaciones que son las fincas que se hallan afectas a los censos que se describirán bajo las letras B y C, y que en el Registro de la propiedad de Vich pasaron a formar las fincas números ciento trece y cuento catorce, cuyas inscripciones primeras obran a los folios ciento sesenta y ciento noventa y cuatro vuelto del tomo doscientos veinte del archivo de dicho Registro de la propiedad de Vich.
Declara el Señor Marques de Palmerola que la reseñada heredad “Despujol”, se halla hipotecada a favor de su esposa la Excelentisima Señora Doña Rosa Ricart y de Córdoba, Marquesa de Palmerola, Condesa del Fonollar, en garantía de la cantidad de noventa mil pesetas (al pacecer) según la escritura de capitulaciones matrimoniales que luego se citará y de setenta mil pesetas según una certificación librada por el Señor Registrador de la propiedad e Vich con fecha veinte y ocho de Noviembre de mil ochocientos noventa y ocho, que son parte del dote en metálico que dicha Señora constituyó a favor del dicente, según consta de la escritura de capitulaciones matrimoniales autorizada en veinte y seis de Abril de mil ochocientos ochenta y dos por el notario que era de esta ciudad Don José Falp, la cual con respecto a la referida heredad “Despujol”, fue inscripta en dicho Registro de la propiedad de Vich al filio ciento ochenta y cuatro del tomo trescientos treinta del archivo, libro sexto del Ayuntamiento de las Masias de San Hipolito de Voltragá, finca número ciento doce, inscripción número veinte y dos, y hace constar el Señor Marqués de Palmerola que esta hipoteca quedará pospuesta a la que se cinstituye.
Declara el mismo Señor Don Ignacio María de Despujol y de Chaves, que la repetida heredad “Despujol” (prescindiendo de la hipoteca de que mas abajo se hará mención, constituida a favor de la otorgante Doña Emilia Comas y de Mora, y de su hermana Doña Mercedes Comas y de Mora) se halla libre de todo otro gravamen, y que la propia heredad le pertenece por ser una de las fincas que le fueron asignadas por el legado de quinientas mil pesetas que a su favor ordenó su Señor padre el Excelentisimo Señor Don Ignacio María de Despujol Amigant y de Dusay en el testamento que el mismso otorgó a los treinta de Diciembre de mil ochocientos ochenta y uno ante el notario que era de esta ciudad Don Miguel Martí y Sagristá.cual asignación fue hecha al dicente en escritura autorizada por el mismo notario Señor Martí y Sagristá con fecha quince de Abril de mil ochocientos ochenta y dos. La que con respecto a la repetida heredad “Despujol”, fue inscripta en dicho Registro de la propiedad de Vich al foleo ciento ochenta y dos de los ya citados tomo doscientos treinta del archivo, libro sexto del Ayuntamiento de las Masías de San Hipotlito de Voltregá, finca número ciento doce, inscripción número veinte y uno.
B.- Un censo con dominio dicerto y derechos de firma, fadiga, laudemio y demás inherentes al mismo de pensión anual mil trescientas pesetas (su capital al tres por ciento, cuarenta y tres mil trescientas treinta y tres pesetas y trenta y tres céntimos) pagadero por trimestres anticipados por los sucesores de Don Fortian Moreta y Riera por razón de una pieza de tierra, situada en el termino del pueblo de las Masías de San Hipolito de Voltregá, de cabida doce cuarteras y cuatro cuartanes, equivalentes a cuatro hectareas, veinte y siete areas treinta y tres centiáreas y cuarenta y cuatro decímetros cuadrados, cual pieza de tierra se halla atravesada de Oeste a Norte por una senda llamada Camino Viejo, y linda por el Sur con el Rio Ter; por el oeste con tierras de Doña Josefa Álvarez de Mendieta y de Saleta; por el Norte parte con tierras del otorgante Señor Marqués de Palmerola y parte con la carretara de Barcelona a Ribas; y por el Este con tierras de la heredad manso “Despujol”, propias también del compareciente Señor Marqués de Palmerola.
