Saga Bacardí
07549
ESCRITURA DE VENTA DE LA CASA DE LOS CANALETA EN SANT PERE MES BAIX, HACIA RIU, INTERVIENE RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS.


En el nombre de Dios. El Ilustre Señor D. José Canaleta y Bransi, Coronel de los Reales Ejercitos, Caballero de la Real y Militar orden de San Hermenegildo, Sargento Mayor de la Real Ciudadela de esta plaza, y codecorado con varias cruces , y los señores Da. Petronila Cadavid y Canaleta, viuda de D. Antonio Cadavid, D. Manuel Canaleta, y Albareda, D. Mariano Canaleta y Albareda, y Da. Eulalia Canaleta y Dros, consortes, Da. Maria Canaleta, y Agustí viuda de D. Francisco Canaleta y Albareda, D. Juan Bautista Flaquer en concepto de apoderado para las infras y otras cosas de D. Cayetano Canaleta y Albadera, residente en la Habana, según en su poder consta con escritura otorgada ante D. Cayetano Pontón notario publico e número de la ciudad de la Habana en trece Marzo proximo pasado y del corriente año la que copiada a la letra es del tenor siguiente.=
Sepase que yo D. Cayetano Canaleta vecino y del comercio de esta plaza, otorgo que doy poder generalisimo, amplio, y bastante, quanto pr derecho se requiere, y es necesario a D. Juan Bautusta Flaquer de este vecindario, y de proximo a viajar ultramar, para que a mi nombre rpresentando mi persona, derechos, y acciones recaude, perciba, y cobre todas y cualesquier cantidades numericas, frutos, efectos y emolumentos que por cualquier titulo o razón me toquen y pertenescan; pueda administrar y administre todos y cualesquiera mis bienesr aices, muebles, inmuebles, o sernovientes, venderlos, arrendadlos, cederlos e hipotecarlos por los precios y plazos que ajustare y concertare, otorganto escrituras, letras de cambio, recibos, cartas de pago, cauciones, fianzas, y demas documentos necesarios que apruebo, y ratifico desde ahora como si presente me hallare, a su formación. Tome cuentas, haga cargos y admita justas descargos, y en caso de dudas nombre jueces, arbitros de derecho o arbitradores, y amigables componedores que las remuevan, pueda tranzar y trance, negociando tratado y contratando cualesquier asunto o dependencia que a mi corresponda con toda la plenitud de facultades, y poder que debe, pueda seguun y como lo requiera hasta despues de mi fallecimiento, en cuyo epoca practicará lo demas que le tengo cominicado por mis instrucciones. Igualmente se le confiere para todos los pleutos causas, y negocios que generalmente tenga y en adelante me sobrevengan con todas y qualesquier personas del estado, y calida que sean, demandando y defendieidnme por todas instancias y recusos hasta el de apelación, nulidad, suplica, injusticia notoria si otro que sea adaptable a las circunstancias que continará para donde haya lugar, con toda clase de escritos, escrituras, testimonios, certificaciones, testigos, y demas documentos y recados que juzgue convenientes. Pidiendo reconocimientos, ejecuciones, prisiones, embargos, desembargos, ventas, trance y remate de bienes de que tome posesión y amparo, y para cualquier genero de prueba los terminos necesaris y los renuncie; haga recusaciones, las jure y se aparte de ellas: sin omitir quantos pueda y diligencias juriciales o extrajudiciales se ofrezcan al mejor desempeño de lo expresado, y de cuanto ocurra en pro o en contra de mi interes, derechos y acciones sin limitación alguna; Pues a su logro ponto al citado D. Juan Bautista Flaquer en mi lugar y grado con ligre y franca administración, indidencias y dependencias, facultad de ejuiciar, jurar, emplazar, protestar y substituir en una o mas personas de su confianza, y a revocar unos y nombrar otros con relevación en forma. Y a la firmeza, obligo mis bienes presentes y futuros: Fecho en la siempre fidelisima ciudad de La Habana a trece de Marzo de mil ochocientos veinte y seis años. Yo el escribano publico doy fe que el otrogante así lo hdijo y firmó, siendo testigos D. Fafael Garcia, D. Tomas Gomez, y D. Buenaventura Calvet presentes y vecinos.= Cayetano canaleta.= Ante mi Cayetano Ponton.= Es conforme a su original que queda en el registro de mi cargo a que me remito, y a pedimento de parte doy el rpesente el dia de su fecha.=+= Cayetano Ponton.= Los infrascritos escribanos certificamos que D. Cayetano Ponton por quien aparece autorizado el testimonio que antecede lo es también publico, del número de esta plaza legal y de confianza usa su ministerio y lo ejerce con aceptación, y a sus semejantes se les da toda fe y credito en amos juicios, y para qu econste ponemos la presente con el sello de nuestro Real Colegio en esta siempre fidelisima ciudad de la Habana fecha utretro.=+= Jorge Dias Rodriguez.=+= Joseph Rodriguez.=+= Francisco Ayala.= Lugar del Sel+lo.=
Concuerda con su original de que el notario infro da fe, y D. Ramon de Bacardí todos domiciliados en la presente ciudad. Por cuanto, hallandose vertiendo pleyto en la Real Audiencia de este Principado promovido a instancia de Da. Maria del Carmen Miralles, Sentena y Ihos, hoy Prat y Miralles consorte de D. Felix Prat, contra D. Juan Canaleta, vecino y del comercio que fué de esta ciudad, padre de la mayor parte de los Señores otorgantes y otros, sobre reivindicación de bienes que suponia fideciomitidos por sus causantes, y malamente enagenados, en cuya virtud pretendia la dimisión a su favor, de las casas o parte de ellas que abaj se designaran, en cuya causa compareció D. Baltasar de Bacardí padre del nombrado D. Ramon de Bacardí reclamando que de los bienes que fueron de dicho D. Juan Canaleta le fuesen satisfechas cuarenta y cuatro mil seiscientas noventa y cinco libras tres sueldos y tres dineros en moneda efectiva, y diez y ocho mil ochocientos veinte pesos en vales erales con el importe de los intereses contados a la razón del seis por ciento que se le adeudaban de parte de dicha cantidad, justificando su crdito con la presentación de las competentes escrituras, comparecieron así mismo los hermanos, D. Luis. D. Manuel, D. Francisco y D. Mariano Canaleta y Albareda, y pidieron que como hijos y herederos de su difunta madre Da. Manuela Canaleta y Albadera, instituhidos por esta, junto con dicho D. Cayetano Canaleta y Albadera, con su ultimo testamento que a los veinte y dos de Marzo del año mil ochocientos quince entregó cerrado a D. Felix Falguera notario publico Real colegiado de número de esta ciudad de Barcelona, que seguida la muerte de dicha Señora testadora fue por el propio notario Falguera abierto y publicado en los dias quatro y cinco Abril del mismo año mil ochocientos quince, los fuesen pagadas de los bienes de D. Juan Canaleta su difunto Señor padre, con preferencia a todo otro acrehedor de este, diez mil libras de capital por el dote y esponsalicio de dicha su madre, estipulado en las cartas matrimoniales que se otorgaron por esta con el nombrado D. Juan Canaleta su marido, y en la constitución de aumento de dote hecho a favor de este por aquella, de que consta con dos distintas escrituras, otrogadas la primer ante D. José Mariano Avella notario publico de numero de la presente ciudad en veinte y nueve Enero del año mil setecientos setenta y seis, y la segunda ante D. José Felix Avellá y Navarro tambié notario publico de númro de la misma ciudad en veinte y dos Marzo de mil setecientos noventa y cinco, y ademas los intereses sobre aquel capital devengados a la razon dl tres por ciento. Y por ultimo pidieron en aquel pleyto los consortes D. Antonio y Da. Petronila Cadevid y Canaleta, que de los citados bienes del padre de esta elmemorado D. Juan Canaleta, le fuesen pagadas con preferencia, en primer lugar dicho mil libras que le faltaban para el cumplimiento del dote que su padre le h abia prometido al tiempo del matrimonio, y ademas los intereses de dicha partida devengados desde ocho Septiembre de mil ochocientos ocho en que habia cesado de cobrarlos, que se le habian prometido pagar a la razon del tres por ciento con las capitulaciones matrimoniales que por razón de su matrimonio habian otrogado y firmado ante D. Antonio Comelles notario de esta ciudad en diez y nueve Abril del año mil setecientos noventa y siete.
