Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA HACIA ISABEL MARIA DE ALÓS Y MATEU, POR EMILIA COMAS Y DE MORA.


En la ciudad de Barcelona a diez de Marzo de mil novecientos diez.
Ante mi Don Joaquin Dalmau y Fiter, doctor en derecho civil y canónico, notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona, con residencia en la capital, comparecen: de una parte, la Señora Doña Emilia Comas y de Mora, casada, sin profesión , mayor de veinte y cinco años de edad, vecina de la presente ciudad y habitante en la calle de Ausias March, número veinte y dos, piso segundo, quien ha exhibido su cédula personal de cuarta clase, librada en esta misma ciudad en nueve de Agosto del año próximo pasado con el número cuarenta y tres: y de otra parte, la Señora Doña Isabel María de Alós y Mateu, casada, sin profesión, mayor de veinte y cinco años de edad, vecina de la presente ciudad y habitante en la calle de Claris, número cuarenta y siete, piso primero, quien asi mismo ha exhibido su cédula personal de undécima clase librada también en esta ciudad en nueve de Noviembre de dicho año próximo pasado con el número doscientos nueve mil doscientos noventa y tres.
Dichas Señoras comparecientes hacen mención que obran con la correspondiente autorizaciçon y consentimiento de sus respectivos maridos Don Carlos Janer y Ferrán y Don José Oriol de Bruguera y Prat, presentes a este acto.
Y teniendo ambas Señoras comparecientes, a mi juicio la capacidad legal necesiaria para este acto, dicen: Que con el objeto de hacer constar el contrato de préstamo mútuo que se expresará, otorgan la presente escritura, con las siguientes cláusulas.
Primera.- La Señora Doña Isabel María de Alós y Mateu reconoce recibir, como recobe, de la Señora Doña Emilia Comas y de Mora, a título de préstamo mútuo, en este acto y a presencia de los suscriptos testigos y notario, la cantidad de treinta y cinco mil pesetas en billetes del Banco de España, que advierte y consta como moneda de plata de ley y de curso corriete. Y declara también la misma Señora Doña Isabel María de Alós y Mateu que otorga y firma a favro de la Señora Doña Emilia Comas y de Mora la mas formal y eficaz carta de pago o entrega de dicha cantidad de treinta y cinco mil pesetas total importe del capital del expresado préstamo.
Segunda.- En consecuencia la mutuataria Doña Isabel María de Alós y Mateu reconoce deber y se obliga a devolcer y satisfacer a la acreedora mutuante Doña Emilia Comas y de Mora el referido capital del expresado préstamo mutuo, o sea, otra igual cantidad de treinta y cinco mil pesetas en el tiempo que se expresará en la cláusula siguiente, en el domicilio que la misma acreedora tenga en esta ciudad o si lo tuviere fuera de ella en el punto de la propia presente ciudad que designe la misma acreedora, y en buenas monedas de oro o plata de ley con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda; y para el caso de que se declaren forzosos el curso o la admisión de cualesquiera billetes, valores o papeles representativos de moneda y a ahora dicente otrogante deudora quisiere haer efectiva poe medio de ellos la devolución o pago de la antidad prestada, se obliga también a abonar y satisfacer a la acreedora el importe del quebranto o descuento que los billetes, valores o papeles de que se trate tal vez sufran para ser cangeados por monedas de plata de ley y de curso corriente en la fecha en que tenga lugar la devolución o pago de la cantidad prestada.
Tercera.- El plazo o término del presente préstamo se fija en cinco años, a contar desde esta fecha, cual plazo finirá, por lo tanto, el dia diez de Marzo de mil novecientos quince. No obastante, podrá la deudora mutuataria devolver a la acreedora mutuante el capital prestado en cualquier tiempo dentro de dicho plazo; pero si lo verifica, deberá abonar y satisfacer a la propia acreedora el importe de un trimestre de los intereses que luego se expresarán (o, en su caso, la parte de tal trimetre que entonces no tenga satisfecha por anticipado), en concepto de indemnización a la misma acreedora por el tiemiempo que tal vez huviese dicho capital sin colaboración, ebiendo también, en su caso, la acreedora reintegra a la deudora los intereseses que ya tenga percibidos por anticipado, en cuanto excedan del importe del aludido trimestre, pero sin que la propia acreedora deba reintegrar parte alguna de dicho trimestre de intereses, sea cual fuere la fecha en que vuelva a invertir la cantidad prestada.