C.- Otro censo con dominio directo y demás derechos a él anexos de pensión anual cien pesetas (su capital al tres por ciento tres mil trescientas treinta y tres pesetas y treinta y tres céntimos) pagadera también por trimestres anticipados, por los aludidos sucesores de Don Forbián Moreta, por razón de una pieza de tierra de figura triangular denominada La Bassa Cañamera, situada en el término del referido pueblo de las Masías de San Hipolito de Voltregá, cual pieza de tierra tiene una extensión de una cuartera y dos cuartanes y medio aproximadamente, o sean, cuarenta y tres areas ochenta y dos centiáreas y sesenta y seis decímetros cuadrados, y linda por el Sur, con el Rio Ter, y por el Norte, por el Este y por el Oeste, con tierras de la Señora de Mendieta, mediante un torrente en el linde Este.
D.- Y finalmente, otro censo con dominio directo y demás derechos a él anexos de pensión anual seis mil cient pesetas (su capital al tres por ciento doscientas trece mil trescientas treinta y tres pesetas y treinta y tres céntimos) pagadero, asimismo por trimestres anticipados, por los indicados sucesores de Don Fortián Moreta por razón del aprovechamiento de un salto de agua del Rio Ter, existente en la heredad denominada “Despujol”, que antes se ha descrito bajo la letra A, y cuya descripción se da por reproducida en lo menester en este lugar y no se reitera, no solo con el objeto de evitar repeticiones superfluas, si que también por ser inherente a aquella heredad el indicado aprovechamiento y como por razón del mismo impuesto, y estar inscripto el propio censo junto con la repetida heredad.
Declara el hipotecante Señor Marquiés de Palmerona que los tres censos que se acaban de reseñar, con los dominios directos y demás derechos a ellos anexos fueron impuestos en la escritura de establecimiento que Don Alvaro María Camun y López, como mandatario del mencionado Excelentisimo Señor Don Ignacio María de Despujol y de Dusay, Marqués de Palmerola padre que fue del Señor hipotecante, otorgó a favor de la Sociedad “Bartolomé Darius y Cia”, y Don “Fortian Moreta”, con escritura autorizada por el mencinado notario que fue de esta ciudad Don Miguel Martí y Sagristá, en dos de Septiembre de mil ochocientos setenta y cuatro e inscripta en el Registro de la propiedad de Vich, a los folios ciento sesenta y siete, ciento noventa y cuatro y ciento noventa vuelto del tomo doscientos veinte del archivo, libro cuarto del Ayuntamiento de las masías de San Hipolito de Voltregá, fincas números ciento trece, ciento catorce y ciento doce, inscripciones primera, primera y novena, respectivamente, y que en la actualidad los mismos tres reseñados censos, con sus dominios y demás derechos a ells anexos pertenecen al mismo dicente hipotecante Señor Don Ignacio María de Despujol y Chaves, por igual título que la antedicha heredad “Despujol”, descrita bajo la letra A, o sea por haberle sido asignadao en pago del referido legado de quinientas mil pesetas que a su favor ordenó el repetido su Señor padre en su citado testamento, según así también consta en la citada escritura de asignación, autorizada por el referido notario Don Miguel Martí y Sagristá con fecha quince de Abril de mil ochocientos ochenta y dos cual escritura (en la que dichos tres censos se describieron como uno solo de pensión anual siete mil quinientas pesetas, que es la cantidad anual que en junto importan las pensiones de dichos tres censos) fue inscripta en el referido Registro de la propiedad de Vich, en cuanto al censo descrito bajo la letra B al folio ciento noventa y tres del tomo doscientos veinte del archivo, libro ochenta del Ayuntamiento de las Masías de San Hipolito de Voltregá, finca número ciento trece inscripción octava, en cuanto al censo descrito bajo la letra C, al folio doscientos quince de los mismos tomo y libro finca número ciento catorce, inscripción octava, y en cuanto al censo descrito bajo la letra D. al folio ciento cincuenta y tres del tomo cuatrocientos sesenta y seis del archivo, libro noveno de dicho Ayuntamiento de las Masías de San Hipolito de Voldregá, finca número ciento code, inscripción número veinte y cinco.
