Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PODERES HACIA MORÉ Y JANER, POR MERCEDES COMAS Y DE MORA.


En la ciudad de Barcelona a doce de Febrero de mil novecientos diez.
Ante mi Don Joaquin Dalmau y Fiter, Doctor en derecho civil y canónico, notario del Ilustre Colegio del Territorio de la Audiencia de Barcelona con residencia en la capital, comparece la Señora Doña Mercedes Comas y de Mora, viuda, propietaria, mayor de veinte y cinco años de edad y vcina de la presente ciudad, quien ha exhibido su cédula personal de cuarta clase, librada en esta misma ciudad en nueve de Agosto del año próximo pasado con el número cuarent ay cuatro, y teniendo, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dice: Que dá poder especial y tan amplio y bastante como en derecho se requiera y sea menester a su hijo Don Santiago Moré y Comas, casado, del comercio, de edad veinte y tres años, y a Don Carlos Janer y Ferran, casado, propietario, mayor de edad, ambos vecinos de la presente ciudad, para que pueda cada uno de ellos por si solos, en nombre y represendando la otorgante, realizar todas y cada uno de los actos siguientes: administrar bienes, y derechos y celebrar al efecto los contratos y practicar las gestiones o ctos que considere necesarios, cobrar y pagar las cantidades de dinero u otras cosas que acredite, o deba respectivamente, laotorgante, liquidar, rendir, y erigir toda clase de cuentas y aprobarlas o impugnarlas, comprar perpetuamente a carta de gracia o con pacto de retro y adquirir a título de establecimiento o enfiteusis, de insolutundación o ajudicación en pago, de permuta o cessión o por cualquier otro título, dichos establecimientos inmubles, bienes, muebles, reditos publicos y demas valores necesarios o al portador españoles o extrangeros, créditos, derechos y demás habidos de cualquier otra clase, tomar parte en cualquier subasta o intima, hacer posturas y proposiciones, mejorary pujar y aceptar y ceder resultas y adjudicaciones, vender perpetuamente o a carta de gracia o con pacto de retro, retrovender, ceder, adjudicar, en paco o insolutundar, establecer o conceder en enfiteosis, permutar, y por cualquier otro título oneroso enajenar bienes inmuebles, bienes muebles, efectos, publicos y demas valores nominales o al portador, españoles, o extrangeros, créditos, deechos y haberes de cualquier otra clase, arrendar activa o pasivamente, o sea, conceder o tomar en arrendamniento el todo o parte de cualquiera fincas urbanas o rusticas y celebrar al efecto los oportunos contratos, inscribibles o no en el Registro de la propiedad, cobrar, negociar, y protestar por falta de aceptación o de pago letras de cambio, libradas, pagarés a la orden, cartas, ordenes de crédito, cheques y demás documentos de firo, crédito o cambio. Depositar efectos públicos u otros valores de cualquier clase, españoles o extranjeros, así como también billeteso o dinero metálico en cualesquiera banco, sociedad, establecimientos u otras entidades, retidar también de cualesquiera bancos, socieades, establecimientos y otras entidades, efectos pñublicos y otros valores espaloles, o extrangeros, sean de la clase que fueren, que se hallen depositados o se depositen en lo sucesivo a nombre o suelta de la otorgante o de esta y de otra y otras personas conjuntamente o individualmente y firmar y entregar los oportunos recibos y resguardos, cobrar el importe de cupones o dividendos vencidos o vencederos o retirarlos de los establecimientos en que se hallan depositados los efectos públicos o valores a que correspondan, presentar títulos de efectos publicos u otros valores a la conversión o amortización y cobrar su importe, adquidir o arrendar en cualesquiera bancos, sociedades, establecimientos y otras entidades, cajas, o arcas de seguridad o compartimentos de ellas, renovar y rescindir inquilinatos o arrendamientos de tales clases de cajas, arcas o compartimentos que se hallen ya contratados o se contraten en lo succesivo con o para la otorgante, abrirlas y cerrarlas, quitar de ellas y colocar o depositar en las mismas efectos públicos, valores, documentos, juyas o alhajas, billetes, monedas u otros efectos u objetos y recibir y entregar las correspondientes llaves, establecer cuentas corrientes en o con cualesquiera bancos, sociedades, establecimientos, y otras entidades, seguir y girar las mismas cuentas corrientes y las ya establecidas o que en lo sucesivo se establezcan a nombre de la otorgante, imponer o entregar y retener cantidades ,hacer transferencias de créditos, y cobrar y firmar y entregar facturas, talones, cheques y demás documentos que para el establecimiento, giro, o cese de las aludidas cuentas corrientes sea perocedente, sumar a préstamo, o sea, contratar con cualquier bancos, sociedades, establecimientos u otras entidades, préstamos de cántidades de dinero o billetes, al interés, por los plazos y mediante las condiciones o pactos que tenga por convenientes y con garantia de efectos públicos u otros valores de cualquier clase, o sea, dando en prenda o pignorando efectos públicos y otros valores españoles o extranjeros, cobrar los capitales de los préstamos y el importe de los cuónes o dividendos de los efectos públicos o valores pignorados, pagar los intereses, renovar o precogar los préstamos y cancelarlos o rescindidlos, ya devolviendo o pagando las cantidades donadas a préstamo y retivando los efectos o valores pignorados, ya instando la enta e estos y recogiendo, retidando o cobrando los remanentes de los mismos o del producto de su venta, otorgar y firmar, a los expresados objetos, las escrituras públicas y privadas y los recibos, cargas de pago, resguardos, facturas, estados, talones, pólizas, y demás documentos de toda clase sin escepción alguna, que crea necesario, con las cláusulas, obligaciones, promesas, renuncias, y declaraciones o manifestaciones y en los términos que estime procedents, y por último, a los mismos expresados objetos o fines y sus incidencias y contincencias, practicar, en general, todo lo que sea preciso o conveniente, y hacer pudiera, la otorgante personalmente o por si misma.
Asi mismo declara la Señora otorgante, que faculta además expresamente a cada uno de los mencionados mandatarios también por si solo para substituir en todo o en part los poderes y facultades que anteceden a favor de cualquier personas, revocar substituciones y otorgar y firmar también con tales objetos las correspondientes escrituras públicas.
Finalmente, declara la propia Señora otorgante, que promete estar a derecho, y tener siempre por firme y valido lo que cualquiera de los repetidos mandatarios en uso de los poderes y facultades que a cada uno de ellos por si solo acaba de conferir en la presente escritura de mandato, así como también lo que practiquen los substitutos que nombre cualquiera de los propios mandatarios, y no impugnarlo en tiempo ni por motivo alguno.
Asi lo otorga siendo testigos Don Enrique Clarch y Oliver y Don Jaime Isern y Garmendi, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a la Señora otrogante he leido integramente este instrumento por haberlo así elegido, despues de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que, del conocimiento de dicha Señora otrogante, de que firman esta y los mencionados testigos y de todo lo demás consignado en este instrumento público (el cual se halla entendidi en dos plegos de papel timbrado común de la clase undécima, serie B, número siete millones trescientos mil doscientos seesenta y siete millones trescientos mil doscientos sesenta y uno) yo, el suscripto notario doy fe.
Mercedes Comas Vda. de Moré, Enrique Clerch, Jaime Ivern, Joaquin Damlau y Fiter.