Adendiendo; Que si bien en meritos de dicho pleyto se mandó primero secuestrar, y despues vender en publica subasta las infras casas sin que se hubiese podido conseguir la venta de las mismas por no haberse presentado postor alguno, no obstante la publicidad que se dió a aquel negocio ya por medio del periodico de esta capital, como del corredor publico a quien de orden de dicho superior tribunal fueron entregadas las tabbas para la realización de la citada venta. Per como hubiesen pretendido los hermanos D. Luis, D. Manuel, D. Cayetano y D. Mariano Canaleta y Albareda y la viuda de D. Francisco Canaleta y Albareda, Da. Maria Canaleta y Agustí la posesión de las infras casas que por disposición de dicha Real Audiencia se hallaban secuestradas, acordaron los propios D. Luis, D. Manuel, y D. Mariano Canaleta y Albadera junto con la Da. Maria Canaleta y Agustí, consortes D. Anono Cadavid y Da, Petronila Cadavid y Canaleta, y D. Baltasar de Bacardí transigir dicha causa por medio de la escritura de concordia que otrogaron y firmaron ante D. José Maria Torrent notario publico de número de la presente ciudad en veinte y quatro Mayo del año mil ochocientos veinte y uno, con la qual convinieron y acordaron, entre otras cosas reducir el credito que contra los bienes de dicho D. Juan Canaleta pretendian sus referidos hijos D. Manuel, D. Luis, D. Cayetano y D. Mariano Canaleta y Albareda, y Da. Maria Canaleta y Agustí, viuda de D. Francisco Canaleta y Albareda, en cantidad de ocho mil libras, por haber cobrado dos mil libras durante el pleto, a cuenta de las diez mil libras del dote y esponsalicio de su referida Señora madre, y de los intereses sobre esta partida a razón del tres por ciento devengados desde el dia veinte y ocho Septiembre de mil ochocientos quince en que fueron secuestradas las casas que abajo se designarán, hasta el dia veinte y ocho del citado mes de Mayo y año de mil ochocientos veinte y uno, descontadas, o rebajadas tambien tres mil libras en cmpensación de los bienes muebles y alajas, descritas en el inventario de los bienes de dicho D. Juan Canaleta, tomado por su venta la enunciada Da. Manuela Canaleta, madre de los referidos hermanos de que tal vez hubiesen debido responder como herederos de aquella, a seis mil trescientas veinte libras. El que pretendia la Da. Petronila Cadevid y Canaleta en cantidad de catorce mil libras, a saber, ocho mil por suerte principal del cumplimiento de su dote prometido y las restantes seis mil por intereses a razón del seis por ciento al año sobre aquella cantidad vencidos desde primero Octubre de mil ochocientos ocho, hasta primero Abril de mil ochocientos veinte y uno, a once mil libras, por habers deducido, la mitad de los intereses vencidos. Que para satisfacer los respectivos derechos de dichos interesados deberia procederse desde luego a la venta de todos los bienes, rahices que fueron del mencionado D. Juan Canaleta, y a la realisacion de todos los creditos que entonces existiesen a su favor, repartiendose entre los propios interesados, el cuidado y recoleción de los reditos de las fincas hasta su venta, y que D. Ramon de Bacardí en representación de su Señor padre el indicado D. Baltasar de Bacardí sería el encargado de cobrar, y pagar todo lo relativo a los bienes de Canaleta, para lo que lo autorizaron con poderes amplios y bastantes. Que los hermans Canaleta y consortes Cadevid lucrarian intereses a la razónd el tres por ciento de todos los capitales de sus respective creditos hasta su extinción. Que los creditos, que deducidos gastos quedarian liquidos de los bienes de D. Juan Canaleta, se repartirian entre los hermanos Canaleta, y consortes Cadevid en pago de lo que alcanzasen del prespecivo interés al tres por ciento que se les habia señalado, y lo que faltase les formaria credito que cobrarian al tiempo de la ventad e la fincas de dicho D. Juan Canaleta, y por el caso de exceder, les serviria el exceso a cuenta de los intereses anteriormente vencidos, de todo lo que deberia llevar cuenta y razón el propio D. Ramon de Bacardí. Que en el caso de no conseguirse la venta de bienes suficientes para pagar el total de sus creditos a los hermanos Calaleta y consorte Cadevid, deberian repartirse el liquido resultado de los bieens vendidos, proporcionalmente a cuenta de sus respective capitales. Que en el supuesto de no tener hijos la referida Da. Petronila Cadevid, y Canaleta para cuyo caso se sujetarom seis mil mibras de su dote, a pacto reversioal, debiesen estas quedar en poder del memorado D. Baltasar de Bacardí en el caso de venderse los bienes de Canaleta, pagando por ellas a la referida Señora Da. Petronila durante su vida, y desde el momento en que dicho D. Baltasar las cobrase, el interés de quatro por ciento. Que se procediese a la venta de las casas que fueron de D. Juan Canaleta sitas en la calle Mas Baja de San Pedro de esta ciudad, que abajo se designaran, siempre que se diesen por ellas trenta y cinco mil libras. Que tomarian desde luego posesión dichos interesados de todos los bienes que fueron del difunto D. Juan Canaleta, que realizarian y cobrarian sus creditos activos, y qualquiera obstaculo, o disputa que para ello fuera preciso sostener, o remover la sostendrian, y harian quanto menester fuera para obtner y defender dicha posesión y realizacion de creditos a costas comunes por iguales partes, debiendose suplirse, para ello, de los reditos de las fincas de Canaleta. Que los tendran y defenderian a costas comunes y por partes iguales la causa o pleyto referido por lo que tenia mira a la pretencion de los consortes D. Felix Prat y Da. Maria del Carmen Prat y Miralles relativa a la vindicacion de las referidas casas que abajo se designaran, bajo el supuesto del fideicomiso o vinculo con que la promovieron, con igual reintegro a favor de Bacardí, de las cantidades, que tal vez supliese para el seguimiento de dicha causa. Que asi mismo harian causa comun y se opondrian a costas comunes, y también por partes iguales a qualquiera pretencion que D. Ramon Prats intetase en reclamación del dote, y pensiones que suponia deberse a su difunto consorte Da. Manuela Prats y Canaleta, también con el propio reintegro de las cantidades que tal vez adelantaria para ello.
Atendiendo: Que formalizado dicho convenio obtuvieron dichos hermanos Canaleta, consortes Cadevid y D. Baltasar de Bacardí de dicha Real Audiencia en diez Julio el año mil ochocientos veinte y uno la Real declaración de que habido por levantado el scuestro de las casas que fueron de D. Juan Canaleta sitas en la calle Mas Baja de San Pedro que abajo se designaran, quedasen los bienes que fueron del mismo D. Juan Canaleta a su libre disposición. En cuya vritud se emposecionaron de la mismos.