Manifiesta también el hipotecante Señor Marqués de Palmerola, que los tres descritos censos se hallaban hipotecados en garantía del Esponsalicio de sesenta y cinco mil pesetas que el dicente hizo a la mencionada su Señora esposa en la escritura de capitulaciones matrimoniales que se ha citado ya al tratarse de la finca hipotecada bajo la letra A, y que luego se volverá a citar, pero la indicada hipoteca fue cancelada en virtud de escritura autorizada por el notario que era de Vich, Leopoldo Rodés y Corcuydurá, con fecha veinte y cuatro de Noviembre de mil ochocientos noventa y ocho, en la cual mediante la correspondiente autorización judicial por razón del interés que en dicho esponsalicio tienen los hijos del dicente, se subrogó la hipoteca en ella cancelada por otra que se constituyó en la misma escritura, la que fue inscripta en el Registro de la propiedad de Vich, en cuanto a las cancelaciones de hipoteca en ella contenidas, a los folios cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco del tomo quinientos treinta y tres del archivo libro diez del Ayuntamiento de las Masías de San Hipolito de Voltregá, finca número viento trece, cancelaciones números doce, y trece, y a los folios ciento setenta y icho y ciento setenta y ocho vuelto, ciento sesenta y ciento sesenta vuelto, del tomo cuatrocientos seis del archivo, libro noveno del mismo Ayuntamiento, fincas números viento catorce y ciento doce, cancelaciones números once, doce, veinte y ocho y veinte y nueve, y en cuanto a la constitución de nueva hipoteca y posposición de otra, al folio ciento noventa y cuatro del tomo trescientos treinta del archivo, libro sexto del propio Ayuntamiento de las Masías de San Hipolito de Voltregá, finca número diez y siete, inscripción novena.
Declara también el Señor hipotecante, que los varias veces mencionados tres censos (prescindiendo también de la aludida hipoteca constituida a favor de las Señoras Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora) no se hallan actualmente afectos a otra carga alguna mas que a la hipoteca que a favor de la referida esposa del dicente constituyó este sobre aquellos censos por todo el valor de los mismos y sobre otras fincas en garantía de la restitución, en los casos en que proceda, de la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas que aquella le constituyó en dote junto con medio millón de francos que a la misma esposa del dicente legó su tio el Excelentisimo Señor Marqués de Casa Riera, según así se consignó en la escritura de capitulaciones matrimoniales que por razón del matrimonio del dicente con dicha su esposa la Excelentisima Señora Doña Rosa Ricart y de Córdoba, autorizó a los veinte y seis de Abril de mil ochocientos ochenta y dos, el notario que era de esta ciudad Don José Falp, la cual, en el expresado Registro de la propiedad de Vich dio margen a la inscripción novena de la finca número ciento trece, obrante al folio ciento noventa y tres del tomo doscientos veinte del archivo libro cuarto del Ayuntamiento de las Masías de San Hipolito de Voltregá, a la inscripción también novena de la finca número ciento catorce, obrante al folio doscientos diez y nueve de los mismos tomo y libro, y a la inscripción número veinte y seis de la finca número ciento doce, obrando al filio ciento cincuenta y cinco del fomo cuatrocientos sesenta y seis del archivo, libro noveno del propio Ayuntamiento de las Masías de San Hipolito de Voltregá, y hace notar el otorgante Señor Marqués de Pamoerola, que la expresada hipoteca total sobre los repetidos tres censos quedará también pospuesta a la que en esta escritura se constituye.
