Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRESTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, HACIA QUETA, POR EMILIA COMAS Y DE MORA.


En la ciudad de Barcelona a veinte y uno de Julio de mil novecientos diez.
Ante mi Don Joaquin Dalmau y Fiter, doctor en derecho civil canónico, notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona con residencia en la capital, comparecen, de una parte, la Señora Doña Emilia Comas y de Mora, casada, propietaria, y mayor de veinte y cinco años de edad, vecina de la presente ciudad, y domiciliada en la calle de Ausias March, número veinte y dos piso segundo, quien ha exhibido su cédula personal de cuarta clase, librada en esta misma ciudad en nueve de Agoso del año próximo padado con el número cuarenta y tres: y de otra parte, el Señor Don José Queta y Buyé, casado, tintorer, mayor de veinte y cinco años de edad, vecino de esta ciudad, y habitante en la calle de Bailén número veinte y cinco, piso principal, quien asimismo ha exhibido su cédula personal de sexta clase, expedida en esta localidad en veinte y seis de Noviembre de dicho apo próximo pasado con el número ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y seis.
La Señora Doña Emilia Comas y de Mora hace constar que obra con la correspondiente licencia, autorización y consentimiento de su marido el Señor Don Carlos Janer y Ferran, prsente a este acto.
Y teniendo ambos Señores comparecientes, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otrogar esta escritura, dicen: Que con el objeto de formalizar el contrato de préstamo mictico que se expresará, otorgan la presente escritura con las seguientes cláusulas.
Primera.- La Señora Doña Emilia Comas y de Mora presta al Señor Don José Queta y Buyé la cantidad de setenta y cinco mil pesetas por el tiempo, al interés y mediante las demas condiciones, pactos, y garantias que se expresaran en las obras cláusulas de la presente escritura.
Segunda.- El Señor Don José Queta y Buyé reconoce recibir, como recibe, de la Señora Doña Emilia Comas y de Mora, en este actoy a presencia de los suscriptos testigos, y notario, el importe del capital del préstamo, o sea, la mencionada cantidad de setenta y cinco mil pesetas en la siguiente forma, a saber, cuarenta y cinco mil pesetas en un talon al portador de igual import econtra el Banco de Barcelona número cuarenta y tres mil novecientos siete de la serie treinta, librado en diez y ocho del corriente mes de Julio y registrado por el mismo Banco, y las restantes trenta mil pesetas en billetes del Banco de España. Y declara tambien el mutuatario Señor Queta, que admite y acepta los indicados talón y billetes como monedas de plata de ley y de curso corriente, y que otorga y firma a favor de la mutuante Señora Comas la mas formal y eficaz carta de pago o entrega de la repetida cantidad de setenta y cinco mil pesetas importe de dicho capital del préstamo mutuo que constituye el objeto de este instrumento público.
Tercera.- En consecuencia, el mutuario Don José Queta y Buyé reconoce deber y se obliga a devolver a la mutuante Doña Emilia Comas y de Mora el capital prestado, o sea, otra igual cantidad de setenta y cinco mil pesetas en el tiempo que se expresará en la cláusula siguiente en el domicilio de la misma mutuante se lo tuviere en esta ciudad, o en otro caso en el punto de esta misma ciudad que designe la propia mutuante, y en buenas monedas de oro o plata de ley con exclusión de calderilla, billetes de Banco y valores o papeles especulativos de moneda, y para el caso de que se declarase forzosos el curso o la admisión de cualesquiera billete, valores o papeles representativos de moneda y el mutuatario quiera hacer efectivo por medio de ellos el pago devolucion del capital prestado, se obliga tambien a abonar a la mutuante el importe del quebranto o descuento que los billetes, valores o paquetes de que se trate sufran para ser canjeados por monedas de plata de ley y de cursi corriente en la fecha en que tenga lugar el pago.
Cuarta.- El plazo o término de préstamo se fija en diez años a contar desde esta fecha. No obstante, el mutuatario podrá volver a la mutuante el capital prestado en cualquier tiempo dentro de dicho plazo avisando a la misma mutuante, con quince dias por lo menos de anticipacion: pero si lo verifica deberá el mutuatario satisfacer a la mutuante al importe de un trimestre de los intereses que luego se estipularan o, en su caso, el d ella parte de tal trimestre que entonces no tenga satisfecha por anticipado, a fin de que sirva de indemnización al mutuante por el tiempo que tal vez tenga dicho capital sin colocación, y sin que deba en ningun caso reintegrar el todo ni parte alguna del aludido trimestre de intereses sea cual fuere el tiempo en que coloque el referido capital.
