Saga Bacardí
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ESCRITURA DE VENTA DE DOS CASAS EN BARCELONETA HACIA NADAL POR RAMÓN DE BACARDÍ Y CUYÁS.


En nombre del Señor, amen. Sepase como D. Ramon de Bacardí caballero hacendado vecino de esta ciudad. Por cuanto por los títulos que luego se dirán, tiene varias casas sitas en las calles Mayor de la Barceloneta en la que deben hacerse varias obras conservatorias, atendido a que por parte del Gobierno se insta y casi se precisa a levantar dichas casas para lo qual necesitaría al Señor otorgante un caudal de consideración, y no hallándose en el dia con dinero efectivo para invertirlo en dichas obras se ha presentado Juan Nadal maestro de herrero, de dicha Barceloneta proponiéndole la compra de dos casas de las que se trata bajo los pactos y condiciones que luego se diran, con los cuales el Señor otorgante logra aumentar algún tanto las rentas de su patrimonio al mismo tiempo que satisface los deseos del Gobierno de igualar y hermosear la población, evitando de este modo el tener que buscar un capital para invertirlo en las obras hacederas. Por tanto movido de estas consideraciones, de su espontanea voluntad por él y todos sus herederos y sucesores vende y por titulo de esta venta concede a Juan Nadal herrero vecino de la Barceloneta a los suyos y a quien el quiera perpetuamente todas aquellas dos casas que por los títulos infros tiene y posee en la calle Mayor de la Barceloneta señaladas de número siete y ocho, las cuales lindan a oriente con la calle de San Telmo; a mediodía con otras casas del Señor otorgante; a poniente con dicha calle Mayor; y a cierzo con Antonio Martí maestro de velas. Y le pertenece en cuanto a la propiedad en la calidad de heredero de su padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba instituido tal con el testamento que cerrado entregó a D. José Clos y Trias notario de esta ciudad a seis Julio de mil ochocientos veinte y uno, el cual seguida su muerte fue abierto y publicado por el mismo escribano a primero de Julio de mil ochocientos veinte y dos, y en cuanto al usufruto en virtud de la cesión de su Señora madre Da. Antonia de Bacardí y Cuyás firmó a su favor ante el notario D. José Maria Torrent a veinte y uno de Julio de mil ochocientos veinte y seis. Y a dicho su Señor padre le pertenecia como a legitimo sucesor y heredero de su difunto padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell el cual pertenecia por titulo de concesión del terreno que tanto de las casas de que se trata como de otras le hizo el Excelentisimo Señor Conde del Asalto Capitan General de este Exercito y Principado en decreto de nueve de Junio de mil setecientos ochenta y siete puesto al pie del memorial que el mismo D. Baltasar de Bacardí y Clavell le presentó en veinte y uno de Mayo del propio año. Esta venta hace como mejor en derecho haya lugar bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Que vendrá a cargo del comprador el pagar el cuatro por ciento de alcabala, medio por ciento de hipotecas los gastos del permiso para levantar dichas casas, y demás gastos que dispongan el Gobierno se hagan en las mismas si responsabilidad alguna por parte del vendedor.
Segundo: Que deberá también el comprador pagar los gastos de esta escritura, debiendo entregar a sus costas en segunda copia al comprador, debiendo asi mismo pagar el comprador los demás gastos que se ocasionen para la saca de copias de la adquisición y de cuantos otros documentos se le ofresca y sean necesarios.
Tercero: Que todas las contribuciones y repartos que se impongan en adelante sobre dichas casas y que deban a argo del comprador.
Cuarto: También deberá el mencionado Nadal levantar el primer piso de dichas casas dentro el termino de un año o antes si el Gobierno lo dispone.
Y con dichos pactos y no sin ellos separa las cosas vendidas de su dominio y poder, transfiriéndolas en dominio y propiedad del comprador y de los suyos, prometiendo darle posesión corporal, real, actual o cuasi de las mismas dándole facultad para que de su propia autoridad se la pueda tomar y retener con clausula de constituto y precario, cediéndole todos sus derechos y acciones para que pueda usar de los mismos, juicial y extrajuicialmente, como mejor le conviniere constituyéndole al efecto su procurador como en cosa propia.