Atendiendo; Que con otra escritura de convenio que otorgaron D. Manuel Canaleta y Albareda en su nombre propio, en el de heredero de su difunto hermano D. Luis Canaleta, y en el de cesionario de D. Ramon Prats, D. Mariano Canaleta, y Albadera también en su nombre propio, y en el de cesionario de dicho D. Ramon Prats y Da. Eulalia Canaleta y Dros, consorte del referido D. Mariano cesionaria del predicho D. Ramon Prats, el mismo D. Ramon Prats e Hibern, Da. Maria Canaleta y Agustí viuda de D. Francisco Canaleta y Albareda en concepto de heredera de confianza de dicho su difunto marido por este instituhida con su ultimo testamento que otorgó ante D. Carlos Luis Mallafré notario publico y real colegiado de número de Tarragona en quince Junio del año mil ochocientos diez y ocho, y el apoderado de lo smencionados consortes D. Antonio Cadevid y Da. Petronila Cadevid y Canaleta; con los Señores madre e hijo Da. Antonia Cuyás de Bacardí viuda de dicho D. Baltasar de Bacardí, y D. Ramon de Bacardí, en los nombres, aquella de usufructuaria, y este de propietario y heredero universal de la heredad y bienes que fueron del enunciado D. Baltasar de Bacardí ante el notario infro en catorce Junio del año mil ochocientos veinte y cinco, entre otras de las cosas que en la misma escritura estipularon, y convinieron, situaron el credito de los hermanos D. Francisco, D. Manuel, D. Luis, D. Cayetano y D. Mariano Canaleta y Albareda contra el patrimonio y bienes de dicho difunto D. Juan Canaleta en lugar de las seis mil trescientas veinte libras en que habia sido situado con la referida escritura de transacción y concordia, a cuatro mil cuatrocientas setenta y seis libras diezz y seis sueldos y cuatro dineros, comprendidos en esta cantidad los intereses que por razón de aquel capital debian hager percibido en la conformidad que en aquella escritura habia sido estipulado, cuya ultima citada cantidad debian repartirse y corresponder al D. Francisco Canaleta y Albareda, y por su fallecimiento a su citada viuda Da. Maria Canaleta y Agustí, mil doscientas veinte y siete libras quince sueldos, al D. Manuel en su nombre y en el de heredero de dicho su hermano D. Luis, mil doscientas treinta y cuatro libras, diez y ocho sueldos y cuatro dineros, al D. Cayetano mil trscientas veinte y nueve libras, y al D. Mariano las restantes seiscientas ochenta y cinco libras tres sueldos. Lo de la predicha Da. Petronila Cadavid y Canaleta en lugar de las once mil libras en que habia sido situado con la referida escritura de transacción y concordia, a once mil doscientas veinte y una libras cinco sueldos, también comprendidos en esta cantidad los intereses que por razón de aquel capital debia ahber percibido según lo estipulado en aquella escritura. Al D. Ramon Prats e Hibern por el total credito que rpetendia del capital e intereses correspondientes a su difunta consoete Da. Manuela Prats y Canaleta señalaron la cantidad de tres mil ochocientas libras que deberian percibir los donatarios de aquel en el modo siguiente; esto es, una mitad, o fuesen mil nuevecientas libras al D. Manuel Canaleta y Albadera en su nombre y en el de heredero de dicho D. Luis Canaleta y Albadera, y la otra mitad o fuesen las restantes mil nuevecientas libras, los consortes D. Mariano Canaleta y Da. Eulalia Canaleta y Dros, repartideras por mitad entre los dos. Asi mismo convinieron que de aquel dia en adelante dexarian de percibir intereses los susidichos hermanos Canaletta y Da. Petronila Cadavid y Canaleta por razón de sus citados respective capitales, y en conpensación de aquellos deberian disfrutar como de cosa propia, esto es la Da. Petronila el primer piso, y bajos de las referidas y abajo designaderas casas, y los hermanos D. Manuel y D. Mariano Canaleta junto con la consorte de este Da. Eulalia Canaleta y Dros, el segundo piso de las propias casas que podrian respectivamente ocupar, alguilar, vender, con pacto de retro, y en otro qualquier modo obligar especial y generalmente a quien mejor les pareciere, con tal que la Da. Petronila deberá satisfacer desde aquel dia en adelante las pensiones de censos, y demas males y cargos que debian prestarse por razón de todas las enunciadas casas, el importe de las obras que fuese necesario hacer en la porcion de las mismas que le quedaba señalada, y el importe anual de los intereses a la razon del tres por ciento correspondiente a la Da. Maria Canaleta y Agustí, viuda y heredera de dicho D. Francisco Canaleta y Albadera, de su mencionado capital; y con la expresa condicion que deberian continuar en qualquier contrato que de dichas cosas respectivamente otrogasen, de que solo tendria efecto hasta que todos los interesados verificaren la venta de dichas casas, en cuyo caso deberia cesar qualquier contrato celebrado de ellas o de parte de las mismas, y de ningun modo podria perjudicar su venta. Que pudiendo verificarse la venta de los bienes del D. Juan Canaleta, o la realisación de sus creditos, deberia hacerse con intervención de dicho D. Ramon de Bacardí, y deberia repartirse su precio, o resultado entre dichos interesados en extincion de sus creditos o capitales percibieno aquel lo que tal vez sobraria a cuenta de su referido cuatios y privilegiado credito contra dichos bienes, y que hasta que lo referido se verificase, cesaria la obligación en el mismo D. Ramon de Bacardí de satisfacer a los propios interesados, los intereses por razón de su respective capitales, y demas cantidades que D. Baltasar su padre se habia impuesto con la transacción y concordia en primer lugar calendada. Que no obstante e halarse convenido en esta el proceder a la venta de las casas que abajo se designarán siempre que se diesen por ellas treinta y cinco mil libras, podrian verificarlo dichos interesados en union con el denominado D. Ramon de Bacardí, presentandose comprador por el precio que tendrian por conveniente convenir; confirmando y aprobando todo lo demas que se hallaba estipulado y convenido en la primera calendada escritura de transacción y concordia, que no quedaba revocado con el ultimo relacionado convenio.
Atendiendo, que los nombrados consortes D. Antonio Cadavid y Da. Petronila Cadavid, y Canaleta en uso de la facultad que con la ultima relacioada escritura de convenio, les fué concedida, vendieron a carta de gracia a favor de Da. Francisca Xaviera Font de la Vall y Guarda por el precio de mil doscientas libras todos los bajos con sus habitaciones, cocheras, y demas oficinas de los mismos, de las casas que abajo se designaran, según así consta con escritura que otorgaron ante D. José Pomareda y de Amar notario publico y real colegiado de número de esta ciudad en dos Junio proximo pasado y del corriente año.
Atendiendo, que por mas diligencias que han practicado los Señores otorgantes para conseguir la venta e las infras casasya anunciandila en los periodicos de esta ciudad, ya valiendose de ditintos sugetos que han mediado para conseguirla, no han podido verificarse atendida su situación en uno de los parages de ella de menos aprecio, y por el escaso producto que puede dar a sudueño atendido su construcción, mas de luxo que de utilidad, y habiendo por ultimo conseguido que el infro comprador ofreciese por ella la cantidad en bruto de treinta y dos mil libras en metalico, rebajando de ellas el capital de los censos que se prestan por las propias casas, importe de laudemios y salarios de escrivanos, mediante que el D. Ramon de Bacardí saliese fiador con sus propios bienes para la evicción que se estipulará tanto por el resultado del pleito insinuado de la casa de Miralles, como por qualquier otro caso en que tubiese aquella lugar.
Atendiendo, no ser facil encontrar otro sugeto que haga proposición mas ventajosa a los Señores otorgantes, mayormente en las circunstancias de la epoca presente en que es publica la escasez e numerario que se experimenta, lo que impido la realización de la venta de fincas, y mucho mas de las de las de la clase y condociones de las casas referidas; y como de otra parte los Señores otorgantes deseen percibir las repetidas cantidades que acreditan para hace con ellas frente a sus urgencias, y atender a la subsistencia de sus personas y familias.
