Saga Bacardí
07596
ESCRITURA DE DOS CASAS EN BARCELONETA HACIA LOS TORRES, POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
.


En nombre de Dios Amen: Sepase como el Sor D. Ramon de Bacardí, caballero hacendado, vecino de esta ciudad: Por cuanto por los titulos que luego se dirán tiene y posee dos casas sitas en la Barceloneta frente de la Riba, señaladas actualmente con los numeros nueve y diez, en las cuales deben hacerse varias obras conservatorias; Atendido que por parte del Gobierno se incita y casi se precisa a levantar dichas casas para lo que el necesitaria el otorgante en caso de consideracion, supuesto que no solo tiene dichas dos casas sino otras varias en la misma poblacion, y no hallandose en el dia con dinero efectivo aa invertirlo en dichas obras, habiendosele propuesto por los Señores D. Pedro Paglo Torres y D. José Torres y Mirabent padre e hijo, la compra de dichas casas bajo los pactos y condiciones que luego se diran, con los quales el otorgante logra no solo aumentar algun tanto las rentas de su patrimonio, si que tambien satisfacer los deseos del Gobierno de igualar y hermosear la poblacion, evitando de este modo el tener que buscar un capital para invertirlo en las obras hacederas; Por tanto movido de estas consideraciones: De su espontanea voluntad por todos sus herederos y sucesores vende y por titulo de esta venta concede a los sobrecitados D.Pedro Pablo Torres y D. José Torres y Mirabent vecinos de dicha Barceloneta, padre e hijo, presentes y abajo acetantes a los suyos y a quien querran perpetuamente todas aquellas dos casas que por los titulos infros tiene y posee en dicha Berceloneta, señaladas de numero nueve y diez: Las que lindan a levante con la calle Mayor; a mediodía con otra casa que en este dia el otorgante vende a los padre e hijo Seraciona y Buenaventura Vives; a poniente con la Riba; y a cierzo con Juan Juliá carppintero de la misma Riba. Y le pertenecen en cuanto a la propiedad en la calidad de heredero de su padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba, instituido con su ultimo y valido testamento que cerrado entregó a D. José Clos y Trias notario de esta ciudad a seis Julio de mil ochocientos veinte y uno, el qual seguida su muerte fue abierto y publicado por el mismo a primero de Julio de mil ochocientos veinte y dos, y en cuanto al usufructo en virtud de la cesion que su Sra. madre Da. Antonia de Bacardí y Cuyás firmó a su favor ante el notario D. Josè Maria Torrent a veinte y uno Julio de mil ochocientos veinte cinco. Y a este, su padre le pertenecia como a legitimo sucesor y heredero de su difunto padrde D. Baltasar de Bacardí y Clavell. Al cual pertenecia por titulo de posesion del terreno de estas casas como de otras le hizo el Excelentisimo Señor Conde del Asalto Capitan General de este Exercito y Principado en decreto de nueve de Junio mil setecientos ochenta y siete puesto al pie del memorial que el mismo D. Baltasar de Bacardí y Clavell le presentó en veinte y uno de Mayo del propio año. Esta venta hace como mejor en derecho haya lugar bajo los pactos y condiciones siguientes:
Primero: Que vendrá a cargo de los compradores el pagar el cuatro por ciento de alcabala, medio por ciento de hipoteca, los gastos del permiso para levantar dichas casas y demas gastos que disponga el Gobierno se hagan en las mismas, sin responsabilidad por parte del vendedor.
Segundo: Que deberán tambien los compradores pagar los gastos de esta escritura y demas de copias de las de la adquisicion, y de quantos otros documentos se los ofrezcan y sean necesarios, y entregar segundas copias autenticas de esta escritura al vendedor.
Tercero: Que dosas las contribuciones, y repartas que se impongan en adelante sobre dichas casas quedaran a cargo de los compradores.
Cuarto: Tambien dichos padre e hijo Torres dentro el termino de seis meses, o antes si el Gobierno lo dispone deberán empezar a levantar dichas casas o a lomenos una de ellas.