Cuarta.- El presente préstamo devengará intereses a razón del cinco por ciento anual. En tal concepto, se obliga la deudora a satisfacer a la acreedora los aludidos intereses del capital prestado, o sea, de dicha cantidad de treinta y cinco mil pesetas, mientras no tenga lugar la devolución y pago de la misma, a dicho tipo del cinco por ciento al año, por semestres antticipados de ocho cientas setenta y cinco pesetas cada uno, en el lugar y clase de monedas y con iguales abonos en su caso, que los que en la cláusula segunda se han fijado para la devolución y pago del capital prestado.
Quinta.- Deberá la deudora mientras subsista el presente contrato, tener asegurada de incendios, cuando menos por la cantidad de cuarenta y cinco mil pesetas en alguna de las compañias de seguros de la misma clase, a satisfacción de la acreedora, la finca que luego se hipotecará; y vendrá obligada a justificar hallarse al corriente del pago de las primas del segudo, siempre y cuando la misma acreedora se lo exija.
Sexta.- Se emtemerá vencido el plazo del presente préstamo, si así la acreedora lo quisiere, y por consiguiente, tendrá derecho la misma aceedora a reclamar y exigir a la deudora la devolución y pago del capital prestado, aunque no hubiere transcurrido el plazo antes fijado, en cualesquiera de los casos siguientes. a) en el caso de que la finca que se hipotecará no estuviese asegudada de incendios por cantidad igual o mayor que la expresada. b) en el de que ocurriera un siniestro en la indicada finca; en cual caso podrá la acreedora, en virtud de expreso poder y facultat irrevocable que para ello le concede la deudora, cobrarse directamente del asegurador o compañía asegudadora la indemnización que proceda, a fin de hacerse pago de sus creditos por capital e intereses o de la parte de estos a que aquella alcance. c) en el de que la aludida finca que se hipotecará tuviere que ser expropieda en todo o en parte, para cual caso, faculta también la deudora a la acreedora y le concede el mas apllio e irrevocable poder a fin de que pueda percibir por si misma el precio de la expropiación o la parte de él que sea necesaria para reintegrarse de sus créditos por capital e intereses. d) en el que la deudora deje transcurrir un mes después del vencimiento de cualquier semestre anticipado de los intereses convenidos, sin satisfacer el importe del mismo; en cual caso podrá la acreedora, sim previa justificación, exigir el pago de los intereses adeudados, la devolución del capital prestado o ambas cosas a la vez. e) en el de que la deudora enagene o gravare nuevamente con algun derecho real la finca que se hipotecará o parte de ella. f) y finalmente, en el de que se trabare algun embargo o se tomare alguna anotación preventiva sobre la finca aludida o parte de la misma. En cualquiera de los expresados casos, quiere la deudora que la acreedora pueda dar por vencido el plazo fijado para la devolución o pago del capital rpestado y nacida la acción ejecutiva y las demas acciones que procedan, para que la misma acreedora pueda exigir el reintegro del propio capital.
Séptima.- Siempre y cuando por hacer uso la acreedora del derecho que se le concede en la cláusula anterior, haya de reintegrarse del capital prestado antes del vencimiento del plazo arriba fijado, por cualquiera de los motivos o causas que se mencionan en la misma cláusula anterior, la deudora vendrá obligada también a abonar y satisfacer a la acreedora, cuanto esta reciba dicho capital, no solo los intreses del mismo vencidos hasta el dia del pago, si que también el importe de un trimestre extra ordinario de los mismos intereses, sn concepto de indemnización por el tiempo que tal vez tuviere dicho capital sin colocación, sea cual fuere el tiempo en que lo coloque.
Octava.- Vendrán a cargo de la deudoda cualesquiera constribuciones o impuestos y los recargos ordinarios y extraordinarios de unas y otros que se exijan por el rpesente préstamo o sus intereses, aunque tuvieren el concepto de contribucion industrial o impuesto sobre utilidades, y en caso de que alguno de los aludidos impuestos o contribuciones se exijan diretamente a la acreedora, deberá la deudora satcifacerle o reintegrarle el total importe de lo que la misma acreedora haya de pagar, o haya pagado ya, según las correspondientes papeletas, talones o recibos, así que la propia acreedora lo reclame a la deudora.
Novena.- También vendrán a cargo de la deudora todos los derechos y gastos, seand ella clase que fueren, que se defenguen y causen con motivo y como consecuencia del otorgamiento de la presente escritura y el de la o las de su cancelación cuando proceda, hasta la definitiva inscripción inclusive de una primera cpoia de cada una de las aludidas escrituras en el Registro de la propiedad correspondiente.