Por tanto, al efecto de percibir los Señores otorgantes el infro precio, esto es. D. José Canaleta y Bransi setecientas libras moneda barcelonesa, y metalica, por semejantes que Da. Palua Bransi su Señora madre, primera consorte del nombrado D. Juan Canaleta llevó a este en dote con las capitulaciones que por razón de su matrimonio otorgaron y firmaron por ante D. Antonio Comelles notario publico Real colegiado de número de Barcelona en veinte y dos Marzo del año mil setecientos sesenta y dos, cuya cantidad percibió el nombrado D. Juan Canaleta según la carta de pago que de ella firmó a favor de la dicha su consorte, ante el mismo notario Comelles en el umtimo citado dia, declarando venir comprendida en dicha cantidad de setecientas libras la parte del esponsalicio de la citada su Señora madre, que podria corresponderle en los bienes de su Señor padre el indicado D. Juan Canaleta; a la Da. Maria Canaleta y Agustí viuda de D. Francisco Canaleta, D. Manuel Canaleta, D. Juan Bautista Flaquer en dicho nombre de apoderado de D. Cayetano Canaleta; D. Mariano Canaleta y Da. Eulalia Canaleta y Dros ocho mil doscientas setenta y seis libras, diez y seis sueldos y cuatro dineros de la predicha moneda, a saber, Da. Maria Canaleta y Agustí mil doscientas veinte y siete libras quatro sueldos; D. Manuel Canaleta y Albareda en su nombre, en el de heredero de dicho D. Luis Canaleta y Albadera su hermano por este instituido con su ultimo testamento que otrogó ante D. Juan Bautista Baladía tambié notario publico real colegiado de número de la presente ciudad a los tres Agosto del año mil ochocientos veinte y cuatro, y en el de donatario, y cesionario de D. Ramon Prats y Hibern heredero de su difunta consorte Da. Manuela Prats y Canaleta, de cuya donación a su favor, y de otros otorgada consta con escritura que pasó por ante D. Manuel Lafon notario real y publico y del predicho número y colegio de esta ciudad en veinte Diciembre del año mil ochocientos veinte y dos, tres mil ciento treinta y cuatro libras, diez y ocho sueldos y cuatro dineros; D. Cayetano Canaleta y Albadera, y en su nombre el susodicho su apoderado mil trescientas veinte y nuev elibras; D. Mariano Canaleta y Albadera en su nombre, y en el de donatario y cesionario del prenotado D. Ramon Prats e Hibern mil seiscientas treinta y cinco libras tres sueldos; y la Da. Eulalia Canaleta y Dros, en la calidad también de donataria y cesionaria del precitado D. Ramon Prats e Hibern las restantes nuevecientas cincuenta libras; la Da. Petronila Cadavid y Canaleta cuatro mil veinte y una libras cinco sueldos, mediante que las restantes siete mil doscientas libras a cumplimiento de su citado credito servirán, en cuanto a mil doscientas libras por el precio de la reventa que de dichos bajos, habitaciones, cocheras y demas oficinas de las infras casas deberá firmar a favor del infro Señor comprador la denominada Da. Francisca Xaviera Font de la Vall y Guarda, y las restantes seis mil libras las cobrará el propio D. Ramon de Bacardí, a cuenta de su credito contra los bienes del D. Juan Canaleta pagando a dicha Señora Da. Petronila el interés del cuatro por ciento de ellas todos los años durante su vida; y lo restante del infro precio del mismo D. Ramon de Bacardí, también a cuenta de su mencionado credito, todo en la conformidad convenida y estipulada en la ultima relacionada escritura de convenio, y consecuente a lo dispuesto por dicha Real Audiencia con el calendado real auto, con el cual se pusieron a disposición de los Señores otorgantes los bienes del mencionado D. Juan Canaleta; haciendo esta cosas dicho D. Ramon de Bacardí, no solo en concepto de heredero, y propietario de la universal heredad y bienes que fuerin de D. Baltasar de Bacardí su difunto Señor padre, por este instituhido con su ulimo testamento que en seis Julio de mil ochocientos veinte y uno entregó cerrado a D. José Clos y Trias notario publico de número de esta ciudad, y seguida la muerte de dicho Señor testador fué por el mismo notario Clos abierto y publicado en primero Julio del año mil ochocientos veinte y dos, si que también en el de cesionario del usufruto de dichos bienes, que el propio D. Baltasar habia dispuesto y dejado en favor de la nombrada Da. Antonia Cuyás de Bacardí, su consrte, y madre del referido Señor D. Ramon, de cuya cesión hecha por aquella en favor de este, consta con escritura otorgada ante el susodicho notario D. José Maria Torrent en veinte y uno Julio proximo pasado y del corriente año.
Espontaneamente por si, y por sus respective herederos y succesores, cualesquiera que sean venden, y por titulo de venta conceden a D. Antonio Martí y Riu, vecino y del comercio de esta ciudad, presente, y bajo acetante a sus sucesores, y a quien querrá perpetuamente.
Primo: Todas aquelas casas grandes con su huerto, noria, labaero y diferentes arboles, y con quatro puertas fuera abriendo, a saber, las tres en la calle Mas baja de San Pedro, y la otra que sale a la calle de San Francisco de Paula (o mas alta de San Pedro) delante una Capilla que allí se encuentra, nombrada de San Cristoval, con sus entradas y salidas, derechos y pertenencias de ellas univesales, que los Señores otrogantes en virtud de la citada declacacion de dicha Real Audiencia, y por los titulos que abajo se calendarán, tienen, y posehen en la presente ciudad, y calle mas baja de San Pedro.
Secundo: venden, ceden y transfieren al mismo D. Antonio Martí y Riu, a sus sucesores, y a quien querrá perpetuamente todo el derecho, licencia y facultad de luhir, quitar, redimir, y recobrat todos los bajos, con sus habitaciones, cocheras, y demas oficinas de los mismos, de las casas sobre mencionadas, que la precitada Da. Francisca Xaviera Font de la Vall y Guarda, por titulo de la relacionada venta con pacto de retro a su favor otorgada por el apoderado de dichos Señores consortes D. Antonio Cadevid, y Da. Petronila Cadevid y Canaleta, ante el referido notario D. José de Pomareda y de Amar en dos Junio poximo pasado y del corriente año, por el precio de dichas mil doscientas libras, tiene y posehe.
Lindan; todas las referidas casas, a oriente con honores del Señor D. Francisco de Cordelles en esta ciudad domiciliado, o de sus succesores, en cuya parte, según el maà de las popias basas que se halla producido, en el original proceso de la causa de que mas abajo se hará mención, contiene de largo, o fondo desde la parte de cierzo a la de mediodia treinta y una cana, y dos palmos, porque, aunque en dicho mapa conste tener cuarenta canas y cinco palmos, pero respeto de haberse entre el Excelentisimo Señor D. Pedro Martir Zermeño Teniente General de los Reales Ejercitos posesor que fué de dicha casa y Agustin Miret comerciante, privadamente permutado y cedido entre ellos, a saber el referido Exceletisimo Señor a favor del expresado Miret, un pedazo de un recodo, vulgo reclau que hacia el huerto de dichas casas, a la parte de cierzo que contenia once palmos de largo a la dicha parte de oriente del referido huerto, quedó por el indicado moivo rducida la expresada longitud, a las susodicuas treinta y nueve canas y dos palmos; a mediodia con la referida calle Mas Baja de San Pedro, en cuya parte desde oriente a poniente contiene de ancho empezando desde la casa de cordeller, hasta llegar a la de D. Juan de Pons o de sus sucesores, diez y nueve canas y cinco palmos; a poniente parte con honores de dicho D. Juan de Pons o de sus sucessores, que en el dia los posehe D. José Castañer del comercio de esta ciudad, y parte con las casas de los herederos y sucesores de D. Victoriano de Sanjoan domiciliado que fué en esta ciudad, posehidas en la acualidad por el Noble Señor Dn José Maria de Ponsich de Sanjoan, y de Alós en la presente ciudad domiciliado, en cuya parte contiene de largo desd medio dia a cierzo, esto es, desde la susodica calle Mas baja de San Pedro, siguiendo la prenominada de la casa que fué del nominado D. Juan de Pons, hasta el rincon de un recodo vulgo reclau que hace la referida casa de Pons, diez canas y tres palmos, y empezando desde el otro recodo del mismo recodo hasta el expresado del huerto de las casas que con el presente se venden, veinte y cinco canas y tres palmos no obstante de constar en el susodicho mapa de las propias casas tener solamente veinte y una cana y seis palmos, porque con motivo de haberse añadido un pedazo de un recodo vulgo reclau, que dicho Miret cedió de su casa a favor del nominado Excelentisimo Señor D. Pedro Martir Zermeño, con la permuta o concambio que se ha mencionado, cuyo pedazo e recodo contenia tres canas y cinco palmos, con este aumento contiene al presente las enunciadas veinte y cinco canas, y tres palmos de largo; y a cierzo parte con honores del precitado D. Juan de Pons, o de sus sucesores, que son el recodo sobre mencionado, en cuya parte contiene de largo seis canas, pate con honores de los predichos herederos y sucesores de D: Vitoriano de Sanjuan, parte con un callejon que no tiene transito, y se halla cerrado con una puerta que sale en la referida calle de San Francisco de Paula, a mas Alta de San Pedro, y parte con honores de los succesores de D. José de Sabaserda que antes fueron de dicho Agustín Miret y en el dia posehe D. Pedro Carbonell fabricante de indianas vecino de esta ciuda, en cuyas partes contiene de largo catorce canas, y dos palmos, todo según cana d Barcelona.