Asimismo declara el Señor Don Ignacio María de Despujol y de Chaves que la descrita finca y los también descritos tres censos se hallan hipotecados a favor de la Señora otorgante Doña Emilia Comas y de Mora y de su hermana Doña Mercedes Comas y de Mora en garantía de la suma de ciento cincuenta mil pesetas, importe del capital de su préstamo que las mismas le hicieron por partes iguales, del pago de dos anualidades y prorrata de otra de intereses de aquella suma a razón del cinco por ciento al año y de la cantidad de diez mil pesetas para costas, daños, perjuicios, y gastos en caso de litigio, según escritura de debitorio autorizada en veinte y dos de Febrero de mil novecientos ocho por el mismo notario que autoriza la presente e inscripta en el Registro de la propiedad de Vich, a los folios cincuenta y ocho, ciento sesenta y ocho, ciento ochenta y cinco y cincuenta y cinco de los tomos quinientos ochenta y siete, cuatrocientos sesenta y seis, y quinientos ochenta y siete del archivo, once, once, nueve y once de Masías de San Hipolito de Voltregá, fincas números ciento doce, ciento trece, ciento catorce, y ciento doce, inscripciones cuarenta y tres, veinte y seis, diez y nueve y cuarenta y dos, en cual escritura se estipuló que la finca descrita con la letra A debería responder especialmente de cuarenta mil pesetas de las ciento cincuenta mil importe del capital prestado, , de los intereses correspondientes y de dos mil seiscientas sesenta y siete pesetas de las diez mil fijadas para costas, daños, perjuicios, y gastos en caso de litigio, el censo reseñado con la letra B, deberá responder de diez y ocho mil trescientas treinta y cuatro pesetas del expresado capital, intereses correspondientes y de mil doscientas veinte y dos pesetas de las señaladas para cosas, el censo descrito con la letra C debería responder de mil cuatrocientas diez pesetas del referido capital, intereses proporcionales y de noventa y cuatro pesetas de las asignadas para costas, y por último el censo descrito con la letra D. debería responder de los restantes noventa mil doscientas cincuenta y seis pesetas, del repetido capital, intereses, correspondientes y de las también restantes seis mil diez y siete pesetas de las fijadas para costas.
Décima quinta.- A los efectos de lo que curta del particular preceptua la vigente legislación hipotecaria, convienen los Señores otorgantes en dividir la responsabilidad hipotecaria que sobre los descritos fincas y censos se ha impuesto en la cláusula anterior, en las proporciones siguientes, la heredad “Despujol” antes descrita con la letra A, deberá responder especialmente de diez mil pesetas de las treinta y cinco mil importe del capital prestado, de los intereses correspondientes a aquella cantidad de diez mil pesetas y de ochocientas pesetas de las tres mil fijadas para costas, daños, perjuicios, y gastos en caso de litigio, el censo antes descrito con la letra B deberá responder de tres mil seiscientas sesenta pesetas del expresado capital, intereses correspondientes y de trescientas sesenta y seis pesetas de las señaladas para costas, al censo arriba descrito con la letra C, deberá responder de doscientas setenta pesetas del repetido capital intereses proporcionales y de veinte y ocho pesetas de las asignadas para costas y por último, el censo antes descrito con la letra D. deberá responder de las restantes veinte y una mil setenta pesetas del varias veces mencionado capital intereses correspondientes y de las también restantes mil ochocientas seis pesetas, de las diez mil fijadas para costas.
Dácima sexta.- Finalmente, la acreedora mutuante Doña Emilia Comas y de Mora declara, a su vez, que acepta la hipoteca que a su favor acaba de constituir el deudor mutuatario Excelentísimo Señor Don Ignacio María de Despujol y de Chaves, Marqués de Palmerola, Conde del Fonollar, todas las obligaciones que el mismo ha contraído en las anteriores cláusulas y en general, la presente escritura, con todos sus efectos, tal como se halla concebida, y la misma Señora Doña Emilia Comas y de Mora hace constar, a los efectos en derecho procedentes, que la referida cantidad de treinta y cinco mil pesetas que la misma Señora ha invertido en el préstamo objeto de esta escritura procede de fondos propios suyos que forman parte de sus bienes parafernales.