Décima.- También será de cuenta y cargo de la deudora y deberá esta satisfacer integramente, el importe de todas las costas, daños, perjuicios y gastos que se realicen u ocasionen, no solo por razón del o de los precios y sus incidencias u otras procedimientos, diligencias o actos que se tramiten o trealicen para lograr la devolución del capital prestado, el pago de los intereses estipulados y el cumplimiento de las demas obligaciones que la deudora se impone e esta escritura, si que también el importe de todas las costas y gastos que originen cualesquiera otros pleitos o juicios que tal vez surjan del presente contrato y las tercerias que se tramitaren, aunque no recayeren en unos ni otras especiales condenas de costas contra la deudora o, por el contrario; se le librare de ellas en las sentencias definitivas o no hiciere oposición a los aludidos juicios y tercerias; pues quiere la deudora que la acreedora perciba en todo caso integros y sin disminucion alguna, por ningun concepto, el capital prestado y los intereses fijados.
Undñecima.- Este contrato no podrá modificarse ni extinguirse sino por medio de escritura pública, de suerte que la deudora no podrá oponer a la acreedora exceptión alguna, si el hecho o los hechos en que se fundare no constaren en escritura pública inscripta en el Registro de la propiedad correspondiente.
Duodécima.- En el caso de que, mientras subscita el presente contrato o sea, antes de que el mismo sea cancelado, la deudora fuere compelida judicial, administrativa o privada dement a vender o enajenar la finca que se hipotecará, la acreedora tendrá los derechos de tanto, y retracto para adquirir aquella finca por el mismo precio y mediante iguales condiciones y pactos que los que deberan regir o hubieren regido para la venta o enajenación que deviere realizarse o se hibiere realizado. Para ejercer los indicados derechos la acreedora tendrá los plazos legales, a contar desde que la deudora le notifique en forma legal, y auténtica el indicado hecho de verse o haberse visto compelida a la venta o enajenación de la aludida finca, sin que pueda empezar a contarse antes el término de la prescripcion de tales derechos, y si hace uso de cualquiera de ellos, podrá la acreedora aplicar el importe de sus céditos dimanantes del acontrato objeto de esta escritura, en total pago o en pago a cuenta en su caso, del precio de la venta o enajenación, o sea, hacerse pago en todo o en pacto del importe de aquellos créditos, con el todo o con la parte necesaria, en su caso, del aludido precio, o valor de la finca.
Décima tercera.- A los efectos de lo que preceptua el artículo ciento ocho del Reglamento para la ejecución de la ley hipotecaria y con el objeto de que puedan ser insertas en el Registro de la propiedad correspondiente, sin necesidad de previa satisfación a la deudora, cualesquiera cesiones que la acreedora o los sucesores o cansuarios de la misma hagan de sus créditos resultantes de esta escritura, renuncia la deudora expresamente a que le sean notificadas las aludidas cesiones.
Décima cuarta.- Para reclamar y exigir a la deudora el incumplimiento de las obligaciones dimanantes del rpesente contrato, tendrá derecho la acreedora a hacer uso de los procedimientos siguientes. a) el procedimiento ejecutivo y el procedimiento de apremio establecidos en las secciones primera, y segunda, respectivamente, del título quince del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civil. b) el procedimiento judicial sumario establecido en el artículo ciento treinta y uno de la ley hipotecaria reformada a tenor de la de veinte y uno de Abril del año próximo pasado mil novecientos nueve, y publicada en virtud de Real Decreto de diez y seis de Diciembre del mismo año. c) al procedimiento que para la enajenación de la prenda se halla establecidos en el artículo mil ochocientos setenta y dos del código civil. Para el caso de que la acreedora haga uso de los procedimientos indicados con la letra a), renuncia la deudora a los efectos del artículo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la citada ley, de enjuiciamiento civil, a fin de que pueda la acreedora instar el embargo de cualesquiera bienes de la deudora prescindiendo de la finca que se hipotecará y del orden establecido en aquel artículo. Para el caso de que la acreedora haga uso del procedimiento indicado con la letra b) ejecutando directamente la casa hipotecaria contra la finca que se describirá en la cláusula siguiente, los otorgantes, a los efectos de lo que preceptia el artículo ciento sesenta de la citada ley hipotecaria reformada lo sean en ochenta y cinco mil pesetas el precio de aquella finca, para que sirva de tipo en la subasta que en el caso de que se trata debería celebrarse, y la deudora fija la arriba mendionada casa número cuarenta y siete de la calle de Clarís, de esta ciudad como domicilio para la pratica de la correspondientes requirimientos y notificaciones. Para el caso