Debe saberse que dichas casas fueron mandadas cosntruhir por le Excelentisimo Señor D. Juan Martin Zermeño Teniente General de los Reales Exercitos, padre de dicho Exceletisimo Señor D. Pedro Martir Zermeño, y por este reconocido en favor de su dicho Exceletisimo Señor padre D. Juan Martir Zermeño en la venta de las mismas casas otrogada a favor de dicho D. Juan Canaleta, por el memorado Excelentisimo Señor D. Pedro Martir Zermeño, de cuyos documentos mas abaho se hará expresa mencion, se hallan designadas en la forma siguiente a saber.
Primo; En todas aquellas casas con su huerto, noria, y labadero con diferentes arbones, y una pequeña casita al lado de ellas sita, y unida a las mismas casas de antiquisimo tiempo con sus entradas y salidas, derechos y pertenencias al tiempo del establecimiento de ellas que abajo se citaá con dos puertas que abrian en la calle Mas Baja de San Pedro, y otra con su rejado, que salia por la Pueta del huerto a la calle de San Francisco, o Mas alta de San Pedro.
Se tiene estas casas por lo succesores del Señor D. Juan Antonio de Miralles, regidor perpetuo que fué de esta ciudad, y en ella domiciliado, y bajo su dominio mediano, al censo de doscientas y treinta libras moneda catalana, pagaderas annualmente a los succesores del Dr. Sebastian de Miralles en dos plazos, la mitad en el dia o fiesta de san Juan de Junio, y la otra mitad en el dia o fiesta de Navidad del Señor, impuesto con el establecimiento de que mas abaho se hará mencion, del cual censo en virtud de facultad con el propio establecimiento concedida al Señor adquisidor de las referidas casas, puedan luirse y quitarse doscientas veinte y nueve libras en pension en nuda percepción por precio de siete mil seiscienas y cincuenta libras barcelonesas. Las quales en caso de luicion deberán aplicarse en pago de alguna deuda legitima del Mayorazgo del susodicho Dr. Sebastian de Miralles, que poseyó e susodicho Dn Juan Antonio, y en el dia Da. Maria del Carmen de Miraller y Prat su hija, o en luhición de algun censal a que el propio mayorazgo esté obligado, o bien emplearse en fincas seguras y perpetuas a utilidad del mismo. Y dicho D. Juan Antonio de Miralles, o la nombrada Da. Maria del Carmen su hija las tiene por la Illustre Señora Abadesa y Real Monasterio de San Pedro de las Puellas de esta ciudad a censo de seis sueldos y seis dineros moneda de terno, pagaderas anualmente, esto es en quanto a la mayor parte, que es el todo de aquellas casas y huerto que en ocho de Enero del año mil seiscientos y cuatro, y con escritura otorgada por ante Bernardo Puigvert notario publico de Barcelona, confesó y reconoció, bajo alodio y dominio direco a dicho Monasterio Josef Maduzer, Caballero, en Barcelona domiciliado, y con la misma sujeción de dominio directo del referido Monasterio, fueron las propias casas y huerto establecidas en veinte y siete de Junio del año mil seiscientos catorce por los consortes José Maduxer Cavallero, y Da. Maria Maduxer y de Juñent al Magnifico Rafael Cervera ciudadano honrado de Barcelona con escriura otrogada ante Enrique Coll notario publico de esta ciudad, el cual Rafael Cervera las confesó y reconoció a favor del predicho Monasterio de San Pedro en catorce Octubre del año mil seiscientos catorce, con escritura otorgada ante el mencionado notario Bernardo Puigvert. Y tanbién fueron conferidas y reconodidas por dicho Exceletisimo Señor D. Pedro Martir Zermeño, con escitura que pasó por ante D. José Mariano Avellá notario publico de número de esta ciudad en diez Abril del año mil setecientos setenta y seis, insiguiendo la Real Sentencia proferida en dos Junio del año mil setecientos setenta y cinco, en meritos de la causa que dicho Monasterio seguia en la referida Real Audiencia, y sala en que presidia el Noble Señor D. Jacobo de Huerta, en autos de D. José Sech y de Boquet notario publico Real colegiado de número de la presente ciudad, contra el susodicho Excletisimo Señor D. Pedro Martir Zermeño, y el camarero del Real Monasterio de Nuestra Señora de Ripoll, de la qual sentencia, pende intancia de suplicación interpuesta en diez y nueve de dicho mes de Junio y año de mil setecientos setenta y cinco por parte del expresado Camarero: Y según la extension del referido alodio que se designó en la expresada Real Sentencia con relación al Mapa de dichas casas y huerto, que está en el ditado proceso, y en la confesion hecha por el nominda Excelentisimo Señor D. Pedro Martir Zermeño, con refrencia al mismo mapa, contienen las canas y palmos que allí se expresan.
Y lindavan antiguamente dichas casas y huerto a oriene con honor de D. Alexandro de Cordellas; a mediodia con dicha calle mas Baja de San Pedro; a poniente parte con la casita unida y agregada de antiquisimo tiempo a dichas casas, parte con otras casas que fueron del Rndo. Baldirio Miralles Pbro, parte con honor del Monasterio de San Benito de Bages, y parte con honor de Jaime de Llobregat; y a cierzo con un callejón que no tenia transito, y salida cerca dicha Capilla de San Cristoval, y parte con honor de los herederos de Juan Palau. Y la referida pequeña casa unida a las casas grandes, a mediodia con la citada calle de Mas Baja de San Pedro; a poniente con las casas que fueron del mencionado Rndo. Baudilio Miralles; y a cierzo, parte con las susodichas casas y parte con otras casas que fueron de Francisco de Rubió y de Jaime de Llobregat. Y dichas casas y huerto unidas con la referida casa pequeña lindaban al tiempo del establecimiento de ellas, que mas abajo se hará mencion, a oriente con dicha casa de Cordellas; a medio dia con la calle mas Baja de San Pedro; a poniente parte con dichas casas que fueron del Rndo. Baudilio Miralles, y parte con honores de D. Juan d Pons; y a cierzo parte con dicha calle que tiene salida en la Mas Alta de San Pedro, cerca, o delante la mencionada Capilla de San Cistoval, y parte con las casas que fposehia Gertrudis Arquer y pastor.
Otro si; En todas aquellas otras casas desde tierra hasta el cielo, con una puerta que abria en la calle Mas Baja de San Pedro, con sus entradas y salidas, y todos sus derechos y pertenencias universales, sitas en la presente ciudad en la calle Mas Baja de San Pedro, al lado de otras casas que abajo proximamente se designarán comprehendidas en la venta que también mas abajo se calendará.
Y lindaban dichas casas al tiempo de la misma venta, a oriente parte con honores de dicho Excelentisimo Señor de Zermeño, que son las casas en primer lugar designadas en dicho establecimiento, y parte con otras casas que proximamente se designaran, las que están en alodio de dicho Señor camarero d Ripoll a mediodia con la referiada calle Mas baja de San Pedro; a poniente con honores de D. Juan de Pons; y a cierzo parte con honores de dicho D. Juan de Pons, y parte con el huerto de las casas arriba en primer lugar designadas, de que obtuvo establecimiento el nombrado Excelentisimo Señor de Zermeño.