Y con dichos pactos y no sin ellos se para las cosas vendidas de su dominio y poder, trasfiriendolo en dominio y propiedad de los compradores, y de los suyos, prometiendo darles posesion corporal, real, actual o cuasi de ellas, dandoles facultad para que se su propia autoridad se la puedan tomar y retener con clausula de constituto y precario, cediendoles todos sus derechos y acciones; para que puedan usar de las mismas en juicio y extrajudicialmente, como mejor les conviniere, constituyendoles al efecto sus procuradores como en cosa propiua. El precio de esta venta son tres mil quinientas libras catalanas, las quales retendran los compradores en su poder durante el beneplacito del Sor. vendedor, el quals e reserva la facultad de exigir las mismas quanto les pareciere, y tenga por conveniente, dando empero aviso con dos meses de anticipacion; siendo pacto empero entre las partes convenido que durante el tiempo que dichos compradores retengan el precio referido; por el lucro cesante y demas emergentes en reposicion de los alquileres de dichas casas, satisfaran al otorgante las cantidad de doscientas dies libras anuales pagaderas por medias anualidades vencidas, empezando a hacer la primera paga en el dia primero de Enero de mil ochocientos treinta y nueve, respecto de contarse esta media anualidad desde el dia en que quedaran los interesados convenidos para la formacion de este contrato, y asi consecutivamente cada cuatro años debiendo hacer los pagos tamto de dichas cantidades, como el precio en moneda en metalico de oro y plata de cuño Español, rebajados a esta cantidad u proporcion de las cantidades que se vayan entragando a cuenta del capital; por lo que renunciando a la excepcion de la cosa no ser asi; a la del precio no ser en esta forma convenido, y demas leyes y derechos de su favor, dá, cede, y remete a los compradores y a los suyos el mas valor de dichas casas, si alguno fuere, a mas del precio referido: prometiendo hacerles valer y tener esta venta, u estarles de firme y legal eviccion en todo y qualesquier caso, y a la restitucion y enmiendo de todos daños, perjuicios y gastos, para lo que obliga todos sus bienes y derechos mebles y sitios habidos y por haber con todas las renuncias en derecho necesarias. Y presentes los padre e hijo D. Pedro Pablo Torres y D. JoséTorres y Mirabent aceptan esta venta a su favor otorgada, y espontaneamente prometen al Sor. D. Ramon de Bacardí vendedor que le pagaran las tres mil quinientas libras precio de esta venta, siempre y quando dicho Sor. vendedor quisiera, dandoles un aviso de dos meses de anticipado en moneda metalica de oto y plata de cuño Español, con exclusion de calderilla, y de toda especie de papel moneda creado o creadero aunque se dieran qualesquiera decreto o Real ordenes que lo permitieren, a los quales ahora para entonces renuncian, y que durante el tiempo que no les exija dicha cantidad, le pagaran las doscientas diez libras anuales en el modo y forma que queda prevenido en igual moneda de oro y plata, y cumpliran todos los demas pactos que vienen a su cargo en fuerza de la presente escritura; todo lo que prometen atender y cumplir sin dilacion ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, restitucion y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, para lo que obligamos especialmente las casa que con el presente se les venden con las mejoras hacederas, y en general juntos y separadamente todos sus demas bienes, muebles y sitios, presentes y futuros, derechos y acciones, renunciando a la ley que dice que primero se haya de pasar por la cosa especialmente hipotecada que por la general, a lo que previene que quando el acreedor puede satisfacerse de la epecial hipoteca, no heche mano de la general, al beneficio de nuevas constitucionesm divididoras y cedidoras acciones, a la carta del Emperador Adriano, y consuetut de Barcelona que habla de dos o mas que asolas se obligan, y a todas y qualesquiera leyes y derechos de su favor, y a la que prohibe la general renunciacion en forma. Y por pacto a su propio fuero, jurisdiccion, domicilio y vecindad sujetandose asi y a sus bienes, al fuero de las justicias donde fueren compelidos en defecto de cumplimiento, haciendo y firmando escritura de tercio, bajo igual pena en los libros de los tercios de los tribunales que correspondan, facultad de variar de juicio, constitucion de procurador, obligacion de sus respectives bienes como se ha dicho, y demas clausulas necesarias. Y para mejor seguimiento de lo referido juran tanto vendedor como compradores, tener esta escritura siempre por valedera, y contra la misma no venir por ningun motivo o causa. En testimonio quedando advertidos que de esta escritura se ha de tomar razon en el oficio de hipotecas que corresponda según leyes vigentes asi lo otorgan y firman conocidos de mi el infro escrivano en la ciudad de Barcelona a diez y ocho de Octubre de mil ochocientos treinta y ocho: Siendo testigos Teodoro Puget y Francisco Comas de esta vecindad.
Ramon de Bacardí, Pedro Pablo Torres, José Torres y Mirabent, Ante mi Fernando Moragas.