de que la acreedora haga uso del procedimiento indicado con la letra c) quiere la deudora que pueda la acreedora aplicar al presente contrato y a la hipoteca que se constituirá en la cláusula quente las disposiciones que acetan expresadas se hallan establecidas en el citado articulo mil ochocientos setenta y dos del código civil, y como tipo para la subasta de la varias veces aludida finca, que se describirá en la cláusula décima quinta, que en el mismo últimamente expresado caso deberá tambén celebrarse para la enajenación de la misma finca, fijada las otorgantes la mencionada cantidad de ochenta y cinco mil pesetas. Sin perjuicio del derecho queña acreedora de hacerse dueña de la misma finca por el total importe de sus créditos dimanantes del presente contrato, si no diere rsultado ni la primera ni la segunda de las subastas a que hace referencia el mismo citado artículo mil ochocientos setenta y dos del código civil. El uso po parte de la acreeora, de uno de los tres indicados procedimientos no impedirá que pueda hacer uso de los demás, si en cualquier estado del que haya ejercitado en primero o en segundo lugar reyere conseguir mejor con otro la efectividad del cumplimiento de las obligaciones que reclame, y para todo caso de faltad e pago de cualesquiera créditos dimanantes de este contrato, faculta la deudora a la acreedora para que pueda esta por si sola y en virtud de expreso poder y autorización igual efecto le concede, posesionarse de la finca que se hipotecará en la cláusula siguiente y percibir los productos de la misma a fin de hacerse con ellos pago a cuenta de sus créditos y costas y demás gastos, interin se sustancien el procedimiento o los procedimientos que adopte y sus indicencias y no logre la acreedora el complet cobro de todo lo que acredite, y para que tal autorización resulte eficaz, renuncia la deudora a percibir las rentas de la aludida finca por plazos anticipados mayores de tres. Todo lo que se estipula en esta clausula, al igual que lo convenido en las anteriores, deberá entenderse inherente al decreto real de hipoteca que se constituirá en la cláusula siguiente y, por lo tanto, perjudicará a tercero.
Décima quinta.- Para garantia y seguridad de la devolución de la referida cantidad de treinta y cinco mil pesetas, importe del capital prestado, del pago, dos anualidades y prorrata de otra intereses de aquella suma, a razón del cinco por ciento al año y de la cantidad de cinco mil pesetas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio (entendiendose por tales todos los que se ocasionen con cualquiera de los procedimientos en la cláusula anterior) la deudora Doña Isabel María de Alós y Mateu sin perjuicio de la ación personal ilimitada que contra la misma da a la acreedora Doña Emilia Comas y de Mora, hipoteca especialmente a favor de ésta la finca siguiente:
Casa situada en la presente ciudad, con frente a las calles de Llibreteria y del Paradis, señalada con el número siete en la primera y con el número ocho en la segunda, cual casa se compone de bajos y cuatro pisos: ocupa una porción de terreno de extensión superficial tres mil quinientos cuarenta palmos cuadrados, equivalentes a ciento treinta y tres metros y ochenta y seis milímetros también cuadrados según el Registro de la propiedad, y ciento cuarenta y dos metros y diez y ocho decímetros, equivalentes a tres mil setecientos sesenta y tres palmos y sesenta y cuatro decímetros de palmo cuadrado, según medicción practicada por el périto Don Julio Marcal, mencionada en la escritura de división que luego se citará; se halla dotada de medio metro cúbico diario de agua procedente de las minas de Dos Rius; y linda por el frente, Este, con la calle de la Libretería; por la derecha saliendo, Sur, con casa de los succesores de Don Gumersindo Alauxar; por detrás, Oeste, parte con la misma casa a que se acaba de hacer referencia y parte con la calle del Paradís; y por la izquierda, Norte, parte con casa de los succesores de Don José Cabot parte con otra de Don Ramón Ginesta o de los suyos y parte con otra de Don Joan Ortells o de sus derecho habitantes.
Declara la Señora Doña Isabel María de Alós y Mateu que recientemente ha tenido noticia de que en algunas inscripciones del Registro de la propiedad referentes a la descrita finca aparece esta afecta a un censo con dominio mediano, de pensión anual cinco sueldos, equivalentes a sesenta y seis céntimos de peseta, que se supone correspondía a Doña Maria del Pilar Martínez de Arizala y de Sabater; que no ha satisfecho pension alguna d etal censo y ha podido averiguar que tampoco habian pagado el mismo censo a los causantes de la dicente: que por tal motivo aun suponiendo que antiguamente hubiese realmente gravado la reseñada finca, el propio censo, cree que debería considerarse extinguido por prescripción; y que, en consecuencia, no reconoce la subsistencia del censo ni del dominio ni otro derecho alguno dimanante del mismo censo.