Quinta.- El expresado prestamo devengará intereses a razón del cinco por ciento anual en tal comcepto, el mutuatario se obliga a satisfacer a la mutuante los aludidos intereses del capital prestado, o sea, de dicha cantidad de setenta y cinco mil pesetas, mientras no tenga lugar la devolución de la misma al expresado tipo del cinco por ciento al año, por semestres antiipados de mil ochocientas setenta y cinco pesetas cada uno, en el lugar y clase de monedas y con iguales abonos, en su caso, que los que en la cláusula tercera se han fijado para el pago debolución del capital prestado.
Sexta.- Deberá el mutiatario, mientras subsista el préstamo, tener asegurados de incendioa, cuando menos por la cantidad de setenta y cinco mil pesetas en alguna de las compañias de seguros de esta clase a satisfación de la mutuante, los edificios que se contienen en la finca que se hipotecará: quedando la misma mutuante facultada para continuar el seguro a expensas del mutuatario si este dejase de renovarlo a su tiempo o de satisfacer oportunamente los premios o primas correspondientes.
Séptima.- Se entenderá vencido el plazo para la devolución del capital prestado, si así lo quisiere la mutuante y, por consiguiente tendrá derecho la misma mutuante a reclamar y exigir al mutuatario el pago devolución de dicho capital, aunque no hubiese transcurrido el plazo fijado en la clausula cuarta en cualquiera de los casos siguientes, a) en el caso de falta de pago de los intereses a su vencimiento, en cual caso la mutuante podrá, sin previa justificación, exigir el pago de los aludidos intereses, la devolución del capital prestado o ambas cosas a la vez: b) en el caso de que dejaren de estar asegurados de incendios los aludidos edificios por la cantidad antes fijada: c) en el de que ocurriese un sincendio o siniestro en los mismos edificios, en cual caso podrá la mutuamte en virtud de expresado poder y facultad corresponder que para ello le comcede el mutuatario, cobrar directamente del asegurador o entidad aseguradora, sin intervención del asegurado, la indeminzacion que proceda en pago a cuenta o en total pago de sus créditos por capital e intereses, salvo el exceso si lo hubiere: d) en caso de enajenación, por cualquier causa, de la finca que se hipotecará en cual caso deberan deducirse, en primer lubar, del precio de la misma los créditos de la mutuante; debiendo todo ello entenderese sin perjuicio de los derechos de tanteo, o retracto que se consignarán en la cláusula undñecima: e) y finalmente, en el caso de cunstitución de otra hipoteca o de otro derecho real sobre el todo o parte de aquela finca con posterioridad a la hipoteca que se constituirá en esta escritura a favro de la mutuante, debiendo entenderse y considerarse nulas y de ningun valor las nuevas hipotecas o derechos reales que se constituyan mientras no queden satisfechas las responsabilidades consignadas en esta escritura a favor d ella mutuante.
Octava.- Vendran a cargo del mutuatario cualesquiera contribuciones o impuestos y los recargos ordinarios y extraordinarios de unas y otros que se impongan, tanto sobre el capital del préstamo, como sobre la venta o intereses del mismo, de modo que estos intereses pagaderos en el tiempo, lugar, y forma exrpesados en la cláusula quinta, deberan entenderse siempre libres de todo gravamen o descueno, aunque tengan carácter de contribución industrial o impuesto sobre utilidades; debiendo el mutuatario en virtud de los correspondientes talones, verificar el pago de cuanto por los aludidos impuestos, o contribuciones hibuere satisfecho la mutuante si a esta se le hubiese exigido.
Novena.- Tambien vendrá a cargo del mutuatario el pago del importe de todos los derechos y gstos, sean de la clase que fueren, que se devenguen y causen con motivo y como consecuencia del otorgamiento de esta escritura, y el de la o las de su cancelación cuando proceda hasta la definitiva inscripción inclusive de una primera copia auténtica de cada una de las aludidas escrituras en el Registro de la propiedad correspondiente.
Décima.- Así mismo será de cuenta y cargo del mutuatario y deberá este satisfacer integramente el importe de todos las costas, daños, perjuicios, y gastos que se atastaran, no solo por razón del o de los juicios o procedimientos, incidencias, diligencias, y actos que se tramiten, realicen o practiquen para lograr la devolución del capital prestado; el pago de los intereses estipulados y el cumplimiento de lasdemás obligaciones que el mutuatario tenga en virtud de esta escritura, si que también el importe de todas las costas y gastos que originen cualesquiera otros pleutos, juicios o procedimientos a que de lugar el presente contrato y las tercerias que se interpretaren, aunque no recayeren en unos ni otros especiales condenas de costas contra el mutuatario o se le librase de ellas en las decisiones o resoluciones correpondientes, puesto que la mutuante tendrá derecho a percibir en todo caso integros y sin disminución alguna, tanto el capital prestado como los intereses fijados.