Otro si y finalmente; Todo aquel hospicio y casas con sus edificios, desde tierra hasta el cielo, antiguamente con dos puertas, y al tiempo de dicha venta con una que abria en la referida calle Mas Baja de San Pedro con sus entradas y salidas, derechos y pertenencias, sitas en esta dicha ciudad y mencionada calle Mas Baja de San Pedro, al lado de las arriba en segundo lugar propiamente designadas.
Y lindaban dichas casas al tiempo de la indicada venta que abajo se calendará, a oriente con honores de dicho Excelentisimo Señor de Zermaño, en cuya parte las paredes son comunes; a mediodia con la citada calle mas Baja de San Pedro; a poniente, y a cierzo con las casas en segundo lugar y ultimamente designadas veididas a dicho Excelentisimo Señor de Zermeño.
Y se tienen dichas casas por los herederos y sucesores de Juan Rubió Cavallero, y de Jaime Llobregat, y Amell, ciudadano honrado de Barcelona a censo de diez sueldos paga cada uno todos los años pagadero en el dia veinte y ocho de Febrero. Y se advirtió en dicha venta que antes las enunciadas casas se tenian por los susodichos herederos a censo de veinte libras todos los años pagaderas en el referido dia, pero en virtud de dos ventas y absoluciones de nueve libras y diez sueldos cada una, firmadas la una por Francisco Rubió, y Mach Jalpi con escrituras por ante Bartolomé Pleya notario publico de esta ciudad en veinte y dos Febrero del año mil setecientos cincuenta y tres, y la otra por Mariangela Font viuda de Juan Font, y Pedro Pablo Font ciudadano honrado de esta ciudad, y Eulalia Font y Carreras, consortes, con escritura que pasó ante Buenaventura Torres notario publico de la presente ciudad en veinte y cuatro Noviembr de mil seiscientos sesenta y tres, todas firmadas por razón de dominio, fueron vendidas y absueltas diez y nueve libras en pension; así que solo quedaron de dicho censo los referidos diez sueldos para cada uno de los expresados herederos. Quienes tienen dichas casas, a saber, las designadas en segundo lugar, por el obtentor del beneficio primero bajo incovación del Santo Espiritu en la Iglesia de San Juan de Jerusalen de esta ciudad fundados y bajo su dominio y alodio a censo de veuinte sueldos pagaderos anualmente en el dia, o fiesta de San Juan del mes de Junio, y las en ultimo lugar designadas, por la camareria del Real Monasterio de Ripoll de la Consagración Benedictina Claustral Tarraconense al censo de dos morabatines a razón de nueve sueldos cada uno pagaderos todos los años en el dia o fiesta de Navidad del Señor. Todas las cuales cosas, adquiridas que fueron como se ha referido por los titulos de que mas abajo se hará mención, por el nominado Excelentisimo Señor D. Juan Martin Zermeño, fueron resdificadas de caudal del mismo con la competente licencia y decreto del Señor Alcalde Mayor y Teniente de Corregidor de esta ciudad.
Se debe advertir que si bien en la venta perpetua que de todas las mencionadas casas otorgó a favor del referido D. Juan Canaleta el nominado Excelentisimo Señor D. Pedro Martir Zermeño, que abajo se calendará no se hizo mención del dominio del recodo vulgo reclau de las propias casas que concambió con dicho Excelentisimo Señor el susodicho Agustin Miret en la conformidad que sobre se ha expresado, sin duda por no constarles a los Señores vendedor y comprador al tiempo de la otogación de dicha venta los legitimos domios del memorado recodo, con todo habiendo estos posteriormente comparecido, y firmado por razón de dominio, y aprobado la dicha venta, resulta que el mismo recodo es de pertenencias de unas casas unidas a otras grandes sitas en la calle Mas Alta de San Pedro, que fueron posehidas por dicho Agustin Miret. Las quales se tienen por el Magnifico Dr. en derechos D. José Vicente Pujol, Pastor, y Ferrer domiciliado en la villa de Besalú,o por sus herederos o succesores, sucediendo por fideicomiso a Felix Ferrer, al censo de ocho libras seis sueldos y ocho dineros, annualmente pagadero por el referido Miret, o sus sucesores en diez y nueve Mayo, sin gasto alguno de parte de los posesores del mencionado recodo vulgo reclau, bien que así este como lo restante de dichas casas de Miret, son obligadas al pago del memorado censo. Quien las tiene por la Comanda de San Juan de Barcelona, eo por su Illustrisimo y Rdo. Señor Comendador en su nombe y baxo dominio y alodio de la misma Comanda al censo de tres sueldos anualmente pagaderos en el dia de Nuestra Señora del mes de Agosto.
También debe advertirse que los enunciados Señores Ilustres Abadesa y Real Monasteriod e San Pedro de las Puellas, y camarero del Real Monasterio de Ripoll terminaron la causa de que se ha hecho merito que seguian en la referida Real Audiencia y sala en que presidia el referido Noble Señor D. Jacobo de Huerta sobre dominio de dichas caas que posehió el Excelentisimo Señor D. Pedro Martir Zermeño, por medio de la sentencia arbitral que profiereron los arbitros nombrados por dichas pates ante D. Manuel Rafar notario publico real colegiado de número de Barcelona en veinte y tres Agoso del año mil ochocientos veinte, cuya sentencia arbitra, que aprobada y emologada por dichos Illustres Señora Abadesa y Real Monasterio, y Señor Camarero D. Fr. Pablo de Francolí, con escritura por ante el indicado notario D. Manuel Rafart en veinte y cinco del citado mes, y año de mil ochocientos veinte y con la misma fué declarado, sentenciado y arbitrado, en primer lugar, que el terreno en dominio directo de la Illustre Abadesa y Monasterio de San Pedro de las Puellas, comprendia el huerto de las casas que con la presente se venden (a excepción de una pequeña parte al ultimo del mismo que pertenece a la expresada Comanda de San Juan de Barcelona, y es el recodo vulgo reclau de la casas que fueron de Agustin Martí que queda designado, señalado con la letra B en el mapa nuevamente levantado por Ignacio Mayans geometra nombrado por dicho Superior Tribunal que exigieron los Señores arbitros que pronunciaron la citada sentencia arbitral y que es fue entregado) y así mismo todo el terreno que tiene el edificio y patio que queda sobre o en la parte de cierzo, y tambien en la de levante hasta dicha calle, del otro terreno que luego se mencionará. Cual huerto, patio y porción de edificio, va respectivamente signado en dicho nuevo mapa levantado por Mayans con las letras C.D.E.F. Expresandose tambien en el, que contiene a saber el edificio quince mil quinientos diez y ocho palmos, el patio dos mil seiscientos quince palmos, y el huerto doce mil quatrocientos noventa y ocho palmos.
En segundo lugar: que el terreno en dominio de dicho Señor Camarero que se concideró en el dia de San Miguel de Septiembre, y diez y seis dineros en el de Pascual de Resurección, en el que va designado con la letra G. y contiene treinta y ocho palmos un cuarto de ancho, y sesenta y nueve palmos de largo, y en todo, según el mapa dos mil seiscientos treinta y nueve palmos.
En tercero lugar que la porción de terreno que se consideró ocupaba la otra casa o casita, en dominio iguanlemten de dicho Señor Camarero baxo el expresado censo de dos morobatines, pagaderos en el dia de Navidad del Señor es la que va designada en el propio mapa con la letra H al lado del anterior, y contiene veinte y seis palmos, y medio de ancho con sesenta y nueve de largo, y en todo según el referido mapa mil ochocientos veinte y ocho palmos y medio.
En cuarto lugar; que el restante terreno que queda en la parte de ponienbe hasta dicha calle, y también de cierzo sobre el que se ha expresado en tercero lugar, es de que se ha reconocido estar en dominio del susodicho beneficio primero bajo invocación del Santo Espiritu, y queda señalado en el indicado mapa con las letra I.J. y contiene según el mismo dos mil quinientos setenta y ocho palmos. Y en la conformidad expresada han sido requiridos los Señores vendedores, a instancia del nominato Señor D. Fr. Pablo de Francolí Camarero de dicho Real Monasterio de Ripoll para que se continuara en la presente, y demás enagenaciones que se hicieren de dichas casas en lo succesivo.