El precio de esta venta son tres mil cuartocientas libras catalanas, las cuales retendrá el comprador en su poder durante el beneplácito del Señor vendedor el cual se reserva la facultad de exigir las mismas cuando le paresca y tenga por conveniente, dando empero aviso con dos meses de anticipación, siendo pacto expreso entre las partes convenido, que durante el tiempo que dicho comprador retenga el precio referido por el lucro cesante y daño emergente en reposición de los alquileres de dichas casas satisfará al otorgante la cantidad de doscientas cuatro libras anuales, pagaderas por medias anualidades vencidas en el dia primero de Enero y primero de Julio de cada año, debiendo pagar el dia primero de Julio del corriente año la prorrata correspondiente de dicha pencion desde esta fecha en adelante, con la obligación de hacer los pagos del precio y de las penciones en moneda metálica de oro y plata de cuño español, rebajándose estas ultimas a proporción de las cantidades que se vayan entregando a cuenta del capital. Por lo que renunciando a la excepción de la cosa no ser así a la del precio no ser en esta forma convenido, a la que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo precio y demás leyes y derechos de su favor da, cede y remite al comprador y a los suyos el mas valor de las cosas vendidas a mas del precio sobre referido, prometiendo hacerle valer y tener esta venta y estarle de firme y legal evicción en todo y cualquier caso, y a la restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, para lo que obliga todos sus bienes y derechos muebles sy sitios habidos y por haber con las renuncias necesarias. Y presente D. Juan Nadal comprador aceta esta venta a su favor otorgada y espontáneamente promete al Señor D. Ramon de Bacardí vendedor que le pagará las tres mil cuatrocientas libras precio de esta venta siempre y cuando dicho Señor vendedor quiera, dándole un aviso de dos meses de anticipación en moneda metálica de oro y plata de cuño español, con exclusión de calderilla y de toda especie de papel moneda creado o creadero aunque se diesen cualesquiera decretos o Reales ordenes que lo permitiesen a las cuales ahora para entonces renuncian, y que durante el tiempo que no le exija dicha cantidad le pagará las doscientas cuatro libras anuales en el modo y forma que queda prevenido en igual moneda de oro y plata, y cumplirá todos los demás pactos que vienen a su cargo.en fuerza de esta escritura, sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, para lo que obliga especialmente las casas que con la presente se le venden con las mejoras en ellas hacederas y expresamente todos sus demás bienes muebles e inmuebles presentes y futuros, renunciando a la ley que dive que primero se haya de pasaer por la cosa especialmente hipotecada que por la general, y a la que previene que cuando el acreedor puede satisfacerse de la especial hipoteca no heche mano de la general y demás leyes y derechos que pudieren favorecerle y a que prohíbe la general renunciación en forma. Y por pacto a su propio fuero, jurisdicción, domicilio y vecindad sujetando a si y sus bienes al fuero de las justicias dnode fuere compelido en defecto de cumplimiento, haciendo y firmando escritura de tercio bajo igual pena en los libros de los tercios de los tribunales que corresponda, facultad de variar de juicio, constitución de procurador, obligación de bienes como se ha dicho y demás clausulas necesarias. Y para mejor seguridad juran todos los otorgantes tener esta escritura siempre por valedera y contra la misma no venir por ningún motivo o causa. En cuyo testimonio quedando ya satisfecho el derecho de alcabala, y advertidos por mi el notario, que de esta escritura después de satisfechos los demás pagos reales, se ha de tomar razón en la oficina de hipotecas que corresponda según leyes vigentes, conocidos del mismo lo otorgan y firman en la ciudad de Baecelona a veinte y seis de Abril de mil ochocientos cuarenta y uno. Siendo presentes por testigos D. Francisco Puget y D. Antonio Capdevila de esta vecindad.
Ramon de Bacardí, Anton Martí, Ante mi Fernando Moragas y Ubach notario.