Undécima.- En el caso de que, mientras subsista el préstamo objeto de la presente escritura, se venda o enajene o haya de venderse o enajenarse la finca que se hipotecará, ya extrajudicialmente, y a judicialmente, ya en meritos de expediente administrativo o de otra clase, o por simple voluntad del mutuatario o ya por cualquier otro motivo o concepto, la mutuante tendrá el derecho de tanteo respecto del comprador, mutuante, adjudicatario o adquisidor; a cual efecto, antes de otrogarse la escritura de venta, adjudicación o enajenacion, quedando la propia mutuante usar del indicado derecho de tanteo, dentro el término de treinta dias habiles a contar desde el siguiente al de la notoficación de la intima o requerimiento, se a pesar de lo que se acaba de expresar se llevara a efecto la venta, remate, adjudicación o enajenación, la mutuante podrá, durante los seis meses siguientes a la fecha de venta hacer uso del derecho de retracto, o sea, retraer la finca por el precio de la venta, remate, adjudicación o enajenación.
Duodécima.- No podrá modificarse ni extinguirse este contrato, sino por medio de escritura pública, y no podrá oponerse al mismo contrato excepción alguna que no se funde en escritura pública, inscrita en el Registro de la propiedad.
Décimo tercera.- A los efectos de lo que preceptua el artículo ciento ocho del reglamento para la ejecución de la ley hipotecaria, y a fin de que puedan ser escriptas en el Registro de la propiedad, sin necesidad de previa notificación al mutuatario, cualesquiera misiones que la mutuante o los sucesores o cesionarios de la misma hagan de sus créditos dimanantes de este contrato, renuncia expresamente el mutuatario a que le sean notificadas las aludidas cesiones.
Décima cuarta.- Para reclamar y exigir al mutuatario o a quien o quienes proceda el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la presente escritura, la mutuante tendrá derecho de hacer uso de los procedimientos siguientes. A.- El procedimiento ejecutivo y de apremio establecidos en las secciones primera y segunda del titulo quince del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civil. B.- El procedimiento jidicial sumario establecido en el artículo ciento treinta y uno de la ley hipotecaria reformada a tenor de la de veinte y uno de Abril del año próximo pasado mil novecientos nueve y publicada en virtud de Real Decreto de diez y seis de Diciembre del mismo año. C.- El procedimiento que para la enajenación de la prenda se halla establecido en el artículo mil ochocientos setenta y dos del código civil, aplicable también a la hipoteca según declaración del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de veinte y uno de Octubre de mil novecientos dos, y de la dirección general de los Registros en resoluciones de veinte y ocho de Noviembre de mil ochocientos noventa y tres, doce de Julio y veinte y uno de Octubre de mil novecientos uno, y vente y ocho de Mayo de mil novecientos cuatro. Para el caso de que la mutuante haga uso del procedimiento indicado con la letra A, renuncia el mutuatario a los efectos del articulo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la citada ley de enjuiciamiento civil, a fin de que pueda la mutuante instar el embargo de cualesquiera bienes del mjutuatario, prescindiendo de la finca que se hipotecará y del orden establecido en dicho artículo. Para el caso de que la mutuante haga uso del procedimiento indicado con la letra B ejercitando directamente la acción hipotecaria contra la finca que se describirá en la cláusula siguiente, los otorgantes, a los efectos de lo que preceptua el artículo ciento treinta de la citada ley hipotecaria reformada, tasan en doscientas cincuenta mil pesetas el precio de aquella finca para que sirva de tipo en la subasta que en el caso de que se trata debería celebrarse; y el mutuatario fija el piso principal de la casa número veinte y cinco de la calle Ariliu e esta ciudad para la práctica de los correspodientes requirimientos y notificaciones. Para el caso de que la mutuante haga uso del procedimiento indicado con la letra C, quiere el mutuatario que la mutuatante pueda aplicar al presente contrato y a la hipoteca que se constituirá en la clausula siguiente, las disposiciones que acerca de la prenda se hallan establecidas en el citado artículo mil ochocientos setenta y dos del Código covil, fijan la arriba mencionada cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas como tipo para la subasta de la varias veces aludida finca, que en el mismo últimamente expresado caso debería también celebrarse para la enajenación de la misma finca, sin perjuicio del derecho que tendrá la mutuatante de hacerse dueña de la propia finca por el total importe de