Pertenecen las dichas casas, huerto, noria, y demás vendido a los Señores otorgantes, en virtud de lo declarado por la referida Real Auciencia con el Real Auto que se dexa relacionado, con el qual se pusieron a su libre disposición los bienes que fueron del D. Juan Canaleta por créditos que a cada uno de ellos correspondían contra los bienes que fueron de dicho D. Juan Canaleta, conforme se ha relacionado en el preludio de la presente escritura quien además instituyó por sus herederos a los referidos sus hijos junto con la nombrada su consorte Da. Manuela Canaleta y Albareda con su ultimo testamento que en veinte y cinco Febrero del año mil ochocientos ocho entregó cerrado a D. Antonio Comellas notario publico de número de la presente ciudad, que seguida la muerte de dicho Señor testador fue por el mismo notario Comellas abierto y publicado en los dias primero y tres de Marzo de dicho año mil ochocientos ocho, y al prenotado D. Juan Canaleta pertenecían por titulo de venta perpetua a su favor otorgada por dicho Excelentisimo Señor D. Pedro Martin Zermeño, con escritura que autorizó D. Francisco Comelles también notario publico de número de esta ciudad en diez y nueve Abril del año mil setecientos ochenta y ocho. Cuya escritura se halla aprobada y firmada por razón de dominio por todos los dominos que sobre quedan expresados, exceptuando solamente el Señor Camarero de dicho Real Monasterio de Ripoll. Y al denominado Excelentisimo Señor D. Pedro Mártir Zermeño, pertenecían en calidad de heredero de la universal heredad y bienes que feron del referido Excelentisimo Señor D. Juan Martin Zermeño cerrado a D. Daniel Troch escribano por Su Magestad, del Real Tribunal de la Audiencia General de Guerra de este Exercito y Principado de Cataluña, en veinte yseis Noviembre del año mil setecientos setenta y dos, que seguida la muerte del Excelentisimo Señor testador, fue por el mismo escribano Troch abierto y publicado en diez y siete y veinte Febrero del año mil setecientos setenta y tres. Al nominado Excelentisimo Señor D. Juan Martin Zermeño pertenecían por titulo de reconocimiento, eo agnición de buena fe, y cesión otorgada a su favor por dicho Excelentisimo Señor D. Pedro Martir Zermeño su hijo, de dos distintos establecimientos, que este ultimo obtuvo, y se firmaron a su favor, esto es, el uno de las casas y huerto sitas en la calle mas Baja de San Pedro, arriba en primer lugar designada por Da. Raymunda de Miralles y Febres, viuda de D. Francisco de Miralles, Olim Sentena, Ajudante de la plaza de la Real Ciudadela en calidad de usufructuaria de la universal heredad y bienes que fueron de dicho su difunto marido con imposición del enunciado censo de doscientas y treinta libras catalanas, y entrada de mil libras de la propia moneda. Y el otro también de las mismas casas y huerto por la propia Da. Raymunda de Miralles, y Febres viuda en calidad de procuradora de dicho D. Juan Antonio de Miralles entonces subteniente del Regimiento Infanteria de Castilla que se hallaba de guarnicion en el campo de Gibraltar, su hijo, con imposición del mismo censo queda referido de doscientas y treinta libras catalanas, y expresada entrada de mil libras. Y de la venta perpetua que a favor de dicho Excelentisimo Señor D. Pedro Martir Zermeño habían otorgado y frmado los Rndos. José Vilar, Dr. Juan Setsa, Mauricio Renaliar y D. Francisco Torrellebreta Pbros, beneficiados de la Santa Iglesia de esta ciudad, administradores de la Capilla y Colegio de San Severo de esta Santa Iglesia, y como tales no solo substituidos en albaceas por Da. Maria Inés Oliver y Miralles consorte de D. José Oliver, y de Bataller, a los albaceas por este nombrados con su ultimo testamento, si también como succesores universales de la heredad y bienes de dicha Da. Maria Inés Olier, por haberse purificado a favor de la administración de dicho colegio la disposición universal hechapo rla nombrada Da. Maria Inés, según consta; a saber, de las dos referidos establecimientos con dos distintas escrituras otorgadas ante D. Daniel Troch notario publico de número de Barcelona la primera en veinte y cuatro de Mayo, y la segunda en diez y ocho de Junio del año mil setecientos sesenta y cinco; de la precitada venta perpetua con otra escritura también otorgada ante le mismo D. Daniel Troch notario en veinte y ocho del memorado mes de Julio, y año mil setecientos sesenta y cinco; la que fue aprobada y decretada por el Illustrisimo y Muy Rndo Señor Vicario General y oficial del Illustrissimo y reverendissimo Señor Obispo de esta ciudad, y auditor de la Curia eclesiástica, de la tabla de testamentos y pias causas, de la misma ciudad, y obispado en diez y siete Septiembre de dicho año mil setecientos sesenta y cinco, según parece del decreto continuado al pie de la citada venta, de que da fe el Rndo. D. José Marti y Grau Pbro, y notario de dicha curia con sus certificatorias letras, y signo, selladas con el sello de la misma, cuyas escrituras de venta y establecimientos, se hallan firmadas por razón de dominio por los competentes Señores. Y de dicho reconocimiento, eo agnición de buena fe, y cesión consta con otra escritura también otorgada ante el nombrado D. Daniel Troch notario en primero de Julio del citado año mil setecientos sesenta y cinco.
Conviene saberse, que con escritura que pasó por ante D. Vicente Simón notario publico de número de Barcelona en once Octubre del año mil setecientos setenta, el mencionado D. Juan Antonio de Miralles entonces Teniente del Regimiento Infanteria de Africa, por los motivos y causas en la misma escritura expresados, no solo aprobó ratificó y confirmó las calendadas dos escrituras de establecimiento otorgadas por la nominada Da. Raymunda de Miralles, viuda su madre a favor del susodicho Excelentisimo Señor D. Pedro Martir Zermeño, y todo lo en ellas contenido, si también declaró espresamente, que con las mismas escrituras entendió establecer y estableció al nombrado Señor D. Pedro Mártir Zermeño, todas las predichas casas y huerto que entoces estaban reedificadas y reducidas, a una, las mismas que el expresado Señor de Zermeño poseía, y vienen comprendidas en esta venta, y antes de dichos establecimientos tenia y poseía el propio D. Juan Antonio de Miralles en la referida calle mas Baja de San Pedro de esta ciudad.
Asi mismo: Se advierte que los citados establecimientos, o enagenaciones otorgadas, por los nominados Da. Raymunda de Miralles y Febres, y su hijo D. Juan Antonio de Miralles, se hallan autorizadas y aprobadas por su Real Magestad con conocimiento del vinculo y fideicomiso dispuesto por el Dr. Sebastian de Miralles, en Real Decreto de diez y siete de Marzo del año mil setecientos ochenta y siete, conforme consta por la Real Cedula de despacho expedido por el Real y Supremo Consejo de la Camara con fecha de diez y siete de Abril del propio año mil setecientos ochenta y siete, firmado por Su Magesad y Señores de aquel supremo tribunal, sellada con el real sello, y referendada por el Señor D. Pedro Garcia Mayoral escribano del Rey Nuestro Señor, con todas las solemnidades acostumbradas, con el cúmplase mandado continuar por el Real Acuedro de esta Real Audiencia, de que certifica el Señor Barón de Serrahí su Secretario, en dos Mayo del año mil setecientos noventa y cinco, con la nota de quedar registrado en el directorium VII e dicha Real Audiencia fol LXXIV. Esta vent ay cesión respective hacen los Señores otorgantes en el citado respectiv e nombre conforme mejor decir y entender se pueda; extrayendo las casas vendidas de su dominio y poder, poniéndola en mano y poder he dicho comprador, prometiendo entregarle posesión de las mismas, dándole facultad para que de propia autoriad pueda extraerla, con clausula de constituto y precario, cediéndole todos sus derechos y acciones, en virtud de los quales pueda asi mismo recobrar los bajos con sus habitaciones, cochera y demás oficjnas de los mismos de la nombrada Da. Francisca Xaviera Font de la Vall y Guarda, y obtener de la misma la competente revenda y restitución, pagándole y devolviéndole las menmoradas mil doscientas libras que forman el precio de la indicada venta con pacto de retro que le fue otorgada por los nominados consortes D. Antonio y Da. Petronila Cadavid y Canaleta, calendada en el preludio de la presente escritura, inciguiendo lo estipulado en la misma, y practicar lo demás que los dichos consortes, eo la nombrada Da, Petronila Cadavid y Canaleta, podía verificar antes de la otorgación dela presente, constituyéndole y substituyéndole respectivamente procuradores, como en esta propia diciendo e intimando a la denominada Da. Francisca Xaviera Font de la Vall y Guarda y demás que covenga que a la sola retención de la preceente escritura otorge, y firme reventa, y de restitución de los enunciados bajos, con seis habitaciones, cocheras, y demás oficinas de los mismos, de pertenencias de las designadas casas a favor del predicho comprador, de sus sucesores, y de quien quera perpetuamente por el enunciado precio de mil doscientas libras, conformando en la calendada venta con pacto de retro conforme queda expresado, será sin duda no aguardada. Salvos los censos, y demás derechos de los Señores arriba referidos, y el laudemio por razón de esta reventa a ellos debido.