También declara la otorgante Doña Isabel Maria de Alós y Mateu, que por medio metro cúbico de agua de que está dotada dicha finca se ha de satisfacer la part correspondiente de las treinta y seis pesetas y cincuenta céntimos que Don José Mateu y Serra se obligó a pagar anualmente al comprar a la “Compañia de Aguas de Barcelona” dos metros y medio cúbicos de agua de que es parte el indicado medio metro cúbico destinado a la misma finca descrita, que cree que se halla esta enteramente libre de todo otro gravámen, que la propia finca le pertenece a la otorgante Doña Isabel María de Alós y Mateu por haberle sido adjudicada en la escritura de división y adjudicación de bienes procedentes de la herencia de su Señora madre Doña Teresa Mateu y Auger que en veinte y cuatro de Marzo de mil novecientos tres autorizó el notario que era de esta ciudad Don Juan Armengol y Piferrer y fué instripta en el Registro de la propiedad del Distrito de oriente de esta ciudad, en cuanto a la repetida finca, al folio cincuenta y siete del libro cuarenta de la sección tercera, tomo ochocientos treinta y dos del archivo, finca número novecientos cinco, inscripción tercera, y que antes de procederse a dicha división la repetida finca pertenecía a la propia dicente Doña Isabel María de Alós y Mateu y a sus hermanos Doña Concepción, Don Luis Enrique, Don Joan Bautista y Don José Benito de Alós y Mateu como herederos universales (y libres desde el punto en que se casaran o cumplieran la mayor edad, que han cumplido ya todos) de su Señora madre la mencionada Doña Teresa Mateu y Auger en virtud del testamento que la misma otogó en diez y seis de Marzo de mil ochocientos noventa y dos ante el referido notario Don Joan Armengol y Piferrer, cual testamento junto con la correspondiente escritura de inventario autorizada por Don Pedro ---mon y Ribat notario también de esta ciudad, en once de Octubre de mil ochocientos noventa y cinco, fué inscripto en Registro de la propiedad del disscricto de Oriente de esta ciudad, con respecto descrita finca, que se hipoteca, al folio cincuenta y cuatro del libro cuarenta de la seccion cercera, tomo ochocientos treinta y dos del archivo, finca número novecientos cinco, inscripción primera.
Décima sexta.- Finalmente, la Señora Doña Emilia Comas y de Mora acepta la hipoteca que a su favor ha constituido Doña Isabel María de Alós y Mateu y todas las obligaciones que la misma ha traido en las anteriores cláusulas, y a efectos oportunos, hace constar que la repetida cantidad de treinta y cinco mil pesetas, impote del capital del préstamo objeto de la presente escritura, la ha satisfecho con fondos propios suyos que formaban parte de sus bienes parafernales.
Estan presentes a este acto, segn ya se ha indicado los referidos Señores Don Carlos Janer y Ferrán, propietario y Don José Oriol de Bruguera y Prat del comercio, ambos casados, mayores de veinte y cinco años de edad y vecinos de la presente ciudad, quienes han exhibido sus respectivas cédulas personales de las clases septima y quinta, número cuatocientos veinte y uno y noventa y nueve mil ciento treinta y ocho, libradas en esta misma ciudad con fechas nueve de Agosto y nueve de Noviembre del año proximo pasado, y teniendo ambos, a mi juicio, la capacidad legal necesaria al efecto, dicen: que dan su licencia, antorización y consentimiento a sus resperivas esposas Doña Emilia Comas y de Mora y Doña Isabel María de Alós y Mateu y aprueban expresamente tods los actos de las mismas que constan en la presente escritura y todas las manifestaciones, que en ella han hecho, respectovamente.
Y reconociendo los Señores comparecientes, que el suscripto notario les ha dirigido las advertencias y hecho las reservas legales, así lo otorgan, siendo testigos Don Enrique Elerch y Oliver y Don Jaume Isern y Hamendi, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otrogantes he leido integramente este instrumento, por haberlo así elegido, después de advertidos del derecho que tienen de lerlo por si mismos. De lo que, del consentimiento de dichos Señores otorgantes, de que firman estos y los mencionados testigos y de todo lo demas consignado en este instrumento publico (el cual se halla extendido en cinco pligos de papel tinbrado de comun de la clase undécima serie B, números del siete millones cuatrocientos noventa y ocho mil ciento sesenta y nueve al siete millones cuatrocientos noventa y ocho mil ciento setenta y tres) ambos inclusives, yo el suscripto notario doy fe.=
Emila Comas de Janer, Isabel María de Alós, Carlos Janer y Ferran, José V de Bruguera, Enrique Elech, Jaime Ivern, Joaquin Dalmau y Fiter.