sus créditos dimanantes del presente contrato si no diese resultado ni la primera ni la segunda de las subastas a que hace referencia el mismo citado artículo mil ochocientos setenta y dos del Código civil, y el propio mutuatario concede a la mutuante y a quien, o quienes la representen o su derecho tengan poder especial y tan amplio y bastante, como en derecho se requiera, y sea menester para que, en nombre y representación del mismo mutuatario, pueda o puedan otorgarn y firmar las correspondientes escrituras de venta o adjudicación de la aludida finca con las clausulas y declaraciones o manifestaciones y en los términos que estime o estimen ooportunos. El uso por parte de la mutuante de uno de los tres indicados procedimientos ni impedirá que pueda hacer uso de los demás si en cualquier estado del que hubiese ejercitado en primero o segundo lugar escoger conseguir mayor, con otro, la efectividad del cumplimienti de las obligaciones que restaen. Y para todo cas de falla de pago de cualesquiera creditos dimanantes de este contrato y con cuales fueren los procedimients que adopte o ejerce la mutuante, la faculta expresamente el mutuatario para que pueda la misma mutuante por si sola y en virtud de expreso poder y autorización que aquel le concede, posesionarse de la finca que se hipotecará y percibir los productos de la misma a fin de hacerse con ellos pago a cuenta de los aludidos créditos, costas, y demás gastos, mientras se sustancien o transiten el procedimiento o los procedimientos que adopte, y sus incidencias y no logre la mutuante el pago de todo lo que acredite; y para que tal autorización resulte efectivo, renuncia el mutuatario a percibir las rentas de la varias vces aludida finca por plazos anticipados mayores de tres meses. E igualmente sean cuales fueren el procedimiento o los procedimientos que la mutuante adopte o ejercite, el mutuatario, para todos los efectos de este contrato se somete expresamente a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta ciudad y renuncia, también exrpesamente, a todo otro fuero o doicilio que pudiere corresponderle todo lo que se estipula y cinsigna en esta clausula, al igual que lo consignado en las anteriores deberá entenderse inherente al derecho real de hipoteca que se constituirá en la lausula según ley, por lo tanto, perjudicará a tercero.
Décima quinta.- Para garantía y seguridad del pago devolución de la referida cantidad de setenta y cinco mil pesetas, importe del capital prestado, del pago de dos anualidades vencidas y prorrata de otra de intreses de aquella cantidad a razon del cinco por ciento anual y de la cantidad de diez mil pesetas para costas, daños, perjuicios, gastos en caso de litigio (entendiéndose por tales cosas, daños, perjuicios y gastos, todos lo que se ocasionen con cualesquiera de los procedimientos indicados en la cláusula anterior) el mutuatario Don José Quera y Buyé, sin perjuicio de la acción personal ilimitada que contra el mismo tendrá la mutuante Doña Emilia Comas y de Mora, hipoteca especialmente a favor de esta la finca siguiente.
Finca urbana situada en la barriada de San martin de Provensals de esta ciudad, en el lugar llamado “Campo de la Morera”, con frente a la calle de Pedro Cuarto (antes Carretera de Mataró o Carretera Real) y correspondiente a la seccion segunda del Registro de la propiedad del distrito del Norte de esta misma ciudad: cual finca urbana consiste en una porción de terreno con varios cuerpos de edificio que constan solamente de bajos y se hallan destinados a la industria de blanqueo, tintes y aprestos de tejidos de algodón; contiene un generador de vapor multitubular vertical sistema “Gatbe” una maquina de vapor de la fábrica “Romston, Proctor & Cia” de setenta y seis caballos de fuerza y varios otros aparatos, útiles, enseres y mobiliario destinados también a la expresada industria y dos pozos de los llamados artesanos, comprende, en junto una extensión superficial de tres mojadas, equivalentes a una hectarea, cuarenta y seis areas y noventa centiareas, de los cuales dos mil quinientos setenta metros y sesenta y un decimetros cuadrados, equivalentes a setenta y ocho mil cuarenta y seis palmos y sesenta y un centimos corresponden a los indicados cuerpos de edificio, estando los restantes destinados a patios: y linda, también en junto, por el Este o derecha entrando con finca de Doña Rosa Perdaguer, mediante un camino; por el Sur o frente con la calle de Pedro Cuarto, antes Carretera Real oo de Mataró; por el Oest o izquierda con finca de Don Ramon de Mercader, mediante una acequia llamada “La Corredera”; y por el Norte, o detrás con terreno de la fábrica de los Señores Jaumandreu & Cia. Conocida por la fábrica de “Isidret”.