El precio de esta venta y venta y cessión respective es de veinte mil nuevecientas cuarenta libras barcelonesas que quedan en lugar de las treinta y dos mil libras ofrecidas en bruto por el comprador, deducidas siete mil setecientas setenta y cuatro libras, tres sueldos y cuatro dineros que importó el capital de los censos que se prestan por las indicadas casas y huerto vendidas, a saber, doscientas treinta libras Da. Maria del Carmen Miralles, de Prat, seis sueldos, y seis dineros a la Ilustre Abadesa y Monasterio de San Pedro de las Puellas, diez sueldos a D. José Maria de Ponsich, sucediendo a D. Victoriano de Sanpans, otros diez sueldos a D. Juan de Portell, en concepto aquel y este de succesores de dichos Juan Rubió, y Jayme Llobregat y Amell comúnmente, y por indiviso, diez y ocho sueldos al Señor Camarero de Ripoll, y una libra al referido obtentor del citado beneficio del Santo Espiritu, que juntas importan doscientas treinta y tres libras, cuatro sueldos y seis dineros, cuyo capital asciende a las memoradas siete mil setecientas setenta y cuatro libras tres sueldos y cuatro dineros S.C. mil doscientas libras que deben satisfacerse a la memorada Señora Da. Francisca Xaviera Font de la Vall y Guarda, por el precio de la reventa de los indicados bajos con sus habitaciones, cocheras y demás oficinas de los mismos, de las enunciadas casas, mil ochocientas nueve libras diez y siete sueldos y dos dineros que importan los laudemios pagaderos a los dominos alodiales, y medianos de las precitadas casas y huerto (descontada la tercera parte de su total valor que han hecho de gracia) por razón de la precitada venta con pacto de retro, presente venta perpetua, y venta y cesión respective, y subsecuente reventa; y lo demás hasta las predichas treinta y dos mil libras, por los salarios de la presente escritura y de la de reventa hacedera, sus inclusiones, con el importe de papel sellado y derechos de hipotecas. Cuyo precio declaran recibirlo los Señores otrogantes del predicho comprador, esto es; D. José Canaleta y Bransi, setecientas libras. Da. Maria Canaleta y Agustí viuda mil doscientas veinte y siete libras quince sueldos, D. Manuel Canaleta y Albareda, tres mil ciento treinta y cuatro libras diez y ocho sueldos y cuatro dineros, D. Juan Bautista Flaquer en dicho nombre de apoderado de D. Cayetano Canaleta mil trescientas veinte y nueve libras, D. Mariano Canaleta y Albareda mil seiscientas treinta y cinco libras tres sueldos, Da. Petronila Cadavid y Canaleta cuatro mil veinte y una libras cinco sueldos, D. Ramon de Bacardí en dichos nombres, de una parte seis mil libras correspondientes a la Da. Petronila Cadavid y Canaleta por las razones y motivos expuestos en el preludio de la presente, y en las escrituras de transacción y convenio que en el mismo se relaciona, y de otra parte las restantes mil nuevecientas cuarenta y una libras nueve sueldos y ocho dineros, a cuenta de sus citados créditos contra los bienes de D. Juan Canaleta, todo en dinero contado y con moneda metalica y contante en oro y plata en presencia del notario y testigos infros de que otorgan cada uno de dichos Señores vendedores a favor del comprador la competente carta de pago. Y renunciando a la excepción de no ser el precio así convenido, dan y ceden a favor del comprador todo quanto las cosas vendidas, y respectivamente vendidas y cedidas valer mas podrían del antedicho precio. Y prometen que esta venta perpetua, y venta y cesión respective le hará valer y tener y le estarán de legal evicción de las cosas vendidas en qualquier caso, y particularmente el Señor D. Ramon de Bacardí en los citados nombres, en virtud de pacto convenido con el comprador, sin perjuicio de la evicción prometida también a este por los demás Señores vendedores, no solo se constituyen en fiadores de los mismos y principal obligado para todo y qualquier caso cen que tenga lugar dicha evicción si que también promete al propio comprador, y a sus succesores que suportará y pagará todos los gastos que deban hacerse para obtener su favor de aquel la competente declaración, hasta que cause ejecutoria, de la superioridad que corresponda contra la pretensión de dicha Da. Maria del Carmen Miralles de Prat paraqué se revoquen y anulen los establecimientos de las casas y huerto vendidas de que se ha hecho merito en esta escritura, no obstante la Real aprobación de Su Magestad y de las Real Camara que se halla continuada en los mismos. Todo lo que prometen atender y cumplir con restitución y enmienda de daños, y gastos, costas y perjuicios que por razón de lo referido tenga el indicado comprador que sobrellevar, de que quieren los Señores vendedores sea aquel creido de su palabra o solo juramento al que defiere, sin necesidad de otro genero de prueba; para cuyo cumplimiento obligan todos sus bienes a saber, el D. Juan Bautista Flaquer los de sus citado principal muebles y sitios presentes y futuros, renunciando a la ley que dice que el deferimiento al juramento antes de su prestación puede revocarse; el D. Ramon de Bacardí en dichos nombres a la que dispone que primeramente sea reconvenido el principal que el fiador, y a la que previene que quedando libre el principal lo quede el accesorio, y todos a qualesquier otras ley y derecho de su favor, y a la que prohíbe la general renunciación. El nombrado D. Antonio Martí y Riu comprador sobre dicho aceta la anterior venta y venta y cesión respective a su favor otorgada en el modo se halla estipulada. Y para mayor valididad de dichas cosas las confirman los Señores contrahentes con juramento que espontáneamente prestan en su alma, y el referido apoderado también en la de dicho su principal a Dios, Nuestro Señor y sus Santos cuatro Evangelios en la forma de derecho por ante el notario infro, en virtud del qual afirman que la presente escritura no se ha otorgado en perjuicio de los Señores por quienes las casas y huerto vendidos se tienen, ni de sus derechos. Y advetidos que de la misma escritura debe tomarse razón en el oficio de hipotecas de esta ciudad dentro el termino de seis días siguientes al de su otorgamiento para los efectos prevenidos con Real Pragmatica. Así lo otorgan y firman (conocidos del infro notario) en la ciudad de Barcelona a nueve Octubre del año mil ochocientos veinte y seis. Presentes por testigos D. Jayme Monfar practicante de notaria y Juan Toraeguitart vecinos de dicha ciudad.
José Canaleta, Petronila Canaleta y Cadavid, Manuel Canaleta y Albareda, Mariano Canaleta y Albadera, Eulalia Canaleta Drez, Juan Bautista Flaquer, Ramon de Bacardí, Maria de Canaleta y Agustí, Antonio Martí y Riu, Ante mi Juan Prats notario.