Está presente a este acto la Excelentísima Señora Doña Rosa Ricart y de Córdoba, Marquesa de Palmerola, Condesa del Fonollar, casada con el arriba compareciente Excelentísimo Señor Don Ignacio María de Despujol y de Chaves, Marqués y Conde de los mismos títulos, propietaria, mayor de veinte y cinco años de edad, vecina del enunciado pueblo de las Masías de San Hipolito de Voltregá y residente en la presente ciudad, calle de la Rambla de Cataluña número ochenta y nueve piso principal, quien ha exhibido su cédula personal de novena clase librada en aquel pueblo en quince de Junio del año próximo pasado con el número quinientos cuarenta y uno, obrando con la licencia, venia, autorización y consentimiento del mencionado su marido, y teniendo, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para este acto,d ice: Que pospone a la hipoteca que su marido Don Ignacio María de Despujol y de Chaves, Marqués de Palmerola, Conde del Fonollar, ha constituido a favor de la Señora Doña Emilia Comas y de Mora, la hipoteca que a favor de la dicente constituyó el mencionado su esposo en la citada escritura de capitulaciones matrimoniales que, con motivo del enlace de ambos, autorizó a los veinte y seis de Abril de mil ochocientos ochenta y dos, el notario que era de esta ciudad Don José Falp, sobre la finca arriba descrita bajo la letra A, por la cantidad de setenta mil o noventa mil pesetas y sobre los censos también arriba descritos con las letras B,C y D por todo el calor de estos, en garantía de la parte que aquella cantidad y estos valores importan de la dote de la misma dicente, constituida en la citada escritura de capitulaciones matrimoniales y pospone y posterga a la expresada hipoteca constituida a favor de la Señora Comas y de Mora y a los créditos y derechos de la misma, resultantes de la presente escritura, todos y cualesquiera derechos, beneficios, o privilegios que con arreglo a la legislación civil general de España o a la especial de Cataluña, correspondan o puedan corresponder a la dicente quien declara también que, como consecuencia de la expresada posposición de hipoteca y postergación de derechos de la propia dicente, la repetida acreedora Doña Emilia Comas y de Mora tendrá absoluta preferencia para reclamar en su dia y caso el importe de sus créditos por capital e intereses del préstamo objeto de la presente escritura por costas y gastos tal vez dimanantes del mismo y demás cantidades a que tenga derecho según esta escritura, al igual que si la referida hipoteca constituida a favor de la dicente en garantía de sus créditos dotales sobre los antedichos finca y censos, hubiere sido constituida, e incripta en el Registro de la propiedad con posterioridad a la hipoteca constituida en la presente escritura a favor de la Señora Comas y de Mora sobre los mismos finca y censos, y al igual que si la propia dicente no tuviere derecho, beneficio o privilegio alguno por los varias veces aludidos créditos, y la misma Señora Doña Rosa Ricart y de Córdoba manifiesta, a los efectos oportunos, que renuncia a que se constituya nueva hipoteca en garantía de los referidos créditos.
La Señora Doña Emilia Comas y de Mora acepta en lo menester las posposiciones de hipoteca y postergaciones de derechos, de que se ha hecho merito.
Esta asimismo presente a este acto el Señor Don Carlos Janer y Ferrán, casado, del comercio, mayor de veinte y cinco años de edad, vecino de la presente ciudad y domiciliado en la calle de Ausias March número veinte y dos, piso segundo, quien ha exhibido su cédula personal de séptima clase, librada en esta misma ciudad en nueve de Agosto del año próximo pasado, con el número cuatrocientos veinte y uno, y teniendo, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para este acto, dice: Que dá su licencia, autorización y consentimiento a su esposa Doña Emilia Comas y de Mora y aprueba expresamente todas las manifestaciones que la misma ha hecho en esta escritura.
El Excelentísimo Señor Don Ignacio María de Despujol y de Chaves, declara a su vez, que dá también su licencia, autorización y consentimiento a su esposa Doña Rosa Ricant y de Córdoba y aprueba expresamente todas las manifestaciones hechas por la misma en esta escritura.
Y reconociendo los Señores comparecientes que el suscripto notario los ha dirigido las advertencias y hecho las reservas legales, así lo otorgan, siendo testigos Don Enrique Clerch y Oliver y Don Jaume Isern y Garmendi, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes he leído íntegramente este instrumento, por haberlo así elegido, después de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos.
De lo que, del conocimiento de dichos Señores otorgantes de que firman estos y los suscritos testigos, y de todo lo demás consignado en este instrumento público (el cual se halla extendido en ocho pliegos de papel timbrado comunes de la clase undécima serie B, números siete millones doscientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta y tres, siete millones doscientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta y cuatro, siete millones doscientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta y cinco, siete millones doscientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta y seis, siete millones doscientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta y siete, siete millones doscientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta y ocho, siete millones doscientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta y nueve, y siete millones doscientos ochenta y dos mil novecientos cincuenta) yo el suscripto notario doy fe.
El Marqués de Palmerola, Emilia Comas de Janer, La Marquésa de Palmerola, Carlos Janer y Ferran, Enrique Clerch, Jaime Isern, Joaquin Dalmau y Fiter,