Declara el mutuatario Don José Quera Buyé que la descrita finca se halla libre de todo gravamen: y que la propia finca le pertenece, a saber; los edificios, maquinaria, aparatos y mobiliario por haberlos hecho construir y adquirido a sus costas y satisfecho el importe, y el terreno; en cuanto a nueve décimas partes, en vritud de venta a su favor otorgada por Don Agapito Vallmitjana y Narbany, Don Ramon Barbany y Fabregas, Don Jacinto Bello y Arboix, Don José Fabregas y Serra y Doña Josefa Llobet y Macía con escritura autorizada en diez y siete de Octubre de mil ochocientos noventa y nueve por el notario de esta ciudad Don Manuel de Larratea y Catalán e suscripta en el Registro de la propiedad del distrito del Norte de esta misma ciudad a los folios vente y seis y veinte y ocho vuelto del tomo setecientos sesenta y tres del archivo, libro doscientos cuarenta de la sección segunda, o de San Martín de Provensals, finca número trescientos, inscripciones quinta y séptima, y en cuanto a la restante décima parte, en virtud de venta que a favor del mismo Señor Don José Queta y Buyé otorgó Doña Rosa Fábregas y Serra con escritura autorizada en catorce de Febrero de mil novecientos por el mencionado notario Don Manuel de Larratea y Catalán e inscripta en el referido Registro de la propiedad del distrito del Norte de esta ciudad al folio veinte y nueve de los citados tomo setecientos sesenta y tres del archivo, libro doscientos cuarenta de la sección segunda o de San Martín y finca número trescientos, inscripción octava.
Déco,a sexta.- A los efectos de lo que se cnsigna en el artículo ciento diez de la citada ley hipotecaria reformada, convienen los otorgantes en que la hipoteca constituida en la cláusula anterior comprenda los objetos muebles, los frutos y las rentas de la descrita finca a que se refiere el citado artículo ciento diez de dicha ley, inclusos los que para el caso de falta de pacto expreso, exceptua el mismo artículo.
Décmoa séptima.- Finalmente, la Señora Doña Emilia Comas y de Mora, declara, a su vez que acepta la hipoteca que a su favor ha constituido el Señor Don José Quera y Buyé, todas las obligaciones que el mismo ha contraido en las anteriores cláusulas y, en general, la presente escritura con todos sus efectos: y que la referida cantidad de setenta y cinco mil pesetas que ha entregado en calidad de préstamo mutuo al Señor Don José Quera y Buyé formaba parte de los bienes parafernales de la misma ahora dicente.
Está presente a este acto, según ya se ha indicado el referido Señor Don Carlos Janer y Ferrán, casado, propietario, mayor de veinte y cinco años de edad, vecino de la presente ciudad, habitante en la calle de Ausias March, número veinte y dos, piso segundo, quien ha exhibido su cédula personal de séptima clase, librada en esta misma ciudad en nueve de Agosto del año próximo pasado con el número cuatrocientos veinte y uno: y teniendo, a mi juicio, la capacidad legal necesaria al efecto, dice: Que dá su licencia, autorización y consentimiento a su esposa Doña Emilia Comas y de Mora y aprueba expresamente los actos de la misma a que se refiere la presente escritura y todas las manifestacones que en la misma ha hecho la propia Señora.
Y hecnas las advertencias y reservas legales, así lo otorgan, siendo testigos Don Enrique Elerch y Oliver y Don Jaume Isern y Gamyndi, ambos vecinos de la presente ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes he leido integramente este instrumento, por haberlo así elegido, despues de advertidos del derecho que tiene de leeerlo por si mismos. De lo que, del conocimiento de dichos Señores otorgantes, de que firman estos y los mencionados testigos, y de todo lo demas consignado en este instrumento público (el cual se halla extendido en cinco pliegos de papel timbrado común de la clase undécima serie B, números ocho millones quinientos cinco mil quinientos diez, ocho millones quinientos cinco mil quinientos doce, ocho millores quinientos cinco mil quinientos trece, ocho millones quinientos cinco mil quinientos catorce y ocho millones quinientos cinco mil quinientos quince) yo, el inscripto notario, doy fe.
Emilia Comas de Janer, José Quera, Carlos Janer y Ferran, Enrique Elerch, Jaime Ivern, Joaquin Dalmau y Fiter.